JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000073
En fecha 21 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 071-08 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CHIRLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.692, debidamente asistida por los abogados Jesús Soto Luzardo y Olaida Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.000 y 21.337, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2004, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 07 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasarle el expediente, en virtud de la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana Chirle Pérez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, en fecha seis (6) de noviembre de 2001, a través de la providencia administrativa signada con el Nº 062, [le] otorgó una LICENCIA REMUNERADA durante el lapso comprendido entre el 17 de septiembre del año 2001 hasta el 17 de septiembre del año 2002, ambas fechas inclusive, para ocupar el cargo de Tesorera del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y los Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, luego de establecer en ese mismo acto, que se habían cumplido con los extremos legales y que lo hacía en atención a lo establecido en el artículo 113 ordinal 6º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Posteriormente en providencia de fecha trece de junio del año 2002, sin número, decide reconocer la nulidad absoluta de la providencia antes identificada en la que había resuelto [otorgarle] la mencionada licencia. En el considerando tercero de [ese] acto administrativo, además del señalamiento de rigor de las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) tanto nacional como la del Estado Zulia, referido a la autotutela administrativa, se señala particularmente, el supuesto vicio del objeto, establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) en concordancia con lo pautado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)”.
Arguyó que, “(…) la referida funcionaria expone en el considerando cuarto, un falso supuesto, al considerar que la licencia remunerada que había otorgado correspondía al tipo de licencias potestativas y no del tipo obligatoria, que es como corresponde (…) En el considerando quinto, hace breve referencia a la Cláusula 51 del IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia sin ningún tipo de pronunciamiento (…) Finalmente en el considerando séptimo de la providencia administrativa impugnada, se afirma erróneamente que la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, cambió su naturaleza jurídica, al transformarse en sociedad civil y pasar a ser Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, lo que imposibilita el otorgamiento legal de una licencia remunerada en los términos establecidos (…) ”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, adujo que “(…) sobre el supuesto vicio del objeto, fundamentado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…) las referidas normas se refieren al supuesto de nulidad absoluta cuando el contenido del acto sea de imposible o ilegal ejecución, en el primer supuesto, referido a los actos de la administración pública nacional y el segundo a los dictados por la administración pública estadal (…)”.
Afirmó, no es cierto que “(…) el acto administrativo dictado por la Secretaria de Educación sea de imposible e ilegal ejecución, por cuanto se ajusta plenamente a derecho por las siguientes razones: 1. No explica la escueta e inmotivada decisión en que consiste la imposibilidad y la ilegalidad de la ejecución de dichas providencias, porque en realidad no existe ninguna imposibilidad ni legalidad (…) la inmotivación de ambos actos administrativos como argumento de nulidad, en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. 2. Incurre la demanda en un falso supuesto, al considerar la licencia remunerada que le [habían] otorgado correspondía al tipo de licencias potestativas y no del tipo obligatoria que es como corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, adujo que “(…) la licencia [le] corresponde como directivo principal y electo de la mencionada institución gremial es de las denominadas de concesión obligatoria y remunerada a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se aplica por regla de interpretación analógica establecida en el artículo 4 del Código Civil (…) la referida norma señala que corresponde tal tipo de licencia a aquellos docentes que vayan a ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la autoridad competente conforme a la normativa legal vigente (…)”.
Ello así, indicó que, “(…) es falso que el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, tenga una naturaleza jurídica diferente a la de las cajas de ahorro y, por ende también es falso que tal cambio imposibilite el otorgamiento legal de un licencia remunerada (…)”.
Que “(…) el único cambio efectuado en los estatutos de la sociedad civil Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, es una sociedad sin fines de lucro de derecho privado, regulada por las normas contenidas en el Código Civil, manteniendo una organización que desempeña funciones en beneficio de sus afiliados, que constituye la naturaleza jurídica de la misma, características y funciones propias de una caja de ahorro, por cuanto la persona jurídica creada, mantiene el mismo objeto, características, composición de asociados, fines sociales, funciones, administración y formas de liquidación (…)”.
Que “(…) el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, es al igual que la antigua Caja de Ahorro de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, una sociedad civil a la que le son aplicables las normas del derecho común, tanto para el nacimiento, esto es, con la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, (artículo 1.651 del Código Civil) su naturaleza sin fines de lucro con fines sociales a favor de sus afiliados, tipo de administración, liquidación etc, diferenciándose además de las sociedades mercantiles por cuanto estas últimas buscan alguna utilidad apreciable en dinero (…)”.
Alegó que “(…) el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, desde su constitución viene cumpliendo el objeto social por el que fue formado, y que no es otro sino brindarle a sus socios los beneficios en procura del bienestar y protección social y económica, que no es otro, sino el objeto social para el cual fue creada la licencia remunerada que hoy disfrutan los directivos de la institución (…)”.
Señaló que, “(…) De conformidad a las reglas de interpretación de normas contenidas en el artículo 4 del Código Civil, se aplican a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia las normas contenidas en el Reglamento de Profesión Docente (…)”.
En tal sentido indicó que, “(…) el artículo 1 del Reglamento de Profesión Docente establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la profesión docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la presentación de servicios profesionales docentes (…) el artículo 106 ejusdem, establece el concepto de licencia en los términos siguientes: Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación al personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente (…)”. (Subrayado y negritas del original).
Que, “(…) el artículo 107 ejusdem señala: El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio (…) Asimismo, el artículo 108 establece: El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación (…)”.
En tal sentido señaló que, “(…) el artículo 109 dispone claramente las causas por las cuales un docente pierde el derecho de licencia, señalando que solo cuando éste, en el trámite o solicitud de la misma, haya presentado documentación falsa o alterada, o cuando otorgada haya utilizado el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para la cual fue otorgado o cuando incumpliera alguna de las obligaciones que al respecto impone el reglamento (…)”.
Que “(…) el artículo 111 del mencionado Reglamento, establece expresamente los tipos de licencias y a quienes corresponde, y al efecto señala: “Artículo 111: Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas; …15º.- Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente. (…)”. (Subrayado y negritas del original).
Asimismo, indicó que en el artículo 117 del Reglamento antes descrito, dispone los criterios que en forma obligatoria, deberán observar las autoridades educativas para el otorgamiento de las licencias remuneradas, e igualmente el artículo 120 ejusdem, establece los requisitos que debe cumplir el profesional docente al momento de la solicitud de la respectiva licencia remunerada los cuales son: 1º Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del correspondiente permiso; 2º Exponer las razones que fundamentan la petición; y, 3º Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Aunado a lo anterior agregó que “(…) la cláusula 51 de la Convención Colectiva celebrada entre los docentes y el Ejecutivo del Estado Zulia, correspondiente a los derechos sobre licencias remuneradas establece que: “El Ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a conceder licencia remunerada a los educadores activos adscritos a la Secretaría de Educación del Estado, que sean electos y ejerzan funciones como miembros principales de los Consejos de administración o Vigilancia de la Caja de Ahorro del Ejecutivo, función que vienen cumpliendo los miembros directivos electos del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la nulidad del acto administrativo consagrado en la providencia administrativa Nº 062 de fecha 13 de junio de 2002, así como, la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2001, ambos emanados de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic) en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)”. Asimismo, solicitó que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos denunciada, le fuera otorgada la licencia remunerada correspondiente, como directivo electo del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2003, por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que, “(…) Corresponde inicialmente dilucidar sobre el lapso que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para interponer válidamente cualquier recurso. A tal efecto la ley in comento prevé en su artículo 94 lo siguiente:
`Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (…)”.
Asimismo indicó que, “(…) la recurrente [alegó] que la Providencia Administrativa mediante la cual se [decidió] reconocer la nulidad de la providencia signada con el Nº 061 se le otorgó licencia remunerada, tuvo conocimiento de su existencia a partir del 13 de junio de 2002, siendo que, a pesar de haberse solicitado recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2002, la misma providencia administrativa fue ratificada y notificada su decisión en fecha 09 de septiembre de 2002, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2003 cuando conforme a leyenda suscrita por el secretario natural del tribunal se [evidenció] la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional, por lo que se hace notorio según se desprende de un simple cómputo matemático que la acción fue interpuesta en un lapso posterior al permitido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que rige las actuaciones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (…)”.
Por otra parte, señaló que, “(…) En el presente recurso se vislumbra particularmente tanto la narrativa de los hechos como el petitorio la evidente contradicción al atacar la providencia de fecha 06 de noviembre de 2001, donde se otorga la licencia remunerada a la ciudadana recurrente, por parte de la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, signada con el Nº 061 y debidamente suscrita por la Mgs. Ixora Gómez Salazar; desprendiéndose una evidente contradicción por parte de la recurrente al invocar la nulidad del acto administrativo que precisamente concede el beneficio, al señalar taxativamente:
`Por los argumentos de hecho y de derecho demando la nulidad del acto administrativa consagrado en la providencia administrativa Nº…. Así como la providencia administrativa de fecha 06 de noviembre del año 2001…´ (Subrayado del original)
Asimismo, adujo que “(…) debido a la manifiesta incongruencia en que [incidió] la recurrente en su petitum, [solicitó] se [declarara] inadmisible la presente acción en razón de que la misma [incurrió] en el supuesto consagrado en el numeral 6to del artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Aunado a lo anterior, la representación judicial del organismo querellado expresó en su escrito de contestación al recurso que: “(…) los actos administrativos son subsanables por la autoridad manifiestamente competente, en función de las razones que justifiquen su esencia sin menoscabar ni resquebrajar el ordenamiento jurídico vigente. En el presente caso por constituir un acto de efectos particulares, la administración invocó los artículos (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, reconociendo la nulidad de cualquier acto administrativo dictado, invocando el principio de autotutela administrativa, argumentando la providencia administrativa de fecha 13 de junio de 2002, en el vicio en el objeto establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto se incumplieron los supuestos de procedencia establecidos en la disposición que regula la materia para su otorgamiento”.
Ello así, igualmente señaló que “(…) a juicio del ente otorgante, constituye una imposibilidad de orden legal la concesión de una licencia remunerada a una sociedad civil, independiente, privada y autónoma, con personalidad jurídica propia y cuya denominación social es ahora el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z) en la persona de su tren directivo, particularmente en el presente caso, el cargo de Tesorera que presenta la ciudadana CHIRLE PÉREZ MORILLO. En consecuencia, consideró improcedentes los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo, toda vez que la licencia es de carácter potestativo, presentando la discrecionalidad del jerarca en otorgarla o no en uso del principio de autotutela administrativa que detenta la administración cuando considera que el acto emitido estuvo viciado de nulidad absoluta por detectarse razones de ilegalidad que impiden su ratificación”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que “(…) observa [esa] Juzgadora que en los folios 37 al 43 de las actas que conforman el expediente consta que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2002, acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo, se efectuó el día 14 de noviembre de 2002 y, no obstante que la parte accionada denuncia vicios en la notificación por no haberse cumplido las formalidades previstas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal la considera válida, puesto que se cumplió con la finalidad de la misma, cual era poner en conocimiento al administrado del acto dictado y ejercer los medios de impugnación (…)”.
Asimismo, arguyó que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el recurso contencioso administrativo de nulidad puede ser ejercido dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de manera que el legislador le confiere al administrado una facultad para impugnar el acto: bien cuando por cualquier medio tenga conocimiento de él, o esperar el cumplimiento de las formalidades de notificación para acudir a la vía jurisdiccional (…)”.
En tal sentido, en virtud del criterio expuesto indicó que, “(…) por cuanto la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el día 12 de febrero de 2003, el lapso de caducidad no estaba vencido, por lo tanto el recurso de nulidad fue interpuesto temporáneamente (…)”.
Por otra parte, señaló como segundo punto previo que “(…) es menester pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. [Alegó] la defensa que entre la narrativa y el petito de la querella existe una evidente contradicción al solicitar la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 06 de noviembre de 2001, donde se le otorgaba la Licencia Remunerada al recurrente, la cual estaba signada con el Nº 061 y suscrita por la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, agregó que “(…) de una simple lectura al escrito de la querella y al escrito de solicitud de medida cautelar se desprende claramente que la pretensión de la actora [fue] la nulidad de las Providencias Administrativas de fechas 13 de junio de 2002 y 09 de septiembre de 2002, mediante las cuales se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, pues la pretensión no es sólo lo que el accionante manifiesta al final de la querella, la pretensión a criterio de [esa] juzgadora es la petición en general, la intención del que acude la órgano jurisdiccional, el derecho real o ilusorio que se alega para obtener algo o ejercer un título jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en su criterio el iudex a quo señaló que “(…) constituye un error material del recurrente solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2001 en la parte in fine de su querella y no una contradicción que imposibilita la tramitación del proceso, por lo que, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, [consideró] no procedente la denuncia formulada por la defensa en este sentido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el a quo indicó que la parte querellante denunció “(…) que el acto administrativo impugnado está viciado por falta de motivación, toda vez que no expone en qué consiste la ilegalidad e imposibilidad de la ejecución de las providencias y, a la vez denuncia el vicio de falso supuesto en que incurre la administración al considerar que la licencia remunerada otorgada era de carácter potestativo. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que los vicios de falso supuesto y falta de motivación no pueden coexistir en un mismo actos, ya que si se alega la falsedad en los hechos y derechos invocados por la administración pública es porque en el acto se exponen, aunque sea de manera deficiente, los motivos del mismo (…)”.
Que, “(…) la exigencia de la motivación a que alude el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido interpretada por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“Esta exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, la ley, al hacer referencia a la motivación, expresamente indica que debe ser sucinta, lo que implica la brevedad y concisión. Por tanto, no es necesario para que el acto administrativo sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base de la decisión. De lo contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y la multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación administrativa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1988).
El iudex a quo consideró que “(…) siguiendo el criterio precedentemente expuesto y visto que en las Providencias Administrativas impugnadas la accionada fundamenta su acto en la potestad de autotutela, en el supuesto vicio en el objeto de la Providencia Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, en el incumplimiento de los presupuestos legales, en la transformación de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia en Instituto de Previsión Social y en el supuesto de que la concesión de la Licencia Remunerada era potestativa, considera [esa] Juzgadora que el acto (sic) las providencias administrativas no están viciadas por inmotivación (…).
No obstante a lo anteriormente expuesto, señaló que “(…) de una revisión al contenido de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2002, acto final que culmina el procedimiento administrativo, y de los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de contestación (…) considera [esa] Juzgadora que si bien el artículo 113 en su ordinal 6º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se refiere a las Licencias Potestativas, remuneradas o no, como lo afirma la accionada, la Licencia Remunerada otorgada a la ciudadana CHIRLE PÉREZ se concedió para ocupar el cargo de Tesorera de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Zulia (hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia), según consta en la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, hecho que no fue controvertido en la causa, es decir, que la Licencia Remunerada es de concesión obligatoria y no es la norma citada por la administración pública la que regula su concesión o no, sino el artículo 111 en su numeral 15º ejusdem (…)”.
Así las cosas, el Tribunal de la causa concluyó que “(…) Primero: el acto revocado, mediante el cual se concedió la licencia remunerada a la recurrente había creado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de la recurrente. Segundo: las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente son aplicables a la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil y, si bien la Administración Pública dispone de la potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer por ella misma el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta o subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad (…)”.
Que “(…) [era] necesario determinar, si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, contenía un vicio en el objeto que la afectaba de nulidad absoluta y susceptible de ser revocada por la propia administración o si, por el contrario, el vicio la hacía anulable (…)”.
En tal sentido, el a quo indicó que “(…) tanto la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública como el Instituto de Previsión Social del Ejecutivo del Estado Zulia son sociedades civiles sin fines de lucro, reguladas por las disposiciones consagradas en el Código Civil, sus Estatutos y las contenidas en la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro; que no hubo liquidación ni disolución de la Caja de Ahorros sino una transformación en una persona jurídica distinta que asumía el capital, las obligaciones, derechos y deberes de la Caja, hecho reconocido por la administración pública; que existe continuidad en las obligaciones adquiridas por el Ejecutivo del Estado Zulia inicialmente con la Caja de Ahorros, en la persona del Instituto de Previsión Social del Ejecutivo del Estado Zulia y que la demanda no probó el incumplimiento de los presupuestos legales que alega en su defensa (…)”.
Asimismo, señaló el a quo que “(…) Visto igualmente que la concesión de la licencia remunerada tiene su fundamento en los artículos 111, numeral 15 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en las Cláusulas 2 y 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, es criterio de [esa] Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001 tiene un objeto lícito (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto observó que, “(…) en lo que respecta a la imposibilidad material del objeto, constituye un hecho demostrado en las actas que el recurrente venía disfrutando de la Licencia Remunerada desde su concesión, es decir, que su cumplimiento se había hecho efectivo, que era ejecutable materialmente y estaba cumpliendo el fin para el cual fue otorgada. Concluye [esa] Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, si bien estaba referida a la Caja de Ahorro y no al Instituto de Previsión Social en cuestión, tal vicio en el objeto no cubría los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 19 ejusdem, referidos a su imposible o ilegal ejecución, sino que era un vicio subsanable que lo afectaba de nulidad relativa y por cuanto había creado derechos a favor del particular, era irrevocable. La administración Pública debió ejercer su potestad de autotutela para subsanar el error y no para revocar el acto (…)”.
Que “(…) las Providencias Administrativas de fecha 13 de junio de 2002 y 09 de septiembre de 2002 están viciadas de falso supuesto (…) En efecto, incurrió en error la Administración Pública al considerar: Primero: que la Licencia Remunerada era de concesión potestativa y revocable. Segundo: que la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2002 era nula de nulidad absoluta, por contener un vicio en el objeto que hacía imposible e ilegal su ejecución. Tercero: al considerar que la transformación de la Caja de Ahorro en el Instituto de Previsión Social traía como consecuencia un cambio en el régimen jurídico aplicable”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa decidió “(…) CON LUGAR, la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana CHIRLE PÉREZ y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las providencias administrativas de fecha 13 de junio de 2002 y 09 de septiembre de 2002, emanadas de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, mediante las cuales se revocó la Licencia Remunerada concedida a la recurrente para actuar como TESORERA (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 18 de junio de 2004, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del Estado Zulia, contra el cual fue declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Chirle Pérez Morillo, antes identificada, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, se tiene entonces que por disposición del artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal que estableció el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
Ello así, los aspectos que resultaron desfavorables concretamente en el presente caso, fueron los siguientes puntos esenciales contenidos en el escrito de contestación presentado por la parte querellada, como lo son: i) La caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; ii) La inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; iii) El acto administrativo de revocatoria impugnado se encuentra fundamentado en el principio de autotutela de la Administración Pública consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado en el objeto el acto administrativo revocado; y, iiii) La licencia remunerada otorgada es de carácter potestativo siendo discrecional del jerarca el otorgamiento y la revocatoria de la misma.
Clarificado los puntos anteriores, para esta Corte resulta necesario pronunciarse en lo concerniente a los alegatos mencionados con anterioridad, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:
i) Del alegato referido a la caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el primero de los puntos esgrimimos por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia en su escrito de contestación a la querella, referido a la caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en el caso bajo análisis.
Visto esto, se evidencia del estudio del presente expediente que el Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella, estableció este particular como un punto previo al fondo que, “(…) Corresponde inicialmente dilucidar sobre el lapso que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para interponer válidamente cualquier recurso. A tal efecto la ley in comento prevé en su artículo 94 lo siguiente:
`Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (…)”.
Asimismo indicó que, “(…) la recurrente [alegó] que la Providencia Administrativa mediante la cual se [decidió] reconocer la nulidad de la providencia signada con el Nº 061 se le otorgó licencia remunerada, tuvo conocimiento de su existencia a partir del 13 de junio de 2002, siendo que, a pesar de haberse solicitado recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2002, la misma providencia administrativa fue ratificada y notificada su decisión en fecha 09 de septiembre de 2002, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2003 cuando conforme a leyenda suscrita por el secretario natural del tribunal se [evidenció] la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional, por lo que se hace notorio según se desprende de un simple cómputo matemático que la acción fue interpuesta en un lapso posterior al permitido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que rige las actuaciones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (…)”.
En tal sentido, el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta, indicó que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
`la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actas carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurra los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio´ (…)”.
Igualmente, en aplicación del criterio jurisprudencial supra señalado, observó que “(…) en los folios 37 al 43 de las actas que conforman el expediente consta que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2002, acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo, se efectuó el día 14 de noviembre de 2002 y, no obstante que la parte accionada denuncia vicios en la notificación por no haberse cumplido las formalidades previstas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ese] Tribunal lo consideró valido puesto que se cumplió con la finalidad de la misma cual era poner en conocimiento al administrado del acto dictado y ejercer los medios de impugnación (…)”.
Ello así, señaló por otra parte que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el recurso contencioso administrativo de nulidad puede ser ejercido dentro del lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de manera que el legislador le confiere al administrado una facultad para impugnar el acto: bien cuando por cualquier medio tenga conocimiento de él, o esperar el cumplimiento de las formalidades de notificación para acudir a la vía jurisdiccional (…) por cuanto la demanda fue presentada en la Secretaria del Tribunal el día 12 de febrero de 2003, el lapso de caducidad no estaba vencido, por tanto el recurso de nulidad fue interpuesto temporáneamente (…)”.
Visto los alegatos anteriormente señalados, tanto por el Sustituto del Procurador General del Estado Zulia como por el Juzgado de Instancia, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, esta Corte antes de decidir sobre el presente punto, pasa a hacer las siguientes precisiones.
1.- Mediante Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, otorgó Licencia Remunerada a la ciudadana Chirle Pérez Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.692, para ocupar el cargo Directivo en el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia. (Vid folios 35 al 36 del expediente judicial).
2.- Mediante Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, que le otorgó Licencia Remunerada a la ciudadana Chirle Pérez Morillo, antes identificada. (Vid folios 5 al 7 del expediente judicial). La mencionada Providencia administrativa fue notificada a la recurrente en fecha 21 de junio de 2002, mediante oficio s/n de fecha 13 de junio de 2002, en el cual se le indicó que “(…) Asimismo, se le notifica que del presente acto podrá recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, mediante recurso de reconsideración, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente notificación”. (Vid folios 174 al 177 del expediente judicial).
3.- En fecha 16 de julio de 2002, la ciudadana Chirle Pérez Morillo, ejerció ante la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, la cual reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001. (Vid folios 15 al 34 del expediente judicial).
4.- Mediante Providencia Administrativa s/n de fecha 09 de septiembre de 2002, la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Chirle Pérez Morillo, ratificando en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, que reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001. (Vid folios 91 al 95 del expediente judicial). La mencionada Providencia fue notificada a la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante oficio s/n de fecha 06 de noviembre de 2002, en el cual se indicó lo siguiente “(…) contra el presente acto podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación”. (Vid folios 37 al 43 del expediente judicial).
5.- En fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana Chirle Pérez Morillo, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra las providencias administrativas supra descritas, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa, que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida, que “(…) la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2007, acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo, se efectuó el día 14 de noviembre de 2002 (…) Por otra parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el recurso contencioso administrativo de nulidad puede ser ejercido dentro del lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de manera que el legislador le confiere al administrado una facultad para impugnar el acto: bien cuando por cualquier medio tenga conocimiento de él, o esperar el cumplimiento de las formalidades de notificación para acudir a la vía jurisdiccional”.
Por lo que, concluyó que “(…) por cuanto la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el día 12 de febrero de 2003, el lapso de caducidad no estaba vencido, por lo tanto, el recurso de nulidad fue interpuesto temporáneamente”.
Ahora bien, observa esta Corte del examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente judicial, se evidencia que la recurrente destacó expresamente, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido a impugnar la “(…) providencia administrativa de fecha trece (13) de junio del año 2002 en la cual se reconoce la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº SER 062 de fecha seis (06) de noviembre del año 2001; y contra la providencia administrativa de fecha 09 de septiembre del año 2002, que ratifica la providencia administrativa de fecha trece (13) de junio del año 2002 (…) ambas dictadas por la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”, sin embargo, se observó que contra el acto primigenio (providencia administrativa de fecha trece (13) de junio del año 2002) mediante el cual se reconoció la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº SER 061 de fecha seis (06) de noviembre del año 2001, cuya nulidad se pretende, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual ratificó el acto primigenio, mediante providencia administrativa S/N de fecha 09 de septiembre de 2002, notificada mediante oficio s/n de esa misma fecha, y recibida en fecha 14 de noviembre de 2002. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte que la notificación del primero de los actos administrativos señalados, la cual corre inserta a los folios 174 al 177 del expediente judicial, dispuso textualmente:
“(…) Asimismo, se le notifica que del presente acto podrá recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, mediante recurso de reconsideración, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente notificación”.
Ahora bien, visto lo anterior resulta necesario traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: “Marianela Cristina Medina Añez vs Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E)”, el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
De lo transcrito supra y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, se desprende de manera precisa, que la notificación realizada a la recurrente del primero de los actos impugnados se encuentra defectuosa en virtud que la Administración indicó sólo el recurso en sede administrativa respectivo y el lapso para ser interpuesto dejando de informar a la recurrente la instancia ante el cual debía ejercerlo, en consecuencia, no resulta aplicable la caducidad. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte el segundo de los actos administrativos impugnados por la recurrente, tal y como fue descrito anteriormente fue notificado en fecha 14 de noviembre de 2002, indicando lo siguiente:
“(…) contra el presente acto podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación”.
De lo parcialmente transcrito se observa que la notificación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer: el recurso, tribunal competente y lapso para su interposición considerando esta Corte que la misma no era defectuosa siendo aplicable la caducidad; en consecuencia visto que la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por la recurrente fue el 12 de febrero de 2003, estima este Órgano Jurisdiccional que no habían transcurrido completamente los tres (03) meses del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue interpuesto tempestivamente, en consecuencia, esta Corte comparte la afirmación realizada por el a quo en la sentencia objeto de la presente consulta en cuanto a la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, resuelto el primero de los puntos esgrimimos por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, referido a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto en el caso bajo análisis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el segundo punto esgrimido por la parte querellada en los términos que se expresan a continuación:
ii) Del alegato referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, pasa este Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por el sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella, relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, la parte querellada en su escrito de contestación al recurso señaló que “(…) En el presente recurso se vislumbra particularmente tanto la narrativa de los hechos como el petitorio la evidente contradicción al atacar la providencia de fecha 06 de noviembre de 2001, donde se otorga la licencia remunerada a la ciudadana recurrente, por parte de la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, signada con el Nº 061 y debidamente suscrita por la Mgs. Ixora Gómez Salazar; desprendiéndose una evidente contradicción por parte de la recurrente al invocar la nulidad del acto administrativo que precisamente concede el beneficio, al señalar taxativamente:
`Por los argumentos de hecho y de derecho demando la nulidad del acto administrativa consagrado en la providencia administrativa Nº…. Así como la providencia administrativa de fecha 06 de noviembre del año 2001…´ (Subrayado del original)
Asimismo, señaló que “(…) debido a la manifiesta incongruencia en que [incidió] la recurrente en su petitum, [solicitó] se [declarara] inadmisible la presente acción en razón de que la misma [incurrió] en el supuesto consagrado en el numeral 6to del artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado, que “(…) Ciertamente como lo [expresó] el representante judicial de la accionada, existe contradicción entre la pretensión planteada en la motivación del escrito contentivo del recurso y lo expuesto en la parte in fine del mismo, específicamente cuando la recurrente [solicitó] la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2001, pues fue a través de ese acto administrativo que se le concedió la licencia remunerada, en cuestión, cuya protección y restitución requiere del Tribunal (…)”.
No obstante, el iudex a quo agregó que “(…) el supuesto de la norma invocada supone que la contradicción sea de tal magnitud que impida la tramitación del recurso, es decir, que sea imposible para el Juez conocer que es lo que se pide, o que impida al accionado ejercer su derecho a la defensa, o bien no sea posible dictar una sentencia, coherente en todas sus partes y ejecutable materialmente”.
Respecto a lo anteriormente mencionado esta Corte observa del análisis de las actas procesales que la recurrente incurrió en un error al solicitar en el petitum del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del “(…) acto administrativo consagrado en la providencia administrativa Nº 062 de fecha 13 de junio de 2002, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2001 ambos emanados de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y de los anexos presentados, se evidencia de manera clara, que la recurrente pretende o persigue a través de la interposición del mismo, la declaratoria de nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de los actos administrativos que se mencionan a continuación: i) Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, que reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, mediante la cual se le otorgó Licencia Remunerada a la ciudadana Chirle Pérez Morillo, antes identificada; ii) Providencia Administrativa s/n de fecha 09 de septiembre de 2002, la cual dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Chirle Pérez Morillo, ratificando en todo y cada una de sus partes la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, que reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, comparte esta Corte el criterio asumido por el iudex a quo, referido a la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegado por el Sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia en su escrito de contestación a la querella, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Hoy aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por no ser el mismo, de tal modo ininteligible o contradictorio que resultara imposible su tramitación. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 2008-2029, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio de Ejecutivo Regional C.A vs Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ). Así se declara.
Ahora bien, resuelto el segundo de los puntos esgrimimos por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto en el caso bajo análisis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el tercer punto presentado por la parte querellada en los términos que se expresan a continuación:
iii) Del alegato referido a que el acto administrativo de revocatoria impugnado se encuentra fundamentado en el principio de autotutela de la Administración Pública consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado en el objeto el acto administrativo revocado.
En tal sentido, la representación judicial del organismo querellado expresó en su escrito de contestación al recurso que: “(…) los actos administrativos son subsanables por la autoridad manifiestamente competente, en función de las razones que justifiquen su esencia sin menoscabar ni resquebrajar el ordenamiento jurídico vigente. En el presente caso por constituir un acto de efectos particulares, la administración invocó los artículos (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, reconociendo la nulidad de cualquier acto administrativo dictado, invocando el principio de autotutela administrativa, argumentando la providencia administrativa de fecha 13 de junio de 2002, en el vicio en el objeto establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto se incumplieron los supuestos de procedencia establecidos en la disposición que regula la materia para su otorgamiento”.
Ello así, igualmente señaló que “(…) a juicio del ente otorgante, constituye una imposibilidad de orden legal la concesión de una licencia remunerada a una sociedad civil, independiente, privada y autónoma, con personalidad jurídica propia y cuya denominación social es ahora el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z) en la persona de su tren directivo, particularmente en el presente caso, el cargo de Tesorera que presenta la ciudadana CHIRLE PÉREZ MORILLO. En consecuencia, consideró improcedentes los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo, toda vez que la licencia es de carácter potestativo, presentando la discrecionalidad del jerarca en otorgarla o no en uso del principio de autotutela administrativa que detenta la administración cuando considera que el acto emitido estuvo viciado de nulidad absoluta por detectarse razones de ilegalidad que impiden su ratificación”.
Respecto a lo anterior, el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta señaló que “(…) de una revisión al contenido de la providencia administrativa de fecha 09 de septiembre de 2002, acto final que culmina el procedimiento administrativo, y de los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de contestación (…) consideró [esa] Juzgadora que si bien el artículo 113 en su ordinal 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se refiere a las Licencias Potestativas, remuneradas o no, como lo [afirmó] la accionada, la Licencia Remunerada otorgada a la ciudadana CHIRLE PÉREZ se concedió para ocupar el cargo de Tesorera de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Zulia (hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia), según consta en la providencia administrativa Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, hecho que no fue controvertido en la causa, es decir, que la Licencia Remunerada es de concesión obligatoria y no es la norma citada por la administración pública la que regula su concesión o no, sino el artículo 111 en su numeral 15 ejusdem, que a la letra dice: `Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas. Son de concesión obligatoria y remunerada:(…omissis) 15. Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente”.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad. (Vid. Sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03 de julio de 2007, caso: “María Isidora Benítez Elizondo contra el Instituto Nacional del Menor”).
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“…Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”. (Negrillas y subrayado del original).
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aún en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Vid. Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos) (Negrillas, subrayado y añadidos de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto esta Corte estima pertinente verificar si la Administración llevó a cabo el procedimiento administrativo previo, requerido para la revocatoria del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual pasa a analizar las actas procesales que conforman el expediente.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que el ente querellado no realizó procedimiento administrativo alguno, en el cual se le diera la oportunidad a la recurrente de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la Administración para reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo, en consecuencia revocar el mismo.
Así pues, considera esta Corte que con la prescindencia del procedimiento administrativo previo, mencionado precedentemente la Administración negó a la recurrente la oportunidad de establecer los argumentos de hecho y de derecho que consideraba pertinentes para la defensa del acto administrativo que le otorgó la Licencia Remunerada para el ejercicio del cargo de Tesorera de la Caja de Ahorro de los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Zulia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que existió violación, en sede administrativa, del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, considera esta Corte oportuno indicar que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03 de julio de 2007, caso: “María Isidora Benítez Elizondo contra el Instituto Nacional del Menor”).
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal” (Vid. CIERCO SIERA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna: Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377).
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la administración reconstruya el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, una ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el objeto del recurso lo constituye la nulidad de los actos administrativos s/n de fechas 13 de junio de 2002 y 09 de septiembre de 2002, dictados por la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, mediante los cuales se revocó y se ratificó dicha revocatoria, respectivamente, de la Licencia Remunerada otorgada a la recurrente para el ejercicio del cargo de Tesorera en la Caja de Ahorro de los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en tal sentido corresponde a esta Corte revisar los actos administrativos impugnados, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Quien suscribe; MSc. Ixora Gómez Salazar, (…) en [su] condición de Secretaria de Educación del Estado Zulia. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 66 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 10 y 12 numeral 9º de la Ley Orgánica del Régimen Político del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 numeral 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y en, atención a lo establecido en la cláusula Nº 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
…omisiss…
CONSIDERANDO
Que según los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia podrá en cualquier momento de oficio, o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en ejercicio del principio de autotutela administrativa, por estar viciado de nulidad absoluta, particularmente del vicio en el objeto, establecido en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación establece el derecho de los docentes a que se les conceda una licencia con goce de sueldo o sin él según lo dispuesto en la normativa jurídica que regula la materia, derecho éste que se hace exigible cumplidos los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las mismas, en este caso los establecidos en el artículo 113 ordinal 6º para el otorgamiento de las licencias de concesión potestativa, remuneradas o no, el cual contempla como requisitos para el otorgamiento de las mismas el requerimiento de los docentes por organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros asignados a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República, acuerdo este que no existe ni existió.
CONSIDERANDO
Que la Cláusula Nº 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación del Estado Zulia establece la concesión de licencia remunerada, cumplidos los requisitos de procedencia, a los educadores activos adscritos a la Secretaría de Educación del Estado, que sean electos y ejerzan funciones como miembros principales de los Consejos de Administración y vigilancia de la Caja de Ahorros del Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que la Licencia Remunerada otorgada se encuentra viciada en el objeto, por ser de ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo preceptuado con el artículo 20 numeral 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto no se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en la normativa jurídica que regula la materia para su otorgamiento.
CONSIDERANDO
Que la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, cambio su naturaleza jurídica al transformarse en una sociedad civil, independiente, privada, autónoma, con personalidad jurídica propia y cuya denominación es Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z), lo que imposibilita el otorgamiento legal de una Licencia Remunerada en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano vigente que regula la materia.
DECIDE
Artículo Primero: Reconocer la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº S.R.E 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, otorgada a la ciudadana PÉREZ MORILLO CHIRLE, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 4.753.692, para ocupar el cargo de Directito del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia; por ser su objeto de ilegal ejecución y estar viciado de nulidad absoluta por irregularidad en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ordénese la notificación de lo establecido en la presente providencia administrativa, cumpliendo con las formalidades pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En Maracaibo a los trece días del mes de junio de dos mil dos”.
Igualmente, el segundo de los actos administrativos contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 09 de septiembre de 2002, cuya nulidad es solicitada por la recurrente, estableció lo siguiente:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Visto el escrito mediante el cual la ciudadana PÉREZ MORILLO CHIRLE,(…) interpuso en fecha 16 de julio de 2002, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2002, que reconoce la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa S.R.E. Nº 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, (…) y [solicitó] que revoque por contrario imperio el acto administrativo de carácter particular antes referido y analizados como han sido los argumentos de la recurrente (…)
Consideraciones para decidir: El acto recurrido de fecha 13 de junio de 2002, en el cual la Secretaria de Educación del Estado Zulia reconoce la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, otorgada a la ciudadana PÉREZ MORILLO CHIRLE, para ocupar el Cargo Directivo en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Zulia (…).
La Providencia Administrativa en cuestión, para el goce de licencia remunerada, durante el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2002 que otorgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 113 ordinal 6º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Análisis de las normas en referencia: (…) Del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación se concluye que el personal docente tiene el derecho a disfrutar de licencias con o sin goce de sueldo; artículo 113 numeral 6 al estar dentro del capítulo III que trata sobre el Régimen de Licencias, Sección Primera, de los tipos de licencias establece en su encabezamiento que serán de concesión potestativa, remunerada o no, y el ordinal 6, establece los presupuestos para ser otorgadas, es decir que aún cuando se cumplan los presupuestos necesarios, corresponde a la Administración la decisión de su otorgamiento.
Resta analizar la procedencia de la Licencia Remunerada, otorgada por la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de conformidad con la Cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. (…) De la lectura de la misma, puede deducirse que los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros son los sujetos beneficiarios de dicha cláusula contractual; en fecha 21/04/99 en Asamblea de Delegados de Socios según Acta Nº 49, punto 5 a tratar, se acordó transformar la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Estado Zulia en un Instituto de Previsión Social (…) Al sufrir una transformación o cambio en un Instituto de Previsión Social según lo estipula el artículo 1 de los estatutos sociales se rige por las normas del Código Civil y sus Estatutos trayendo como consecuencia el cambio de Régimen Jurídico aplicable; (…) El Órgano Secretaría de Educación del Estado Zulia reconoció la nulidad absoluta del acto SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001 mediante el acto de fecha 13 de junio de 2002, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por estar viciado en el objeto.
En este sentido, cabe señalar que la revisión de oficio se encuentra contenida en los artículo 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y la cosa juzgada administrativa, como límite a la potestad revocatoria de la Administración (…) pero el acto in comento es un acto viciado de nulidad absoluta al estar comprendido dentro de los supuestos del artículo 20 eiusdem y por lo tanto no es susceptible de crear derechos. (…) En este orden de ideas el acto administrativo Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001 adolece del vicio de falso supuesto jurídico (…) ya que la Administración Pública al otorgar la licencia remunerada al personal directivo de los Consejos de Administración y Vigilancia del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia con fundamento en los artículos 113 numeral 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, incurrió en falso supuesto jurídico porque no estuvo dentro de los presupuestos establecidos en las normas señaladas, tal como fue señalado ut supra.
Decisión: Por todos los argumentos expuestos [ese] Órgano [RATIFICÓ] en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo de fecha 13 de junio de 2002, donde RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SER 061, de fecha 06 de noviembre de 2001. Maracaibo, 09 de septiembre de 2002”.
Ahora bien, vistos los actos administrativos impugnados, se observa en el cuarto considerando del acto administrativo que revoca el otorgamiento de la licencia remunerada a la recurrente, argumento ratificado en la providencia administrativa de fecha 09 de septiembre de 2002, que dicho otorgamiento se fundamentó en el artículo 113 numeral 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual de acuerdo a lo establecido por el órgano querellado en el referido acto, no resulta ser la norma aplicable al caso de marras, estando el mismo viciado en el objeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, estima pertinente éste Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma en la cual se fundamentó el acto administrativo Nº SER. 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, mediante el cual la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, le otorgó licencia remunerada a la recurrente para ejercer el cargo de Tesorera dentro del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.EZ), que establece lo siguiente:
“…Artículo 113.- Serán de concesión potestativa, remuneradas o no:
… 6º. Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República, por el tiempo requerido”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que la Licencia otorgada en virtud de la aplicación de la misma, es de carácter potestativo, así mismo, puede ser remunerada o no, aunado a que el supuesto procedente para la concesión de tal licencia es que los docentes sean requeridos por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República. (Resaltado de esta Corte).
Cabe destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la Licencia otorgada a la recurrente mediante Providencia Administrativa Nº SER 061 de fecha 06 de noviembre de 2001, se llevó a cabo con la finalidad de que ejerciera un cargo directivo como lo es el de Tesorera en el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de los estatutos respectivos que corre inserto a los folios 44 al 82 del expediente judicial, el cual establece que “La Sociedad estará dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por un Presidente, vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y tres vocales, y sus respectivos suplentes, quienes llenaran en orden su elección la faltas temporales o absolutas de los principales”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del documento estatutario antes mencionado, el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, “…es una Sociedad Civil que no persigue fines de lucro, independiente, autónoma con personalidad jurídica propia, es un Instituto de derecho privado con patrimonio propio, que fundamenta su organización y funcionamiento, en los presentes Estatutos y el Código Civil”.
En tal virtud, no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la recurrente, haya sido requerida por un organismo público o privado nacional o extranjero, asignado a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República, tal y como lo establece el artículo 113 numeral 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, norma en la cual se fundamentó el otorgamiento de la Licencia Remunerada a la recurrente, sin cumplirse con los requisitos de procedencia para dicho otorgamiento, en consecuencia, si la norma en la cual se fundamentó el acto administrativo de otorgamiento no era la aplicable, no obstante, mal pudiera afirmar el organismo querellado que la Licencia otorgada a la recurrente era de concesión potestativa y no remunerada, razón por la cual esta Corte desestima tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior no puede dejar de observar esta Corte lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo al señalar que “(…) Incurre la demanda en un falso supuesto, al considerar que la licencia remunerada otorgada correspondía al tipo de licencias potestativas y no del tipo obligatoria que es como corresponde. No es verdad, (…) la licencia que [le] corresponde como directivo principal y electo de la mencionada institución gremial es de las denominadas de concesión obligatoria y remunerada tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) la referida norma señala que corresponde tal tipo de licencia a aquellos docentes que vayan a ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente. Y ese es precisamente [su] caso como miembro electo de dicha organización gremial como lo es el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, la cual cumple no sólo una función gremial sino social equipada a las que cumplen las cajas de ahorro y los sindicatos por las leyes de la materia y la doctrina nacional (…)”.
A tal efecto, no puede dejar de observar esta Corte lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980 -hoy derogada por la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, pero aplicable rationae temporis al caso de marras- el cual se transcribe a continuación:
“… Artículo 95: El personal docente tendrá derecho a licencias con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma”.
Igualmente, cabe destacar lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente -aún vigente de acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Educación vigente, antes descrita-, así como lo establecido en la cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 111: Las Licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas.
Son de concesión obligatoria y remuneradas:
…15.- Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente”.
“…Cláusula 51.- LICENCIA REMUNERADA
El Ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a conceder licencia remunerada a los educadores activos adscritos a las Secretarías de Educación del Estado, que sean electos y ejerzan funciones como miembros principales de los Consejos de Administración o Vigilancia de la Caja de Ahorros del Ejecutivo o de quienes habiendo sido electos como suplentes y se incorporen definitivamente como principales por el tiempo que permanezcan como tales. Previa solicitud y consignación de los recaudos correspondientes”.
De los artículos parcialmente trascritos supra, se desprende que: i) Los docentes tienen derecho al goce o disfrute de licencias remuneradas o no, las cuales pueden ser de concesión obligatoria potestativa o especial; ii) En el supuesto de que el docente sea electo para el ejercicio de un cargo directivo y de representación en una organización gremial y sindical de los profesionales de la docencia constituido de acuerdo a la normativa que regula la materia, las licencias son de concesión obligatoria y remunerada; y, iii) A través, de contratación colectiva el Ejecutivo del Estado Zulia puede otorgar licencias remunerada a los educadores activos adscritos a las Secretarías de Educación del Estado, que sean electos y ejerzan funciones como miembros principales de los Consejos de Administración o Vigilancia de la Caja de Ahorros del Ejecutivo.
Por otra parte, precisado lo anterior resulta oportuno para esta Corte pasar a analizar si a la recurrente le correspondía el otorgamiento de la licencia remunerada de acuerdo a lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con la Cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, los cuales de acuerdo a lo esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo es el fundamento legal para el otorgamiento de dicha licencia.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis de las normas anteriormente señaladas que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Licencia Remunerada, son los que se enumeran a continuación:
1.- Que el docente sea electo para ejercer un cargo directivo en una organización gremial o sindical.
2.- Que tales organizaciones estén creadas de acuerdo a la normativa vigente.
3.- Que los educadores activos adscritos a las Secretarías de Educación del Estado, sean electos y ejerzan funciones como miembros principales de los Consejos de Administración o Vigilancia de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Zulia.
Visto lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a verificar si la recurrente cumple con tales requisitos y ser beneficiaria de la Licencia Remunerada, previa las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente se observa que la recurrente afirmó en su escrito recursivo haber sido electa como Tesorera del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, circunstancia que se evidencia de copia simple de Acta Nº 49. Asamblea Ordinaria de Delegados de Socios de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 23 de junio de 1999 anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 21, que corre inserta a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Nosotros Alfredo Rojas y Chirle Pérez (…) titulares de las cédulas de identidad números 4.762.396 y 4.753.692, respectivamente (…) en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, (…) carácter de Tesorero que consta en Acta de Asamblea de Delegados de Socios de fecha 29 de julio de 1997, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1997 quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 37, Protocolo Primero, transcrita en el libro de Actas de Asamblea de Delegados de Socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, que se lleva para tales efectos y que se encuentra debidamente sellado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 1985 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de tal circunstancia, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, puede ser considerado una “asociación gremial”, aunado a dilucidar si el cambio de figura jurídica de Caja de Ahorro a Instituto de Previsión Social desvirtuó la naturaleza jurídica de la misma haciéndolo totalmente diferente de una caja de ahorro.
Para ello, es necesario definir o establecer conceptualmente lo que se entiende por “asociación gremial”, así como establecer una comparación del objeto y funciones tanto de la Caja de Ahorros como del Instituto de Previsión Social antes descrito.
En tal sentido, se observa que el Diccionario de la Real Academia Española define lo que se entiende por asociación y gremio en los siguientes términos:
“…Asociación: Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada”.
“…Gremio: 1. m. Corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales; 2. m. Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”.
Asimismo, otra definición de los referidos términos es la establecida por el Autor OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, la cual se menciona a continuación:
“…Asociación: Conjunto de asociados para un mismo fin; Persona Jurídica por ellos formada”.
“…Gremio: Conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común”.
De la fusión de las definiciones anteriormente expuestas, se puede entender por “Asociación Gremial”; aquella persona jurídica o asociación civil sin fines de lucro y de carácter privado, mediante la cual un conjunto de personas que se desempeñan en un mismo oficio o profesión se unen con la finalidad de defender y procurar intereses comunes, así como el logro de una serie de beneficios sociales y económicos a su favor.
Realizada la anterior precisión estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación la definición realizada en los estatutos del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo, así como el objeto de dicho Instituto, aspectos que se encuentran dispuestos en el artículo 1 y siguientes del mencionado estatuto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1: El Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del estado Zulia, es una sociedad civil que no persigue fines de lucro, independiente, autónoma, con personalidad jurídica propia, es un Instituto de derecho privado con patrimonio propio, que fundamenta su organización y funcionamiento, en los presentes estatutos y el Código Civil.
Artículo 2: La Sociedad tiene por objeto garantizarle a sus afiliados una Seguridad Social Integral y a tal efecto podrá procurar el bienestar y la protección social y económica de sus afiliados y con tales fines: a) Contratar seguros en beneficio de sus miembros contra aquellos riesgos que consideren necesarios cubrir. b) Establecer y fomentar el Ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados, a cuyos efectos, la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia ya en funcionamiento, queda desde ahora incorporada con su activo y pasivo al Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y proseguir sus actividades en la forma y condiciones que le señale los presentes estatutos y sus Reglamentos correspondientes que se dicten para tales efectos. c) Conceder ayudas especiales a sus miembros debidamente justificadas a juicio de la Directiva del Instituto. d) Procurar en la medida de sus posibilidades económicas la adquisición de vivienda propia para sus afiliados y a tales efectos podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades. e) Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus afiliados a bajo interés. f) Promover y desarrollar la protección médico-asistencial y la estabilidad socio-económica de sus afiliados. g) Programar, desarrollar e instaurar planes de mutualidad y beneficio de los afiliados y de su grupo familiar. h) Promover y desarrollar programas de esparcimiento, recreación, turismo y cultura. i) Prestar servicios a otras personas naturales o jurídicas, entes públicos o privados a instituciones de carácter similar o de naturaleza mercantil que existan en la región o en el territorio nacional previo convenio entre las partes. j) Incrementar el patrimonio del Instituto a través de la inversión de fondos disponibles previa comprobación de la disponibilidad y rentabilidad de la Institución. k) Crear un sistema de crédito para atender en condiciones ordinarias o de emergencia las necesidades financieras del afiliado. l) Otorgar préstamos a sus afiliados para mejoramiento Educativo. m) Otorgar a sus socios pensión por vejez estableciendo una pensión mínima vital conforme a los estatutos, reglamentos y las leyes que se dicten y regulen la materia. n) Otorgar a los herederos una indemnización única, por muerte del afiliado. o) Realizar cualquier actividad que tienda a la protección social de sus afiliados. p) Promover y desarrollar cualquier otra actividad que contribuya al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y su grupo familiar. q) En general velar por los intereses de sus afiliados por todos los medios a su alcance”.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, es una asociación civil tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados.
Ello así, cabe destacar que los asociados que integran al Instituto de Previsión Social antes mencionado, son trabajadores -Funcionarios y Empleados de diferentes profesiones u oficios- adscritos al Ejecutivo del Estado Zulia; situación esta que, aunada al análisis de las definiciones precedentemente expuestas referidas a lo que se entiende por “asociación” y “gremio”, estima esta Corte que el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia no puede ser considerada una “Asociación Gremial”, ya que no agrupa personas con un mismo oficio o profesión, siendo este un elemento esencial para darle el carácter gremial a la asociación, considerando improcedente el alegato de otorgamiento de la Licencia Remunerada a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, antes descrito, por no ser dicho Instituto una organización gremial. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior pasa esta Corte a dilucidar si el cambio de figura jurídica de Caja de Ahorro a Instituto de Previsión Social desvirtuó la naturaleza jurídica de la misma haciéndolo totalmente diferente de una caja de ahorro, y así determinar si procede el otorgamiento de la Licencia Remunerada a la recurrente en virtud de lo establecido en la cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Para ello, estima pertinente esta Corte traer a colación lo establecido tanto en el estatuto de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 23 de abril de 1996, como lo regulado en la materia por la Ley de Asociaciones Cooperativas, ya que la misma para la época de la transformación o cambio de figura jurídica de Caja de Ahorro a Instituto de Previsión Social regía de manera analógica regulando la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro, en lo que le fuere aplicable.
Así pues, se observa que el artículo 1 del Estatuto de la Caja de Ahorro de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, estableció que, “…es una Asociación Civil que no persigue fines de lucro, independiente, autónoma, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas”.
Igualmente, el mencionado estatuto establece en su artículo 2 el objeto de la descrita Caja de Ahorro, señalando que “La Asociación tiene por objeto: a) Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados. b) Procurar en la medida de sus posibilidades económicas, la adquisición de vivienda propia para sus afiliados y a tal fin podrán celebrar contratos de empresas dedicadas a estas actividades. c) Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo interés. d) Procurar para sus afiliados toda clase de beneficios socio-económicos tales como seguro colectivo de vida y accidentes personales. e) En general, velar por los intereses de sus afiliados por todos los medios a su alcance.
Del análisis comparativo de las definiciones y objeto anteriormente expuestos referido tanto a la Caja de Ahorros como al Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo Zulia, observa esta Corte que la transformación o cambio de figura jurídica realizada de aquella a este, comprendió la ampliación del objeto al incluir actividades que propenden el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, pudiendo considerarse una asociación de ahorro similar a las cajas de ahorro de acuerdo a lo previsto en la Ley de Cajas de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformada parcialmente en fecha 04 de octubre de 2005 debidamente publicada en Gaceta Oficial Nª 38.286 de la misma fecha.
Visto lo precedentemente expuesto, estima esta Corte que la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia al transformarse en Instituto de Previsión Social no cambió los fines esenciales para la cual fue creada, sino que llevó a cabo una ampliación de su objeto al incluir actividades que propenden el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, pudiendo considerarse asociación de ahorro similar a las cajas de ahorro, encuadrándose en el supuesto de la cláusula 51 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, razón por la cual se desvirtúa el alegato de organismo querellado; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en el fallo objeto de la presente consulta, referido a la procedencia del alegato de la recurrente correspondiente al otorgamiento de la Licencia remunerada. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de junio de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Chirle Pérez Morillo en fecha 18 de febrero de 2003. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CHIRLE PÉREZ, asistida por los abogados Jesús Soto Luzardo y Olaida Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.000 y 21.337, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2- CONFIRMA en los términos expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- , la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-N-2008-000073
ERG/005
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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