JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000141

En fecha 3 de abril de 2008, los abogados Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Daniela Vásquez Rojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.707, 97.685 y 130.586, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el N° 71, Tomo 16-A, de los libros de Comercio respectivos presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de abril de 2007, que conoció y ratificó el acto administrativo sancionatorio proferido por el Presidente del mencionado Instituto en fecha 22 de marzo de 2007, en el que se impuso multa a la empresa recurrente por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.40.320.000,00), hoy Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.320,00).
Por auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir sobre la competencia y la admisión del presente recurso.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado del presente recurso, lo admitió y, en consecuencia, ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a quien se le requirió los antecedentes administrativos del presente asunto. Asimismo, dispuso la notificación mediante boleta del ciudadano Rodelo Menco Rodrigo y ordenó librar cartel de emplazamiento al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de abril de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0353, JS/CSCA-2008-0354, JS/CSCA-2008-0355 y JS/CSCA-2008-0356, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación del ciudadano Rodelo Menco Rodrigo.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rodelo Menco Rodrigo, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fechas 30 de abril, 9 y 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación recibidos por el Presidente de Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.
El 17 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada Daniela Fernanda Vásquez Rojo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual procedió a retirar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del referido cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió de la abogada Daniela Fernanda Vásquez Rojo ya identificada, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2008, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido sin que las partes promovieran prueba alguna.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, dándose por recibido el 29 de julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dejó constancia del recibo del presente expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Daniela Fernanda Vásquez Rojo ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a los fines de que consignara el expediente administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral para el día jueves treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada Yusmila Anato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo del presente asunto, así como poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado, para lo cual acordó abrir la correspondiente pieza separada.
Por auto del 27 de abril de 2009, esta Corte difirió para el día miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) la oportunidad del acto de informes.
En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad pautada para el acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, y el ciudadano Rodrigo Rodelo Menco, asistido por la abogada Olga Bigotti Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.733, en su carácter de tercero interesado. Compareció, además, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En esa oportunidad, se recibió de la abogada Sonsiré Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 1° de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el caso sub iudice previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), fundamentándose en lo siguiente:
Aclararon que “(…) En fecha 9 de marzo de 2006, se inicia el procedimiento administrativo por denuncia ante el INDECU (sic) del ciudadano Rodelo Menco Rodrigo, quien declaró en esa oportunidad haber contratado con HIELOMATIC para la compra de seis congeladores utilizados para la venta de helados. Manifestó dicho ciudadano, que poco tiempo después las maquinas presentaron fallas, procediendo a solicitar ante la empresa la respectiva garantía, supuestamente sin recibir respuesta alguna de parte de ésta, hasta que en el año 2005 y luego de la denuncia del ciudadano ante el INDECU (sic), se procediera a un acto conciliatorio donde la empresa cumplió con dicha garantía. Posteriormente, el usuario señaló que las maquinas (sic) presentaron fallas nuevamente y que no recibió respuesta alguna de la empresa, dirigiéndose nuevamente al ente en cuestión (…)” (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) Cumplidas todas las actuaciones por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del instituto (sic) sin que se resolviera el fondo de la controversia, pasó la Sala de sustanciación a conocer del asunto, donde culminó el procedimiento con el acto administrativo sancionatorio de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual: 1) se declaró que la referida empresa incumplió con la obligación prevista en el artículo 94, numerales 4 y 5, de la LPCU (sic), y 2) se impuso multa a la misma empresa por la cantidad de mil doscientas (1200) Unidades Tributarias (UT), equivalentes para esa fecha a cuarenta millones trescientos veinte mil bolívares actos (Bs.40.320.000,00), con base en lo previsto en el artículo 121 de la LPCU (sic) (…)”.
Arguyeron que “(…) En fecha 5 de marzo de 2007, HIELOMATIC presentó, en tiempo hábil para ello, recurso de reconsideración en contra del acto de 22 de noviembre de 2006, que fue dictado por la Presidencia del INDECU (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Señalaron que ante el silencio negativo mostrado por la Presidencia del Instituto recurrido para decidir el recurso de reconsideración presentado, ejercieron el correspondiente recurso jerárquico.
Añadieron que fue en fecha 12 de marzo de 2007 cuando la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) se pronunció declarando sin lugar el recurso de reconsideración, por estudiar que los alegatos expuestos no fueron suficientes para modificar o revocar el acto administrativo objeto de revisión, siendo su representada notificada de dicha decisión en fecha 16 de mayo de 2007.
Que posteriormente “(…) en fecha 1º de octubre de 2007 se produce la decisión expresa del CONSEJO DIRECTIVO declarando sin lugar el recurso jerárquico y confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007 (…)”(Mayúsculas del original).
Respecto a la referida decisión, alegaron que existen ciertas razones de hecho y de derecho por las cuales su representada pretende impugnar dicho acto.
En ese sentido, argumentaron que “(…) dos en particular son las razones, una subsidiaria respecto de la otra, que han llevado a HIELOMATIC, a solicitar en esta oportunidad la anulación del acto administrativo de fecha 1° de octubre de 2007, así como el acto tácitamente por él confirmado, de fecha 22 de noviembre de 2006: la primera está referida a la inexistencia de algún incumplimiento por parte de HIELOMATIC respecto de las obligaciones que como proveedor le impone los numerales 4 y 5 del artículo 94 de la LPCU (sic); la segunda, que cabe considerar como una alegación subsidiaria en este recurso, está relacionada con la desproporción de la multa que le fue impuesta, en atención a los hechos establecidos en el procedimiento y a los antecedentes favorables de HIELOMATIC, en materia de respeto y garantía de los derechos de los usuarios de sus servicios (…)” (Mayúsculas del original).
Para fundamentar el supuesto cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 94, numerales 4 y 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, consideraron importante resaltar que “(…) según lo planteado por el denunciante, fueron dos las oportunidades en que los equipos de congelación por él adquiridos habrían presentado fallas (…) en la primera oportunidad (…) en el año 2005, HIELOMATIC procedió oportunamente a cambiar los seis (6) equipos de congelación una vez recibida tanto la reclamación formal del denunciante como los equipos con fallas, para su correspondiente reparación, tal como lo señala el expediente administrativo sustanciado por el INDECU (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) corresponden a hechos tenidos por ciertos por el INDECU (sic) de acuerdo con el acto de 22 de noviembre de 2006, (…) cuando al denunciante se le presentaron problemas ciertos en el funcionamiento de los equipos adquiridos, y que cuando HIELOMATIC tuvo conocimiento formal de esta situación (con la entrega del reclamo por escrito y de los equipos que presentaban los desperfectos para su revisión), ésta procedió oportunamente a cumplir con lo previsto en los artículos 94, 96 y 98 de la LPCU (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
En su criterio “(…) como lo reconoció el INDECU (sic), (…) HIELOMATIC procedió con la mayor diligencia posible, en un primer momento, a cambiar uno (1) de los equipos en mal estado, y a reparar los cinco (5) restantes, a fin de evitarle perjuicios patrimoniales a la actividad económica de la empresa del denunciante, ciudadano Rodelo Menco Rodrigo, y luego a cambiar los restantes cinco (5) equipos, entre ellos el que había sido entregado a HIELOMATIC, C.A. para su reparación (distinguido con el No. de serial 4102715), y que en su nueva queja ante esta institución, el denunciante señala como no devuelto desde diciembre de 2005 (…)” (Mayúsculas del original).
En lo referente a la segunda oportunidad en que los equipos vendidos al denunciante supuestamente presentaron fallas, dentro del año 2006, expusieron que “(…) ciertamente no hubo la misma respuesta por parte de HIELOMATIC a la situación denunciada en este procedimiento, pero en modo alguno por negligencia de su parte, o por causa directamente imputable a ella (…) esa falta de respuesta no se debió, como lo estableció el INDECU (sic) la falta de diligencia o de eficiencia de HIELOMATIC en el cumplimiento de sus obligaciones legales como proveedor, sino a que el denunciante, a diferencia de la primera oportunidad en que hubo fallas, no presentó de manera formal (por escrito) reclamación alguna ante la compañía, pero más grave que eso, nunca llevó o puso a disposición de HIELOMATIC los equipos con supuestas fallas, a efectos de que ésta le pudiera practicar la revisión de rigor para detectar la causa de los problemas y el modo de darles solución de acuerdo con la LPCU (sic) (…)”(Mayúsculas del original).
Arguyeron que “(…) en esta segunda oportunidad el denunciante en ningún momento permitió a HIELOMATIC conocer el estado del congelador No. de serial 5061139, que ésta le había entregado en fecha 20 de junio de 2005, sin costo alguno, en calidad de préstamo, al responder a la primera reclamación, para contribuir a que la actividad económica del denunciante tuviera el menor perjuicio debido a las fallas de los equipos (…)” (Mayúsculas del original).
Insistieron en que la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “(…) no establece en cabeza del usuario principio de veracidad alguno que dé por cierto lo alegado por él, siendo el caso que el ciudadano Rodelo Menco Rodrigo, alegó más no probo ante el INDECU (sic) la efectiva comunicación con el reclamo formal a HIELOMATIC del supuesto daño (…)” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “(…) como muestra más de la plena disposición de HIELOMATIC a cumplir con sus obligaciones legales como proveedor de bienes y servicios, ésta, sin reconocer que efectivamente fue causante de daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía de reparación o cambio de los equipos, hizo una oferta en el curso del (…) procedimiento administrativo conciliatorio a aquél por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) (…) Sin embargo, esa oferta fue rechazada por el denunciante (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “(…) Todo lo anterior constituye prueba irrefutable que HIELOMATIC cumplió en el 2005 e intentó cumplir en el 2006 con sus obligaciones de proveedor de bienes y servicios, en especial, con la prevista en el artículo 94 de la LPCU (sic) de ofrecer una indemnización de daños y perjuicios (no por reconocer su culpabilidad, sino para evitar la multa y juicios innecesarios) al denunciante, y que fue sólo por causas imputables a este último que no pudo cumplir más eficazmente con ella, pues el ciudadano Rodelo Menco Rodrigo ni hizo posible la revisión, reparación y/o cambio oportuno de los equipos, antes de que sufriera eventuales daños y perjuicios, ni tampoco permitió que ello ocurriera cuando se le ofreció la indemnización, al no entregar los equipos que supuestamente tendrían fallas, ni siquiera el dado en préstamo (…)” (Mayúsculas del original).
En virtud de las argumentaciones anteriores, solicitaron que se “(…) revise lo decidido por el CONSEJO DIRECTIVO del INDECU en el acto de fecha 10 de octubre de 2007, por el que se confirmó el acto de 22 de noviembre de 2006 del Presidente del INDECU (sic), en el que se declaró el supuesto incumplimiento por parte de HIELOMATIC de la obligación que le imponen los numerales 4 y 5 del artículo 94 de la LPCU (sic), y que al no haberse producido ese incumplimiento anule dicho acto, así como la multa impuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la LOPA (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la desproporcionalidad de la multa, adujeron que “(…) observado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA (sic) (…) [por cuanto] aún cuando el artículo 121 de la LPCU (sic) establece que los proveedores que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 de la misma ley serán sancionados con multa de treinta (30) UT (sic) a tres mil (3000) UT (sic), y que en el presente caso el INDECU (sic) fijó como monto de la multa a pagar la cantidad de 1.200 UT (sic), es decir, algo menos que el término medio de los extremos antes indicados, (…) no obstante, (…) dicha cantidad, es claramente desproporcionada, en atención a los hechos probados en el expediente y de acuerdo con los antecedentes de buena conducta por HIELOMATIC, en este mismo caso inclusive, en su desempeño como proveedor de servicios (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “(…) en cuanto al hecho de que una multa por la cantidad fijada, atenta contra la continuidad en el mercado de HIELOMATIC, pues los ingresos de la compañía, (…) han sufrido en los últimos años una caída considerable, de modo que verse obligada además a pagar una multa de 1200 UT (sic) constituye una amenaza a su funcionamiento (…)” (Mayúsculas del original).
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule el acto administrativo recurrido; pero de no ocurrir tal pronunciamiento, pidieron como pretensión subsidiaria sea modificado el monto de la multa impuesta “(…) acercándola al límite mínimo de 30 UT (sic) que prevé el artículo 121 de la LPCU (sic), en atención a la buena conducta mostrada por la empresa en el caso concreto, y en especial a la inexistencia de antecedentes negativos como proveedor de bienes y servicios (…)”.

II
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 27 de mayo de 2007, los abogados Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Daniela Vásquez Rojo, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, consignaron escritos de informes. En el aludido escrito, se transcribieron básicamente idénticas consideraciones ya presentadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad. Sin embargo, como elementos a destacar, agregaron lo siguiente:
Que “(…) lo probado en el procedimiento administrativo demuestra que HIELOMATIC siempre estuvo en disposición de brindar al denunciante la mejor atención y de respetar y garantizar los derechos que le reconoce la LPCU (sic), y que si ello no lo logró fue por conducta imputable al propio denunciante, quien no hizo lo necesario para que [su] representada resolviera la problemática causada por el bien con supuestos desperfectos (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que las actuaciones realizadas por la recurrente son prueba de que “(…) fueron sólo por causas imputables a (sic) denunciante que [su] representada no pudo cumplir más eficazmente con esa reparación, pues el ciudadano Rodelo Menco Rodrigo ni hizo posible la revisión, reparación y/o cambio oportuno de los equipos, antes de que sufriera (sic) eventuales daños y perjuicios, ni tampoco permitió que ello ocurriera cuando se le ofreció la indemnización, al no entregar los equipos que supuestamente tendrían fallas, ni siquiera el dado en préstamo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) la falta de valoración por el antiguo INDECU (sic) de todos los hechos anteriores, debidamente probados en el expediente administrativo, además de implicar una violación del derecho a la defensa de [su] representada, demuestra que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho , lo cual lo hace anulable e inconvalidable, desde que la Administración, violando el derecho a la defensa, se fundó en hechos inexistentes, (…) para declarar que HIELOMATIC, C.A. violó la vieja LPCU (sic), al negarse a cumplir con sus obligaciones como proveedor (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) no existe proporción entre la multa fijada por el antiguo INDECU (sic) y los hechos demostrados por HIELOMATIC durante el procedimiento administrativo, y que el monto de la multa no se ajusta en lo absoluto; muy por el contrario, dicho monto viola de manera clara el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual constituye un criterio fundamental para el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Administración Pública (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido “(…) por violar lo previsto en los artículos 25 y 49, numeral 2, de la Constitución (sic), y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, subsidiariamente, por violar lo establecido en el artículo 12 de ese último texto legal (…)”.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 27 de mayo de 2007, la abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.228, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) presentó el escrito de informes de su representada, exponiendo dentro del mismo lo siguiente:
Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) actuó como organismo de policía administrativa, en cumplimiento de sus deberes, en ejecución de sus competencias atribuidas legal y constitucionalmente, en el el cumplimiento del principio de legalidad y nunca actuando por encima de la Ley.
Arguyó que “(…) la administración (sic) actuó en todo momento apegado (sic) al principio de proporcionalidad como principio general del derecho ha sido recogido también, como principio de estricta justicia, en el sentido que infracción y sanción se acomoden a determinados criterios objetivos, sin que ello deba significar el establecimiento de criterios aritméticos en la fijación de la pena administrativa sino como derecho de todo ciudadano (…)”.
Aseveró que “(…) La principal disposición que acató el INDECU (sic) ahora INDEPABIS (sic), en cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio, fue siempre garantizar los derechos de los consumidores y usuarios bajo una protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico. En dicho procedimiento se concluyó que efectivamente la empresa procedió al cambio de los seis (6) congeladores comprados por el denunciante sin embargo, dicho cambio se produjo en fecha 20 de junio de 2005, y la compra de los mismos fue en fecha 29 de diciembre de 2004, según se desprende de factura consignada por el denunciante inserta al folio tres (3) del expediente administrativo, que la situación de los equipos visto que fue imposible repararlos satisfactoriamente no fue en emplazo (sic) breve ni oportuno el cumplimiento (…)” (Mayúsculas del original).
Respecto al alegato de la recurrente según el cual la multa impuesta es desproporcionada, señaló que “(…) aún cuando la derogada Ley de Protección del Consumidor y al Usuario deja el monto de la multa a juicio de la Presidencia del INDECU (sic) ahora INDEPABIS (sic), siempre mantuvo un equilibrio y adecuación entre el hecho y los fines de la norma, en este caso se impuso sanción de multa de acuerdo al hecho denunciado, lo probado por las partes a lo largo del procedimiento administrativo y la infracción cometida, lo que conllevo al gravamen irreparable al denunciante (…)”(Mayúsculas del original).
Aseguró que de conformidad con el artículo 163 de la derogada Ley de Protección del Consumidor y al Usuario, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil recurrente valorando la adecuación entre la medida y la infracción que se castigó, aplicando justicia e imponiendo una sanción acorde a la trasgresión cometida.
Añadió que “(…) el recurrente nunca demostró (…) prueba alguna que desvirtuara los hechos denunciados por los cuales fue sancionado, por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario [ese] instituto sigue manteniendo su criterio de que HIELOMATC; C.A:, (sic) ha incumplido con su deber de sustituir los congeladores, de restituir la cantidad exigida por el denunciante por las consecuencias sufridas durante los meses de espera lesionado de esta manera su derecho constitucional del agraviado de trabajar libremente y sin problemas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con base en sus exposiciones, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso, y sea condenada en costas la sociedad mercantil recurrente.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito de fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal señalando lo siguiente:
En cuanto al alegato esgrimido por la empresa recurrente relativo al cumplimiento del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a su decir, traducido en el vicio de falso supuesto, señaló que “(…) la denuncia presentada por el ciudadano RODELO MENCO RODRIGO, recogida y analizada por el INDECU (sic) en el acto administrativo impugnado, se desprende que efectivamente, la empresa HIELOMATIC vendió la cantidad de seis (6) congeladores al denunciante en fecha 29 de diciembre de 2004, los cuales al presentar defectos de fábrica, la empresa les prestó servicio técnico, no obstante, al seguir los congeladores presentando fallas, el denunciante solicitó el cambio de los equipos, lo que se verificó el 20 de junio de 2005 (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) el Ministerio Público observa que en el presente caso el INDECU (sic), a los fines de proceder a sancionar a la empresa HIELOMATIC, realizó un análisis de cada uno de los alegatos y elementos probatorios que cursan en el expediente, dentro de los cuales se encuentran: i) Carta del Director de la Sociedad Mercantil Rodelo & Beltrán, C.A, donde afirma haber recibido los congeladores el 9 de diciembre de 2004, ii) Carta de la misma empresa donde devuelve el equipo por presentar fallas, iii) Carta del 20 de junio de 2005, donde se evidencia la entrega por parte de HIELOMATIC de cinco (5) congeladores, más un (1) equipo que se encuentre en servicio técnico, dejando constancia del cambio por nuevos equipos.; (sic) estimando y analizando cada uno de ellos, para llegar a la conclusión que la empresa denunciada efectivamente incumplió la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto a pesar de que la empresa HELIOMATIC procedió al cambio de los productos, dicho cambio se efectuó seis (6) meses después, razón por la cual el denunciante tiene derecho además del cambio de los bienes adquiridos, a una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la normativa legal (…)”(Mayúsculas del original).
Agregó que “(…) de acuerdo con las pruebas que cursan en el expediente, se evidencia el incumplimiento por parte del HIELOMATIC del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que la empresa recurrente HIELOMATIC no cumplió con su obligación de sustituir los equipos en tiempo breve y oportuno, evidenciando una conducta irregular y tardía que afectó los intereses económicos del denunciante, razón por la cual se desestima el alegato según el cual la empresa recurrente no incumplió con sus obligaciones y en consecuencia, se desestima la presencia del vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, en relación con la denuncia de supuesta desproporcionalidad en la sanción impuesta, manifestó que “(…) el ente supervisor en ejercicio de sus facultades legales, considerando y analizando cada uno de los elementos probatorios que cursan en el expediente y los alegatos presentados tanto por la parte denunciante como por la empresa denunciada, le impuso a HIELOMATIC una multa por el equivalente a mil doscientas (1200) unidades tributarias, lo cual constituye menos de la mitad de la sanción estipulada en la norma (…)” (Mayúsculas del original).
Consideró que “(…) si bien es cierto que la empresa recurrente, reemplazó los equipos adquiridos por el denunciante, esto es, los seis (6) congeladores, no es menos cierto que dicho cambio se produjo mucho tiempo después de adquiridos los mismos, causándose un grave perjuicio al denunciante, siendo estas circunstancias debidamente valoradas por el INDECU (sic) cuando impuso la sanción de multa (…)” (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) no le corresponde a la parte recurrente establecer, como lo hace en su libelo, la multa correspondiente a la infracción cometida, ello le corresponde al INDECU (sic), en ejercicio de su potestad discrecional y siempre dentro de los parámetros previstos en la norma (…)” (Mayúsculas del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, copia de los siguientes instrumentos probatorios:
a) Oficio S/N de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., de la decisión S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en fecha 17 de septiembre de 2007.

b) Decisión S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 11 de abril de 2007, contra el acto administrativo sancionatorio dictado el 22 de noviembre de 2006 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), que dispuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 UT) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00) hoy día Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.320,00).

c) Decisión S/N de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), que dispuso sanción de multa a la sociedad mercantil hoy recurrente HIELOMATIC, C.A., por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 UT) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00) en la actualidad Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.320,00).

d) Oficio S/N de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., acerca de la decisión proferida esa misma fecha por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

e) Escrito del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007, contra la decisión S/N de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

f) Escrito del recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de abril de 2007.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 emitido por el Juzgado de Sustanciación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la controversia planteada, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la decisión S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de abril de 2006, ratificando, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del mencionado Instituto, en fecha 22 de noviembre de 2006, por el cual le impuso multa por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 UT) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00) hoy día Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.320,00).
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron en su escrito de informes que el acto impugnado incurrió en el vicio de Falso supuesto de hecho, así como en Violación del principio de proporcionalidad.
Delimitados en esos términos el caso sub examine, esta Corte procede a pronunciarse respecto al caso de autos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Del Presunto Falso Supuesto de Hecho
Como primer argumento dirigido a sustentar la nulidad del acto impugnado, la recurrida arguyó la inexistencia de incumplimiento alguno respecto a las obligaciones que como proveedor le impone el artículo 94 numerales 4 y 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En ese sentido, sostuvo que “(…) corresponden a hechos tenidos por ciertos por el INDECU (sic) de acuerdo con el acto de 22 de noviembre de 2006, demuestra que cuando al denunciante se le presentaron problemas ciertos en el funcionamiento de los equipos adquiridos, y que cuando HIELOMATIC tuvo conocimiento formal de esta situación (con la entrega del reclamo por escrito y de los equipos que presentaban los desperfectos para su revisión), ésta procedió oportunamente a cumplir con lo previsto en los artículos 94, 96 y 98 de la LPCU (sic) (…)”(Mayúsculas del original).
Que las actuaciones realizadas por la recurrente son prueba de que “(…) fueron sólo por causas imputables a (sic) denunciante que [su] representada no pudo cumplir más eficazmente con esa reparación, pues el ciudadano Rodelo Menco Rodrigo ni hizo posible la revisión, reparación y/o cambio oportuno de los equipos, antes de que sufriera (sic) eventuales daños y perjuicios, ni tampoco permitió que ello ocurriera cuando se le ofreció la indemnización, al no entregar los equipos que supuestamente tendrían fallas, ni siquiera el dado en préstamo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) la falta de valoración por el antiguo INDECU (sic) de todos los hechos anteriores, debidamente probados en el expediente administrativo, además de implicar una violación del derecho a la defensa de [su] representada, demuestra que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual lo hace anulable e inconvalidable, desde que la Administración, violando el derecho a la defensa, se fundó en hechos inexistentes, (…) para declarar que HIELOMATIC, C.A. violó la vieja LPCU (sic), al negarse a cumplir con sus obligaciones como proveedor (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que como organismo de policía administrativa, actuó siempre en cumplimiento de su deber, en ejecución de sus competencias atribuidas legal y constitucionalmente, así como en cumplimiento del principio de legalidad y nunca actuando por encima de la Ley.
Indicó que “(…) El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo, primero conciliatorio, y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizo el Derecho a la Defensa y a ser oído a ambas partes (…)”.
Aseveró que “(…) La principal disposición que acató el INDECU (sic) (…) fue siempre garantizar los derechos de los consumidores y usuarios bajo una protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico. En dicho procedimiento se concluyó que efectivamente la empresa procedió al cambio de los seis (6) congeladores comprados por el denunciante sin embargo, dicho cambio se produjo en fecha 20 de junio de 2005, y la compra de los mismos fue en fecha 29 de diciembre de 2004, (…) que la situación de los equipos visto que fue imposible repararlos satisfactoriamente no fue en emplazo (sic) breve ni oportuno el cumplimiento (…)” (Mayúsculas del original).
En su escrito respectivo, el Ministerio Público destacó que “(…) la denuncia presentada por el ciudadano RODELO MENCO RODRIGO, recogida y analizada por el INDECU (sic) en el acto administrativo impugnado, se desprende que efectivamente, la empresa HIELOMATIC vendió la cantidad de seis (6) congeladores al denunciante en fecha 29 de diciembre de 2004, los cuales al presentar defectos de fábrica, la empresa les prestó servicio técnico, no obstante, al seguir los congeladores presentando fallas, el denunciante solicitó el cambio de los equipos, lo que se verificó el 20 de junio de 2005 (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) en el presente caso el INDECU (sic), a los fines de proceder a sancionar a la empresa HIELOMATIC, realizó un análisis de cada uno de los alegatos y elementos probatorios que cursan en el expediente, (…) estimando y analizando cada uno de ellos, para llegar a la conclusión que la empresa denunciada efectivamente incumplió la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto a pesar de que la empresa HELIOMATIC procedió al cambio de los productos, dicho cambio se efectuó seis (6) meses después, razón por la cual el denunciante tiene derecho además del cambio de los bienes adquiridos, a una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la normativa legal (…)” (Mayúsculas del original).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se dirige a destacar que de su parte no hubo incumplimiento alguno de las obligaciones que como proveedor le impone el artículo 94 numerales 4 y 5 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis.
Pues bien, en razón de la denuncia que se analiza es preciso señalar preliminarmente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
La existencia fáctica de la irregularidad administrativa denunciada ha sido explicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Definido como ha sido el falso supuesto con las consideraciones jurisprudenciales anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente dieron lugar al mencionado vicio, para lo cual aprecia que la situación señalada como determinante de la infracción legal examinada se refiere a la presunta inexistencia de incumplimiento de los dispositivos normativos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fundamentos legales tomados en cuenta por el órgano recurrido para sancionar a la empresa hoy accionante.
En tal virtud, resulta menester examinar el contenido del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso rationae temporis, cuyo texto preveía lo siguiente:
“Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
5. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado (…)”.
Como se puede observar de la norma ut supra transcrita, el derogado texto legal protector del consumidores y usuarios consagraba como derechos de quienes resultaban afectados por las fallas o desperfectos de un bien adquirido: i) la posibilidad de solicitar o exigir la responsabilidad civil y administrativa del vendedor por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de los deterioros aludidos; ii) la reparación gratuita e integral de la mercancía comprada dentro de un plazo razonable; y iii) la reposición del bien o devolución del precio pagado por el producto en determinados supuestos.
Esta regulación se encontraba contenida en el título V de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dentro del cual se hallaban comprendidas las reglas relativas a la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios. Además, el capítulo en cuestión prescribía la responsabilidad solidaria en cuanto a las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados por los bienes proveídos y los servicios prestados, en cabeza de productores, fabricantes, ensambladores, comerciantes con marca propia, distribuidores y expendedores, y en todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los consumidores, la reparación, garantía y reposición de los productos.
Ahora bien, visto el contenido del artículo que se analiza, esta Corte estima necesario realizar las siguientes reflexiones, que a la luz de la cuestión debatida resulta imprescindible desarrollar:
De la calidad de los productos y la responsabilidad por vicios ocultos como derechos de protección al consumidor
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental(Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana), que obligan a las instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución (…).” (Resaltado de la Corte).
Puede apreciarse que la Sala Constitucional, reconociendo la importancia de los derechos del consumidor, ha integrado su protección al interés social del país, incentivando la intervención del Poder Público para regular su régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios de calidad y desempeño garantizado.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección ope legis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los Poderes Públicos. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos.
Sobre ese particular, cabe destacar que este deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no se configura como una primicia en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías ocultas que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
Y es que, así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario; y esto es, precisamente, el elemento fundamental que preconiza la responsabilidad de los proveedores.
Ello porque el status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Vid. ADOLFO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de. Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 ss.).
Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante y especial posición que ocupan, universalmente catalogada como de “débil jurídico”.
En ese sentido, siendo la Ley derogada que se examina el marco legal que tutelaba la defensa, protección y salvaguarda del derecho de quienes son los receptores de las actividades o invenciones elaboradas con ocasión al choque de relaciones comerciales, entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios. Este régimen alude al deber que mantienen los vendedores de atender y hacer frente a los desperfectos de la mercancía por ellos vendidas, cuando tales circunstancias se produzcan antes de culminar el plazo de la garantía y sean contrarios a la vida útil que debería desempeñar la calidad ofrecida del bien adquirido, siempre y cuando -naturalmente- que el deterioro ocasionado no haya sido efecto de una conducta culposa de su propietario-comprador.
De tal manera que dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar estos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que éstos puedan presentar previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando estos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el principio de que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde el inicio. Para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores e instaura o establece como objetivos principales y obligatorios de los vendedores que se garantice a los beneficiarios su calidad.
Es el consumidor o usuario quien deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. Se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado, y es por ello que deben contar con la garantía jurídica y fáctica de que los productos que adquieren son de calidad e idóneos para satisfacer sus necesidades, siendo que la ganancia económica recibida por los vendedores es consecuencia de la confianza invertida previamente en ellos y en la calidad de sus bienes o servicios.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destacan las garantías del consumidor en la Venta de Bienes de Consumo, recogidas en el entonces artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicha garantía comercial tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Con esta forma de protección, el vendedor o el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores, siendo que la mercancía proveída no cumplió las expectativas legítimas del consumidor, y por ende, no satisfizo la razón de compra del bien o, en otros términos, el motivo por el cual el consumidor inclinó su compra hacia esa determinada prestación.
Pues bien, dentro de las opciones abarcadas dentro de las garantías comerciales ofrecidas al consumidor, se encuentra la acción de reparación; ésta ha sido conceptualizada señalando que mediante ella el comprador exige el cumplimiento de la obligación requiriendo al vendedor la realización de un hacer, tendente a adecuar la cosa entregada al contenido de dicha obligación; es decir, a que el comprador cumpla con las expectativas de calidad, producción, etc., por medio de las cuales influyó en la determinación de compra arribada por el consumidor. Esta obligación de hacer como garantía comercial no se cumple ni se agota con la disposición de actividades desplegadas para el arreglo ni con los intentos de reparación por serios y reiterados que hayan sido, sino que reclama la obtención de ese resultado en el sentido de conferir al objeto las condiciones óptimas para su destino, por lo que si estas no se alcanzan pese a los intentos, la obligación persiste y se extiende hasta el cumplimiento de la opción conferida al consumidor (Vid. RECLAMACIONES DE CONSUMO. José Manuel Bustos Lago, Natalia Álvarez Lata y Fernando Peña López. Editorial Aranzadi, 2008).
Por ende, mientras el producto no recupere ni ostente las características especiales que ansiaba el consumidor como razón de su adquisición, la reparación se extenderá hasta el momento en que la mercancía sea efectivamente cumplidora de las condiciones por las cuales fue elegida y captada.
La ley también señalaba que esas reparaciones deberán realizarse de manera gratuita para el consumidor y usuario. Entre los gastos que esta gratuidad comprende, se encuentran aquellas expensas realizadas para subsanar la falta de conformidad con los productos, especialmente los gastos de envío, así como los gastos relacionados con la mano de obra y materiales.
Por otra parte, dispone el texto legal deberán llevarse a cabo en un plazo razonable. La razonabilidad del tiempo de realizarse estas actuaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza de los bienes. Es lógico que cuanto mayor sea la complejidad intrínseca del bien, mayores son los plazos sensatos para esperar que se repare. Igualmente, la finalidad con la que fueron adquiridos los bienes puede servir para exigir una especial rapidez cuando el bien adquirido tenga como fin satisfacer necesidades vitales, consideradas primordiales para un individuo.
Estas distintas actuaciones que debe desempeñar el proveedor del servicio para satisfacer y cumplir con las necesidades de los consumidores, están relacionadas, en criterio de esta Corte, con el trato equitativo y digno a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se desea de estos servidores comerciales es una atención especial, eficiente y socialmente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los bienes que despachan, siendo que la tardanza relevante en la procura de la reparación es susceptible de causar daños y perjuicios considerables al interés del consumidor, y ello es contrario a los propósitos constitucionales que protegen su condición de débil jurídico.
Del Fondo
Ahora bien, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, y a los fines de indagar la existencia del falso supuesto de hecho denunciado, considera esta Corte necesario transcribir las siguientes actuaciones del expediente administrativo, determinantes para el caso que se analiza:
• Consta al folio 185, nota de entrega de fecha 29 de diciembre de 2004 mediante la cual la empresa Rodelo & Beltrán, C.A. (Propiedad del ciudadano Rodrigo Rodelo Menco, tercero interesado en la presente causa), recibió en venta de parte de la empresa hoy recurrente HIELOMATIC, C.A., seis (6) congeladores verticales con puerta vertical, de 21 pies, marca Articold, cuyos seriales correspondían a los Nos. 4102713, 4102714, 7410215, 4102716, 4102868 y 4112282. De la misma se evidencia nota al pie suscrita por la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., dejando constancia de la inconformidad con que los equipos le fueron despachados, con maltratos en la contextura exterior, para lo cual HIELOMATIC C.A. se comprometió con el envío de un técnico.
• Riela al folio 166, comunicación suscrita por la representación gerencial de la empresa HIELOMATIC C.A. en fecha 24 de febrero de 2005, en la cual, dirigiéndose al Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), informan “la desafortunada situación” ocurrida con el grupo Rodelo & Beltrán C.A., al haberle despachado 6 congeladores modelo CVC-21 en mal estado, con desperfectos y corrosiones externas, ante lo cual se comprometieron a culminar los trabajos de reparación pertinentes “para el día 03 de marzo de 2005”.
• Al folio 100 del expediente administrativo, riela carta de fecha 2 de marzo de 2005, en la que la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., solicitó a HIELOMATIC, C.A., el cambio o la devolución del dinero de los equipos ut supra señalados, por cuanto los mismos estaban presentando los siguientes desperfectos: anormalidad en el funcionamiento del descongelamiento, “mucho ruido al estar funcionando”, “pintura interior se desprende”, “boquillas internas de la resistencia para el deshielo partidas y otras selladas”, entre otras.
• Consta a los folios 102 y 104, comunicación del 3 de mayo de 2005 suscrita por el ciudadano Rodrigo Rodelo Melo, en su carácter de presidente de la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., mediante la cual manifestó a la empresa HIELOMATIC, C.A., lo siguiente: i) la persistencia en el mal funcionamiento de los equipos; ii) el resarcimiento de los daños y perjuicios hasta esa fecha causados; y iii) el cambio de los congeladores adquiridos por unos nuevos.
• Al folio 163, se observa documento contentivo de “Comprobante de Recepción de Denuncia” efectuada en fecha 20 de mayo de 2005 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), por la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., contra la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A.
• Riela al folio 187, nota de entrega de fecha 20 de junio de 2005 donde consta que la empresa HIELOMATIC, C.A. despachó a la empresa Rodelo & Beltrán, C.A. seis (6) nuevos congeladores verticales cuyos seriales correspondían a los Nos. 5050032, 5050033, 5050034, 5050035, 5050036 y 5050037, los cuales fueron entregados en razón de la garantía de seis (6) meses que la empresa hoy recurrente otorgó a Rodelo & Beltrán, C.A. a partir del 29 de diciembre de 2004.
• Se desprende al folio 165, acta de retiro voluntario del 6 de julio de 2005 suscrita por el ciudadano Rodrigo Rodelo Menco, donde éste desiste de la denuncia que presentara en fecha 20 de mayo de ese mismo año ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) contra la empresa HIELOMATIC, C.A., exponiendo como fundamento de su desistimiento que “Con la entrega formal de seis equipos (…), la empresa Hielomatic, C.A. cubre totalmente el reclamo efectuado ante este Instituto por el denunciante”.
• Al folio 158, riela carta dirigida a la empresa HIELOMATIC, C.A. de fecha 19 de octubre de 2005, por medio de la cual la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., realiza una nueva serie de reclamaciones referentes a la calidad de los equipos recibidos en fechas 20 de junio de ese mismo año.
• A los folios 181 al 184, se observan planillas de fax y correspondencias de correo MRW enviadas por la empresa Rodelo & Beltrán a HIELOMATIC C.A. en los meses de febrero y principios de marzo de 2006, en donde se reclama el cumplimiento de la garantía por los defectos presentados en los productos.
• A los folios 12 al 14, riela comunicación de fecha 1º marzo de 2006 suscrita por el abogado apoderado de la empresa Rodelo & Beltrán C.A. y enviada a HIELOMATIC C.A., donde el aludido representante legal expresa a esta última empresa que los seis (06) congeladores que le fueron despachados a su representado “siguen presentando y presentan vicios o defectos”, que “los hacen impropios para el uso a que están destinados” y, en consecuencia, solicitan “en un plazo muy breve la devolución del precio de los seis congeladores, precios de 18 parrillas adicionales, precios de 24 ruedas, flete por transporte, precio por identificadores de sabores (Decoración Externa), pagado por [su] representado y, daños y perjuicios (…)”.
• Consta al folio 3, acta de recepción de denuncia de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual la empresa Rodelo & Beltran, C.A., presentó denuncia formal ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, en la cual relató que contrató con la empresa HIELOMATIC, C.A., por la compra de seis (6) congeladores utilizados para la venta de helados, y al respecto manifestó que “(…) poco tiempo después de ser entregados presentaron fallas solicitando a la empresa [recurrida] (…) procediera hacer efectiva la garantía para realizar el cambio, la falta de cumplimiento conllevo a que el denunciante en el año 2005 formulara la denuncia ante la institución para la solución de su problema. Una vez realizado el acto conciliatorio la empresa procedió al cumplimiento de la garantía. Pasado el tiempo las maquinas presentaron fallas nuevamente dirigiéndose el denunciante de manera reiterada a la empresa antes mencionada agotando los canales regulares para una respuesta inmediata. La empresa hasta [ese] momento se [encontraba] en poder de las maquinas (sic) sin dar solución alguna (…)” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
• Finalmente, mediante acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2006 el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) propinó multa a la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00), hoy Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F. 40.320,00), en razón del incumplimiento configurado por la misma de las obligaciones que como proveedor le imponía el artículo 94 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Vistas las citas documentales precedentes, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:
1) Que el 29 de diciembre de 2004, oportunidad en que fueron despachados los congeladores comprados a la sociedad hoy recurrente HIELOMATIC, C.A., la empresa Rodelo & Beltrán C.A. recibió los referidos equipos con maltratos en el embalaje o carcasa externa y una serie de averías internas, lo que denota que fueron despachados irresponsablemente por la empresa vendedora -quien se encargó del transporte-, incumpliendo con el deber de entregar los bienes en las mejores condiciones, que es una obligación inherente al buen servicio que requieren ejercer las empresas proveedoras.
2) Que no consta en el expediente que los maltratos ut supra identificados hayan sido solventados por la empresa hoy recurrente, aún cuando ello fue un compromiso acordado en la misma fecha en que fueron despachados.
3) Que el 24 de febrero de 2005, la empresa HIELOMATIC C.A. se comprometió a efectuar los arreglos necesarios de su mercancía y tenerlos culminados para la fecha del 3 de marzo de ese año, lo cual del examen del expediente no consta que haya cumplido.
4) Que a partir del mes de marzo de 2005, la empresa Rodelo & Beltrán C.A., sumida en las deficiencias industriales de los productos, en su mal funcionamiento y la falta de reparación técnica antes aludida, procede a insistir con HIELOMATIC, C.A., para intentar solventar de mutuo acuerdo la problemática suscitada, que ya para esa fecha estaba proporcionándole daños y perjuicios económicos en la actividad comercial para la cual fueron adquiridos los congeladores.
5) Que la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., no obtuvo respuesta oportuna a los reclamos presentados por las circunstancias ut supra referidas, sino luego de haber presentado la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación de los Consumidores y Usuarios (INDECU), que es cuando HIELOMATIC, C.A. en fecha 20 de junio de 2005, es decir, aproximadamente seis (6) meses luego de habérsele manifestado las fallas presentadas en sus mercancías y de comprometerse a repararlas, procede hacerle entrega de seis (6) congeladores nuevos en sustitución de los equipos que presentaban fallas por concepto de garantía, que valga destacar estaba a punto de fenecer.
6) Que posterior a la entrega de los nuevos equipos, la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., procede a retirar voluntariamente la denuncia ejercida ante el INDECU por haber llegado a un acuerdo amistoso con la empresa HIELOMATIC, C.A.
7) Que los congeladores entregados a la empresa Rodelo & Beltrán, C.A. en fecha 20 de junio de 2005, como garantía de los equipos primigenios, presentaron fallas posteriormente, a tan sólo escasos meses de su entrega.
8) Que la empresa afectada intentó en varias oportunidades obtener una respuesta de parte de HIELOMATIC C.A. en relación con los nuevos daños suscitados, sin que conste en el expediente actuación alguna de esta última cumpliendo con el servicio de reparación.
9) Que como consecuencia de la falta de respuesta por parte de HIELOMATIC, C.A. ante la reincidente problemática suscitada, la empresa Rodelo & Beltrán, C.A., procedió a presentar una vez más denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación de los Consumidores y Usuarios (INDECU), en fecha 9 de mayo de 2006.
Con los señalamientos anteriormente esbozados, juzga este Órgano Jurisdiccional la improcedencia del alegato aducido por la parte actora, referido a su total cumplimiento de la disposición normativa que establecía el entonces artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues mal puede manifestar dicha parte su total y constante disposición de intentar cumplir con sus obligaciones como proveedor, cuando es indiscutible que la empresa afectada Rodelo & Beltrán, C.A., dadas las circunstancias antes clasificadas, tuvo inclusive que acudir ante la instancia administrativa para que la hoy recurrente pudiera dar respuesta de sus deberes legales y reconocerle la garantía de los equipos adquiridos.

En segundo lugar, valora este Órgano Jurisdiccional que el efectivo cambio de los equipos por concepto de garantía fue efectuado en fecha 20 de junio 2005, es decir, seis (6) meses después de haberse entregado la compra, aun cuando desde esta misma fecha de entrega ya existían averías en los equipos. Es por ello que esta Corte estima necesario citar nuevamente el contenido del artículo 94 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a fin de evaluar el plazo que esta norma otorgaba a los proveedores en aras de cumplir con sus responsabilidades:
“Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
5. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado (…)”.

Aplicando la disposición legal transcrita al caso de marras, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien la misma consagraba la responsabilidad del vendedor por los daños ocasionados la reparación del bien en un “plazo razonable”, no obstante, no establecía un lapso perentorio en el cual debía ser reparado el bien, pues se limitaba a establecer que la reparación del bien debía realizarse en un plazo razonable; pero a pesar de la imprecisión en el plazo antes referido, se colige que la razonabilidad del tiempo de realizarse dichas reparaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza y características de las reparaciones a efectuar, como ya se explicó anteriormente en el presente fallo.

En el caso de autos, esta Corte estima que el lapso de seis (6) meses transcurrido desde la entrega de los equipos adquiridos hasta la fecha en que efectivamente fueron cambiados fue excesivo pues, en virtud de las condiciones de los bienes, de su naturaleza, la relevancia del defecto y de la finalidad que el mismo tenía para el consumidor, no era razonable la duración de esa cantidad de tiempo para cumplir con la garantía de reparación o en su defecto con la reposición del bien.
Aunado a ello, debe destacarse que hoy día el “plazo razonable” que disponía el precitado artículo 94 ha sido reducido por la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 79, a siete (7) días siguientes al reclamo, ello con el propósito de corregir la exagerada amplitud temporal, así como agilizar el cumplimiento de las responsabilidades adquiridas por los proveedores y garantizar el rápido resarcimiento de los daños sufridos a los consumidores. Como se observa, es irreconocible en la tendencia legislativa que se pretenda argüir como “plazo razonable” de reparación, un lapso de 6 meses.
Esta norma, además, es una expresión del interés público que supone para la sociedad en general que quienes expendan bienes y servicios deban en su actividad comercial aplicar los métodos o parámetros que sean necesarios para garantizar dentro del inventario de sus productos, la existencia de repuestos que permitan atender todas las necesidades que puedan presentarles los consumidores y los usuarios con los productos que ellos adquieren a través de la cadena comercial.
Por otra parte, el artículo 94 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establecía que en los casos en que no fuera posible efectuar la reparación del bien en un plazo razonable se debía proceder a la reposición de mismo. Por consiguiente, si la empresa proveedora no podía reparar el bien en el lapso prudencial establecido, hay debido notificar al usuario de esta circunstancia, y proceder, de acordarse interpartes tal opción, a la sustitución del mismo por un bien que ostentase las mismas características del bien adquirido inicialmente, ello con el fin de no causar daños y perjuicios considerables a la empresa afectada.
Pero además de todo esto, observa esta Corte de las citas documentales antes reseñadas, que la sustitución tardía de los bienes primigenios tampoco trajo consecuencias positivas para la empresa afectada, siendo que las nuevas mercancías entregadas también presentaron defectos y anomalías insalvables para la actividad económica del consumidor, las cuales fueron debidamente informadas a HIELOMATIC C.A. sin que ésta, nuevamente, diera respuesta a las circunstancias que exigían su compromiso como despachador de bienes y servicios.
Ante tal situación, se evidencia en demasía la flagrante violación a los derechos del consumidor, pues la atención de la empresa proveedora sobre sus productos defectuosos no sólo fue ejecutada de manera irresponsable y tardía, ignorando las continuas quejas del afectado; sino que además, nos encontramos con un caso de reincidente incumplimiento, ante la continua entrega de bienes que no ostentan calidad alguna.
La circunstancia del incumplimiento materializado por HIELOMATIC C.A. se agrava cuando se atiende a la importancia que los bienes adquiridos significaban para la empresa afectada, pues siendo el objeto comercial de ésta la fabricación de helados, aquellos equipos se configuran como la base instrumental por medio de la cual procedía a elaborar su principal industria, y es por ello que los defectos presentados en la máquinas congeladoras, durante el tiempo exageradamente transcurrido para su reparación (que sumado a la ausencia de reparación de los daños existentes en las mercancías nuevas pasaron el año), acarrearon serias consecuencias económicas a la empresa, vulnerándose de esa forma lo derechos que la Ley le dispensa al consumidor como débil jurídico en las contrataciones efectuadas con las empresas.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., visto que ésta no cumplió debida y adecuadamente con la normativa contenida en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; en consecuencia, estima ajustada a Derecho la determinación arribada en el acto recurrido por el entonces INDECU, consistente, básicamente, en que lo que en realidad ocurrió fue un incumplimiento pronunciado en el desempeño de las tareas que como proveedora responsable le correspondían. Así se decide.

Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Señaló la sociedad mercantil impugnada que “(…) aún cuando el artículo 121 de la LPCU (sic) establece que los proveedores que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 de la misma ley serán sancionados con multa de treinta (30) UT (sic) a tres mil (3000) UT (sic), y que en el presente caso el INDECU (sic) fijó como monto de la multa a pagar la cantidad de 1.200 UT (sic), es decir, algo menos que el término medio de los extremos antes indicados, [consideran], no obstante, que dicha cantidad, es claramente desproporcionada, en atención a los hechos probados en el expediente y de acuerdo con los antecedentes de buena conducta por HIELOMATIC, en este mismo caso inclusive, en su desempeño como proveedor de servicios (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “(…) no existe proporción entre la multa fijada por el antiguo INDECU (sic) y los hechos demostrados por HIELOMATIC durante el procedimiento administrativo, y que el monto de la multa no se ajusta en lo absoluto; muy por el contrario, dicho monto viola de manera clara el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual constituye un criterio fundamental para el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Administración Pública (…)” (Mayúsculas del original).
Contrarrestando la afirmación de la recurrente, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) aún cuando la derogada Ley de Protección del Consumidor y al Usuario deja el monto de la multa a juicio de la Presidencia del INDECU (sic) (…), siempre mantuvo un equilibrio y adecuación entre el hecho y los fines de la norma, en este caso se impuso sanción de multa de acuerdo al hecho denunciado, lo probado por las partes a lo largo del procedimiento administrativo y la infracción cometida, lo que conllevo al gravamen irreparable al denunciante (…)” (Mayúsculas del original).
Aseguró que de conformidad con el artículo 163 de la derogada Ley de Protección del Consumidor y al Usuario, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil recurrente valorando la adecuación entre la medida y la infracción que se castigo, aplicando justicia e imponiendo una sanción acorde a la trasgresión cometida.
Por último, la representación del Ministerio Público, manifestó que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) como ente supervisor en ejercicio de sus facultades legales, analizó cada uno de los elementos probatorios que cursan en el expediente y los alegatos presentados por ambas partes, y en tal virtud impuso multa a la empresa hoy recurrente HIELOMATIC, C.A., por el equivalente a mil doscientas (1.200) Unidades Tributarias, lo cual constituye menos de la mitad de la sanción estipulada en la norma. En ese sentido, consideró que si bien es cierto que la empresa recurrente, reemplazó los equipos adquiridos por el denunciante, dicho cambio se produjo mucho tiempo después de adquiridos los mismos, causándose, a su juicio, un grave detrimento al denunciante lo cual fue valorado por el mencionado Instituto cuando impuso la sanción de multa.
Vistos los argumentos principales de las partes y del Ministerio Público, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
(…Omissis…)
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 121 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es preciso traer a colación esta normativa:
“Artículo 121. Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 13, 89, 94 y 95 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por quince días”.
Como se puede observar, la normativa antes reseñada hace alusión al incumplimiento de las obligaciones del artículo 94 eiusdem. Debe recordarse que dicho artículo establece en su encabezamiento las formas en que los proveedores dan cumplimiento a su responsabilidad por los productos defectuosos que comercializan, y entre esas formas se encuentra las acciones de reparación, que fue la incumplida en el caso de autos.
Pues bien, al apreciarse las referidas disposiciones, es decir, los artículos 94 y 121, se observa la sanción del incumplimiento injustificado de la obligación de los proveedores sujetos a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de cumplir con la reparación gratuita del bien adquirido dentro del plazo razonable, generando una multa, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por quince (15) días.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades, causó a la denunciante un grave perjuicio en su actividad económica, ante lo tardía e ineficaces que fueron las actuaciones desplegadas por HIELOMATIC C.A. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de protección de los derechos del consumidor y el usuario.
Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara.
De la Condenatoria en Costas solicitada por la parte recurrida
Finalmente, esta Corte debe pronunciarse respecto a la solicitud de condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente, efectuada por la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en su escrito de informes.
A los fines de resolver la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional estima necesario citar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”(Destacado de esta Corte).
De esta norma se colige que para que surja la condena al pago de las costas es necesario un proceso previo y, que esta no es más que un efecto que se causa de la existencia de aquél, cuando así lo expresa el juzgador en su sentencia.
En tal sentido, el autor venezolano Ramón Feo indica que las costas “[s]on gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión y sellar el proceso con la ejecución de la sentencia. Las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.” (Vid. “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil”, Tomo I. Editorial Rea, Caracas, 1962, p 285).
Para Fairén Guillen, las costas vienen a ser la totalidad de gastos económicos que se producen en la substanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague (Vid. FAIRÉN GUILLEN, Víctor: “Doctrina General de Derecho Procesal”. Librería Bosch, Barcelona, 1990, p 181). En igual sentido, se pronuncia el destacado procesalista venezolano Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, Rengel Romberg define las costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha manifestado que la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01-1827, de fecha 18 de diciembre de 2004).
De manera que esta Corte, después de exponer las múltiples concepciones de la institución de las costas procesales y de lo que debe entenderse por condena en costas, concluye que esta institución procesal son las distintas erogaciones o gastos que uno de los sujetos del proceso se encuentra obligado a pagar producto de toda la dinámica que se desarrolla dentro de él, desde su inicio hasta su culminación y, que la condena en costas vendría a ser el pronunciamiento -la declaración de condena del juzgador- para quien señala como obligado a cumplir con el pago de estos gastos, los cuales serán a cargo del vencido y a favor del vencedor, justificación propia de la sentencia que reconoce la pretensión, hecha valer con el derecho de acción.
Ahora bien, en aras de hacer frente a la petición de costas del órgano recurrido, esta Corte debe destacar que para el momento en que la parte actora interpuso el presente recurso, se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la improcedencia de la condenatoria en costas para los particulares (Vid. Sentencia Número 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
Como se sabe, la doctrina constitucional antes citada fue abandonada mediante sentencia N° 1.582, caso: Jorge Neher Álvarez Y Hernando Díaz Candía, dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y por tanto, actualmente no es aplicable a ningún juicio.
Sin embargo, siendo que en el caso de marras la acción de la recurrente se efectuó estando en vigencia régimen constitucional establecido por la Sala Constitucional distinto al que actualmente rige el proceso venezolano, es por lo que esta Corte debe desestimar la solicitud de condenatoria en costas presentada por la parte recurrida. Así se decide.
Resueltos en su totalidad los argumentos planteados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Así finalmente se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Daniela Vásquez Rojo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad (INDEPABIS).
2.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial del extinto INDECU.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-N-2008-000141
ERG/31/20

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,