JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001111
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3071-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 10.186.075, asistido por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, compareció la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional Betty Josefina Torres Días, y declaró que tenía imposibilidad para conocer de la causa en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la querellante, tal como consta en poder apud acta, que cursa inserto en los folios 17 y 18 del expediente, en tal sentido solicitó la tramitación de la referida inhibición.
Por auto de la misma fecha y visto la diligencia suscrita por la referida Jueza, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
En fecha 2 de marzo de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 23 de febrero del mismo año.
El 18 de abril de 2005, se recibió del ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, comunicación N° RLB-2005-35, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental que habría de conocer, entre otros el caso de marras el cual está identificado con las siglas AP42-R-2004-001111.
En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, antes identificada, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación y expedir copia certificada de la misma y del presente auto, a los fines de agregarlos a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista- Juez e Isabella de Pinto Verni- Secretaria, agregándose consecuencialmente a esta Corte el presente expediente mediante Acta de la misma fecha signada con el N° 4, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Ahora bien, en ese mismo auto se dejó constancia que en virtud de haberse encontrado paralizada la causa, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas en el Código Civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Antonio José Oropeza Bernal y mediante oficio al ciudadano, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), trascurridos los cuales, se consideraría reanudada la presenta causa.
Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de las notificaciones del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal y del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal confirió poder apud acta al abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789. En esa misma fecha, consignó escrito de adhesión a la apelación interpuesta, únicamente en la condenatoria en costa de la parte querellada.
En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la adhesión de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte visto el Oficio N° 307/06 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, recibido el oficio Nº 307 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos. En el mismo auto, se ordenó notificar al ciudadano Antonio Oropeza, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 1º de agosto de 2006.
El 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Oropeza, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió del abogado Alejandro Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Oropeza, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 11 de julio de 2006 y solicitó se le designe como correo especial para tramitar la remisión de las notificaciones del Presidente del Instituto querellado y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el abogado Alejandro Castillo, y, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes. De igual manera se ratifica la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió el Oficio N° 969-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 123/06 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.
El 6 de agosto de 2007, se recibió el Oficio N° 327-07 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 13.636 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Oropeza, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2007, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 30 de octubre 2008, inclusive, fecha en la cual concluyo la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15 ,16, 17, 18 ,22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007”.
En fecha 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01496 del 6 de agosto de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a lo fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Organigrama General del Instituto y las funciones que corresponden al cargo de Jefe del Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del mencionado Instituto, dentro del lapso de cinco (5) días despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo del Oficio y una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó a notificar al ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, a lo fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 21 de julio 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la causa.
El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó a notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Girador del Estado Aragua, para lo cual se requirió comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 2 de octubre de 2008.
El 21 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 1357-09 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 103/08 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 27 de julio 2009, se dejó constancia de la recepción del oficio N° 1.357-09, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de setiembre de 2008, la cual se ordenó agregarlo a los autos. En el mismo auto, notificadas como se encuentran las partes, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008, se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, así como, el lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales la parte recurrida debía consignar la información solicitada, vencidos los cuales, se ordenaría pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2009-01753, en la cual declaró que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, contra el fallo del 14 octubre de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; desistida las apelaciones interpuestas, por lo cual conociendo de la consulta del fallo apelado, revocó la referida decisión, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal contra el Instituto apelante y ordenando en consecuencia la reincorporación de éste al cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, negándose el pago de los demás derecho, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante en su escrito libelar .
El 4 de noviembre de 2009, el abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte, asimismo, solicitó aclaratoria de la misma.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte, vista la diligencia presentada el 4 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 4 de noviembre, el abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, presentó ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2009-01753, dictado el 22 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
Fundamenta la solicitud de aclaratoria, en virtud que “(…) en el punto´5.2´ concerniente al dispositivo conclusivo –de la susodicha sentencia- intitulado como: ´V DECISIÓN´ donde de forma ambigua, esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara que ´SE NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante en su escrito libelar…´(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifiesta que “(…) una vez que se materializare el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo, indefectiblemente devendría, de hecho y de derecho, las perniciosas incidencias del contenido ambiguo y oscuro de la transcrita declaración jurisdiccional, en la obstrucción de su ejecución: a) en cuanto a la materialización de su derecho a la cancelación anual que le hacía tradicionalmente la Empleadora de ´cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo´ (indicando por el mismo Antonio José Oropeza Bernal en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL) y b) de la conducente incidencia salarial de dichos conceptos en el cálculo de los correspondientes salarios caídos, adeudádoles (sic) por su patrono”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Establece, que la negación de los beneficios en cuestión constituye “(…) una indefinida fuente de inseguridad jurídica obstructiva del ejercicio, por parte de mi representado, de su derecho a la defensa protegido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de intentar hacer efectivas acreencias laborales encuadrables dentro de los conceptos de derechos, prestaciones y beneficios a que hizo referencia Antonio José Oropeza Bernal en su tantas veces mencionado escrito libelar (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte recurrente, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
A este respecto, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte recurrente presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 4 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se dio por notificada la representación de la recurrente de la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, la cual fuere publicada el 22 de octubre de 2009, de tal manera, estima este Juzgador, que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado oscuro o sin ser debidamente resuelto, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria respecto a que el fallo Nº 2009-001753, dictado por esta Corte el 22 de octubre de 2009, mediante el cual declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y por lo tanto desistida la adhesión formulada por la parte recurrente; conociendo en consulta el fallo revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003; declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se ordenó a la reincorporación al querellante al cargo que ejercía en el Instituto querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo; negando el pago de los demás derecho, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante en su escrito libelar, por lo que el solicitante señala que dicha decisión no consideró al respecto, lo establecido en la parte narrativa del escrito recursivo presentado por éste en relación al pago de “(…) cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo´(…)”.
De tal manera, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión objeto de aclaratoria negó el pago de los demás derecho, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante “(…) por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera clara y discriminada (…)”
Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de aclaratoria formulada por el recurrente, recae en la negativa de esta Alzada de acordar el “pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante” comprendido en el Capítulo Cuarto referido a “Petitorio” de su escrito libelar, manifestando que no se consideró lo establecido en el Capítulo Primero de “Antecedentes” del precipitado escrito, en la que manifestaba que la Administración le pagaba lo correspondiente a “(…) cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo´(…)” .
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar lo solicitado por el recurrente en el cuerpo del escrito recursivo, a los fines de verificar si los conceptos establecidos por éste en su escrito de aclaratoria (bono vacacional y bonificación de fin año), fueron precisado en el mismo, y al respecto se observa que entre lo solicitado se desprende:

“CAPITULO CUARTO
PETITORIO
(…)
4.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto (…)”.

Ello así, si bien es cierto que el recurrente en el contenido del cuerpo del escrito libelar, estableció de manera lacónica los hechos o antecedentes que dieron origen a la controversia contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que se desprende que “siendo mi último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00), me cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo”, no es menos cierto, que dicho pago no fue solicitado expresamente en el mencionado escrito, aunado al hecho que los mismos no fueron precisados con claridad dentro del contenido de lo peticionado limitándose el querellante a solicitar de forma genérica e indeterminado el pago de “(…) los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido (…)”, por lo que esta Corte consideró que tales requerimientos al ser genéricos deben ser desestimados, a tenor de lo establecido en el en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se desestima tal solicitud y por cuanto resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó la cual se insiste, lo que pretende es incluir dichos bonos dentro de la solicitud de aclaratoria, toda vez que los mismos no fueron solicitado expresamente en el escrito recursivo de forma clara y precisa, ni fueron puntos controvertidos entre las partes en el curso del presente proceso; por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, por pretender se modifique mediante un nuevo pronunciamiento lo decidido en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se reitera no es ventilable mediante la figura procesal de la aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2009, por el abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL, sobre el fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2009-01753, publicada en fecha 22 de octubre de 2009.
2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria formulada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2009-001753, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001111
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.