REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2009
Años 198° y 150°

En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 431-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional por la abogada Silvia Manuitt Tinedo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.628, actuado con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y contra los concejales del respectivo municipio: RAÚL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2004, por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atenecio Añez, Carlos Rafael Romero, Raúl Eduardo Silva, José Luis García Loreto y Ada Fernández Chacón, quienes se encontraban para el momento de la apelación con la investidura de “funcionarios de la ciudad de Altagracia de Orituco”, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada en fecha 19 de septiembre de 2001, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad.
En fecha 3 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que esa Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
ÚNICO
En el caso que se examina la pretensión de amparo constitucional se interpuso conjuntamente con recurso de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de septiembre de 2001, contra la conducta omisiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Tadeo Monagas de no permitir el acceso de las recurrentes a las sesiones en sus respectivos curules, obstaculizando la instalación de la Cámara Municipal, en virtud del Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, toda vez que éstas resultaron electas como concejales principales del Municipio recurrido, en las elecciones llevadas a cabo el 3 de diciembre de 2000, y tiene como objeto que se le ordene al mencionado concejo “(...) la incorporación inmediata de mis identificadas representadas, a sus respectivos cargos de Concejales Principales”.
Al respecto, el Juzgado Superior, en fecha 19 de septiembre de 2001, acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de “(…) procurar la estabilidad de las instituciones, así como evitar situaciones de difícil o imposible reparación (…)”. (Folio 380 al 387 de la segunda pieza del presente expediente)
Por su parte, el Concejo querellado en fecha 18 de diciembre de 2001, se opuso a la medida cautelar otorgada, aduciendo que “(…) la facultad que tiene la Cámara Municipal, para dictar acuerdo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, del tiempo transcurrido entre la juramentación de las autoridades municipales (02/01/01 – hasta la presente fecha), de más de diez (10) meses sin que la quejosa se incorporaran a la Cámara.” lo que a su suponer constituía un abandono del cargo innegable, y que por ello “(…) resulta evidente que en el presente caso no existe ni el ´fumus boni iuris´ ni el ´periculum in mora´ (…)”; asimismo opuso la caducidad de la medida cautelar. (Folio 440 al 444 de la segunda pieza del presente expediente).
Al respecto, el Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2001, declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada por ésta en fecha 19 de septiembre de 2001, por cuanto consideró que la medida adoptada se encuentra ajustada a derecho y presumió la vulneración de Derechos Constitucionales fundamentales toda vez que “(…) tratándose de cargos de elección popular, no revocados en forma alguna a través de cualquiera de los mecanismos legales existentes (sentencia judicial, referéndum, etcétera), ni habiéndose producido renuncia expresa de los mismos, debe presumirse que a sus titulares les asiste el buen derecho a ocuparlos y a desempeñar las funciones inherentes a los mismos.” (Folios del 51 al 69 de la tercera pieza del expediente)
Ahora bien, visto que desde el 2 de abril de 2002, fecha en que la parte recurrida apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2001, en la que declaraba sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada y habiendo trascurrido más de siete (7) años desde que la parte querellada formuló la apelación como medio de gravamen por el perjuicio ocasionado por el referido fallo, es por ello, que esta Corte considera pertinente requerir a la parte actora que manifieste si tiene interés en la continuación del proceso, el cual conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007).
En el caso que la parte recurrida no exprese su interés en que se resuelva la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (Vid. auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1017 de 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional).
En tal virtud, esta Corte considera necesario notificar mediante oficio a las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo, parte recurrente en la presente acción de amparo, a los fines comuniquen en un lapso de treinta (30) días, a partir de su notificación, si persiste la violación de los derechos constitucionales alegados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLE
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-N-2002-0001238
AJCD/24
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.