Expediente Nº AP42-R-2006-000188
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2068 del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AIRE RAMÍREZ CHACON, portadora de la cédula de identidad N° 9.361.516, contra la COORDINACIÓN DE POST-GRADO DE PUERICULTURA Y PEDIATRÍA DEL HOSPITAL DR. LUÍS RAZZETI DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el día 1° de noviembre de 2005, por la abogada Milagros Bossio, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de la misma fecha -12 de noviembre de 2009-, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día “quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia”, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante el referido auto la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que “desde el día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2008”.
El 18 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 7 de febrero de 2003, incoado por la abogada Milagro Del Valle Bossio Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Aire Ramírez, ambas identificadas en autos, contra la Coordinación de post-grado de Puericultura y Pediatría del Hospital Dr. Luís Razzeti del Estado Barinas.
El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de noviembre de 2005, la abogada Milagros Bossio, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 12 de agosto de 2005, y en consecuencia, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 2068, de fecha 14 de noviembre de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 346).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 6 de febrero de 2006.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 1° de noviembre de 2005, y el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 1° de noviembre de 2005 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, y no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000188
ASV/ t.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,
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