JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001267
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 651 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSIE DEL VALLE GÓMEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.357.483, asistida por los abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89.218 y 14.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acredita su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 06 de noviembre de 2006 se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado del Procurador General del Estado Monagas, consignó diligencia mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, y en vista de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial del Estado Monagas, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la parte recurrente, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de dicha notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 094-07 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, por lo cual se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
El 14 de enero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2006), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En misma fecha esta Corte certificó: “que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2006) exclusive, hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2006 y 01, 02, 03 y 04 de julio de 2006, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de julio de dos mil ocho (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 01 y 02 de agosto de 2006 y 06, 10 y 12 de diciembre de 2007; que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008; que desde el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintidós (22) de enero de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008. Así las cosas, se deja constancia que desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se inició los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 20 de marzo de 2007, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó dichos lapsos, transcurrieron los ocho (08) días hábiles, establecido en el derogado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (03) días previsto en el artículo 90 ejusdem, correspondientes a los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2007; 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007; y 29 de noviembre de 2007 y 04 y 05 de diciembre de 2007, respectivamente”.
En fecha 15 de diciembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 10 de noviembre de 2009, se recibió diligencia de la apoderada judicial del Estado Monagas, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejó constancia que se encontraron presentes los apoderados judiciales de las partes, las cuales consignaron escritos de conclusiones.
El 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dijo “Vistos”.
El 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Elsie del Valle Gómez Rangel, asistida de los abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Me encontraba trabajando para el momento de mi despido como Fiscal Minero II, al servicio de la Gobernación del Estado Monagas, en la Dirección de Minas del Estado Monagas, adscrita a la Secretaria de Asuntos Económicos; habiéndome desempeñado primeramente en la Coordinación de Control y Vigilancia en la Oficina Delegada de Personal de Obras Públicas Estadales (O.P.E), en forma continua e ininterrumpida desde que inicie mis labores en forma subordinada a la Gobernación del Estado Monagas desde el 16 de Marzo 1.995, según se evidencia de Constancia que fuera expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas (…). Ahora es el caso, que en fecha: 19 de Enero de 2005, recibo la Comunicación No. DHR. 658, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES RISSO, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en donde se me informa que por la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal, he sido afectada por la medida de Reducción de Personal y que en consecuencia quedo destituido (sic) de mi cargo (…).” (Mayúscula del recurso).
Igualmente agregó “Por todo lo antes expuesto, se evidencia que me encuentro dentro de los empleados señalados por la Ley de la Función Pública, para su aplicación, es en razón de ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MOTIVO MI RETIRO y en consecuencia lo hago de la siguiente manera: 1.-) El acto administrativo, OBJETO DE ESTA IMPUGNACION (sic) carece del correspondiente procedimiento administrativo, requisito formal y esencial para la existencia y validez de todo acto administrativo, por lo que tal incumplimiento acarrea una violación al Derecho Constitucional de la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución.(…) 3.-) El acto administrativo del despido, es producto de una reorganización administrativa del Ejecutivo del Estado Monagas, y en mi despido no se acompaña la Resolución de esa Reestructuración Integral que describe la carta de retiro, y no se menciona en todo caso, la causal de despido según se refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula del querellante).
En este sentido solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución por cuanto el mismo fue ilegítimo y arbitrario del Cargo que venía desempeñando ininterrumpidamente en la Gobernación del Estado Monagas, y en consecuencia solicitó la reincorporación a su cargo original en la mencionada institución, bajo las misma condiciones que las que lo venía ejerciendo en la oportunidad en que fue notificada del despido, así como también el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo de su despido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsie del Valle Gómez Rangel, contra la Gobernación del Estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Tribunal que al folio cuarenta y cuatro del expediente corre inserto el nombramiento de la recurrente como Coordinadora de Control y Vigilancia, en oficina Delegada de Personal de O.P.E, con un sueldo mensual de treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares y en fecha tres de agosto de 1.995, pero con efectiva vigencia desde el 19 de marzo de 1.995, realizado por el Ciudadano Gobernador Estado Monagas.
(…omissis…)
No hay evidencia en el expediente del momento en el cual se le designa Fiscal Minero II, cargo que según alega la recurrente ejercía al momento en que fue notificada de su “retiro” y que igualmente aparece señalado como el ejercido por la recurrente en la Constancia que corre inserta al folio 4 del expediente.
Antes de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional’. Allí se contenía los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de la Carrera Administrativa.
(…omissis…)
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’, y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo (sic) de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con su carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Ahora bien, los artículos 20 de la Ley del Estatuto de Función pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
Ahora bien, a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.995, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y remoción, sino que su alegato es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración y carece de cualidad, por lo que por principio debe concluirse que le (sic) cargo ocupado por el recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración son de Carrera, debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad del cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se considera ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a la interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante sentencia, no significa que le funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.
(…omissis…)
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de la causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Ahora bien, observa esta Juzgador que en la comunicación de fecha 19 de enero, mediante la cual se pretendió “prescindir de los servicios” de la recurrente, no recoge ninguna de la fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues sitien (sic) atiende a una Reestructuración integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “reducción de personal”, no señala por cuales de la razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.
Por otra parte, al cargo en si (sic) mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo que haga concluir en la razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes transcrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “sacada” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de la causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar de derecho y así se decide.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad del Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana: ELSIE DEL VALLE GOMEZ RANGEL, identificada, representada por los abogados MIREYA GUEVARA CORVO y ANTONIO CALATRAVA identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 19 de enero de 2.005, dictada por la Directora de recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener ORDENA al Estado Monagas de la Republica (sic) de Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el gravamen producidos (sic) a mi representado por la sentencia recurrida, vienen dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la destitución de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir antes (sic) esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación (…)”.
Adujo, que también que “(…) solicito a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, en nombre de mi poderdante y con el debido respecto, dicte la de decisión correspondiente a esta alzada, juzgando nuevamente la pretensión del actor y de las defensas de la parte querellada conforme a derecho y a los elementos probatorios presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto al artículo 70 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En este sentido la recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial, en el hecho de que el acto administrativo dictado en su contra, fue emitido con ausencia absoluta del procedimiento debidamente establecido, por lo que, solicitó la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial determinando en primer lugar que la ciudadana Elsie del Valle Gómez Rangel, al haber ingresado a la Administración Pública, con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber permanecido ejerciendo las funciones de un cargo de carrera que gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios públicos. En segundo lugar, señaló que el procedimiento de reducción de personal no cumplió de manera alguna con lo previsto en los artículos 118 y 119, acarreando la nulidad del acto por medio del cual se retiró a la recurrente del cargo que desempeñaba en la Dirección de Secretaria de Asuntos Económicos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, resulta oportuno indicar que cuando se llevan a cabo procedimientos de reducción de personal y como consecuencia de ello son retirados funcionarios que prestan servicio para determinado órgano o ente público en proceso de reestructuración se debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen el procedimiento que debe llevarse a cabo a la hora de efectuar una reducción de personal en un determinado órgano o ente público.
Ahora bien, no obstante lo anterior es preciso manifestar que a pesar de la vaga claridad de los argumentos de la recurrente al fundamentar su recurso no siendo lo suficientemente explícita al efectuar su denuncia y a sabiendas que para llevar a cabo una reducción de personal es necesario efectuar el procedimiento previsto especialmente para ello, se desprende con claridad de la lectura del escrito recursivo que la parte actora alegó la violación del debido procedimiento, constituyendo un deber del Juez de la causa constatar si el procedimiento de reducción de personal se efectuó o no conforme a derecho, de tal manera que el Juzgado a quo se pronunció sobre un argumento que si formaba parte del debate judicial.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificar esta Corte si se cumplió o no con dicho procedimiento, para lo cual resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, dicho lo anterior advierte esta Alzada que de la revisión del expediente se observa que lo único que cursa inserto en el expediente judicial (folio 43) es el Oficio Nº DRH 658 de fecha 19 de enero de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, dirigido a la recurrente mediante el cual se le comunicó que dado el proceso de reestructuración administrativa que se lleva a cabo en la Gobernación del Estado Monagas, ha sido afectada por la medida de reducción de personal, razón por la cual han decido prescindir de su servicio, obviando el cumplimiento de cada uno de los pasos que prevé la Ley para efectuar conforme a ella una reducción de personal, situación ésta ratificada en el acto de informes orales, donde la representante de parte apelante señaló, que la Administración “no cuenta con la documentación necesaria para instruir el respectivo expediente” de restructuración, ello aunado al hecho que ni siquiera fueron consignadas a las actas las funciones del cargo ejercido por la querellante.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, la Gobernación del Estado Monagas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 7 de febrero de 2006. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2008-2006, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Rosa Simonni Jiménez Vs. Gobernación del Estado Monagas) y (Vid. Sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez Vs. Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.913, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSIE DEL VALLE GÓMEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.357.483, asistida por los abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89.218 y 14.59, actuando en su nombre y representación, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 7 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001267
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.
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