REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2009
199° y 150°
En fecha 14 de junio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio 39 de fecha 23 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.919.362, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado Carlo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.963, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de febrero de 2000, mediante la cual declaró acumular la presente causa a la causa Nº 6655 nomenclatura de ese mismo tribunal, la cual contiene el recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto de destitución de la referida ciudadana emanado de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y haciendo uso de la facultad de la reducción de lapsos recaído en decisión de esa Corte Nº 279 del 13 de abril de 2000, reduce los lapsos y plazos de la siguiente manera, se fijó el quinto (5º) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurrido los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendrá dos días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas el expediente se pasará al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado e lauto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días para su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación ni informes se proceda a dictar sentencia dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar Sentencia dentro del referido término, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de esa corte antes señalada.
El 4 de julio de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 6 de julio de 2000, a los fines previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se ha formalizado, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurrido desde la fecha en que se dio cuenta a esa Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28, 29 de junio de 2000 y 4 de julio de 2000”.
El 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nºv2002-2559, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual se designó ponente y se acordó la reducción de los lapsos; en consecuencia ordenó la Reposición de la causa al estado de fijar el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
El 2 de octubre de 2002, visto el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Cristina Castillo Sequera y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la referida decisión, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 27 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 2846/12.939 de fecha 01 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de octubre de 2002, dicha comisión fue remitida sin llevarse a cabo su cumplimiento, por cuanto, no hubo impulso procesal de la parte interesada.
El 16 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dará inicio a las actuaciones legales consiguientes. Ahora bien, se agregó a los autos el oficio Nº 2846/12.939 de fecha 01 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de octubre de 2002. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, a quien se le ordena pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de julio de 1998, emitido por la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a través del cual se suspendió a la ciudadana Cristina Castillo, del cargo de Contralora Municipal de Naguanagua “por todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo abierto en su contra por [esa] Cámara Municipal”.
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe en conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2000 por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2000 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se declaró la acumulación de las causas relacionada con la recurrente, de la siguiente manera
“En fecha 14-12-98 , la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, asistida de Abogado, introdujo demanda de nulidad de acto administrativo emanado de Cámara Municipal de Naguanagua, que materializa la destitución de dicha ciudadana como Contralor de dicho Municipio, dichas actuaciones están procesalmente concentradas en el expediente No. 6655, que lleva este mismo Tribunal Superior.
En términos de la mejor doctrina procesal, estamos en una relación de continencia, o litispendencia parcial, es decir, que se dá esta relación cuando una causa más amplia, llamada continente, comprende y absorbe para sí a otra menos amplia contenida, para utilizar las frases del maestro Calamandrei. Pues bien, la causa contenida en el expediente No. 6655, que comprende el acto sancionatorio de destitución, es más amplia, determina que este proceso sea integrado en aquel, por las relaciones que se dan entre ambos y también por economía procesal, de manera pues este sentenciador considera que la tramitación separada, fracciona la continencia la causa, por lo que en aplicación de rectos principios procesales se debe acumular este proceso [6547] al distinguido con el No. 6655, que cursa en esta misma instancia. Así se declara”.

Ahora bien, es pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Es conveniente citar la decisión N° 2008-1365 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena notificar a la “Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 17 de abril de 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de abril de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta”, tomando en consideración que transcurrió un tiempo considerable desde la oportunidad en que la apoderada judicial de la parte accionada apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo la cual fue el 17 de abril de 2001
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 20 de marzo de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la parte recurrida apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se extiende hasta la presente fecha, sin que las partes hayan realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes, en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de nueve años (9) años y ocho (8) meses, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo la cual fue el 20 de marzo de 2000, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 20 de marzo de 2000 contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de febrero de 2000, que declaró la acumulación de la presente causa al “distinguido con el No. 6655, que cursa en es[a] misma instancia”. Así se decide.


II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 20 de marzo de 2000 contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de febrero de 2000, que declaró la acumulación de la presente causa al “distinguido con el No. 6655, que cursa en es[a] misma instancia”.
En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante decisión que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2000-023276
ASV/ C/J

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,