Expediente Nº AP42-N-2009-000596
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-1649, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELODIA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.791.168, asistida por la abogada Ana María Marichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.811, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2009, la ciudadana Elodia Urbina, asistida por la abogada Ana María Marichales, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de febrero de 1975 hasta el 1° de septiembre de 2005, cuando fue jubilada por ese Ministerio, siendo su último cargo el de “Docente IV”
De ese mismo modo arguyó que en fecha 7 de noviembre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 97.700,46.
Subsiguientemente, manifestó que “[…] con base al monto que pagó el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de [su] egreso representada, esto es, el 01/09/2005 al 7-11-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cinco mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F.45.816,83) […]”.
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Que [se] ordene pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F.45.816,83) por concepto de interés de mora; SEGUNDO: Que [se] ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordenara la ejecución del fallo […]” asimismo solicitó “[…] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dictaminó el Tribunal a quo que “[en] primer lugar debe [ese] Juzgado pronunciarse con relación a lo explanado por la parte querellada en su escrito de contestación, en cuanto a que en ningún momento el órgano querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, de manera que no entiende cuál es la finalidad del argumento explanado por la querellante en este sentido, razón por la cual solicita que le (sic) mismo sea desechado. En tal sentido [ese] Juzgado observa que el señalamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a la fecha de ingreso y egreso de la querellante efectivamente no puede ser considerado un argumento, ni así lo pretendió la parte querellante, por cuanto el señalamiento de ambas fechas se constituyó en un antecedente expuesto de manera ilustrativa, sin que con ello se pretendiera un pronunciamiento por parte de [ese] Tribunal, razón por la cual no encuentra [ese] Juzgado asidero para desechar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de querella en cuanto a las fechas de ingreso y egreso de la querellante, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida […]”.
Relató que “[…] se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de septiembre de 2005, y según sus dichos -los cuales no fueron controvertidos por la parte recurrente (sic)-, recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 7 de noviembre de 2008”.
Destacó que “[…] el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución orden[ó] en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera [ese] sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones”.
Expresó que “[…] en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto […] los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo […]”.
El Juzgado Superior señaló que “[…] que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 7 de noviembre de 2008, se evidencia demora en dicho pago, de cuatro (3) años, dos (02) meses y seis (06) días, en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 97.700,46) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo […]”[Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…] solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto [ese] Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo “[…] señalando que “[…] el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de [ese] Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se orden[ó] la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, [ese] Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”.
Por último, expresó “[…] 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ELODIA URBINA portadora de la cédula de identidad Nro. 3.791.168, representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales y su corrección monetaria al Ministerio del Poder Popular para la Educación. […] 2.- Se ORDEN[ó] el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2008, en los términos de la presente decisión. […] 3.- Se [acordó] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión. […] 4.- Se [negó] el pedimento de corrección monetaria de los intereses de mora” [Corchetes de esta Corte].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el artículo 72 de la Ley eiusdem señala lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por pago de prestaciones sociales por la ciudadana Elodia Urbina, asistida por la abogada Ana María Marichales, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas y negó la procedencia de corrección monetaria.
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
En tal sentido, observa esta Corte en lo que respecta al pago de las de los intereses moratorios, que la parte recurrente solicitó en su escrito recursivo lo siguiente: “[…] con base al monto que pagó el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de [su] egreso representada, esto es, el 01/09/2005 al 7-11-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cinco mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F.45.816,83) […]”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal a quo con relación a este punto expresó “[…] en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales -tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto […]”.
Ahora bien, una vez analizada la motiva del fallo sometido a consulta, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario efectuar una diferenciación relativa: 1) a la procedencia del pago de los intereses moratorios y 2) a la fórmula empleada en el cálculo de los referidos intereses.
En tal sentido, esta Corte en lo que se refiere a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales del recurrente, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por concepto de prestaciones sociales, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del accionante.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al mismo por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este punto, en lo que respecta a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere a la fórmula aplicada de manera capitalizable en el cálculo de los intereses moratorios acordada por el Tribunal de instancia, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, procede el pago de los intereses de mora, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses no operaría el sistema de capitalización de los propios intereses (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que este Órgano Jurisdiccional en lo que a la fórmula acordada por el a quo en el cálculo de los intereses de mora, no comparte el criterio del Tribunal de Instancia.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad que se le pague al mismo por el mencionado concepto, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados de forma no capitalizable y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a los intereses de mora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELODIA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.791.168, asistida por la abogada Ana María Marichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.811, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).


2.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a los intereses de mora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000596

ASV/s.-






En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria