EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-017252
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de enero de 1996, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 73 de fecha 16 de enero de 1996, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.846, 22.671 y 22.660, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A-S.A.C.A.), contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y de los Boletines de Notificación para el cobro de la patente de industria y comercio emitidas en el año 1984 hasta el año 1990.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carolina Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.054, su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 21 de febrero de 1996, el abogado Alexander Preziosi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.998, su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, consignó tres hojas blancas y sus timbres fiscales por la cantidad de bolívares veinte (20) cada uno, a fines que fuese utilizados para la sustanciación de la presente apelación, asimismo solicitó la notificación de las autoridades correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 1996, vista la diligencia efectuada por el abogado Alexander Preziosi, antes identificado, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del término de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, practicada conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de febrero de 1996, se libró oficio de notificación N° 96-683 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El 9 de abril de 1996, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación N° 96-683 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estada Miranda, del cual se hizo entrega el 26 de marzo de 1996.
El 2 de mayo de 1996, los abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A.), presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 5 de junio de 1996, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuestas.
El 6 de junio de 1996, se dejó constancia que quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de junio de 1996, el abogado Alexander Preziosi, apoderado judicial de la C.A., Electricidad de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de junio de 1996, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 1996, se dejó constancia que visto que las pruebas promovidas por el abogado Alexander Preziosi, apoderado judicial de la C.A., Electricidad de Caracas el 12 de junio de 1996, no requieren evacuación, se fijó al décimo (100) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de julio de 1996, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, dejándose constancia que el abogado Alexander Preziosi, apoderado judicial de la C.A., Electricidad de Caracas consignó escrito de informes en esta misma fecha, el cual fue agregado a los autos, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. De igual manera, se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendarios para la consignación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de julio de 1996, se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 23 de abril de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despachos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de enero de 1991, los apoderados judiciales de la C.A. La Electricidad de Caracas (S.A.I.C.A. — S.A.C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el Boletín de Notificación de Industria y Comercio de fecha 30 de noviembre de 1989 de la Administración Municipal, Dirección de Rentas Municipales. Dicho escrito lo fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron como antecedentes que su representada “(...) tiene por objeto: ‘... Generar, adquirir de terceros, transportar, distribuir y vender energía eléctrica, así como también utilizarla directamente en aplicaciones industriales subsidiarias y crear y fomentar nuevos usos o empleos de dicha energía’”.
Que “Es un hecho del conocimiento público que desde su fundación ‘LA ELECTRICIDAD DE CARACAS’, como contraprestación por sus servicios, sólo facturó a sus clientes el precio que estos deben pagar por el consumo de la energía eléctrica, aplicando para su fijación la tarja por kilowatio/hora aprobada por el Ejecutivo Nacional, sin incluir en sus recibos ningún otro concepto, por ser ello lo procedente desde el punto de vista legal y contractual.”
Señalaron que “No obstante, también es notorio que el sistema de facturación de ‘LA ELECTRICIDAD DE CARACAS’, como consecuencia de la implementación de disposiciones legales, contenidas en resoluciones ministeriales, y de acuerdos institucionales con entidades gubernamentales, nacionales y municipales, en procura modificaciones, específicamente, se han incorporado otros conceptos al recibo para el cobro de electricidad.”
Sostuvieron que el Ejecutivo Nacional, con fundamento en disposiciones constitucionales y legales, éstas últimas referidas principalmente a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha venido regulando aspectos fundamentales de la prestación del servicio de suministro de electricidad, tales como: precios, clases de tarifas, modalidad y oportunidad del cobro de tarifas, etc.
Indicaron que el Ministerio de Fomento estableció que el aumento del costo del combustible para la generación del servicio público de electricidad, a partir del mes de junio de 1977, fuera cubierto por los suscriptores progresivamente hasta alcanzar la totalidad del aumento, en virtud de lo cual se elaboraron fórmulas matemáticas y se auspició un procedimiento operativo de facturación mediante el cual “LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” como prestataria del servicio eléctrico en la Zona Metropolitana de Caracas, se convirtiera en la práctica en un agente de cobro de las cantidades de dinero que los suscriptores del servicio eléctrico deben pagar por concepto de aumento de combustible.
En tal sentido, arguyeron que La Electricidad de Caracas relaciona en sus facturas dos conceptos distintos, tales como “[...] 1) La cantidad-en bolívares que el cliente debe pagar por el precio del consumo de energía eléctrica, calculado en base a los kilowatios/horas utilizados; y 2) La suma que por concepto distinto al precio y en beneficio de terceros, factura por concepto de aumento del costo de combustible a cargo directo de los suscriptores, el cual se discrimina en las facturas con el código y denominación siguiente. 01. AJUSTE POR AUMENTO DE COMBUSTIBLE. Asimismo, en la actualidad se factura y cobra por cuenta del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), el pago por Aseo Urbano Domiciliario que en el recibo se discrimina con el Código 001.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente, Corchetes de esta Corte).
Que “Derivado de la modalidad de facturación precedentemente referido, ‘LA ELECTRICIDAD DE CARACAS’ como contribuyente del impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio, al hacer anualmente la correspondiente declaración jurada ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, ha venido declarando como ingresos brutos los que corresponden efectivamente a tal rubro; y a pesar de que no los considera ingresos gravables, pero reconociendo lo controversial del punto, bajo reserva, declaró como Ingresos Varios (‘otras actividades no bien especificada’), las cantidades de dinero que en beneficio de terceros recaba de sus suscriptores, facturando a estos bajo la especificación (01. AJUSTE POR AUMENTO DE COMBUSTIBLE), las cuales se entregan a las compañías suministradoras de combustible, para ser aplicadas al pago que deben hacer los suscriptores por el referido concepto. Debe indicarse que en las declaraciones para el pago del impuesto de industria y comercio ha sido excluido como ingresos brutos, lo recaudado por la recurrente por el cobro de aseo urbano domiciliario, que también se factura y recauda en beneficio de un tercero.”
Denunciaron que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “[...] resolvió que el desembolso distinto al precio causado por consumo de electricidad, a cargo de los suscriptores por concepto de aumento de combustible, el cual aparece facturado por ‘LA ELECTRICIDAD de CARACAS’ sólo por los efectos prácticos comentados, son ingresos derivados de su actividad principal, es decir, la transmisión, producción y distribución de energía eléctrica, y por lo tanto ingresos brutos gravables. Dicha decisión se refleja en la resolución que se impugna y en los Boletines de Notificación para el cobro del tributo de industria y comercio [...]”.(Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Procedieron a enunciar las declaraciones hechas por la contribuyente desde el año 1985 al 1989, en las cuales se declararon entre otros, las sumas recaudadas por aumento de combustible, a la que, a su decir, sin ser ingresos se le aplicó la alícuota del 1%.
Destacaron que su representada “[...] apeló oportunamente mediante escrito del 16 de abril de 1985 de la decisión dictada por el referido ente Municipal, que le fue noticiada por Oficio N° 2124 del 26 de marzo de 1985, la cual negó la solicitud de rectificación del Boletín de Notificación de Industria y Comercio formulada por nuestra mandante”, asimismo agregaron que “[...] también apeló de los Boletines de Notificación para el pago del impuesto de industria y comercio de las siguientes fechas: 10 de diciembre de 1985, 10 de diciembre de 1986, 23 de diciembre de 1987, 1º de diciembre de 1988 y 30 de noviembre de 1989; mediante escritos de fechas: 6 de febrero de 1986, 2 de febrero de 1987; de febrero de 1988; 8 de febrero de 1989 y 8 de febrero de 1990, respectivamente [...]” y solicitó la acumulación en un solo expediente de todas las apelaciones, ya que se trataba de la misma materia, aunque correspondiente a períodos fiscales distintos.
En fecha 9 de julio de 1990 el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dictó decisión sobre la última de las apelaciones interpuestas por la recurrente en fecha 8 de febrero de 1990, sin resolver las anteriores y declarando sin lugar la apelación intentada y la acumulación respecto a los expedientes de las apelaciones de los ejercicios fiscales anteriores.
Denunciaron la violación del artículo 1 y 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en concordancia con la Resolución N° 4.173 del Ministerio de Fomento del 4 de octubre de 1984 y la Resolución conjunta del Ministerio de Fomento y de Energía y Minas del 27 de marzo de 1989, por cuanto “[...] ‘LA ELECTRICIDAD DE CARACAS’, está constituido por todas las operaciones y actividades de carácter industrial para la generación de energía eléctrica, y también por las operaciones comerciales para su distribución y venta, los cuales coinciden estatutariamente con su objeto social. La base imponible la constituye de manera fundamental el numerario que en calidad de precio pagan los usuarios del servicio por consumo de electricidad, en base a cada unidad efectivamente consumida de Kilowatio/hora, cuyo valor es fijado por el Ministerio de Fomento, y que determina los ingresos brutos gravables [...]”, actividades las cuales causan desde el punto de vista tributario el impuesto denominado Patente de Industria y Comercio.
En consecuencia afirmaron que “[...] las operaciones materiales de facturación que realiza [su] representada por cuenta de las compañías proveedoras de combustible a los suscriptores, no constituyen una actividad comercial lucrativa ni de naturaleza industrial de las que conforman su objeto social. Por consecuencia de lo anterior, dicha actividad no puede ser encuadrada en los supuestos normativos del artículo 19 de la Ordenanza bajo análisis, para el pago de impuesto de Industria y Comercio, ni el producto de la facturación puede ser calificado V como precio o ingresos brutos generados por las actividades que ejecuta realmente la contribuyente [...]”, razón por la cual solicitaron la nulidad de la resolución recurrida por cuanto a su decir, resulta violatoria de los artículos 1 y 19 de la Ordenanza para el pago de la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que “[...] los referidos ingresos provienen de una actividad de simple intermediación, como técnicamente debe calificarse la gestión de facturación descrita en este capítulo, por lo que comercialmente no pueden reputarse como formando parte del precio o pago retributivo, que contractualmente deben hacer los suscriptores por el consumo de electricidad, razón por la cual económicamente no generan ganancias, ni contablemente ingresan al patrimonio de [su] representada. Son las compañías petroleras productoras de combustible las que, como beneficiarias directas del pago, lo consolidan en su patrimonio. Los hechos relacionados precedentemente patentizan claramente la figura de la intermediación por cuenta de un tercero que ejecuta [su] representada Resaltaron que “[...] el concepto de ‘ingreso bruto’ es sumamente amplio, e incluso en forma genérica comprende percepciones recibidas por un sujeto para ser entregadas a un tercero, quien es real y verdaderamente el beneficiario, al aportarla a su patrimonio en contraprestación por las actividades que constituyen su industria. Pero en el caso que nos ocupa, el concepto jurídico en comento debe circunscribirse a ‘Ingreso Bruto Gravable esto es, los ingresos generados precisamente como contraprestación monetaria por la actividad industrial o comercial del contribuyente, que en el caso de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS están constituidos por el Precio que pagan los suscriptores como contraprestación por el consumo de electricidad, cuantificado por Kilowatio/Hora, precio que fija en definitiva, no la Empresa, sino el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Fomento.”
Que “[...] en el caso de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la práctica, sólo el precio que pagan los suscriptores constituye la base imponible o ingresos brutos, sin dejar de reconocer no obstante, que cuando eventual o accidentalmente ejecuta actividades distintas a las que constituyen su objeto principal, las declara bajo el código correspondiente.”
Luego de citar doctrina y legislación referente al concepto de ingresos brutos expusieron que “[...] el ‘CONCEJO MUNICIPAL’ en la Resolución que se impugna, y en los Boletines de Notificación de la Patente de Industria y Comercio (...) decidió que las sumas que cobraba [su] mandante en beneficio o por cuenta de las compañías de suministro de combustible, eran ingresos brutos gravables, actuó fuera de los límites establecidos por la propia Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, al no haber hecho una correcta interpretación de las normas aplicables, por no adecuarlas a la situación fáctica, violando con su proceder la normativa municipal que se enuncia en este Numeral, así como las disposiciones del artículo 10 de la Resolución del Ministerio de Fomento N°4.173, del 4 de octubre de 1984 y del artículo 4° de la Resolución N°172, del 27 de marzo de 1989, dictada conjuntamente por el Ministerio de Fomento y de Energía y Minas, así corno todas las resoluciones del Ministerio de Fomento [...]”.
Denunciaron la violación del artículo 19 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en concordancia con el ANEXO A de la citada Ordenanza denominado Clasificador de Actividades Comercio Industriales o similares, toda vez que “[...] el Legislador Municipal quiso abarcar dentro de la concepción genérica del hecho imponible, todo el universo de actividades económicas de posible realización en el orden industrial y comercial, en jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, ideando y poniendo en vigencia un instrumento técnico-jurídico que como ANEXO A forma parte de la Ordenanza, denominándolo CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES COMERCIO Industriales Y SIMILARES, el cual dividió en distintos tipos o clase de actividades comercio — industriales, una de los cuales es la del RENGLON 410 ELECTRICIDAD GAS Y VAPOR. Ahora bien [sostuvieron] que el hecho imponible en el caso que nos ocupa, no lo constituye solamente la simple realización de actividades comercio- industriales que tengan relación con electricidad, gas o vapor, sino la realización de dichas actividades concretadas y especificadas en el ANEXO A. Es decir, en el caso de la actividad normal de [su] mandante como empresa privada, la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, y en el supuesto de que la empresa ejecute otras actividades, debe verificarse el Clasificador, para ver de cual se trata, y si no está clasificada en alguna actividad concreta, encuadrarla en el RENGLÓN: ‘OTROS INGRESOS NO ESPECIFICADOS’.”
Consideraron que “[...] la actividad de facturación y recaudación a los usuarios del costo por aumento de combustible a cargo de éstos, no constituye el hecho imponible relativo a la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, sino una actividad que no está encuadrada en ninguno de los otros códigos del citado ANEXO A y, por lo tanto, de ser consideradores ingresos, sólo le corresponde como alícuota aplicable el uno por ciento (1%), por ser una actividad no especificada, según el Renglón 410 electricidad, gas y vapor, Código 41011.”(Paréntesis del origina y corchetes de esta Corte).
Indicaron que “Precisamente, en aplicación del referido Clasificador o ANEXO A, [su] representada hizo la correspondiente declaración para el pago del impuesto sobre Industria y Comercio, no sólo respecto al ejercicio al que se refiere la resolución impugnada, sino a todos los ejercicios fiscales a partir de 1977.”
Agregaron que la resolución recurrida se encuentra viciada de ilegalidad por falso supuesto de hecho e incompetencia, por cuanto el Concejo Municipal en los Boletines de Notificación para el cobro de las patentes interpretó erradamente la actividad desarrollada por su representada, dado que ésta “[...] no se trata de una actividad comercial o industrial, sino de una labor de mera intermediación y actuó fuera de los límites establecidos por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda.”
Manifestaron que en el acto impugnado hubo violación del artículo 28, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Administración Central, en concordancia con los artículo 7° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1984 y artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989, del Decreto Presidencial del 7 de junio de 1977 N° 2186, en concordancia con el artículo 4°, la resolución del Ministerio de Fomento N° 4173 del 4 de octubre de 1984, último aparte de la Resolución conjunta del Ministerio de Fomento y Energía y Minas N° 172 de fecha 27 de mayo de 1989.
En tal sentido, sostuvieron que el Ministro de Fomento “[...] fijó las tarifas que debían cobrar las diversas compañías de suministro de energía eléctrica en el país. En cuanto a LA ELECTRICIDAD DE CARACAS fijó distintas tarifas dependiendo del t4po de servicio que se tratara, verbigracia: ‘Servicio Residencial ‘Servicio General ‘, ‘Servicio Grandes Consumidores en alta Tensión’, etc, tomando en cuenta el número de kilowatios/horas. En todas las resoluciones dictadas por el Ministro de Fomento, y luego conjuntamente con el Ministro de Energía y Minas, se previó que todo aumento futuro del costo unitario de la energía comprada por nuestra representada, sería trasladado automáticamente a sus suscriptores en la proporción aplicable a cada uno.”
Procedieron a señalar la fórmula para determinar el aumento por concepto de combustible que debe pagar cada suscriptor, para concluir que “[...] en el caso que nos ocupa la actividad del Ministro de Fomento y de Energía y Minas, ha sido encuadrada dentro de normas que le confieren la potestad de fijar los precios en materia de electricidad, y utilizando dichas facultades fijó las tasas correspondientes a los precios que cobra [su] representada por el suministro de energía eléctrica, e ideó la fórmula para calcular el aumento de combustible a cargo de los suscriptores, lo cual permitió que [su] mandante fuera un intermediario entre las compañías vendedoras de combustible y los usuarios.”
Que conforme al segundo aparte del artículo 7° numeral 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1984, todo lo relativo al suministro de la energía eléctrica por parte de su representada era de la competencia del Ejecutivo Nacional, y por ende a éste correspondía la facultad para fijar las tarifas de dichos servicios, en virtud de la existencia de instalaciones ubicadas en jurisdicción de más de un municipio.
Que “En el supuesto negado que se considere de preferente aplicación el primer aparte del artículo 70 ya señalado, las competencias municipales, sólo podrían ser ejercidas en los términos que establezca la legislación nacional, términos éstos que ya fueron explanados en este Capítulo, y que confieren competencia al Poder Nacional a través del Ministerio de Fomento para fijar los precios de los servicios de suministro de electricidad.”
En igual sentido, sostuvieron que “[...] la nueva Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 15 de junio de 1989, N° 4109 extraordinario [...] establece que entra dentro de su esfera de competencia lo relativo al suministro de energía eléctrica, queda muy claro que la regulación de los precios de dichos servicios pertenece a la competencia del poder nacional, y no al poder municipal [...]”, y que “[...] de conformidad con los artículos ya citados de la Ley Orgánica de la Administración Central, la Ley de Protección al Consumidor y el Decreto 2.186, corresponde al Ministerio de Fomento la fijación de las tarifas de electricidad.”
Conforme lo expuesto, concluyeron que “Si el Ministro de Fomento, legalmente facultado para ello, permite a La Electricidad de Caracas trasladar el costo de aumento de combustible a sus usuarios, mal puede el Concejo Municipal del Distrito Sucre desconocer esa norma y señalar que se trata de un ingreso bruto, pechable como los verdaderos ingresos brutos que obtiene la contribuyente. Por lo tanto, al hacer esto, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda está colidiendo con normas de preferente aplicación, e incurriendo en incompetencia, lo cual constituye un vicio de ilegalidad [...]”.
Por otra parte, denunciaron la violación de los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1 y 19 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, toda vez que “[...] es ilegal que la contribuyente pague el impuesto de Industria y Comercio, incluyendo como ingreso bruto el aumento de costo de combustible, ya que en realidad se trata de sumas de dinero que perciben sólo las compañías suministradoras de combustible, y [su] representada sólo es intermediaria, al recaudar el numerario y pagárselo a estas, quienes lo declaran como ingresos propios para el pago del Impuesto Sobre la Renta.”
Que “En consecuencia, existe adicionalmente violación del Código Orgánico Tributario, en sus artículos 19 y 22 que definen el hecho imponible, por cuanto la determinación del hecho imponible no se verificó respecto de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sino respecto de las compañías de suministro de combustible. Por consiguiente, la Resolución impugnada contraviene las referidas disposiciones del Código Orgánico Tributario que son aplicables al presente caso en virtud del artículo 1 único aparte, ejusdem, y de los artículos 14, ordinal 3° y artículo 114, segundo aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”
Asimismo, denunciaron la violación de los artículo 30, 32 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por negativa de acumulación de las distintas apelaciones interpuestas por la recurrente contra los boletines de notificación de los años 1983 a 1989, puesto que su representada planteó formalmente la acumulación en un solo expediente de las sucesivas apelaciones propuestas contra los Boletines de Notificación para el cobro del impuesto de industria y comercio, sin embargo, en la decisión del Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se niega la acumulación, lo cual a su decir, hace nula tal decisión por inmotivación.
En consecuencia, solicitaron que “[...] la decisión sobre el presente recurso, no sólo abarque la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1990, N° 4.026, sino también los demás procedimientos de apelación intentados por [su] representada que aún no han sido decididos.”
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo que se impugna, así como la nulidad de todos y cada uno de los Boletines de Notificación para el cobro de la Patente de Industria y Comercio, emitidos desde el año 1984 hasta el año 1990 en los cuales se haya establecido como gravable, lo recaudado por su mandante de los usuarios, por concepto de aumento de combustible. Asimismo, solicitaron por vía de consecuencia se condene al ente demandado a reintegrar a su representada la suma de veintiocho millones novecientos veintiocho mil sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 28.928.065,12), por concepto de impuestos pagados en exceso, en virtud de la aplicación de la alícuota del 4% a las cantidades de dinero recaudadas por la contribuyente de sus clientes, por el pago que éstos deben hacer por aumento de combustible.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Alegan los Apoderados de la Recurrente, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°4.026 del 09-07-90, emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda violó las siguientes disposiciones jurídicas: a) Los Artículos 1 y 19 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al efecto, este Tribunal observa: que el Artículo 1° de la referida Ordenanza establece: ‘La presente Ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de índole similar en jurisdicción del Distrito Sucre y los impuestos por Patentes de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración...’
Por su parte el Artículo 19 ejusdem pauta textualmente:
‘El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el Artículo ]O causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas y/o los ingresos brutos del establecimiento durante los doce meses terminados el 30 de septiembre de año anterior...’.
Igualmente el numeral 1° del Artículo 20 ejusdem expresa:
‘A los efectos de la aplicación del porcentaje a que se refiere el Artículo 19, se consideran ingresos brutos: 10) Para establecimientos industriales y comerciales y los servicios no contemplados en los numerales 2, 3 y 4 las rentas brutas, ingresos brutos, más los ingresos extras por cualquier otro concepto...’.
En este orden de ideas, se observa, que consta en autos, que a partir del periodo 79/80, la Recurrente fué (sic) clasificada por el Concejo Municipal, bajo el Código 41.011: ‘Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica lo cual demuestra que esta actividad es la única permisada por el ente Municipal; en consecuencia, de conformidad con el contenido de los Artículos de la Ordenanza citada, en los cuales se precisa el concepto de ‘ingresos brutos como base imponible del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; ingresos brutos estos, definidos también por la jurisprudencia, como ‘... todos los caudales que de manera regular, accidental, o extraordinario, reciba un establecimiento industrial, o mercantil por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales e industriales a que se dediquen...’. Según los conceptos anteriores, (sobre ingresos brutos como base imponible); es criterio de este Tribunal, que las sumas recaudadas por la Recurrente, por ajuste de combustible, forman parte de la base imponible del impuesto sobre patente de Industria y Comercio y por lo tanto, la Resolución recurrida, se ajusta a las normas jurídicas antes citadas. Así se decide.
En todo caso, quien violó la Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, in comento, fue la propia Recurrente, cuando en las planillas de declaración, correspondientes a los periodos 01-10-83 al 30-09-89 (folio 221 y siguientes 2’ pieza) agrega a motu propio sin autorización previa del Concejo, la actividad de: ‘Otras actividades no clasificadas en otra parte a las cuales corresponde el Código 1000, con una alícuota del 1%. En efecto, la Recurrente, al introducir tal modificación, en las correspondientes planillas de declaración, violó flagrantemente el Artículo 13 ejusdem, que textualmente pauta:
‘Todo contribuyente está en la obligación de solicitar ante la Administración: 1° la extensión de la licencia por cualquier nueva actividad económica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado...’.
En virtud, pues de las motivaciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la Recurrida no violó los Artículos JO y 19 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
SEGUNDO: b) alegan los abogados de la Recurrente, que la Recurrida violó los Artículos 52, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto les negó la acumulación de las distintas apelaciones interpuestas contra los boletines de notificación de las años 1983 a 1989. Al respecto este Tribunal observa, que el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece textualmente:
‘Cuando el asunto sometido a la consideración de una Oficina Administrativa tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha Oficina, podrá el Jefe de la Dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, afín de evitar decisiones contradictorias’. (Subrayado del Tribunal).
Como muy bien puede observarse del texto de la norma citada, el legislador, utilizó la expresión: ‘Podrá el Jefe de la Dependencia... por consiguiente, ese ‘podrá’ deberá interpretarse de acuerdo a lo previsto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir que ese podrá autoriza al funcionario, ‘para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional... ‘; por consiguiente, si la Recurrida negó la acumulación solicitada, lo hizo a su prudente arbitrio y por lo tanto ajustada a derecho de acuerdo a la norma jurídica anteriormente transcrita. Así se decide.
TERCERO: C) Alegan los Apoderados de la Recurrente que la Recurrida incurrió en falso supuesto e incompetencia por mala aplicación del Artículo 1° parágrafo único de la Resolución N° 4.173, emanada del Ministerio de Fomento en fecha 04-10-84; de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas N°172 de fecha 27-03-89, (en el último aparte del Artículo 4°) y de los Artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario; por cuanto dicha Recurrida, incluye en los Boletines de Notificación para el cobro de la Patente, así como en la Resolución impugnada, las sumas recaudadas por concepto de aumento de combustible, como ingresos brutos. Al respecto este Tribunal observa, que el parágrafo único de la Resolución N° 4.173, del Ministerio de Fomento establece: ‘Todo aumento futuro del aumento del costo unitario de la energía comprada por las Empresas a que se refiere esta Resolución (combustible y/o energía eléctrica comprada a otro sistema), será trasladado automáticamente a los suscriptores de la misma, en su proporción aplicable a cada uno’.
Por su parte el último aparte del Artículo 4° de la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, N°172 del 2 7-03-89, establece.
‘Las Empresas distribuidoras sólo podrán trasladar a sus suscriptores la proporción que le sea aplicable a su respectivo consumo de energía de cualquier incremento de los precios de los combustibles y de la energía comprada para generación eléctrica, o de la energía de sustitución, que se produzca a partir del 1° de enero de 1989’.
Observa este Tribunal, que ciertamente, los Artículos de las Resoluciones antes transcritas, trasladan a los suscriptores, el aumento del costo unitario de la energía o combustible comprado por la Recurrente; ahora bien, observa igualmente este Tribunal que: 1°) Tal traslado se traduce en una ganancia mayor para la Empresa, puesto que es ella quien paga el combustible o energía que necesita para sus operaciones; 2°) Que la Recurrente se contradice, pués (sic) ella admite en su libelo y así consta en las planillas de declaración, (desde el año 1983 al 1989), un agregado motu proprio sin autorización previa del Concejo, y, referido tal agregado, a. ‘otras actividades no clasificadas en otra parte ‘, ‘Código 1.000, con una alícuota del 1%; tal admisión y declaración de la Recurrente, se traduce, a criterio de este Tribunal, en que dicha Recurrente reconoce como ingreso bruto, lo recaudado ‘por ajuste de combustible’. 3°) Observa de igual manera este Tribunal, que la Recurrente no logró acreditar en autos, con documento fehaciente, ni prueba alguna, tal y como era su obligación a tenor de lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las sumas de dinero recaudadas por concepto de ‘ajuste por aumento de combustible cobradas a los usuarios, hubiere sido realmente entregada a las Empresas suministradoras del combustible o energía; adminiculada tal circunstancia, con el hecho establecido en la experticia, (promovida por la misma recurrente) en el sentido de que ‘para ninguno de los seis ejercicios fiscales objeto de revisión comprendidos desde el 01- 10-83 hasta el 3 0-09-89 aparece registrada en forma separada dentro de la contabilidad de la Empresa, la información concerniente al costo del combustible y de la energía eléctrica adquirida por la Empresa, aplicable al área correspondiente al Distrito Sucre del Estado Miranda’. (subrayado del Tribunal), (folio 226 primera pieza).
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, este Tribunal concluye, en que las sumas de dinero recaudadas por la Recurrente, por el tanta veces nombrado: ‘ajuste por aumento de combustible forma parte de sus ingresos brutos gravables, por consiguiente es criterio de este Tribunal, que en el caso sub-judice, deberá aplicársele a la Recurrente el ‘Código 41011, alícuota del 4%, y no el Código 1.000, ni la alícuota del 1%. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es lógico concluir, que la Recurrida aplicó correctamente las normas jurídicas citadas; y por lo tanto no hubo violación alguna de los Artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario (vigente para la época); ni del Artículo 28 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Administración Central, ni del Artículo 7 de la Ley de Régimen Municipal de 1984, ni de los Artículos 1 y 5 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para la época. Así se decide.
CUARTO: En sus informes, la Recurrente alega a su favor, dos Resoluciones emanadas del Concejo Municipal (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), dictadas con posterioridad a la Resolución aquí recurrida; en las cuales, dicho ente Municipal, declaró parcialmente las apelaciones de la Empresa y, ordenó se le aplicara, a las sumas recaudadas ‘por ajuste de combustible el Código 1.000 con una alícuota del 1%; (resoluciones cursantes a los Folios 140 al 154 primera pieza). No obstante ello, este Tribunal, en el caso bajo análisis, niega la aplicación de la alícuota del 1%, a las sumas recaudadas por el referido ‘ajuste por aumento de combustible por cuanto no consta de autos que la Recurrente, hubiere entregado dichas sumas, a las empresas suministradoras del combustible o energía, tal y como lo alega tanto en su libelo, así como en sus informes, Así se decide.
QUINTO: Solicitan los Apoderados de la Recurrente, en el petitorio de su libelo que este Tribunal decida ‘también los demás procedimientos de apelación intentados por nuestra Representada que aun no han sido decididos’. Al respecto este Tribunal observa, que la decisión a que aluden los Apoderados de la Recurrente, tiene que ser dictada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, pues según consta de autos, las mismas versan sobre recursos de reconsideración, sobre los boletines contentivos del impuesto sobre Patente de industria y Comercio. En consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.
SEXTO: En cuanto a los informes presentados por la Recurrente, este Tribunal, ya dejó explicados y analizados pormenorizadamente, en párrafos que anteceden, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Recurrente en los citados informes. Así se decide.
DECISIÓN
SÉPTIMO: Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin lugar la nulidad de la Resolución Administrativa N° 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; nulidad intentada por la Empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.) — (S.A.C.A.) ya identificada en Autos. Así se decide. 2.- Consecuencialmente, se niega el reintegro, a la Recurrente de la suma de Bs. 28.928.065,12. Así se decide. 3.- Igualmente se niega la acumulación solicitada; así como también se niega la solicitud referida a que se decidan en este juicio las apelaciones que la recurrente interpuso ante el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre los Boletines contentivos del impuesto, por ser totalmente improcedente. Así se decide.
Se imponen las costas a la Empresa Recurrente; por haber sido totalmente vencida en este proceso. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 1996, los abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Alexander Preziosi, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. La Electricidad de Caracas (S.A.I.C.A. — S.A.C.A.), consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Reiteraron en todas sus partes, las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 7 de enero de 1991, y en consecuencia procedieron a citar los mismos argumentos explanados en el citado escrito.
Señalaron que “[...] no es cierto lo afirmado por la recurrida, al folio 8, en el sentido que: ‘1 9 Tal traslado se traduce en una ganancia mayor para la Empresa, puesto que no [es] ella quien paga el combustible o energía que necesita para sus operaciones”, puesto que “[...] tratándose de una intermediación, la ganancia de [su] representada no es ni mayor ni menor. Es simplemente igual a la que tendría si no recaudara por cuenta de las empresas productoras de combustible el precio del aumento del costo del mismo.”
Que “La actividad que realizaba [su] representada, por mandato del último aparte del artículo 4° de la Resolución conjunta del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Energía y Minas N° 172 del 27 de marzo de 1989, no era una actividad comercial ni industrial. Se trataba de una obligación procedimental derivada de un acto administrativo, la cual [su] mandante debía cumplir. No había lucro, se daba cumplimiento a una carga administrativa.”
Sostuvieron que “En el supuesto negado de que se considerase que si es ingreso bruto, en todo caso no se encuadra dentro de las actividades normales que presta [su] representada, pues no es de (sic) una actividad comercial ni industrial, debería estar incluida en este supuesto [su] nuestra representada subsidiariamente, lo anterior no fue analizado por la recurrida.”
Por otra parte reiteraron que “[...] la fijación de precios en materia de electricidad es competencia del Poder Nacional. Por consiguiente, cuando las resoluciones del Ministerio de Fomento conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas permitían a nuestra representada trasladar el costo por concepto de aumento de combustible a los usuarios, en aplicación de las antes referidas normas, simplemente se estaba estableciendo que sería el usuario quién pagaría el aumento del costo de combustible y no nuestra patrocinada, excluyendo dicho concepto del precio que recibe LA ELECTRICIDAD DE CARACAS de sus usuarios. Por consiguiente, según dichas normas, se excluían de los ingresos brutos los conceptos de aumento del costo del combustible ya que se establecían funciones de intermediación a cargo de nuestra patrocinada”.
Que “Al ser la actividad de [su] representada de intermediación, sólo había un hecho imponible y, por ende, únicamente debía haber un impuesto, y sólo pagarlo quien efectivamente percibía el ingreso bruto, en este caso las compañías petroleras, quienes por cierto no deberían pagar dicho impuesto por ser competencia del Poder Nacional, según los ordinales 8° y 10º del artículo 136 de la Constitución Nacional.”
Arguyeron que “La experticia contable promovida por la recurrida, la cual no fue analizada a cabalidad por la recurrida, trajo como conclusión que [su] mandante mantenía una separación contable entre los ingresos reales y lo recabado por el aumento de combustible, lo cual concuerda con la tesis sostenida por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A.”
Que “La recurrida tampoco analizó la fórmula remitida por el Ministerio de Energía y Minas. Por consiguiente, la sentencia recurrida violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 12, ejusdem, en el sentido de que el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.”
Indicaron que la sentencia recurrida no analizó los argumentos y razones alegadas por su representada, puesto que en la parte motiva sólo analizó “[...] A) Violación de los artículos 1 y 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda [...] B) El alegato de falso supuesto e incompetencia [...] C) Violación de los artículos 52, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] D) Le negó el valor a las Resoluciones emanadas del Concejo Municipal del Distrito Sucre. E) Negó la solicitud de que los demás procedimientos de apelación se decidiesen. F) Negó los alegatos sostenidos por [su] representada en su escrito de informes.” (Paréntesis del original y corchetes de esta Corte).
Que “[...] no analizó los argumentos contenidos bajo el punto 2) del mismo capítulo II ni el alegato de violación de los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1 y 19 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al punto 5) del mismo capítulo II.”
Señalaron que “No es cierto lo afirmado por la sentencia recurrida cuando dice: ‘... la Recurrente no logró acreditar en autos, con documento fehaciente, ni prueba alguna, tal y como era su obligación a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las sumas de dinero recaudadas por concepto de ‘ajuste por aumento de combustible’, cobradas a los usuarios, hubiere sido realmente entregado a las empresas administradoras del combustible o energía... “, siendo que en el informe pericial se afirma que “Del contenido de las fórmulas se puede apreciar que durante todos los ejercicios fiscales objeto de experticia, anteriormente mencionados, el importe de la facturación del ajuste por aumento del costo de combustible fue menor que el costo de la misma, debido a la circunstancia de que parte del referido costo fue absorbido por la Empresa (...)”, en virtud de lo cual sostuvieron que en la sentencia recurrida no se hizo un correcto análisis de los argumentos y probanzas que constaban en el expediente.
Destacaron que el Juez de la Causa al pronunciar la decisión que se impugna, se apartó de una correcta interpretación de la normativa legal denunciada como infringida, esta es, los artículo 1 y 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en concordancia con la Resolución N° 4.173 del Ministerio de Fomento del 4 de octubre de 1984 y la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento y de Energía y Minas del 27 de marzo de 1989, puesto que “[...] las operaciones materiales de facturación que realizaba [su] representada por cuenta de las compañías proveedoras de combustible a los suscriptores, no constituyen una actividad comercial lucrativa ni de naturaleza industrial de las que conforman su objeto social. Por consecuencia de lo anterior, dicha actividad no puede ser encuadrada en los supuestos normativos del artículo 19 de la Ordenanza bajo análisis, para el pago de impuesto de Industria y Comercio, ni el producto de la facturación puede ser calculado como precio o ingresos brutos generados por las actividades que ejecuta realmente la contribuyente, y por lo tanto sujeta al pago de patente de industria y comercio [...]”.
Procedieron a denunciar nuevamente la violación del artículo 19 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en concordancia con el ANEXO A de la citada Ordenanza denominado Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del referido recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 7 de enero de 1991, los abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas (S.A.I.C.A. – S.A.C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa sociedad mercantil, así como la nulidad de los Boletines de Notificación para el cobro de la patente de industria y comercio emitidas por esa Alcaldía desde el año 1984 hasta el año 1990.
Así pues, es menester acotar que en la citada Resolución Nº 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio respuesta al recurso de apelación Nº 426 de fecha 8 de febrero de 1990, ejercido por la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas (S.A.I.C.A. – S.A.C.A.), a través del cual manifestó su desacuerdo con la tarifa del cuatro por ciento (4%) que fuese aplicado por la Administración Municipal a los ingresos clasificados por esa sociedad mercantil como Código 1000 denominado “Otras actividades no bien especificadas”, en su declaración del período 1º de octubre de 1988 al 30 de septiembre de 1989, a los efectos del Impuesto de Patente de Industria y Comercio.
En este orden, esta Corte evidencia que mediante decisión de fecha 13 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de “que la Recurrente no logró acreditar en autos, con documento fehaciente, ni prueba alguna, tal y como era su obligación a tenor de lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las sumas de dinero recaudadas por concepto de ‘ajuste por aumento de combustible cobradas a los usuarios, hubiere sido realmente entregada a las Empresas suministradoras del combustible o energía; […] “Como consecuencia de las motivaciones anteriores, este Tribunal concluye, en que las sumas de dinero recaudadas por la Recurrente, por el tanta veces nombrado: ‘ajuste por aumento de combustible forma parte de sus ingresos brutos gravables, por consiguiente es criterio de este Tribunal, que en el caso sub-judice, deberá aplicársele a la Recurrente el ‘Código 41011, alícuota del 4%, y no el Código 1.000, ni la alícuota del 1%.”.
En fecha 18 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas (S.A.I.C.A. – S.A.C.A.) apeló de dicha decisión, y circunscribió el recurso en que su representada sólo ejerció una actividad de intermediación ordenada por la Resolución dictada conjuntamente por el entonces Ministerio de Fomento y el Ministerio de Energías y Minas, que tal actividad no representa ninguna actividad comercial, que “la ganancia de [su] representada no es mayor ni menor. Es simplemente igual a la que tendría si no recaudara por cuenta de las empresas productoras de combustible el precio del aumento del costo del mismo”. Por tanto, “Al ser la actividad de [su] representada de intermediación, sólo había un hecho imponible y, por ende, únicamente debía haber un impuesto, y sólo pagarlo quien efectivamente percibía el ingreso bruto, en este caso las compañías petroleras, quienes por cierto no deberían pagar dicho impuesto por ser competencia del Poder Nacional”. Ello así “dicha actividad no puede ser encuadrada en los supuestos normativos del artículo 19 de la Ordenanza bajo análisis, para el pago de impuesto de Industria y Comercio, ni el producto de la facturación puede ser calculado como precio o ingresos brutos generados por las actividades que ejecuta realmente la contribuyente, y por lo tanto sujeta al pago de patente de industria y comercio”.
Expuesto lo anterior se evidencia de la presente apelación que el tema decidendum se circunscribe al impuesto sobre patente de industria y comercio que a criterio de la Administración Municipal, debió cancelar la sociedad mercantil “La Electricidad de Caracas”, materia que hoy en día la conoce la jurisdicción contencioso tributaria (en primera instancia) y en segunda instancia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, es importante destacar que para la fecha (7 de enero de 1991) en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido contra los actos contenidos en la Resolución Nº 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y los Boletines de Notificación para el cobro de la patente de industria y comercio emitidas por esa Alcaldía desde el año 1984 hasta el año 1990, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de fecha 4 de agosto de 1992, que dispuso en el parágrafo único del artículo 229 lo siguiente:
“Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuviesen pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o segunda instancia, continuaran en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Destacado de esta Corte).
De la citada normativa se desprende que aquellos procedimientos de naturaleza tributaria municipal que se encontraren pendientes de decisión en los Juzgados Contenciosos Administrativos durante la fecha de entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 4 de agosto de 1992, continuarían su curso hasta la resolución definitiva de éstos.
En el presente caso, la decisión fue proferida el 13 de marzo de 1995, esto es una vez estando en vigencia el nuevo Código Orgánico Tributario, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, el cual mantuvo la misma disposición en su artículo 229, y otorgó al igual que el Código anterior de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios la competencia para conocer de los asuntos tributarios en primera instancia. Asimismo estableció como Alzada de la jurisdicción a la Corte Suprema de Justicia.
En este punto, es importante destacar que se han producidos modificaciones a la regulación de la presente materia, la cual destaca la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, en el que se evidencia en su artículo 329 lo siguiente:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así, se evidencia que corresponde a la jurisdicción especial conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal (Vid sentencia Nº 1303 de fecha 23 de septiembre de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto es importante destacar la sentencia de la referida Sala Político-Administrativa, la cual en un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Administración Tributaria Municipal donde se negó la extensión de la licencia de industria y comercio -que ya tenía la empresa- a un proyecto que realizaba en la parcela contigua, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Desde un punto de vista fundamentalmente orgánico, podría afirmarse que habiendo sido dictada la Resolución N° 1182 -objeto de impugnación- por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, y coligiéndose de dicho acto una incidencia en la esfera jurídica de la actora en su condición de contribuyente en dicho municipio, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra aquella corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Tributario.
Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.
En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria, en tanto que la solicitud planteada frente a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao perseguía que el módulo asistencial construido en la parcela contigua a aquella en la que funciona el Instituto Médico La Floresta, “(...) sea considerado desde el punto de vista Tributario como una sola entidad con el Instituto (...), y sean tomados los ingresos brutos de la empresa Comercial Científica, C.A., como ingresos de la beneficiaria de la licencia de industria y comercio Nro. 03.2.10.000035”; no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.
En efecto, la solicitud de la empresa recurrente fue rechazada por considerar la Administración que:
‘(…) para la expedición de la licencia es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, entre otras, por lo cual se debe concluir que esta Administración no puede proceder a actualizar el Padrón de Contribuyentes, en relación al dato referido al domicilio, dado que estaría actuando de manera ilegal, encontrándose su manifestación de voluntad viciada de nulidad absoluta conforme al Artículo 47 de la Ley de Ordenación Urbanística.
Si el Instituto Médico La Floresta viola con el inicio de actividades en la parcela 210/03-09, normas de naturaleza urbanística, debe esta Dirección iniciar el procedimiento tendente a la revocatoria de la Licencia N° 03.2.10.000035 con fundamento en el Artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, igualmente la Dirección de Ingeniería Municipal, con fundamento al artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación, debe cesar el uso no conforme.
(…)
Concluyendo, su representada no puede bajo el supuesto planteado pretender desarrollar actividades bajo la licencia Nro. 03.2.10.000035, siendo que la disposición del Artículo 6° no le es aplicable en este caso, dado que existe violación al Ordenamiento Urbanístico, (…)’
Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona” (vid sentencia Nº 00904 de fecha 05 de abril del año 2006 , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que a los efectos de determinar la competencia de un asunto, específicamente de un acto emanado de la Administración Tributaria Municipal, debe revisarse los “elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo”, es decir, debe atenderse a las normas que deben revisarse para solucionar la controversia planteada por las partes. En ese sentido concluyó que en el caso que se estaba revisando se “exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria”.
En tal virtud aplicando lo anterior al caso de marras, en la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo en la cual la Administración Tributaria Municipal estableció una alícuota a la empresa recurrente porque consideró que “los ingresos derivados del aumento de facturación del consumo de energía a cada suscriptor […], son ingresos brutos de la ‘C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS’ derivados de su actividad principal”, se evidencia que lo debatido en el presente caso es materia fiscal, toda vez que se discute el establecimiento de un tributo que debía ingresar –a criterio del recurrido- al Fisco Municipal, por ser ésta una prestación en dinero que la Administración exigía a la empresa en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
Por tanto, dirigida la apelación a la sentencia cuyo contenido es de eminente carácter tributario, es ostensible concluir que el tribunal que deberá conocer de la apelación de la misma no es más que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, quien es el órgano jurisdiccional competente para conocer en Alzada de las impugnaciones de sentencias cuyo contenido se discute materia de contenido tributario.
En efecto, al corresponderle a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer en apelación de las sentencias de contenido eminentemente tributario, mal podría declararse esta Corte competente para conocer como Alzada la decisión preferida por el a quo, en la cual se evidencia su contenido tributario, concluir lo contrario traería consigo una violación flagrante del derecho al juez natural, el cual ha sido analizado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias, entre ella la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que dispuso lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
… omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran” (Resaltado de este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Cónsono con lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asumir la competencia para resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Electricidad de Caracas. En tal virtud, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el cual abarca la garantía del Juez natural le resulta forzoso declinar la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.054, su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.846, 22.671 y 22.660, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A-S.A.C.A.), contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 4.026 de fecha 9 de julio de 1990, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y de los Boletines de Notificación para el cobro de la patente de industria y comercio emitidas en el año 1984 hasta el año 1990.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AP42-R-1996-017252
ASV/ 77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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