JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002264

El 13 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0058 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.944, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los dos (2) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta la fecha de su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el 12 de de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 24 de enero de 2007, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de enero de 2007”.

El 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Alberto José García Silva, actuando en ejercicio de sus propios derechos, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante decisión número 2007-1941, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y se ordenó pasar el expediente a la Secretaría, a los fines de que continuara el procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó comisionar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara la notificación de la parte actora, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, así como al Fiscal General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2008, practicadas las notificaciones ordenadas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Edgar Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.245, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y la fecha en la cual concluyó el lapso probatorio. En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de (2008) y 03 y 04 de noviembre de (2008); que desde el día cinco (05) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el día doce (12) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11 y 12 de noviembre de 2008”.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quien presentó escrito de informes respectivo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

El 16 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado Alberto José García Silva, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[en] fecha 30-09-99 (sic), [fue] designado mediante resolución Nro. 426 emanado del Fiscal General de la República (…), para desempeñar el cargo de SUPLENTE ESPECIAL DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien en fecha: 05-08-2002 (sic), [fue] notificado mediante resolución Nro. 464 de fecha 25-07-2002 (sic) que cesaba en el ejercicio de [sus] funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Estado Carabobo, a partir del día: 1-8-2002 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tan sentido, expresó que “[en] el acto administrativo mediante el cual se [le desincorporó] del cargo, se [le señaló] erróneamente como Fiscal Auxiliar Interino, ya que [su] designación fue como SUPLENTE ESPECIAL DE FISCAL AUXILIAR. El acto administrativo erróneamente pretende señalarlo como Fiscal Interino o de libre remoción para así obviar las formalidades que se deben cumplir para destituir a un funcionario de carrera” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[el] estatuto personal del Ministerio Público señala que todo personal juramentado en un cargo con una antigüedad mayor a los dos años pasa a ser funcionario de carrera, lo cual significa que no puede ser despedido sin justa causa y mediante la elaboración de un expediente administrativo, respetándose el derecho constitucional al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que el acto administrativo impugnado “(…) está inmotivado, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho en la cual se funda [su] remoción del cargo, lo cual lo convierte en un acto anulable. Todo funcionario tiene derecho a ser notificado de los hechos o faltas que se le imputan, lo cual no hizo el ciudadano Fiscal General de la República, en el acto administrativo cuestionado. Así mismo no se [le] otorgó lapso de promoción y evacuación de prueba que [le] permitan ejercer el derecho a la defensa [violándosele] así el principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes esta Corte].

Precisó, que “(…) para el momento en que [fue] notificado [se] encontraba de reposo médico, por lo tanto en situación de inamovilidad laboral, violándose así lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[la] presente acción de amparo constitucional y recurso Contencioso Administrativo se fundamenta en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), Artículo 5, 8 y 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías (sic) Constitucionales, Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 3 del Estatuto de personal del Ministerio Público” [Corchetes de esta Corte].

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, solicitó que “(…) se [acordara] el reestablecimiento de la situación jurídica infringida declarándose con lugar el Amparo Constitucional y la nulidad de la Resolución Nro. 464, ordenando [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alberto José García Silva, actuando en ejercicio de sus propios derechos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó, que “[denunció] el querellante como primer vicio (…) la violación por parte del ente querellado de la garantía del debido proceso, por cuanto sin haber realizado procedimiento alguno, procedió a retirarlo o desincorporarlo de su cargo. [Alegó] igualmente que tal procedimiento se establece como necesario en virtud de ser un funcionario de carrera administrativa” [Corchetes de esta corte].

Del análisis de las actas procesales observó que “(…) tal y como lo [señaló] el querellante, su ingreso a la Fiscalía General de la República se produjo en fecha 30 de septiembre de 1999, por designación del (…) entonces Fiscal General de la República. Siendo así, lo (…) primero [que observó] es que para la fecha de su ingreso a la Fiscalía, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente en la actualidad. Esta Ley señala en su artículo 79 lo siguiente: ‘(…omissis…) Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aplicando el referido artículo al caso de autos el iudex a quo “(…) [detectó] que el querellante no ostenta la calidad de funcionario público de carrera, en virtud de que su nombramiento no se produjo como consecuencia de un concurso de oposición, sino de la sola voluntad de la máxima autoridad del ente querellado. En este mismo sentido el Estatuto de Personal de Ministerio público en el último párrafo del artículo 7 indica que la designación para el cargo de Fiscales del Ministerio Público deberá producirse necesariamente por medio del concurso de oposición. Por tanto, [reafirmó] la tesis según la cual para ingresar a la carrera en el cargo de Fiscal, debe cumplirse obligatoriamente con el concurso de oposición, tal tesis a sido acogida incluso constitucionalmente, por el artículo 144 de nuestra carta magna” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[si] es el cargo de fiscal auxiliar o suplente especial, no tiene mayor relevancia, en virtud de que las normas antes citadas hacen referencia al cargo de Fiscal del Ministerio Público, por lo que sea auxiliar o encargado las normas de los Fiscales en este sentido son las mismas. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Partiendo de lo anterior, apreció el iudex a quo que “(…) al no tener la cualidad de funcionario de carrera, el ciudadano querellante se encontraba a disposición del Fiscal General de la República, es decir, se trataba de un funcionario que no gozaba de estabilidad en el cargo, y por ende de libre nombramiento y remoción del máximo jerarca de la Institución (…)”.

En refuerzo de lo anterior, señaló que atendiendo al “(…) principio de paralelismo de forma, en el sentido de que así como se produjo se (sic) designación como Fiscal, por la sola voluntad del Fiscal General de la República, así mismo, por su sola voluntad se produce el egreso de la Fiscalía. En consecuencia, no tenía la obligación el ente administrado de abrir un procedimiento administrativo, en donde se le permitiera al querellante, defenderse, promover pruebas, etc., por cuanto no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de la condición de la máxima voluntad del órgano de retirar a un funcionario que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Siendo así, no existe violación a al (sic) garantía del debido proceso ni a ninguno de los derechos que ella comporta y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, el mencionado Juzgado Superior señaló “[en] cuanto a la situación de inamovilidad en que se [encontraba] el querellante al gozar de un reposo médico y de estar vigente una inamovilidad laboral, [observó] que la inamovilidad decretada vía decreto presidencial, en modo alguno no arropa a los Fiscales del Ministerio Público. Ellos, bajo ningún punto de vista se encuentran incluidos en el mismo, por cuanto se trata de funcionarios públicos cuya estabilidad deviene de rango constitucionalidad y legal, y no de un decreto que dicte el Ejecutivo Nacional. En consecuencia no procede la inamovilidad alegada y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Precisó, en torno “(…) a la inamovilidad vía reposo médico, se aprecia que al no ostentar el querellante la condición de funcionario público de carrera, como [lo] explicó ut supra, el cargo por el desempeña (sic) estaba a libre disposición del Fiscal General de la República, como máxima autoridad de la Institución, por lo que tal naturaleza del cargo no puede variar por la sola condición física del recurrente, es decir, su cargo está a la libre decisión del Fiscal General de la República, por así disponerlo la forma de su nombramiento, siendo imposible cambiar esa realidad por el solo estado físico del ciudadano querellante. Siendo así, tampoco procede esta inamovilidad alegada y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el querellante apreció “(…) que si bien el acto no explica mayores motivos, por lo que pudiera considerarse que existe una motivación escasa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal que la motivación escasa no constituye un vicio que acarrea nulidad absoluta del acto impugnado. Por otra parte, se observa que al no tener el querellante la condición de funcionario de carrera, los motivos por los cuales se le retira de la institución no importan, por cuanto solo basta la voluntad de (sic) órgano compétete (sic) para retirarlo de su cargo, en este caso del Fiscal General de la República, tal como sucedió en la presente causa y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José García Silva, contra el Ministerio Público.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Alberto José García Silva, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[antes] de fundamentar la presenta apelación y de entrar a conocer el fondo del presente recurso, y por ser un elemento de orden público que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, [señaló] que el Tribunal A-quo, admitió el Recurso de nulidad y emparo por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. En este sentido, consideró que “(…) el tribunal a-quo, incurrió en un error gravísimo al [aplicarle] un procedimiento Establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que no se aplican a los funcionarios del Ministerio Público por mandato de la misma Ley en su ordinal 4 del parágrafo único del Artículo 1, por lo que [solicitó] la reposición de la causa al estado de la Admisión del Recurso y pronunciamiento sobre la medida cautelar” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) [el] Estatuto de la Fiscalía vigente para el momento de [su] desincorporación del cargo, señala en su artículo 7 que los Fiscales del Ministerio Público estarán en el cargo por un periodo de prueba de dos años y de ser así ingresarán a la carrera del Ministerio Público, hecho este (sic) que se verificó en [su] caso ya que [ingresó] el 30 de octubre de 1999 y [fue] destituido (sic) en el 2002. Todo esto [constituyó] una errónea aplicación del artículo 79 en comento y del Artículo 7 del Estatuto del Ministerio Público, ya que se [le] consideró un funcionario de libre remoción y nombramiento (sic), (…) y [su] cargo aunque se denominaba suplente especial, era de carácter permanente, por cuanto no estaba realizándola (sic) suplencia de suplente alguno, y el mismo no estaba limitado a un determinado lapso de tiempo” [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “(…) [su] ingreso al Ministerio Público ocurrió el día 30-9-99 (sic), durante la vigencia de la constitución (sic) de Venezuela del 91 (sic), hecho este que [le] concede la cualidad de funcionario de carrera por cuanto es en la actual Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela que se señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso no se [le] puede aplicar con retroactividad la presente constitución Bolivariana (sic) de Venezuela por cuanto la retroactividad solo (sic) es aplicable cuando favorece a a (sic) quien se le pretende aplicar con retroactividad” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la permanencia en el cargo que desempeñ[ó] por tres años deb[ió] ser beneficiado con el proceso de concurso establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), pero es el caso que nunca ha habido proceso de concurso de Fiscales en el Estado Carabobo, siendo esta (sic) una omisión por parte del Fiscal General de la República, no imputable a [su] persona” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló que el Juzgado de Instancia no realizó pronunciamiento con respecto a los alegatos de inmotivación y nulidad del acto administrativo, por cuanto “(…) el mismo era un acto inmotivado, carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tenga plena validez como Acto Administrativo, incurriendo en denegación de justicia y haciendo nula la sentencia al incurrir en violación a lo establecido en el 243 del Código de procedimiento (sic) Civil”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que “(…) sea repuesta la causa al estado de admisión de la demanda y pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado” así como, la revocatoria de la sentencia recurrida “(…) por ser contraria a lo dispuesto en el Artículos (sic) 89 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículo 243 del código (sic) de Procedimiento Civil (…) y se declare con lugar el recurso de nulidad y amparo cautelar, ordenándose [su] inmediato reenganche (sic) al cargo que [desempeñó] con el pago de los correspondientes salarios caídos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 4 de noviembre de 2008, el abogado Edgar Rodríguez Silva, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Alegó, en cuanto al alegato del recurrente referente al error del iudex a quo al aplicarle el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) a pesar que dicha Ley no rija para los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano, ha sido criterio pacifico y reiterado que los Tribunales competentes para conocer de un recurso nulidad en materia funcionarial son los Tribunales Superiores Contenciosos y el procedimiento aplicable el establecido en dicha Ley, por lo que la misión de la querella y el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el adecuado a derecho; y expresamente solicit[ó] lo declare esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) la sentencia apelada no incurrió en vicio alguno al considerar que el apelante ejercía un cargo como suplente especial, [ya que] de conformidad con el acto de nombramiento, al ciudadano Alberto José García Silva se le designó SUPLENTE ESPECIAL, para que se encargara de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, (…) lo cual evidencia que su nombramiento no fue producto del concurso de oposición a que se refieren los artículos 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 (vigente para el momento de su ingreso a la Institución) y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el ciudadano Alberto José García Silva al ejercer un cargo con el carácter de suplente, significa desempeñar el mismo de forma temporal, transitoria o provisional, tal como le fue notificado al asumir el cargo” por lo tanto, “(…) la persona que ejerza el cargo de Fiscal del Ministerio Público con el carácter de suplente especial, se entiende que lo ocupa temporalmente, careciendo por consiguiente de estabilidad laboral en el mismo, motivo por el cual puede ser removido y retirado en el momento que se estime pertinente, independientemente de las razones que originen tal decisión, tal y como interpretó y estableció la sentencia apelada” (Negrillas del original).

Señaló, que “(…) para llegar a obtener la cualidad de fiscal de carrera se deben cumplir con los siguientes requisitos: ganar el concurso de oposición, ser designado en el cargo y superar satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Siendo el concurso de oposición un requisito fundamental e inderogable para ostentar la cualidad de fiscal de carrera, previsto en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, vigente para el momento de la designación del apelante como Suplente Especial”.

En cuanto al alegato de la parte apelante referente a la omisión por parte del iudex a quo de pronunciarse con respecto a los alegatos de nulidad del acto administrativo impugnado, señaló la representación del Ministerio Público que “(…) [esa] representación [resaltó que] el alegato del ciudadano Alberto José García Silva, se encuentra encaminado a resaltar un supuesto vicio de incongruencia, [por lo que señaló] que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no incurrió en un vicio de esta naturaleza, ya que efectivamente tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el actor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, mediante sentencia Número 2007-1941 dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, se pasa de seguidas a decidir previas las siguientes consideraciones:

-Punto Previo

Evidencia esta Corte, que la parte querellante al momento de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, alegó como punto previo, “(…) que el Tribunal A-quo, admitió el Recurso de nulidad y amparo por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” y en este sentido, consideró que “(…) el tribunal a-quo, incurrió en un error gravísimo al [aplicarle] un procedimiento Establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que no se aplican a los funcionarios del Ministerio Público por mandato de la misma Ley en su ordinal 4 del parágrafo único del Artículo 1, por lo que [solicitó] la reposición de la causa al estado de la Admisión del Recurso y pronunciamiento sobre la medida cautelar” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el representante judicial del Ministerio Público señaló, que “(…) a pesar que dicha Ley no rija para los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano, ha sido criterio pacifico y reiterado que los Tribunales competentes para conocer de un recurso nulidad en materia funcionarial son los Tribunales Superiores Contenciosos y el procedimiento aplicable el establecido en dicha Ley, por lo que la misión de la querella y el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el adecuado a derecho; y expresamente solicit[ó] lo declare esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, debe señalarse que el presente caso se enmarca una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó sus servicios como “SUPLENTE ESPECIAL” de la Fiscalía Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por otra parte, la naturaleza de la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República, sino que persigue además la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación, lo que califica a la acción como una querella funcionarial, toda vez que persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada, en el ámbito de una relación de índole funcionarial.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

"La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…omissis…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. …omissis…
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. …omissis… (…)” (Negrillas del original).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, la propia Ley excluye de su aplicación a aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios para la Fiscalía General de la República órgano comprendido dentro del Poder Ciudadano según lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

"Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Fiscalía General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente caso versa sobre una relación de empleo público a la que resulta aplicable el procedimiento establecido en la mencionada Ley. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Número 2003-751, de fecha 8 de julio de 2003 caso: LAI GIN PATRICIA CHARINGA FLORES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar improcedente el alegato de la parte recurrente referido al error de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del iudex a quo al presente caso. Así se decide.

-Vicio de Error Aplicación de una Norma

Señaló, el ciudadano Alberto José García Silva que “(…) [el] Estatuto de la Fiscalía vigente para el momento de [su] desincorporación del cargo, señala en su artículo 7 que los Fiscales del Ministerio Público estarán en el cargo por un periodo de prueba de dos años y de ser así ingresarán a la carrera del Ministerio Público, hecho este (sic) que se verificó en [su] caso ya que [ingresó] el 30 de octubre de 1999 y [fue] destituido (sic) en el 2002. Todo esto [constituyó] una errónea aplicación del artículo 79 en comento y del Artículo 7 del Estatuto del Ministerio Público, ya que se [le] consideró un funcionario de libre remoción y nombramiento (sic), (…) y [su] cargo aunque se denominaba suplente especial, era de carácter permanente, por cuanto no estaba realizándola (sic) suplencia de suplente alguno, y el mismo no estaba limitado a un determinado lapso de tiempo” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) [su] ingreso al Ministerio Público ocurrió el día 30-9-99 (sic), durante la vigencia de la constitución (sic) de Venezuela del 91 (sic), hecho este que [le] concede la cualidad de funcionario de carrera por cuanto es en la actual Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela que se señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso no se [le] puede aplicar con retroactividad la presente constitución (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela por cuanto la retroactividad solo (sic) es aplicable cuando favorece a a (sic) quien se le pretende aplicar con retroactividad” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) la permanencia en el cargo que desempeñ[ó] por tres años deb[ió] ser beneficiado con el proceso de concurso establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), pero es el caso que nunca ha habido proceso de concurso de Fiscales en el Estado Carabobo, siendo esta (sic) una omisión por parte del Fiscal General de la República, no imputable a [su] persona” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio Público, señaló en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, que “(…) el ciudadano Alberto José García Silva al ejercer un cargo con el carácter de suplente, significa desempeñar el mismo de forma temporal, transitoria o provisional, tal como le fue notificado al asumir el cargo” por lo tanto, “(…) la persona que ejerza el cargo de Fiscal del Ministerio Público con el carácter de suplente especial, se entiende que lo ocupa temporalmente, careciendo por consiguiente de estabilidad laboral en el mismo, motivo por el cual puede ser removido y retirado en el momento que se estime pertinente, independientemente de las razones que originen tal decisión, tal y como interpretó y estableció la sentencia apelada” (Negrillas del original).

Agregó, que “(…) para llegar a obtener la cualidad de fiscal de carrera se deben cumplir con los siguientes requisitos: ganar el concurso de oposición, ser designado en el cargo y superar satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Siendo el concurso de oposición un requisito fundamental e inderogable para ostentar la cualidad de fiscal de carrera, previsto en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, vigente para el momento de la designación del apelante como Suplente Especial”.

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa o error de aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida que “(…) tal y como lo [señaló] el querellante, su ingreso a la Fiscalía General de la República se produjo en fecha 30 de septiembre de 1999, por designación del (…) entonces Fiscal General de la República. Siendo así, lo (…) primero [que observó] es que para la fecha de su ingreso a la Fiscalía, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente en la actualidad. Esta Ley señala en su artículo 79 lo siguiente: ‘(…omissis…) Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aplicando el referido artículo al caso de autos el iudex a quo “(…) [detectó] que el querellante no ostenta la calidad de funcionario público de carrera, en virtud de que su nombramiento no se produjo como consecuencia de un concurso de oposición, sino de la sola voluntad de la máxima autoridad del ente querellado. En este mismo sentido el Estatuto de Personal de Ministerio público en el último párrafo del artículo 7 indica que la designación para el cargo de Fiscales del Ministerio Público deberá producirse necesariamente por medio del concurso de oposición. Por tanto, [reafirmó] la tesis según la cual para ingresar a la carrera en el cargo de Fiscal, debe cumplirse obligatoriamente con el concurso de oposición, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que el ingreso del recurrente se produjo en fecha 30 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 426 emanada del Fiscal General de la República, quien designó al ciudadano Alberto José García Silva, como “SUPLENTE ESPECIAL” de la Fiscalía Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se encargara de dicho despacho, desde el 1º de octubre de 1999 y hasta nuevas instrucciones (Vid. Folio 5 del presente expediente).

Al respecto, advierte esta Corte que el ingreso del ciudadano Alberto José García Silva, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello (ciudadano Rafael Pérez Perdomo, entonces Fiscal General de la República).

Asimismo, se aprecia de la narrativa del recurso contencioso administrativo funcionarial que entre las afirmaciones expuestas por el propio recurrente, está el reconocimiento de que su ingreso al Organismo querellado se produjo para desempeñar el cargo de “SUPLENTE ESPECIAL DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO” (Vid. Folio 1 del presente expediente).

De allí, que es objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la cualidad o no de funcionario público de carrera fiscal del querellante en el ejercicio del cargo público como “SUPLENTE ESPECIAL de la Fiscalía Auxiliar”, carácter éste que sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público, para lo cual, esta Corte estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según el artículo 122 habilitaba a la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que el querellante prestó sus servicios en la entidad querellada, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa -, que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 5262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, prevé en su artículo 79 lo siguiente:

“Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden, es menester indicar lo previsto en los artículos 3, 7 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.
…omissis…
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado (…)”.

Artículo 7: Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
…omissis…
La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”

Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución” (Negrillas de esta Corte)


De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, condiciona el ingreso a la carrera fiscal, al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, a saber: (i) el acto de nombramiento debe ser producto de un procedimiento de concurso de oposición; y (ii) el haber superado el período de prueba de dos (2) años, período en el cual sería evaluado por su superior jerárquico.

Así, advierte esta Corte que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de destitución. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).

De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que el querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera como Fiscal del Ministerio Público, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, y aprobado éste y superado el período de prueba de dos (2) años previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ingresaba legítimamente a la carrera fiscal y con ello adquiría, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previa la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado.

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos el ingreso del ciudadano Alberto José García Silva, obedeció a una designación o nombramiento temporal que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso, y, visto igualmente, que la situación laboral del quejoso no fue en forma alguna regularizada con la entrada en vigencia del Estatuto del Personal del Ministerio Público así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos en el año 1999, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva.

En este mismo orden, es de considerar que el querellante no puede ser considerado como un funcionario de carrera fiscal, por el hecho de haber ingresado cuando se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ya que dicho cuerpo normativo, en su artículo 122 habilitó a la Ley la regulación de la carrera administrativa, siendo en el presente caso el Estatuto de Personal del Ministerio Público el cuerpo normativo que regula el ingreso a la carrera fiscal, cuyo articulado prevé que la designación de Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso de oposición y una vez superado el período de prueba de dos (2) años, tal como fue analizado con anterioridad, requisitos éstos que no fueron cumplidos por el querellante, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Determinado que efectivamente el ciudadano Alberto José García Silva, no cumplía con los requisitos para el ingreso a la carrera judicial, por cuanto fue designado de manera temporal, considera oportuno esta Corte señalar lo previsto en el artículo 35 del referido Estatuto de Personal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35. En caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público, que no sea de los señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince días (15) continuos siguiente a aquél en que se produzca la falta absoluta. En caso de la creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República designar a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo” (Destacado nuestro).

Así, en análisis de la disposición contenida en el artículo 35 supra citado, advierte esta Corte, que en su fallo Número 2007-1555 del 14 de agosto de 2007, dictaminó que el aludido artículo prevé la designación de fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos recién creados, hasta que se realice el respectivo concurso, lo que pudiera denotar el derecho permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, sin embargo, en una investigación correlacionada con la Constitución de 1961, la Ley de Carrera Administrativa y la propia Ley del Ministerio Público, se concluye que alguna consideración en ese sentido desvirtuaría el modelo funcionarial de carrera que regía para la época, ya que permitiría el reconocimiento de un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, como lo es la estabilidad en el cargo de un empleado público que no ha adquirido dicha condición, razón por la cual debe concluirse que del mencionado dispositivo normativo, no puede desprenderse el derecho a estabilidad alguna.

Dentro de la problemática planteada en el caso bajo análisis, deviene necesario para este Órgano Sentenciador citar la sentencia Número 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, en virtud de la cual precisó lo siguiente:

“En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.

En plena sintonía con lo anterior, y por cuanto en el caso de autos el ingreso del ciudadano Alberto José García Silva, se verificó por medio de designación temporal del entonces Fiscal General de la República, lo cual no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, éste podía ser libremente removido de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública, compartiendo esta Corte el criterio del iudex a quo al señalar “(…) que el querellante no ostenta la calidad de funcionario público de carrera, en virtud de que su nombramiento no se produjo como consecuencia de un concurso de oposición, sino de la sola voluntad de la máxima autoridad del ente querellado” motivo por el cual debe desestimarse el vicio de falsa aplicación denunciado por el querellante. Así se decide.

-Del Vicio de Incongruencia Negativa

Por otro lado, señaló que el Juzgado de Instancia no realizó pronunciamiento con respecto a los alegatos de inmotivación y nulidad del acto administrativo, por cuanto “(…) el mismo era un acto inmotivado, carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tenga plena validez como Acto Administrativo, incurriendo en denegación de justicia y haciendo nula la sentencia al incurrir en violación a lo establecido en el 243 del Código de procedimiento (sic) Civil”.

Alegado como ha sido el vicio de incongruencia, esta Corte debe precisar que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior omitió toda consideración, en torno al alegato del querellante con respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo, por cuanto “(…) el mismo era un acto inmotivado, carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tenga plena validez como Acto Administrativo (…)” y a tal respecto se observa:

El iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente se pronunció en cuanto al alegato del querellante, referido al vicio de inmotivación, señalando que “(…) si bien el acto no explica mayores motivos, por lo que pudiera considerarse que existe una motivación escasa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal que la motivación escasa no constituye un vicio que acarrea nulidad absoluta del acto impugnado. Por otra parte, se observa que al no tener el querellante la condición de funcionario de carrera, los motivos por los cuales se le retira de la institución no importan, por cuanto solo (sic) basta la voluntad de (sic) órgano compétete (sic) para retirarlo de su cargo, en este caso del Fiscal General de la República, tal como sucedió en la presente causa y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, analizado el caso de autos esta Alzada se constató que en la recurrida se fijó el contradictorio considerando el alegato de inmotivación planteado por el querellante en el escrito contentivo de la querella funcionarial, por lo que, se evidencia que el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que realizó pronunciamiento expreso sobre las pretensiones opuestas por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto José García Silva, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma el referido fallo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-R-2006-002264
ERG/17



En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.





La Secretaria.