JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000323
El 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.46.845 actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 322-06, de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2007.
El 30 de julio y 1º de agosto de 2007, el abogado Alberto Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., solicitó se dicte auto de admisión en el presente recurso.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la esa fecha.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, y ordenó citar mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó librar cartel en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”. Finalmente requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitir los antecedentes administrativos del caso, en un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 23 de octubre y 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el oficio Nº JS/CSCA72007-0749 de fecha 1º de octubre de ese mismo año, para la remisión de los antecedentes administrativos.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 22 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos.
El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, el abogado Daniel Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el oficio Nº JS/CSCA/2007-0601 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, para la remisión de los antecedentes administrativos.
El 16 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, el abogado Daniel Brighi, apoderado judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando como apoderada de la parte recurrente, el 25 de enero de 2008.
El 29 de enero de 2008, el abogado Juan José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia simple del poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos. Asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 20 de febrero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió al Juzgado de Sustanciación, Oficio Nº 02849, del 15 de febrero de ese mismo año, mediante el cual le informó que los antecedentes administrativos fueron consignados el 9 de enero de 2008.
El 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte promovieran prueba alguna, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 26 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, por distribución automática, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de febrero de 2008, el abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad y consignó –nuevamente- copia simple del poder que acredita su representación.
El 26 de marzo de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el 17 de septiembre de ese mismo año, a las, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Jesús Fraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia tanto de la parte recurrida como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que el apoderado de la entidad bancaria consignó escrito de conclusiones.
El 18 de septiembre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 22 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó revocatoria del poder conferido al abogado Juan Barrios Padrón, y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 17 de junio de 2009, la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 27 de julio de 2007, la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 322-06, de fecha 12 de junio de 2006 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Reseñó, que “En fecha 21 de julio de 2005, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestra Representada, debido a que presuntamente incumplió con la Resolución N° 137-05 (LA RESOLUCIÓN 137) (sic) “(…) emanada de SUDEBAN mediante la cual se instruye a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón. Esto último, por cuanto el BOD presuntamente no habría suministrado la información contemplada en LA RESOLUCIÓN 137 a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de la SUDEBAN, luego de concluido el plazo de cinco (05) días hábiles bancarios para la reestructuración de los créditos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 16 de noviembre de 2005, la SUDEBAN mediante acto administrativo definitivo contenido en la Resolución N° 583-05 procedió a sancionar a nuestra representada con multa que asciende a la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 169.674.834,00) , equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de su supuesta infracción”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “En fecha 02 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso legal oportuno nuestra Representada interpuso Recurso de Reconsideración (...). No obstante ello, (...) la SUDEBAN declaró inadmisible el aludido Recurso por supuesta causa de extemporaneidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) nuestra Representada mediante comunicación dirigida a SUDEBAN solicitó la revocatoria de la Resolución N° 055-06 (...) en vista de que la SUDEBAN no incorporó al cómputo previsto para la interposición del Recurso de Reconsideración (…) los ocho (08) días continuos que le corresponden por derecho en ocasión al término de la distancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) esto último debido a que la sede principal del BOD se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “A tales efectos, en fecha 08 de mayo de 2006 la SUDEBAN mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-0947, le indicó a nuestra Representada del error material en que había incurrido producto de la omisión en cuanto a la concesión del correspondiente término de la distancia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que por esa razón “en fecha 12 de junio de 2006, según acto administrativo contenido en la Resolución N° 322-06, la SUDEBAN declaró la revocatoria de la Resolución N° 055-06 (…) Por lo tanto, en el contenido de la misma Resolución Nº 322-06 se procedió a conocer del aludido Recurso de Reconsideración, siendo este declarado SIN LUGAR, con lo cual, se ratificó la Resolución N° 583-05 anteriormente identificada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que por todo lo anteriormente expuesto se interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Resolución identificada con los números 322-06 de fecha 12 de junio de 2006”. (Negrillas del escrito).
Alegó, la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, que la Resolución Nº 137.05 establece en su numeral 1, lo siguiente:
“Instruir a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón:
…omissis (sic)
b) Reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución N° 145-02 de fecha 26 de agosto de 2002, la cual (LA RESTRUCTURACIÓN) deberá efectuarse en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de su publicación en la gaceta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, la representación de la institución bancaria que la norma antes transcrita no contempla un lapso para la remisión de la información que en ella se señala, y por el contrario en su numeral 2 deja el lapso totalmente abierto, por lo que es claro que la Resolución in comento contiene una omisión en cuanto a la fijación de un lapso preciso, que indique una fecha de inicio y una fecha de culminación.
Igualmente, la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., asevera que efectivamente remitió la información por lo que ya había cumplido con la remisión mediante el envío de diversos reportes en donde se evidenciaba la información solicitada “Por tal motivo, se considera –con fundamento obvio- que la remisión de la información estipulada en LA RESOLUCIÓN 137 era una obligación dirigida a las instituciones bancarias en estado de mora”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que “Es por ello que se considera que existían otros mecanismos para solventar el controvertido aquí planteado y es que cualquier tipo de sanción dentro del mundo jurídico, indistintamente de la naturaleza de que se trate, debe necesariamente considerarse como recurso extremo para subsanar una situación irregular que se estuviese presentando (…)”
Manifestó, que debido a lo anteriormente expuesto se debe señalar que el acto administrativo que se recurre, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración pretende atribuirle una consecuencia jurídica a un supuesto jurídico inexistente en la normativa en cuestión.
Por otro lado alegó que el falso supuesto de derecho implica una distorsionada interpretación jurídica del alcance de las disposiciones legales, lo que conlleva a que el acto contaminado con ese vicio sea anulable.
En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contenido en la Resolución N° 322-06 de fecha 12 de junio de 2006.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, el abogado Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó el siguiente documento:
- Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12268 del 12 de junio de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le notificó a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que “mediante Resolución Nº 322.06 de fecha 12 de junio de 2006 (...) decidió revocar la Resolución Nª 055.06 del 31 de enero de 2006 y consecuencialmente declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (...), contra la Resolución Nº 583, del 16 de noviembre de 2005”.
III
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 28 de febrero de 2008, el abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de “oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto contra el órgano que representa, en los siguientes términos:
Estimó, que “en este estado del procedimiento administrativo procedió a revisar las consideraciones que tuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para sancionar a la institución financiera, logrando verificar que las mismas están ajustadas a derecho y específicamente a la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril del año 2005, que establece a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, suministrar en el plazo indicado, la información que se detalla en el numeral 2 ejusdem, e igualmente, dicho acto se fundamentó en la documentación que reposa en el expediente administrativo, por lo que queda desvirtuado tal alegado”.
En lo relativo al argumento expuesto por la entidad bancaria, según el cual sostuvo conversaciones con funcionarios de la Gerencia Técnica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes –a su decir- se mostraron satisfechos con la información suministrada, expuso la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “que de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución, los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón debían reestructurar estos créditos de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución Nº 145.02 del 28 de agosto del año 2002, publicada en gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto del año 2002, la cual debería efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de publicación de la precitada Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y que “el artículo 2 de la señalada Resolución Nº 137.05 prevé que una vez concluido el plazo de cinco (5) días indicado en el literal b del numeral 1 de la Resolución, los bancos e instituciones financieras referidos, debían enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información detallada en el mismo, entre los cuales se encontraban deudores no notificados, deudores no ubicados, entre otros”.
En tal sentido señaló, que “según consta el memorando Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-131 de fecha 20 de junio del año 2005, que confórmale (sic) expediente administrativo, la Gerencia a la cual hace referencia en su escrito recursorio (sic), solicitó en esa fecha el inicio del procedimiento, toda vez que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no había remitido respuesta a la resolución Nº 137.05, aun cuando reportó el otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, mediante el formulario Nº PM-SBIF076/0920001, lo que demuestra que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no considerara que la Institución Financiera había enviado la información relativa a la citada resolución”.
Expuso, que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, observó que efectivamente la mencionada Institución Financiera, remitió la información el 22 de junio del año 2005, es decir, de manera extemporánea debido a que para esta fecha se encontraba vencido el plazo otorgado por la Resolución Nº 137.05, plenamente identificada, para remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo requerido en el numeral 2 de la misma”.
Asimismo, resaltó que el Banco calificara “que la información sobre los dos (2) créditos pendientes por reestructurar como irrelevante, cuando dicha instrucción está fundamentada en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del año 2002 y sus subsiguientes decisiones o aclaratorias y conforme a la cual las instituciones financieras que hayan otorgado créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón debían reestructurar los mismos, por lo que la información relativa a esos créditos es importante que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, lo que permite cumplir con las funciones de supervisión y control que le han sido encomendada, por lo que debió enviarlas independientemente del tamaño de la cartera de crédito de tipo cuta balón, del número de créditos que quedasen pendientes por reestructurar y de la información remitida con anterioridad a dicha exigencia”.
En otro orden de ideas, expuso la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo que respecta al argumento señalado por el Banco en el cual señala que el órgano supervisor “se aferra en no admitir o reconocer que incurrió en un ‘lapsus’ en la redacción de dicha Resolución ya que un plazo acordado a los administrados debe ser preciso en cuanto a su inicio y culminación” estimó que “procedió a la evaluación de dicho argumento observando que no se incurrió en un ‘lapsus’ en la redacción de la Resolución recurrida tal como lo deja ver el representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., esta afirmación se basa en el hecho que el numeral 2 de la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril del año 2005, establece claramente que una vez vencido el plazo del cinco (5) días hábiles bancarios indicado en el literal b de su numeral 1, previsto a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón para reestructurar los mismos, debían remitir la información detallada en el cuadro contenido en el numeral 2 ejusdem, ahora visto que la citada Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de mayo del año 2005, el plazo para suministrar lo solicitado venció el 20 de mayo del año 2005, y en ninguna parte del texto del acto administrativo recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expresó lo aseverado por la Institución Financieras en cuanto a que el plazo inició y venció el mismo día, lo cual carece de toda lógica”.
Por otra parte, señaló que “la Superintendencia está concebida para cumplir un papel fundamental en la estabilidad de las instituciones bancarias no parta (sic) so pretexto de escarmentarlas por razones irrelevantes que nada tienen que ver con el comportamiento del Banco en el ejercicio de su actividad de intermediación como es el caso del recurso y terminen afectando el patrono de estas con multas que por su cuantía resultan confiscatorias y debilitan sus índices financieras (sic), la Superintendencia de Bancos, considera que la normativa contendía en la resolución Nº 137.05 antes señalada, se dicta a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Institucio9nes (sic) Financieras, que establece que lo faculta para emitir la normativa prudencial, cuyo fin sea la protección de los usuarios de los servicios bancarios la cual es de obligatoria observancia por parte de las instituciones destinatarias de la misma y al configurarse el incumplimiento no queda más que aplicar las sanciones a que hubiere lugar, sin poder aplicar la sanción de amonestación escrita ya que la misma no fue recogida por el vigente decreto Ley, y menos aun cuando existe una específica para la trasgresión en que incurrió el banco”.
En tal sentido, estimó que “las sanciones deben estar establecidas en una Ley que deriva del principio de la legalidad conocido con la expresión ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’ razón por la cual la Superintendencia de Bancos sanciona los incumplimientos al Decreto con Fuerza de Ley de Refirma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o la normativa dictada en el ejercicio de sus funciones, debe necesariamente apegarse a los supuestos sancionatorios previstos en la norma” por lo que consideró que “la Superintendencia de Bancos al aplicar la sanción tomo en consideración los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación a la falta cometida, debido a que no puede evidenciarse de la normativa arriba citada entre dos (2) límites, máximo y mínimo, siendo que en el presente caso la multa se calculó con fundamento en el menor”.
En razón de lo anterior, concluyó que “la Superintendencia de Bancos buscó la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez tipificad el incumplimiento en que incurrió el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sin que haya existido una opción libre u arbitraria por parte de la Superintendencia de Bancos, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta”.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, actuando con el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó que le presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado “CON LUGAR” por lo siguiente:
“(...) se aprecia en el contenido del acto administrativo impugnado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, parte de un falso supuesto, el exigirle al banco el cumplimiento del contenido de la Resolución 137.05, para la remisión de la información allí señalada en un lapso que se puede evidenciar, de la norma que (...) no la contempla específicamente, para remitir la información por parte de la institución financiera.
(...) la Resolución es clara que al decir que los bancos e instituciones financieras deben “Reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución Nª 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002’, que dicha reestructuración de créditos deberá ‘efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’. Se refiere la resolución en comento a la reestructuración de los créditos u una vez finalizado el lapso de cinco (5) días es que debe enviarse la información que solicita el ente administrativo verificándose así el vicio alegado.
Siendo ello así y aunado a que la misma Resolución establece que ‘La información antes requerida deberá ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de esta Superintendencia en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve.’ lo cual consta en el expediente judicial que lo exigido reposa en dicho expediente como en el ente administrativo recurrido ya que es quien remite a ese Órgano Jurisdiccional tal información y prueba de ello es que la Gerencia de Consultoría Jurídica remite a la Gerencia de Normativas Prudenciales lo que de seguidas se transcribe:
‘Observaciones:
Me dirijo a usted, con alcance al Memorando Nº SBIF-DSB-II-GGTE-131 de fecha 20 de junio de 2005, a los fines de remitirle copia del correo electrónico y de la comunicación enviada por el ciudadano Olinto Méndez en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, mediante el cual remite la información solicitada en la Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, relativa a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘Cuota Balón’.
María Julia Tur
Gerente’.
Por todos los argumentos expuestos esta Representación del Ministerio Público considera que de las evidencias anteriormente señaladas la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurre en los vicios señalados y debe ser tomado en consideración por ese Órgano Jurisdiccional en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión del 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificada con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12268 de fecha 12 de junio de 2006, contentiva de la Resolución Nº 322.06 mediante la cual declaró “Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (...) contra la Resolución Nº 583.05 del 16 de noviembre de 2005”, que lo había sancionado con multa de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 169.674.834,00) , de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de no haber remitido la información detallada en el cuadro contenido en el numeral 2 de la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril de 2005, al vencimiento de los cinco (5) días estipulado en la misma Resolución, en el literal b del numeral 1.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto –único vicio alegado por la recurrente en el escrito libelar-, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, observa esta Corte, que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., consideró configurado el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, la Administración pretende atribuirle una consecuencia jurídica a un supuesto jurídico inexistente en la Resolución Nº 137.05, ya que la norma antes transcrita no contempla un lapso para la remisión de la información que en ella se señala, y que ya había cumplido con la remisión mediante el envío de diversos reportes en donde se evidenciaba la información solicitada.
Asimismo, consideró la improcedencia de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no estimar la misma, la consideración previa de un hecho o circunstancia alegada y demostrada por su representada, que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que, en definitiva tutela el referido Decreto Ley a través de la Superintendencia, ya que la denuncia efectuada por dicha ciudadana se había tramitado y resuelto “oportunamente” por el Banco.
En tal sentido, consideró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “que de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución, los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón debían reestructurar estos créditos de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución Nº 145.02 del 28 de agosto del año 2002, publicada en gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto del año 2002, la cual debería efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de publicación de la precitada Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y que “el artículo 2 de la señalada Resolución Nº 137.05 prevé que una vez concluido el plazo de cinco (5) días indicado en el literal b del numeral 1 de la Resolución, los bancos e instituciones financieras referidos, debían enviar a la Superintendencia ande Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información detallada en el mismo, entre los cuales se encontraban deudores no notificados, deudores no ubicados, entre otros”.
Así, estimó que “el numeral 2 de la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril del año 2005, establece claramente que una vez vencido el plazo del cinco (5) días hábiles bancarios indicado en el literal b de su numeral 1, previsto a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón para reestructurar los mismos, debían remitir la información detallada en el cuadro contenido en el numeral 2 ejusdem, ahora visto que la citada Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de mayo del año 2005, el plazo para suministrar lo solicitado venció el 20 de mayo del año 2005” por lo que la información emitida el 22 de junio de 2005, resultaba a todas luces extemporánea.
Por su parte la representación del Ministerio Público, consideró que “la Resolución es clara que al decir que los bancos e instituciones financieras deben “Reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución Nª 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002’, que dicha reestructuración de créditos deberá ‘efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’. (...) Siendo ello así y aunado a que la misma Resolución establece que ‘La información antes requerida deberá ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de esta Superintendencia en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve.’ lo cual consta en el expediente judicial (...) esta Representación del Ministerio Público considera que de las evidencias anteriormente señaladas la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurre en los vicios señalados y debe ser tomado en consideración por ese Órgano Jurisdiccional en la definitiva”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Previo al análisis del punto señalado, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 251. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido en la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
En este sentido, es menester indicar que consta al folio 205 del expediente administrativo, Resolución Nº 137.05 del 18 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, mediante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió:
“1. Instruir a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón: (...)
b) Reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución N° 145.02 de fecha 26 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, la cual deberá efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Una vez concluido el plazo de cinco (5) días indicado en el literal b) del numeral 1 de esta Resolución, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicita a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, la remisión de la información, que a continuación se detalla:
Descripción
Número de
Deudores por
Rubro Monto
En Miles de Bolívares
1. Créditos otorgados al 24 de enero de 2002
2. Créditos reestructurados
3. Deudores notificados
4. Deudores no notificados
5. Recálculos entregados
6. Deudores atendidos
7. Deudores no ubicados
8. Créditos cancelados
9. Monto reintegrado
Asimismo, deberá remitir anexo a lo antes indicado una lista contentiva de los deudores que conforman el saldo reflejado en el cuadro anterior, específicamente para los rubros de los créditos reestructurados, deudores notificados, recálculos entregados, deudores no ubicados, créditos cancelados y monto reintegrado (enumerados 2, 3 5, 7, 8 y 9). Para el caso de las personas naturales dicha lista contendrá los siguientes datos: apellido, nombre y número de cedula de identidad, y en el caso de las personas jurídicas denominación social y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
La información antes requerida deberá ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de esta Superintendencia en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve.”
Aunado a lo anterior, hizo del conocimiento de las entidades financieras que “El incumplimiento a esta Resolución será sancionado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” y estableció que “La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, la cual se hizo efectiva, el 12 de mayo de 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.185, por lo que se entiende, que el plazo de los cinco (5) días culminó el 19 de mayo de 2005, razón por la cual es dable pensar que si la Resolución solicitó que “Una vez concluido el plazo de cinco (5) días (...) la remisión de la información (...)”, la misma debió ser enviada al día siguiente, vale decir, el 20 de mayo de 2005, tal y como le fuera expuesto en el acto imposición de multa emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues interpretar lo contrario, sería considerar que las instituciones financieras podían remitir la información en el lapso que a su conveniencia estimaren, lo cual va en detrimento al objetivo que dicho ente supervisor pretende regular.
Por ello, al constar en autos (folios 75 al 196 del expediente administrativo) que la información requerida fue suministrada el 22 de junio de 2005, por el ciudadano Olinto Méndez Cuevas, Consultor Jurídico del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta a todas luces evidente que la misma fue remitida extemporáneamente.
Siendo ello así, esta Corte observa que la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se produjo en razón del incumplimiento del plazo establecido para la remisión de la información solicitada por la Administración, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, transcrito en líneas anteriores, es una conducta sancionada con multa.
Así, visto que el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., incumplió con la Resolución Nº 137.05 el 12 de mayo de 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.185, que ordenó a las entidades financieras remitir la información referida a la reestructuración de los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución N° 145.02 de fecha 26 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, una vez concluido el plazo de cinco (5) días indicado en el literal b) del numeral 1 de esa Resolución; que la recurrente estaba en conocimiento de la Resolución antes señalada, y que no remitió la información por cuanto a su decir “la norma no contempla un lapso para la remisión de la información que en ella se señala”; que la sanción impuesta al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto de derecho, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece del vicio examinado, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contra la Resolución la Resolución N° 322.06, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima oportuno resaltar la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, el análisis de la libertad económica, del principio de legalidad, y al debido procedimiento, invocados por la parte accionante, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 322-06, de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp.AP42-N-2006-000323
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,
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