JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000342

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la ciudadana VELIA ROXANA DUQUE MONTES, titular de la cédula de identidad N° 3.184.215, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, la comunicación s/n del 10 de diciembre de 2007, emanados del Departamento de Tecnología de Servicios, y el Oficio Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, proveniente del Departamento de Gestión del Capital Humano, ambos de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El día 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado en igual fecha.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación del mismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley en referencia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó requerir al Rector de la Universidad recurrida, los antecedentes administrativos del caso y, por último, dispuso que, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 del mencionado texto legal, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1042, 1043,1044 y 1045, respectivamente.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido, el día 3 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AJ-382-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Universidad Simón Bolívar, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por dicho funcionario, el 13 de octubre de 2008.
El 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Velia Duque Montes, le otorgó poder Apud-Acta a los abogados Ricardo Baroni Uzcategui y Yaritza Arias, para que la representen en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento anteriormente señalado.
El 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través de la cual consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 28 de noviembre de 2008, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.
El día 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos la página en la que aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fechas 15 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de representante legal de la Universidad Simón Bolívar, consignó, además del instrumento poder que lo acreditaba como tal, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando con respecto al “Mérito Favorable De Los Autos” invocado en el Capítulo I del escrito de pruebas, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ello no constituye en sí medio de prueba. Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del aludido escrito, “(…) las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. En relación a la impugnación realizada por la representación legal de la Universidad Simón Bolívar, indicó que “(…) corresponderá a la Corte su valoración en la sentencia definitiva”. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida, y la oposición relativa a la ilegalidad de la misma, el mencionado Juzgado declaró “(…) improcedente la oposición planteada, y admitir la referida exhibición (…)”, ordenando intimar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar y al Departamento de Registro y Ordenamiento de Pago de la citada Universidad, “(…) con el fin de que exhiba la documental indicada por el promovente”, por lo que ordenó se libraran los oficios correspondientes.
El 10 de febrero de 2009, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-144 y 145, dirigidos tanto al Director de Recursos Humanos como al Jefe del Departamento de Registro y Ordenamiento de Pago de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos tanto al Director de Recursos Humanos como al Jefe del Departamento de Registro y Ordenamiento de Pago, de la Universidad Simón Bolívar, los cuales fueron recibidos, el día 18 de febrero del mismo año.
El 9 de marzo de 2009, el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito con seis (6) anexos, siendo agregado a los autos en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Héctor José Galarraga Giménez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y de la presencia de la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, asistida por el abogado Julio Carrazana Gallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.795.
El día 11 del mismo mes y año, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, mediante auto del 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma oportunidad, el Secretario del mencionado Juzgado certificó que desde el 9 de febrero de 2009 exclusive, hasta el 23 de abril del mismo año, inclusive, habían transcurrido treinta y un días de despacho.
El 23 de abril de 2009, visto el cómputo realizado, en el que se constató que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El día 27 del mismo mes y año, se remitió el expediente, el cual se dejó constancia de su recepción en esta Corte, el 27 de abril de 2009.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 4 de junio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la consignación del escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
El 8 de junio de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 20 días de despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 23 septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) desde el año 1981 hasta el año de 1990, me desempeñe (sic) como profesora en la cátedra de ‘Técnicas de Clasificación Arancelaria’ en la USB (sic), (…) que durante todo ese tiempo devengaba el pago de honorarios profesionales y mí relación de empleo con la USB (sic) se regulaba mediante la suscripción de Cartas-Convenio (…)”.
Indicó, que “(…) a partir del año de 1991 fui incorporada a la nomina (sic) de profesores de la USB (sic) con el cargo de Profesor con Categoría de ‘Auxiliar Docente V’, en virtud de la firma de un contrato de trabajo en fecha 14/02/91 (…) con lo que pase (sic) a devengar un sueldo (…)”, que “(…) a partir del año 1991 hasta el año de 2008, en todos esos años hubo renovaciones sucesivas y anuales de mi contrato de trabajo suscrito con la USB (sic) (…)”, que “(…) en virtud de las sucesivas renovaciones anuales de mi contrato de trabajo por diecisiete (17) años consecutivos, pase (sic) a ostentar la condición de un docente de carrera en la USB (sic), bajo la tesis del funcionario de carera de hecho (…)” y que el cargo de Auxiliar Docente V, desempeñado en la Universidad Simón Bolívar, “(…) se encuentra clasificado como de carrera por el Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la USB (sic) (…)”.
Expuso, que el artículo 104 de la Carta Magna, dispone que “(…) el ingreso en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, es decir, no hace mención a que el ingreso debe ser por concurso público (…), que de un análisis sistemático de la Ley de Universidades, así como del Reglamento General de la USB (sic) y del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la USB (sic), se evidencia con suma claridad que para ser docente de carrera en esa Universidad, en el cargo de Auxiliar Docente, y gozar de estabilidad en el ejercicio de la función docente, no necesariamente el ingreso debe hacerse por concurso”.
Manifestó, que en su caso “(…) a pesar de que el Rectorado nunca dictó expresamente el acto administrativo contentivo de mi nombramiento, por el simple hecho de haber trabajado como profesora en la USB (sic) por veintisiete (27) años, diez (10) años bajo el esquema de carta-convenio y diecisiete años (17) bajo la figura de un contrato que permitió mi incorporación a la nomina (sic), ello implica que el rector de manera tácita procedió a nombrarme como auxiliar docente V, lo cual es lo único que explica mi permanencia en esa Universidad por todos esos años (…)”.
Adujo, que “(…) el presente recurso debe ser admitido por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y que el lapso de caducidad establecido en la citada Ley no había comenzado, toda vez que -según sus dichos- los actos administrativos impugnados no llenaban los extremos preceptuados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la comunicación s/n de fecha 10 de diciembre de 2007 impugnada, expresó que “(…) el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la USB (sic) me informó que se ratificaba en su totalidad el contenido de la Comunicación Nº DTS-426-2007, de fecha 09/11/07, a través del cual se me notificó que mi contrato con la USB (sic) finalizaba el 31/12/07, y que cualquier contratación posterior se haría por honorarios profesionales según las necesidades del Departamento, atendiendo a lo acordado por el Consejo Directivo de la USB (sic) el 22/10/03 y teniendo en cuenta que era jubilada del SENIAT a partir del 01/01/07. (Mayúsculas de la parte actora).
Con respecto al acto administrativo recurrido Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, señaló que adjunto al mismo se le remitió el Oficio Nº DRH/432-08, de fecha 9 de junio de 2008, donde la Directora de Gestión de Capital Humano, de la Universidad Simón Bolívar, “(…) hizo las siguientes consideraciones: (i) Que había corroborado que el Prof. Gonzalo Pico en el mes de diciembre de 2007 me había enviado una comunicación donde me informó de la decisión de no renovarme el contrato; (ii) Que se había verificado que no tuve carga académica en el año de 2008, y que los pagos que había recibido se debieron a un error, por lo que no se me debía pago alguno, sin que ello llegase a suponer la renovación del contrato, ya que lo ocurrido simplemente se debía a un error, que podía ser corregido con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (iii) Que cuando se me cancelarán mis prestaciones sociales, debía descontarse el pago indebido”, consideraciones éstas que objetó la parte recurrente.
Afirmó, que los actos administrativos aquí impugnados deber ser declarados absolutamente nulos, por adolecer de los vicios previstos en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el primer acto administrativo parte “(…) del falso supuesto de que yo ostentaba la condición de simple profesora contratada, cuando lo cierto es que soy docente de carrera de la USB (sic)” y que “(…) el jubilarse de algún cargo público no le obliga a renunciar al cargo de docente, así como tampoco pierde la condición de docente (…)”, por tanto “(…) cualquier normativa interna de la USB (sic) que consagre lo contrario, como es el caso del Reglamento Sobre Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar, debe ser desaplicado (…) por colidir con el contenido de los artículos 104 y 148 de la Constitución (…)”.
Acotó, que tanto el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, como el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de dicha Universidad “(…) no tienen competencia legal alguna para decidir o determinar la no renovación del aludido contrato, ya que ello corresponde de manera exclusiva al Consejo Directivo Universitario de la USB (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 12º y 84 de la Ley de Universidades, normas legales éstas que, palabras más palabras menos, disponen que los contratos de los profesores son autorizados y aprobados por el Consejo Universitario; luego, y en virtud del principio de paralelismo de las formas, sí el Consejo Universitario es quien detenta la competencia legal para autorizar y aprobar los contratos que la Universidad, también detenta la competencia para acordar la renovación o no de los mismos”.
Aseveró, que el acto administrativo Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, adolece del vicio de falso supuesto “(…) por cuanto en el año 2008 yo sí tuve carga académica, (…). En efecto, del anexo número‘47’ consta que fue designada Jurado para la Evaluación del Informe de Pasantías de unos alumnos. Y de los anexos números ‘48’ y ‘49’ constan las evaluaciones que realice como TUTOR ACÁDEMICO de las pasantías realizadas por unos alumnos de la USB (sic) (…) y por ende el pago de mi sueldo no constituye un pago de lo indebido (…)”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, denunció que los mencionados actos administrativos le cercenaron los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional, dado que “(…) al notificarme de que mi contrato con la USB (sic) finalizaba el 31/12/07, ello se tradujo en una remoción del cargo que ostentaba en la USB (sic) de auxiliar docente V, cuando lo cierto es que por ser una docente de carrera (…), y por ende, para que la USB (sic) pudiese poner fin a mi relación de empleo público, solo (sic) podía hacerlo destituyéndome del cargo con base en algunas de las causales previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, y mediante la instrucción de un expediente (…), tal y como lo establece el artículo 112 eiusdem; procedimiento éste que no fue aplicado para destituirme (…)”.
Agregó, que de igual modo, los actos administrativos objetados estaban viciados de nulidad absoluta, dado que el haberse desempeñado como Auxiliar Docente V por más de diecisiete (17) años en la citada Institución, había adquirido su condición de docente de carrera, con base a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar y por tanto poseía estabilidad en el mencionado cargo, cuyo derecho se le había cercenado, al no mediar “(…) un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se hubiese decidido mí destitución (…)”.
Denunció, que fue excluida de la nómina de profesores en la segunda quincena del mes de mayo de 2008, sin previo procedimiento y sin posterior notificación, conculcándosele así sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el ejercicio de la función docente, previstos en los artículos 87, 88, 91, 92 y 104 de la Texto Fundamental, configurándose así “(…) una vía de hecho (…)”.
Finalmente, y con fundamento a los razonamientos anteriormente citados, la recurrente solicitó se declarara, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y en consecuencia se declarara que ostentaba “(…) la condición de DOCENTE DE CARRERA de la USB (sic), y por ende, se ordene mi REINCORPORACIÓN AL CARGO DE AUXILIAR DOCENTE V que ejercía en la USB (sic) o en otro cargo docente de similares características, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi retiro hasta mí efectiva reincorporación (…). Que se DESAPLIQUE por la vía del control difuso (…) el Reglamento Sobre Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar, aprobado en sesión de fecha 22/10/03 del Consejo Directivo Universitario de la USB (sic), por colidir con el contenido de los artículos 104 y 148 de la Constitución (…). Que se declare que el tiempo que hubiere permanecido retirada de mi cargo, forme parte de mi tiempo de servicio en la USB (sic) (…). Que se ordene a la USB (sic) el CESE de las VIAS (sic) DE HECHO a través de las cuales fui excluida de la nomina (sic) de profesores de la USB (sic) , y se proceda a ordenar mi inclusión en la misma”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
En primer término, invocó “el merito favorable que se desprende de los autos”.
En el capítulo relativo a las pruebas documentales, produjo los siguientes instrumentos:
1.- Fotocopia de la comunicación s/n, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigida a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes. (Folios 12 y 13).
2.- Fotocopia de los Oficios Nros. DRH/432-08 y DGCH-8120-154-08, de fechas 9 y 11 de junio de 2008, emanados de la Dirección de Gestión de Capital Humano y por el Departamento de Gestión del Capital Humano, ambos, de la Universidad Simón Bolívar. (Folios 14 y 15).
3.- Copia simple constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, de fecha 16 de septiembre de 1981. (Folio 16).
4.- Copia simple de los memorándums internos de fecha 22 de marzo de 1983, 22 de junio de 1983 y 16 de octubre de 1989, comunicación de fecha 26 de mayo de 1987 y Carta-Convenio de fecha 8 de enero de 1990, emanados de la Universidad Simón Bolívar. (Folios 17 al 23).
5.- Copias simple de los contratos de trabajo suscritos entre la Universidad Simón Bolívar y la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, de fechas 14 de febrero de 1991, 5 de diciembre de 1991, 16 de febrero de 1995, 12 de marzo de 1997 y 7 de enero de 1998. (Folios 24, 26, 35, 38 y 40).
6.- Copias simple de los memorándums, comunicaciones, evaluaciones y oficios marcados con los números once (11) hasta el cuarenta y nueve (49).
7.- Copia del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Simón Bolívar en fecha 4 de junio de 1975.
8.- Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.189 de fecha 26 de mayo de 1983.
Las mencionadas documentales fueron promovidas por la parte recurrente, con el objeto de demostrar que los “(…) actos administrativos impugnados (…) parten del falso supuesto que la misma ostenta la condición de simple profesora contratada, cuando lo cierto es que es docente de carrera (…). Que la relación de empleo público entre la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y mi representada se inició en el año 1981 (…). Que desde el año de 1981 hasta el año de 1990 (…) se desempeñó como profesora en la cátedra de ‘Técnicas de Clasificación Arancelaria’ en la USB (sic). Que a partir del año 1991 (…) fue incorporada a la nomina (sic) de profesores de la USB (sic) con el cargo de Profesor con Categoría de ‘Auxiliar Docente V’, (…). Que (…) hubo renovaciones sucesivas y anuales del contrato de trabajo (…). Que (…) ha sido profesora en la USB (sic) de manera ininterrumpida por veintisiete (27) años, de los cuales los primeros diez (10) años devengaba por sus servicios el pago de honorarios profesionales; y los últimos diecisiete (17) años, en virtud de las renovaciones anuales (…) de su contrato de trabajo, devengaba el pago de un sueldo mensual, por haber ingresado a la nomina (sic) de profesores de esa Universidad como Profesora Auxiliar Docente V (…). Que (…) adquirió el carácter de docente de carrera, según se desprende de los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario (…). Que el contrato de trabajo que suscribió (…) en el año de 1991, se convirtió en el acto formal de su nombramiento en el cargo de auxiliar docente V, por lo que adquirió la condición de docente de carrera, ya que el cargo de auxiliar docente se encuentra clasificado como de carrera por el Reglamento (…)”.
En el capítulo Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos, con respecto a las copias simples que promovió en el capítulo antes citado con la finalidad de que la parte recurrida exhibiera los originales.
Lo anterior, con el objeto de demostrar, que la recurrente “(…) inició su relación de empleo público con la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en el año 1981, como profesora invitada en la administración de la Unidad Curricular ‘Técnicas de Clasificación Arancelaria’, en el núcleo que la USB (sic) posee en el Litoral Guaireño; y que a partir del año de 1991 (…) fue incorporada a la nomina (sic) de profesores (…) con el cargo de Profesor con Categoría de ‘Auxiliar Docente V’ (…)”.
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas, indicando con respecto al “Mérito Favorable De Los Autos” invocado en el Capítulo I del escrito de pruebas, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ello no constituye en sí medio de prueba. En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del aludido escrito, “(…) las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. En cuanto a la impugnación realizada por la representación legal de la Universidad Simón Bolívar, señaló que “(…) corresponderá a la Corte su valoración en la sentencia definitiva”. En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, y la oposición relativa a la ilegalidad de la misma, el aludido Juzgado declaró improcedente la oposición planteada, y admitió la referida exhibición, ordenando intimar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar y al Departamento de Registro y Ordenamiento de Pago de la citada Universidad, “(…) con el fin de que exhiba la documental indicada por el promovente”, siendo evacuada la misma en fecha 10 de marzo de 2009, conforme consta en Acta levantada al efecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe señalarse que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia Nº 1855, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: José Máximo Briceño Vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del Estado Mérida) y sentencia de esta Corte Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:

“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes –docente –, contra la Universidad Simón Bolívar–, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, accionó contra la Universidad Simón Bolívar, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR)); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
II. Del fondo de la presente controversia
En el presente caso, la parte recurrente señaló que su relación con la Universidad recurrida, se inició en una primera fase, desde el año de 1981 hasta el año 1990, como profesora en la cátedra de “Técnicas de Clasificación Arancelaria”, mediante la suscripción de varias “Cartas-Convenio”, bajo la figura de honorarios profesionales y que a partir del 14 de enero de 1991 fue incorporada a la nómina de profesores como “Auxiliar Docente V”, en el Departamento de Tecnología de Servicios, en virtud de la firma del primer contrato de trabajo de fecha 14 de febrero de 1991, pasó a devengar un sueldo. Contratos estos que se renovaron sucesivamente, según sus argumentos, anualmente por diecisiete (17) años consecutivos hasta que en fechas 9 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 y 11 de junio de 2008, se le notificó el vencimiento del contrato de fecha 31 de diciembre de 2007 y la no revocación del contrato para el año 2008, motivo por el cual -a su juicio-ostentaba la condición de una docente de carrera, lo cual le otorgaba estabilidad en la institución, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar.
Asimismo, denunció que los actos administrativos impugnados no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se debía tomar en cuenta en la presente causa el lapso de seis (6) meses de caducidad establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber comenzado el mismo.
De igual modo, solicitó tanto la nulidad del acto administrativo de fechas 9 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, suscritos por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, mediante los cuales se le notificó que su contrato con la Universidad finalizaría el 31 de diciembre de 2007, así como el contenido del Oficio Nº DRH/8120-154-08, de fecha 11 de junio de 2008, rubricado por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano, de la referida Universidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -según sus dichos- las personas que los suscriben no tienen competencia para decidir la no renovación del contrato, correspondiéndole esta “(…) al Consejo Directivo Universitario de la USB (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 12º y 84 de la Ley de Universidades (…)” y adolecer a su vez dichos actos del vicio de falso supuesto, aduciendo al efecto que el primer acto administrativo parte “(…) de que yo ostentaba la condición de simple profesora contratada, cuando lo cierto es que soy docente de carrera de la USB (sic)” y que “(…) igualmente está partiendo de un falso supuesto, ya que si un funcionario se haya (sic) en ejercicio de un cargo docente y a la vez desempeña un destino público, el hecho de que se jubile de ese destino público, no le hace cambiar su condición de docente (…)” y el segundo acto administrativo objetado, porque “(…) en el año 2008 yo sí tuve carga académica, (…) y por ende el pago de mi sueldo no constituye un pago de lo indebido (…)”.
Concluyó, solicitando la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, “Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”, por colidir con el contenido de los artículos 104 y 148 de la Constitución.
De la presunta falta de notificación de los actos impugnados
Denuncia la recurrente de autos, el incumplimiento por parte de la Administración, de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de la notificación de los actos administrativos impugnados y por tanto no se debía tomar en cuenta en la presente causa el lapso de seis (6) meses de caducidad establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber comenzado el mismo.
Siendo ello así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Bajo esta premisa, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión constitucional intentado por Mariela Cristina Medina, contra una sentencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ello así, se precisa que el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los requisitos que debe contener la notificación de todo acto administrativo, a saber: el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En virtud de lo expuesto, se aprecia que a los folios 3, 18, 21 y 22 del expediente administrativo rielan los actos administrativos impugnados por la parte recurrente, mediante los cuales se le notificó a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, que su contrato con la Universidad Simón Bolívar, finalizaría el 31 de diciembre de 2007, siendo la primera notificación a través del Oficio Nº DTS-426-2007 de fecha 9 de noviembre de 2007, recibido por ésta el día 15 del mismo mes y año, cuya decisión fue ratificada posteriormente mediante la comunicación s/n de fecha 10 de diciembre de 2007 y finalmente el 11 de junio de 2008, según Oficio Nº DGCH-8120-154-08.
De la lectura de las citadas notificaciones, se advierte que en las mismas no se le indicó a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la acción. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa, y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, esta Corte en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado, considera que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad no comenzó su transcurso. Así se declara.
De la presunta incompetencia
Por otra parte, observa esta Corte que la parte actora en su escrito recursivo, alegó que los actos administrativos impugnados estaban viciados por haber sido suscritos por personas incompetentes para ello. En este sentido, destacó que tanto el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, como el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de dicha Universidad “(…) no tienen competencia legal alguna para decidir o determinar la no renovación del aludido contrato, ya que ello corresponde de manera exclusiva al Consejo Directivo Universitario de la USB (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 12º y 84 de la Ley de Universidades (…)”.
En este sentido, considera pertinente esta Corte destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Ahora bien, en el caso de marras, se reitera, que la parte accionante manifestó en su escrito recursivo que la competencia para decidir la no renovación de los contratos de profesores le “(…) corresponde de manera exclusiva al Consejo Directivo Universitario de la USB (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 12º y 84 de la Ley de Universidades (…)”.
Al efecto, estima esta Corte adecuado reproducir el contenido de los artículos 26 numeral 12 y 84 de la Ley de Universidades, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…Omissis…)
12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso; (…)”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario”.

De igual modo, resulta acertado examinar el Capítulo II del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, relativo a las Autoridades de la Universidad en referencia y el cual está comprendido entre los artículos 3 y 26 del mismo, de los cuales se transcriben los artículos, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 19, 20 y 41, que rezan así:
“Artículo 3º Las autoridades de la Universidad Experimental Simón Bolívar estarán integradas por los siguientes órganos directivos: El Consejo Superior Universitario, el Consejo Directivo Universitario; el Rector; los Vice-Rectores y el Consejo Académico.

“Artículo 4º.- El Consejo Superior Universitario es el órgano para la determinación de los planes de desarrollo y de evaluación institucional (…)”.

Artículo 5º.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
1. Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad.
2. Aprobar el programa anual de actividades y el correspondiente presupuesto.
3. Conocer la memoria y cuenta de la Universidad y los Informes parciales del Rector y remitirlos con las observaciones pertinentes al Ministro de Educación
4. Conocer los resultados de los procesos de evaluación institucional de la Universidad y formular recomendaciones.
5. Opinar sobre los asuntos que le sean sometidos por el Consejo Directivo Universitario o por el Rector.
6. Considerar modificaciones a este Reglamento y someterlas al conocimiento del Ministro de Educación”.

“Artículo 8º.- El Consejo Directivo Universitario es la máxima autoridad de dirección académica y administrativa de la Universidad. Está integrado por: el Rector, quien lo preside; los Vice- Rectores; el Director de la Sede Principal; los Directivos de Núcleo, dos representantes de los profesores; un representante de los estudiantes; un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación (…)”.

“Artículo 10.- El Consejo Directivo Universitario tiene las siguientes atribuciones:
1. Cooperar con el Rector en la dirección académica y administrativa de la Universidad.
2. Conocer los Proyectos del Plan de Desarrollo Institucional, del programa anual de actividades y del correspondiente presupuesto y someterlos a la consideración del Consejo Superior Universitario.
3. Dictar los reglamentos internos de la Universidad.
4. Proponer al Consejo Superior Universitario modificaciones al presente Reglamento.
5. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados, oída previamente la opinión del Consejo Académico.
6. Crear, modificar o suprimir los órganos de carácter académico o administrativo, así come establecer las normas de organización y funcionamiento.
7. Dictar las normas de organización y funcionamiento de la Sede Principal y de los Núcleos.
8. Conocer en consulta los nombramientos que hará el Rector para los cargos de: Director de la Sede Principal; Directores de Núcleos, Director de División y Decano: Coordinadores y Jefes de Departamentos, así como otras autoridades de similar jerarquía.
9. Fijar el arancel para los cursos intensivos, especiales y de post grado, así como las cuotas para bienestar estudiantil, deportes y otros servicios.
10. Fijar de acuerdo con los planes y recursos de la Universidad, el número de alumnos que pueden ser aceptados en las diversas carreras y cursos universitarios.
11. Establecer los requisitos de admisión, así como las normas de selección, evaluación y permanencia de los alumnos.
12. Conocer las apelaciones que se interpongan contra las medidas disciplinarias aplicadas por el Rector al personal académico ordinario y a los estudiantes y decidir sobre ellas.
13. Resolver sobre creación o supresión de cursos y carreras.
14. Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones
15 Conocer los resultados de los procesos de evaluación y tomar las decisiones del caso.
16. Conocer los títulos de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y otras distinciones.
17. Autorizar la adquisición, enajenación y gravámenes de bienes inmuebles y la aceptación de herencias, legados y donaciones”.

“Artículo 11.- El Consejo Directivo Universitario podrá delegar total o parcialmente en otras Autoridades Universitarias las atribuciones contenidas en los ordinales 5º, 6º, 7º, 9º y 14º”.

“Artículo 16.- El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación de la Universidad y ser el órgano de enlace de ésta con el Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Universidades y otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
2. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos universitarios y las disposiciones emanadas del Consejo Superior Universitario y del Consejo Directivo Universitario.
3. Tomar las previsiones para el normal desenvolvimiento de las actividades universitarias.
4. Proponer al Consejo Directivo Universitario la creación, modificación o supresión de órganos de carácter académico o administrativo.
5. Presentar al Consejo Directivo Universitario el proyecto de programa anual de actividades y el correspondiente presupuesto.
6. Conferir los títulos y grados universitarios y expedir los certificados de competencia.
7. Designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados, remociones y otras situaciones conforme a las disposiciones legales correspondientes.
8. Designar entre los Vice-Rectores, quien deba suplir las faltas temporales del propio Rector.
9. Ante las faltas temporales de algún Vice-Rector, asumir sus funciones o designar a un Vice-Rector para tal fin.
10. Designar a los representantes de la Universidad ante otros organismos o instituciones.
11. Designar y remover al Director de la Sede Principal; a los Directores de Núcleo, de División; a los Decanos y a los responsables de las demás unidades académicas, de servicios y de apoyo académico o administrativo.
12. Autorizar la recaudación de los ingresos y los pagos que debe hacer la Universidad. Podrá delegar la firma, así como delegar total o parcialmente esta atribución en la persona que él mismo designe.
13. Decidir sobre los expedientes instruidos a los, miembros de la comunidad universitaria.
14. Las demás que le atribuyan este u otro Reglamento o aquellas que no estén asignadas a otra Autoridad”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 17.- Los Vice-Rectores son los asistentes inmediatos del Rector; serán responsables de las actividades universitarias en sus respectivas áreas de competencia”.

“Artículo 19.- Son atribuciones del Vice-Rector Académico:
1. Supervisar de acuerdo con el Rector las actividades docentes, de extensión y de investigación y los órganos encargados de cumplirlas, así como las unidades que le sean adscritas.
2. Colaborar con el Rector en la orientación de la política académica de la Universidad y asesorar en este campo a los órganos directivos que lo requieran.
3. Ejercer la Secretaría del Consejo Directivo Universitario e informar de sus resoluciones.
4. Supervisar las unidades de admisión de estudiantes, de registro y control de estudios y las demás que le sean adscritas.
5. Publicar la Gaceta Universitaria.
6. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector y las que le señalen los reglamentos internos”.

“Artículo 20.- Son atribuciones del Vice-Rector Administrativo:
1. Supervisar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas y financieras de la Universidad y los órganos encargados de cumplirlas, así como las unidades que sean adscritas.
2. Colaborar con el Rector en la orientación de la política administrativa y financiera de la Universidad y asesorar en este campo a los órganos directivos que lo requieran.
3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones de la Universidad.
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad.
5. Mantener el archivo general de la Universidad y ejercer su custodia.
8. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector y las que le señalen los reglamentos internos”.

“Artículo 21.- El Consejo Académico es un órgano asesor de las Autoridades Universitarias, para el estudio de los asuntos relacionados con la enseñanza, la investigación y la extensión”.

“Artículo 23.—Corresponde al Consejo Académico conocer sobre los planes de estudio, equivalencia de estudios, reválida de títulos, reglamentación en materia de enseñanza, investigación y extensión, perfeccionamiento del personal académico y cualesquiera otros asuntos de carácter académico que sometan a su consideración las Autoridades”.

De las normas antes transcritas, se verifica, por un lado, que por la Ley de Universidades, de manera expresa se indica que entre las atribuciones del Consejo Universitario se encuentra la autorización de los contratos de profesores.
Por otra parte, en el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, nada dice en cuanto a la contratación de profesores y sólo hace referencia en el numeral 7 del artículo 16 del citado Reglamento, la atribución de competencia al Rector de la misma para “(…) contratar al personal de la Universidad (…)”.
Tampoco, expresan a quien le corresponde decidir la no renovación de los contratos con los profesores.
Ahora bien, del análisis llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se aprecia que corre inserto a los folios 3, 5, 18, 21 y 22 del expediente administrativo, copia certificada de los actos administrativos objetados, los cuales se describen a continuación:
Primer acto: Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, comunicándole lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle, adjunta, copia de los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 22-10-2003, en relación con los profesores jubilados y, en general, con todos los jubilados de la Administración Pública.
En virtud de dichos acuerdos y teniendo en cuenta que su jubilación se hizo efectiva a partir del 01-01-2007, aprobada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, según documento que reposa en este Departamento, tengo a bien informarle que su contrato con esta Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 31-12-2007. Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de este Departamento.
Sin otro particular al cual hacer referencia y agradeciendo su comprensión acerca del motivo de esta comunicación, me suscribo de usted”.

Segundo acto: Oficio s/n de fecha 10 de diciembre de 2007, rubricado por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, participándole que:
“En referencia a su comunicación, sin fecha, recibida en esta dependencia el 04-12-2007, en la cual expresa no aceptar la decisión referida a la finalización de su contrato con la Universidad Simón Bolívar a partir del 31-12-2007, en las actuales condiciones, argumentando que no se han llenado los requisitos esenciales o supuestos de Ley establecidos en la normativa que rige al efecto, tengo a bien hacer las siguientes consideraciones:
1.- Usted afirma: ‘Se basa en falso supuesto por cuanto la Disposición que utiliza como fundamento, carece de validez en vista de su anulación en Decisión emanada del máximo Tribunal de la República’.
Habiendo consultado a la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, se me indicó que no es cierto ya que aún no se conoce decisión al respecto.
2.- En su comunicación se lee: ‘La notificación debe ser realizada por lo menos 30 días hábiles antes de la fecha de recibo’.
Tampoco es verdad. La cláusula Séptima del Movimiento de Personal Académico (Contrato), que usted firmó el 07-11-2006, reza textualmente: ‘LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera, si ello conviniere a sus intereses. Si ésta no lo hiciere, el contrato se considerará prorrogado en los mismo (sic) términos’.
Por consiguiente, usted fue notificada a tiempo sobre la finalización de su contrato, en las actuales condiciones, a partir del 31-12-2007.
3.- Usted afirma: ‘No se identifica la cualidad de quien suscribe el documento’.
El documento a que hacemos mención, el cual se le adjuntó en la comunicación de notificación de finalización de contrato, es una Resolución del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, como es perfectamente observable en dicho documento, de fecha 22-10-2003 y pública.
4.- Usted expresa: ‘Tampoco establece los lapsos para interposición de los recursos que la ley prevé en caso de inconformidad’.
Al respecto le señalo que la vía recursiva que podrá intentar se le anunciará en notificación del Consejo Directivo derivada de la sesión de dicho Cuerpo en la cual se refrende la no renovación del contrato suscrito con usted.
Por otra parte, debo precisarle que, luego de haber revisado su expediente tanto en el Departamento de Tecnología de Servicios, al cual está adscrita, como en el Departamento de Gestión del capital Humano del Núcleo del Litoral, la fecha en la cual ingresó a la Universidad Simón Bolívar es el 14-01-1991, como contratada a Tiempo Convencional, con ocho (08) horas semanales de dedicación.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, ratifico en su totalidad el contenido de la comunicación Nº DTS-426-2007, de fecha 09-11-2007, en la cual le notifique que su contrato con esta Universidad, en las actuales condiciones, finalizará el 31-12-2007 (…)”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).

Tercer acto: Oficio Nº DGCH-8120-154-08, de fecha 11 de junio de 2008, rubricado por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes , informándole que:
“En atención a su comunicación de fecha 19/05/2008, relativa a la no renovación de su contrato a partir del 01/01/2008, adjunto remito la evaluación realizada ante las instancias correspondientes (…)”.

Del estudio llevado a cabo a las referidas comunicaciones, se observa que las mismas no contienen una decisión en sí misma en cuanto a la no renovación del contrato.
Ahora bien, se advierte que riela al folio 20 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación s/n ni fecha, suscrita por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, dirigida al Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, indicándole que objetaba el contenido de la comunicación Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, a través de la cual se le había notificado que su contrato con la Universidad Simón Bolívar finalizaría el 31 de diciembre de 2007, quien mediante Oficio s/n de fecha 10 de diciembre (transcrito supra), como acuse de recibo de la prenombrada misiva, entre otros puntos, le hizo saber a la mencionada ciudadana que:
“(…) la vía recursiva que podrá intentar se le anunciará en notificación del Consejo Directivo derivada de la sesión de dicho Cuerpo en la cual se refrende la no renovación del contrato suscrito con usted”.

Del análisis del texto transcrito, se infiere, por un lado, que la competencia para decidir la no renovación de los contratos existentes entre la Universidad in commento y el personal de la misma, le corresponde al Consejo Directivo de dicha Universidad y, por otro lado, que los actos administrativos objeto de estudio son actos de trámite que no detentan el carácter de definitivo sino, por el contrario, son actos preparatorios para el acto definitivo, en este caso, de aviso de la finalización de un contrato que está por vencerse.
Al efecto, resulta oportuno señalar que este tipo de actos se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se reproduce seguidamente:
“Artículo 9º. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite (…)”.

De igual modo, cabe resaltar que en los actos objeto de examen: a) No se está atribuyendo competencia para cambiar el estatus del contratado, sino que se le está haciendo de su conocimiento la aplicación de la normativa, esto es, la decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, sobre la “Jubilación y el personal jubilado de la Universidad Simón Bolívar”; b) Que no se trata como se quiere hacer ver, que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, fue quien tomó la decisión de no renovación del contrato de la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, toda vez que, se trata, se insiste, de la aplicación de la normativa del citado Consejo Directivo, cuya nulidad no ha sido declarada por el Máximo Tribunal y c) Que en todo caso, la Universidad Simón Bolívar en el acto inicial le manifestó a la aludida ciudadana que la va a tener contratada bajo otra modalidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional desechar, el alegato esgrimido por la parte actora, relacionado con la incompetencia y en consecuencia declara improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos en referencia. Así se decide.
Del estatus de docente de carrera
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora con el objeto de demostrar que prestó servicio como docente en la Universidad Simón Bolívar “desde el año de 1981 hasta el año de 2008”, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Constancia expedida por la Universidad Simón Bolívar de fecha 16 de septiembre de 1981.
2.- Contrato de trabajo de fecha 14 de febrero de 1991, suscrito entre la ciudadana Velia Roxana Duque Montes y la Universidad Simón Bolívar.
3.- Oficio de fecha 6 de junio de 2008, emanado del Departamento de Registro y Ordenamiento de Pago de la citada Universidad, contentivo del monto estimado que tenía acumulado la citada ciudadana por concepto de prestaciones sociales para el día 3 de junio de 2008.
Llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la representación judicial de la parte recurrida, trajo a los autos, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la constancia emitida el 16 de septiembre de 1981, por el entonces Coordinador del Área de Técnicas Administrativas, Gerenciales y Tributarias de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se dejó constancia de la participación de la ciudadana Velia Roxana Duque Montes como “‘Profesora Invitada’ en la administración (sic) de la Unidad Curricular Técnicas de Clasificación Arancelaria, la cual forma parte del Plan de Estudios de la carrera Administración Aduanera adscrita A esta Coordinación”. (Folio 175 del expediente judicial).
2.- Copia certificada “MOVIMIENTO DE PERSONAL DOCENTE CONTRATADO” Nº 1373, de fecha 14 de febrero de 1991, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se indicó en los “Items” del renglón Nº 5, la denominación del cargo “PROFESOR CON CATEGORIA (sic) ‘AUX, DOCENTE V’, adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, desde el 14/01/91 hasta el 13/01/92, expresándose en el renglón Nº 6 las obligaciones del profesor, tales como “ADMINISTRAR LAS UNIDADES CURRICULARES: -Técnicas de Clasificación Arancelaria (2 secciones)- Auditoría Administrativa Aduanera (2 secciones). (Mayúsculas del texto). (Folio 176 del expediente).
3.- Riela al folio 177 del expediente, copia certificada del Oficio s/n de fecha 6 de junio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento Registro y Ordenamiento de Pago de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, informándole lo siguiente:
“En atención a requerimiento formulado por Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento el Monto Estimado que por concepto de Prestaciones Sociales tiene para el 03/06/2008 (la) funcionario (a) DUQUE MONTES VELIA, Portador (a) de la cédula de identidad No 3.184.215, quien presto (sic) sus servicios dentro de esta institución como Personal ACADÉMICO.
Bs. Bs f.
Prestaciones acumuladas 48.486.299,76 48.486,30
Anticipos registrados 0,00 0,00
Prestaciones pendientes 48.486.299,76 48.486,30
Sin más que referirle por el momento, le saluda (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Con el objeto de apreciar los documentos exhibidos por la parte recurrida, esta Corte considera importante hacer mención a las siguientes actuaciones que cursan en los antecedentes administrativos, a saber:
a) A los folios 10 y 11, corre inserto copia certificada del Informe sin fecha, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual expuso lo que sigue:
“La profesora Velia Roxana Duque Montes, (…) es Técnico Hacendista Especialista Aduanas. Escuela Nacional de Hacienda (1972) y T.S.U. Hacendista (Homologación) de la Escuela de Hacienda Pública (1993). Acredita experiencia profesional y experiencia docente universitaria en el área. Ingresó a la Universidad el 14-01-1991 a dedicación Tiempo Convencional, por ocho (08) horas semanales. Actualmente su nivel es Auxiliar Docente V.
El 01-11-2007 se recibió en este Departamento una comunicación del Lic. Alejandro Esis Urdaneta, Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en la cual informó que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes fue jubilada a partir del 01-01-2007, mediante movimiento de personal Nº 26217, aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y notificada mediante oficio de fecha 15-12-2006.
En razón de lo anterior, la profesora fue notificada por el Departamento, en comunicación DTS-426-2007, de fecha 09-11-2007, recibida por ella el 15-11-2007, en la cual se le informó que su contrato con esta Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 31-12-2007 y que cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por Honorarios Profesionales, según las necesidades de este Departamento. Lo anterior, tomando como base el documento denominado ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar’, aprobado por el Consejo Directivo de la USB (sic) en fecha 22-10-2003. Copia de dicha comunicación fue enviada tanto a la División de Ciencias y Tecnologías e Industriales como a la Asociación de Profesores (…)”.

b) Cursa al folio 12, copia certificada del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRI/CJP/2007-2285 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, informándole que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de responder su comunicación Nº DTS-309-2007 de fecha 24/09/2007, mediante la cual solicita el envío de los datos del documento de Jubilación de la ciudadana VELIA DUQUE MONTES (…).
Al respecto me permito informarle, que la ciudadana antes señalada fue jubilada de este Servicio a partir del 01/01/2007, mediante Movimiento de Personal (FP-021) Nº 26217 de Jubilación Reglamentaria, aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y notificada mediante oficio Nº GRH/2006-17449-B de fecha 15/12/2006, de los cuales se anexa copia simple (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

c) Riela al folio 19, copia certificada de la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“Con base en el documento ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar, cuya consideración se inició el 8-10-2003, y en la propuesta de la Asociación de Profesores, acordó:
1. Los profesores jubilados con categoría de Agregado, Asociado o Titular podrán ser contratados por honorarios profesionales, según las necesidades de los departamentos académicos, por un trimestre, dos trimestres consecutivos o por períodos anuales.
2. La contratación será por el número exacto de horas de clase asignadas al profesor.
3. La remuneración de estos profesores se determinará por la tabla de salarios vigente para los profesores a tiempo convencional, de acuerdo a su categoría.
4. A los profesores contratados por un trimestre se les cancelará tres meses de salario de la tabla, a los profesores contratados por dos trimestres se les cancelará seis meses de salario de la tabla y a los profesores contratados anualmente se les cancelará doce meses de salario de la tabla.
5. El máximo de horas de contratación será de 10 horas semanales.
6. Los pagos a los profesores contratados por honorarios profesionales se realizarán mensualmente.
7. esta normativa se aplicará a todos los jubilados de la Administración Pública contratados por la USB (sic) para actividades docentes partir del 01-01-2004.
8. Se deroga la resolución ‘Reglas para la contratación de profesores jubilados de la USB (sic) en el trimestre enero-marzo 2004’ de fecha 15-10-2003.
9. Se nombró una comisión conformada por el Secretario, el Director de la División de Ciencias Físicas y Matemáticas, el Director de Planificación y desarrollo, la Decana de Estudios Generales y la Consultoría Jurídica (E), que tendrá a su cargo presentar modalidades alternativas que permitan bonificar la permanencia de los profesores jubilados en las funciones académicas de los departamentos, tomando como base las exposiciones y discusiones realizadas durante la sesión, y el documento ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado de la USB (sic). Se encomendó a la comisión incluir en su propuesta posibles limitaciones a la cantidad de profesores jubilados que podrían ser contratados por Divisiones o Departamentos, sin que ello repercuta desfavorablemente en la generación de relevo”.

En tal sentido, de la existencia en autos de las documentales anteriormente mencionadas, y de los instrumentos exhibidos por la parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte observa en el caso de autos, por un lado, que en la “CONSTANCIA”, cursante al folio 167 del expediente judicial, emitida en fecha 16 de septiembre de 1981, por el Coordinador del Área de Técnicas Administrativas, Gerenciales y Tributarias de la Universidad Simón Bolívar, sólo se expresa en la misma que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, participó como “Profesora Invitada” en la Unidad Curricular Técnicas de Clasificación Arancelarias, de la citada Universidad, sin indicarse lapso alguno al respecto.
Luego, se constata que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, realizó actividades en la aludida Universidad, referidas a la Unidad Curricular Técnicas de Clasificación Arancelaria, desde el “2 de Junio hasta el día 23 de julio” de 1987 y desde el 1º de enero de 1990 hasta el 1º de abril de 1990, bajo la figura del contrato denominado “CARTA-CONVENIO”, y que -según los dichos de la parte actora, “(…) durante todo ese tiempo devengaba el pago de honorarios profesionales (…)”. (Folios 168 al 171).
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que no puede afirmarse que la parte actora se haya desempeñado como profesora en la cátedra de Técnicas de Clasificación Arancelaria de manera ininterrumpida en la Universidad Simón Bolívar desde el año de 1981 hasta el año de 1990, como lo aseveró ésta en su escrito recursivo.
Siendo ello así, se desestima el argumento expresado por la parte accionante en cuanto a que prestara servicio durante diez (l0) años en la Universidad Simón Bolívar, esto es, desde el año de 1981 hasta el año de 1990, y menos aun que durante ese período se hubieran realizado prórrogas sucesivas de los mismos, pues ello no quedó demostrado en el expediente. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se verifica a los folios 24, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 55, 56, 59, 62, 63 y 176 catorce (14) contratos de trabajo anuales, suscritos entre la Universidad Simón Bolívar y la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, para desempeñarse como Profesora a tiempo convencional 8 horas con Categoría Auxiliar Docente V, adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios, por el lapso comprendido entre el 14 de enero de 1991 al 13 de enero de 1992, 14 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, respectivamente.
De lo anterior se desprende que la parte accionante ingresó a la Universidad Simón Bolívar el 14 de enero de 1991 como profesora a Tiempo Convencional por ocho (8) horas semanales, ubicada en el nivel de Auxiliar Docente V, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminó el último contrato de trabajo, todo lo cual arroja un total de diecisiete (17) años de servicio prestados en la Universidad Simón Bolívar, antigüedad ésta alegada por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, en su escrito recursivo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar si la precitada ciudadana ostentaba la condición de docente de carrera en la citada Universidad, resulta oportuno traer a colación tanto lo preceptuado en el Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Directivo Universitario en fecha 4 de junio de 1975, como el Reglamento General de la misma, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.189 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1983.
En este aspecto, es pertinente transcribir los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 23º del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1º. Son auxiliares docentes y de investigación aquellos miembros especiales del personal académico, que sin poseer títulos de educación superior, ejercen funciones de enseñanza y de investigación que involucran su responsabilidad directa”.
“Artículo 2º. Para ser miembro del personal auxiliar docente y de investigación se requiere:
a) poseer elevadas condiciones morales y cívicas;
b) tener experiencia práctica docente o de investigación o poseer méritos profesionales, aptitudes y conocimientos que a juicio del Consejo Directivo Universitario, respondan a las exigencias de la docencia y la investigación en determinadas asignaturas o campos;
c) aceptar el cumplimiento de las funciones docentes, de investigación y de extensión requeridas por la Universidad; y
d) cumplir los demás requisitos que establezcan los reglamentos”.
“Artículo 3º. La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso”.
“Artículo 4º. Para proveer el cargo vacante se abrirá un concurso de credenciales y se fijarán los requisitos que deberán cumplir los aspirantes al mismo”.
“Artículo 5º. Las credenciales serán examinadas por el Rector quien podrá asesorarse con la comisión especial que se designe a tales efectos.
En todo caso, antes de proceder a la contratación, el Rector oirá la opinión del Jefe de Departamento y del Director de la División o del Director del Núcleo correspondientes, si fuere el caso”.
“Artículo 7º. Los auxiliares docentes y de investigación ingresarán por contrato con duración de un año, prorrogable por un lapso igual, a juicio del Rector, previo estudio de los informes periódicos presentados por los encargados de supervisar las actividades y rendimiento del contratado. Finalizado este período, el Rector decidirá si se otorga el nombramiento, ubicándose al aspirante en la categoría que le corresponda conforme a este Reglamento”.
“Artículo 23º. El ejercicio del cargo de Auxiliar Docente y de Investigación se tomará en cuenta a los efectos de la clasificación como miembro ordinario del personal académico”.

De igual modo, cabe resaltar que en el Capítulo V del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, se contempla todo lo relacionado con el Personal Académico de la Universidad en referencia, estando comprendido el mismo, desde el artículo 68 hasta el 96, indicándose en dichas normativas, por un lado, que el personal académico está constituido por quienes cumplen funciones dirigidas a crear y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza en la Universidad, clasificándose estos en: a) Ordinarios, b) Especiales, c) Honorarios y d) Jubilados.
Sobre el particular, se estima pertinente reproducir los artículos 71, 72, 81, 82 y 84 del mencionado Reglamento, los cuales disponen que:
“Artículo 71.- Las Autoridades Universitarias informarán públicamente la existencia de cargos vacantes en el personal académico. Las personas que se consideren con méritos podrán inscribirse para optar a dichos cargos en el concurso que se regirá por el reglamento interno respectivo”.
“Artículo 72.- Los miembros del personal académico una vez aprobado el concurso, ingresarán por contrato que tendrá una duración por un año, prorrogable por términos iguales o menores a un año a juicio de las Autoridades Universitarias. Cumplidos dos años de servicios el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario, oída la opinión de los órganos de supervisión y evaluación conforme al reglamento interno que al efecto se dicte.
El tiempo de servicio prestado como contratado se reconocerá a los efectos de la ubicación en el escalafón, de la jubilación y del año sabático, previo el cumplimiento de los demás requisitos que establezcan los reglamentos”.
“Artículo 81.- Son miembros especiales del personal académico:
1. Los auxiliares docente y de investigación.
2. Los investigadores y docentes libres.
3. Los profesores e investigadores contratados.
4. Los asesores”.
“Artículo 82.- Son auxiliares docentes y de investigación quienes no posean título de Licenciado o su equivalente, cuyos servicios se justifiquen por sus méritos y capacidad y por la especial naturaleza de las actividades que desempeñan. Los requisitos para su incorporación y el sistema de ubicación, serán establecidos en el reglamento interno correspondiente”.
“Artículo 84.- Son profesores e investigadores contratados quienes prestan sus servicios a la Universidad por tiempo determinado para cumplir funciones especiales dirigidas a crear y difundir el saber. Los profesores e investigadores contratados podrán desempeñar sus funciones hasta por un término máximo de cinco años ininterrumpidos”.

Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, que para que los profesores contratados aspiren pasar al personal ordinario de la Universidad, deben concursar para ello y una vez aprobado el concurso deben desempeñarse como contratado, por el lapso de dos (2) años y que éstos transcurran de manera ininterrumpida, y una vez cumplido dichos requisitos el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario de la citada Universidad.
Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, hubiese concursado para tal fin y en el cual haya resultado favorecida, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad.
Lo anterior supone, que el hecho de cumplir con diecisiete (17) años de contrato ininterrumpido, en este caso, no implica per se el pase a miembro ordinario o especial de dicha institución, sino que dependerá del cumplimiento de los correspondientes requisitos y de la decisión del Rector quien en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para otorgarle el nombramiento respectivo, es decir, sí un docente contratado de la Universidad Simón Bolívar debe ser designado como miembro del personal académico ordinario o especial.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 117, de fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las universidades y lo determinante del reglamento interno:
“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”.

Bajo estas premisas, no se desprende prueba alguna en autos que demuestre que la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, haya logrado el pase a miembro ordinario en la citada Universidad, es decir, que hubiese adquirido la condición de docente de carrera en la aludida institución, siendo por tanto improcedente tanto la reincorporación de la misma a la citada Universidad como el pago solicitado por ésta. Así se declara.
De la desaplicación del resuelto del Consejo Directivo

En Cuanto a la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad requerida por la parte recurrente en su escrito recursivo de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, “Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”, es menester señalar que no puede este Órgano Jurisdiccional conocer dicho petitorio, toda vez que fue declaro ut supra sin lugar la nulidad de los actos que dieron origen al presente recurso y sumado a que de acuerdo a lo expresado en los actos examinados, la mencionada decisión del Consejo Directivo de la indicada Universidad “Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado” se encuentra sometido a un recurso de nulidad ante el Máximo Tribunal, según lo expresado por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, en la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, inserta a los folios 21 y 22 del expediente administrativo. Así se declara.
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007 y la comunicación s/n del 10 de diciembre de 2007, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios, y el Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, proveniente del Departamento de Gestión del Capital Humano, ambos de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana VELIA ROXANA DUQUE MONTES, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, contra el Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, la comunicación s/n del 10 de diciembre de 2007, emanados del Departamento de Tecnología de Servicios, y el Oficio Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, proveniente del Departamento de Gestión del Capital Humano, ambos de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2008-000342

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La secretaria.