Expediente Nº AP42-R-2007-000162
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 005-07 del 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE URDANETA SEMPRUN, portador de la cédula de identidad N° 7.624.212, asistido por el abogado José Alberto Berríos Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.863, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el día 12 de diciembre de 2006 por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.559, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 11 de abril de 2006, que declaró con lugar la querella ejercida.
El 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
El 19 de marzo de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta conjuntamente con el poder que acredita su representación.
El 28 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de abril del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2007, vencido el lapso de de promoción de pruebas, se dictó auto mediante el cual se fijó como oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 14 de junio de 2007, a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo.
El 18 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante decisión número 2007-01327, de fecha 19 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, estimó necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, una vez vencido los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento del que de manera fehaciente se puedan desprender las funciones inherentes al cargo de Ingeniero Inspector I, adscrito a la Contraloría General del Estado Zulia, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
En fecha 4 de diciembre de 2007, vista la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida parte.
En la misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2007-7519 y CSCA-2007-7520.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M el día 22 de enero de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contraloría general del estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se diga “vistos” en la presente causa a fin de dictar sentencia en la misma.
El 14 de agosto de 2008, se agregó a los autos el oficio Nº 672-08, de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2007.
El día 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se diga "Vistos" en la presente causa a fin de dictar sentencia en la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, oficio Nº DRH-0069, de fecha 18 de abril de 2008, dando respuesta al oficio emanado de esta Corte Nº CSCA-2007-7519 de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual se solicitó información relacionada con el presente caso.
El 28 de enero de 2009, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa a los fines de dictar sentencia.
El día 9 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2007 y consignada como ha sido la información solicitada a la Contraloría del Estado Zulia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 11 de noviembre de 1996, el ciudadano Jorge Urdaneta Semprun, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegó, que ingresó a la “CONTRALORIA [sic] GENERAL DEL ESTADO ZULIA el 01 de Febrero de 1994, en donde [había] ocupado diversos cargos hasta el 24 de Mayo del año [1996] que [fue] removido de [su] cargo de INGENIERO INSPECTOR I en consecuencia [su] retiro el 25 de Junio del año [1996].
Adujo, que era un funcionario público de carrera porque había cumplido con todos los requisitos contemplados en los artículos 32, 36 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Agregó que en “acatamiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, que establece en sus disposiciones finales que lo no previsto en [ese] Estatuto, se aplicarán las Normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y su Reglamento, La Ley Orgánica de Hacienda Pública y demás Leyes que rigen la materia y utilizando en forma supletoria las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el 11de Julio de 1.996, dirigí escrito de Gestión Conciliatoria al ciudadano Jefe de la Oficina de Personal de dicho Órgano en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento y como Instancia de Conciliación, en virtud de [habérsele] lesionado los derechos subjetivos que [le] otorgan la Constitución Nacional, las Leyes Estatutos que regulan la materia” [destacado del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que en fecha 30 de Julio de 1.996, “introdu[jo] por ante el Despacho del ciudadano Contralor escrito para intentar el Recurso de Reconsideración Fundamentado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, sin que haya habido hasta el momento ningún pronunciamiento”.
Señaló que la mencionada resolución de “Remoción de [su] cargo se fundament[ó] […] En el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia, en donde faculta al Contralor General del Estado Zulia solamente para elegir y remover el personal, pero no para excluir de la carrera administrativa mediante resolución los cargos que el mismo crea conveniente, razones por las cuales es un funcionario manifiestamente incompetente para dictar dicho acto administrativo”.
Manifestó, que en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, en su artículo 25 establece que es facultad del Contralor General del Estado Zulia “nombrar y remover el personal de la Contraloría y asignarle sus remuneraciones”, también era cierto que en el artículo 5 del referido Reglamento se establecía que el personal de la Contraloría General del Estado Zulia se clasificaba en “PERSONAL DE CARRERA Y PERSONAL CONTRATADO” e igualmente el artículo 6 establecía “que el personal de la Contraloría General del Estado Zulia Gozará de estabilidad laboral y administrativa y solo podrá ser removido por causa justificada”. Reconocida la condición de funcionario carrera de aquellos que prestan servicio en la aludida Contraloría “y no estando facultado ni por la Constitución de Estado Zulia, ni por ninguna otra Ley Regional para de [sic] excluir cargos de la Carrera Administrativa y de conformidad con lo Previsto en el artículo 20, Ordinal 4to, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, es absolutamente nulo por haberse dictado por un funcionario manifiestamente incompetente”.
Agregó, que en la “resolución No. 015-96, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 08 de Marzo de 1.996, mediante la cual el Contralor del Estado Zulia, excluye de la Carrera Administrativa los cargos que se determinaron en la precitada resolución, donde se encuentra incluido el cargo de INGENIERO INSPECTOR I”,
Que del texto de la mencionada resolución, el Contralor General del Estado actuando de conformidad con las atribuciones “conferidas en la Constitución del Estado Zulia, el Reglamento interno de ese organismo, La Ley de Carrera Administrativa Regional y por aplicación analógica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República […] manifiesta igualmente que en la Contraloría General del Estado Zulia, existen cargos que por la naturaleza de sus funciones se enmarcan dentro de los parámetros del decreto 211 de fecha 02 de Julio de 1.974, emanado de la Presidencia de la República, que deben ser consideradas como de alto nivel o de confianza y por lo tanto de libre: nombramiento y remoción”.
Que el artículo “13 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, establece que ningún Acto Administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía y de una simple aplicación de principio jerárquico de las Leyes se sabe que una resolución no puede derogar el contenido de una Ley, o sea, a la Constitución Nacional, en su artículo 122, consagra la estabilidad en el cargo de los Funcionarios Públicos, así como lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”.
Finalmente solicitó “la Nulidad del Acto Administrativo de la REMOCION de [su] persona del cargo de INGENIERO INSPECTOR I de la Contraloría General del Estado Zulia, por contener dicho acto un cumulo [sic] de violaciones a la Constitución Nacional, la Constitución del Estado Zulia, la Ley de Carrera Administrativa Estatal y su Reglamento, a la Ley Orgánica de Procedimientos del Estado Zulia, al Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia que infestan el Acto Administrativo de la Remoción y posterior retiro de [su] persona, de la más absoluta y total nulidad por ilegalidad [destacado mayúsculas del original, corchetes de esta Corte]
Igualmente, se procediera a reincorporarle al cargo de Ingeniero Inspector I o en otro cargo de igual jerarquía, cancelándole “los salarios o sueldos dejados de percibir como INGENIERO INSPECTOR I de la Contraloría General del Estado Zulia, desde el 24 de junio de 1.996, fecha en que [fue] retirado de ese Organismo, hasta la fecha en que real y efectivamente sea Reincorporado en dicho cargo, […] con base al sueldo que [tiene] asignado dicho cargo en la Ley de Presupuesto vigente para la fecha que se produzca la reincorporación, más todos los aumentos de sueldos que se hayan producido en el periodo del juicio, así como los Bonos compensatorios, aporte a la caja de Ahorro, Aguinaldos o Bonificaciones de Fin de año, los Textos Escolares, las primas y cualquier otro ingreso que se producen en favor de los empleados de la Contraloría General del Estado Zulia”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 7 de agosto de 1997, el abogado Lenis Villalobos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Negó, rechazo y contradijo que el recurrente, hubiera dirigido escrito de Gestión Conciliatoria al ciudadano Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento e Instancia de Conciliación.
Que “la Resolución de Remoción del Cargo que venia [sic] desempeñando el ciudadano Jorge Urdaneta, se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia, donde se faculta expresamente al Contralor General del Estado para nombrar y remover los funcionarios de ese organismo con excepción del SubContralor, así como en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, que expresamente lo faculta para nombrar y remover el personal de la Contraloría, así como también está dentro de sus atribuciones, asignarle sus remuneraciones, siendo en consecuencia competente para dictar tal resolución”.
Afirmó, que el “Contralor General del Estado, actúa de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución del Estado Zulia, el Reglamento interno de ese Organismo, la Ley de Carrera Administrativa Regional y por ‘aplicación analógica, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como también su actuación esta [sic] enmarcada dentro de los parámetros del Decreto 211 de fecha 02 de Julio de 1974, emanado de la Presidencia de la República, y por lo tanto [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el Contralor General del Estado Zulia, no esté facultado para excluir de la Carrera Administrativa mediante resolución los cargos que crea conveniente, siendo competente para dictar dicho Acto Administrativo, privando la facultad otorgada por la Constitución del Estado Zulia sobre la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa Regional, específicamente sobre el contenido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y lo contenido en la Ley de Procedimientos del Estado, atendiendo la Jerarquización de las Leyes” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Relató, que no era cierto que “mediante la mencionada Resolución se haya violado lo contenido en la Ley de [sic] Procedimiento Administrativos del Estado, así como lo contemplado en la Constitución Nacional” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Sostuvo, que “la mencionada Resolución en la cual fundamenta el Contralor el Acto Administrativo que da lugar al retiro de la Administración del ciudadano Jorge Urdaneta, surte plenos efectos por cuanto en ningún momento ha sido declarada su nulidad”, solicitando así, se declarara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Organismo a quien representaba.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“ PUNTO PREVIO
Señala la parte querellada, que el ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚN no agotó la vía administrativa para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que el escrito de conciliación fue presentado por ante el Contralor General del Estado Zulia, cuando dichas gestiones le corresponde al Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
En ese sentido observa ésta Juzgadora que conforme a los artículos 86, 53 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; además se prevé en las citadas normas que la Administración Pública Estadal de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y será su responsabilidad impulsar de oficio el procedimiento en todas sus trámites, quedando obligada a notificar al particular de cualquier omisión o falta observada, a fin de que en el plazo de 15 días, el interesado proceda a subsanarla. De ésta manera se prevé el principio de antiformalismo y el de prevalencia del fondo sobre las formas en la actuación administrativa, por lo que si bien el Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia es el órgano competente para conocer las gestiones conciliatorias, no es menos cierto que el Contralor General tenía la obligación de remitir el escrito presentado por el recurrente al precitado Jefe de Personal, toda vez que la lectura del escrito refleja claramente y sin lugar a dudas que la intención del recurrente era cumplir el requisito previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa estadal.
Las anteriores consideraciones se ven reforzadas con el actual artículo 257 de la Constitución Nacional y muy especialmente si se considera la prueba identificada en el particular e) de ésta decisión, la cual por ser un documento público que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal, se tiene por reconocido y en consecuencia, tiene el valor probatorio que prevé el artículo 1.163 del Código Civil y así se decide. Conforme a la citada prueba (Resolución Nº 07 de fecha05 de marzo de 1992), el propio Contralor General del Estado Zulia ordenó que toda correspondencia, solicitud, consulta y/o cualquier comunicación dirigida al organismo contralor sería consignada sin excepción en la Secretaría del Despacho del Contralor, la cual tendría a su cargo la recepción obligatoria, clasificación y distribución de los documentos presentados, así como también la remisión o envío de los que emanen de dicho organismo. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el recurrente sí cumplió con el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y en consecuencia, se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada. Así de decide.
Decidido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se observa que la Resolución Nº 045-96 mediante la cual se removió al recurrente se fundamenta en que ‘con fecha 08 de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Contralor General del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los instrumentos legales expresados (Constitución del Estado Zulia y el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia), dictó y ordenó registrar y publicar en Gaceta Oficial del Estado Zulia la Resolución signada Nº 015-96, mediante la cual se excluyeron de la Carrera Administrativa dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, los cargos que se determinan en la precitada Resolución y que el cargo de Ingeniero Inspector I otorga a quien ejerce su titularidad confiabilidad, que debe ser considerada como de confianza y lo enmarcan dentro de las facultades de libre elección y remoción de parte del Contralor del Estado, se resolvió la remoción al ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM.’
…[Omissis]…
En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia (que no al Contralor General del Estado Zulia) la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.
En ese sentido se ratifica el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia N° 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó juntamente con los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante. Por otra parte, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada por el Gobernador del Estado Zulia, quien es el funcionario competente por estar claramente determinado por la ley, siendo la materia de competencia de estricto orden legal. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el cargo ocupado por el recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se decide.
El análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano JORGE SEMPRUM URDANETA era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía en la presente causa. En consecuencia, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Ingeniero Inspector I o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 26 de junio de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide” [negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Jorge Kirikidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Destacó que “la gestión conciliatoria […] debió cumplirse para el acceso a la vía contencioso administrativa, pues para la época en que se produjeron los actos impugnados aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa). En efecto, el fallo apelado RECONOCE EXPRESAMENTE QUE NO CONSTA EN AUTOS QUE EL RECURRENTE HAYA PRESENTADO, POR ANTE LA JUNTA DE AVENIMIENTO O LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, la correspondiente solicitud de avenimiento a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en el presente caso el recurrente acudió a otra autoridad para presentar su recurso y el a quo “pretende crear por vía de interpretación un EXCUSA a la carga que IMPONE EL ARTÍCULO 15 de la LEY DE CARRERA ADMINITRATIVA, y sucede que – mientras estuvo en vigencia- ese era un requisito INEXCUSABLE, según lo interpretó de modo reiterado la jurisprudencia”, destacando la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 1.346, de fecha 26 de junio de 2001.
Indicó, que el Juzgador a quo erró al “en su decisión al considerar que en el asunto de autos se produjo - en los actos impugnados - un falso supuesto de hecho. En efecto, y más allá del error en que incurre el A QUO al considerar que el FALSO SUPUESTO es un vicio que acarrea la nulidad absoluta (pues según reiterada jurisprudencia, el falso supuesto es un vicio no listado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello se le incluye en los supuestos sancionados por el artículo 20 ejusdem, con la anulabilidad o nulidad relativa), el A QUO considera que la Contraloría no tenía fundamentos para considerar el cargo del querellante como uno de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”.
Consideró que a quo erró “al pretender identificar en el Registro de Información de Cargos la causa del acto impugnado. En efecto, la causa o motivos del acto se circunscribe a la circunstancia de que el cargo del recurrente fue incluido en un listado de cargos declarados, mediante la Resolución 015-96 de la Contraloría General del Estado Zulia (consignada en autos y mencionada como fundamento por los actos impugnados), como cargos de Libre Nombramiento y remoción”.
Que en el mismo fallo “se observó que el cargo del querellante había sido incluido en el listado que hace la Resolución 01 5-96 de la Contraloría General del Estado Zulia (consignada en autos y mencionada como fundamento por los actos impugnados)”.
Agregó que “la Resolución 015-96 de la Contraloría General del Estado Zulia, JAMAS [sic] FUE IMPUGNADO [sic], NO FUE ANULADA, Y NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ SU DESAPLICACIÓN, y por ello las disposiciones contenidas en el mismo y aplicadas por la Contraloría del Estado Zulia en los actos recurridos, constituían válidos fundamentos o causa de tales actos (hasta que esas normas resultaran anuladas o desaplicadas por inconstitucionales)”.
Finamente solicitó se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Occidental y declare inadmisible o en todo caso sin lugar la querella intentada por el ciudadano, Jorge Urdaneta Semprun, en contra de la Contraloría General del Estado Zulia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Lenis Villalobos Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de Estado Zulia, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Urdaneta Semprun, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo
Considera oportuno para esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellando, relacionado al agotamiento de la gestión conciliatoria en virtud que “para la época en que se produjeron los actos impugnados aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa)” y el Juzgador a quo “RECONOCE EXPRESAMENTE QUE NO CONSTA EN AUTOS QUE EL RECURRENTE HAYA PRESENTADO, POR ANTE LA JUNTA DE AVENIMIENTO O LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, la correspondiente solicitud de avenimiento a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte traer a colación el texto de los actos administrativos impugnados, ello a los fines de precisar si al recurrente se le indicó en la notificación de los mismos, la obligación de agotar la gestión conciliatoria y el funcionario ante quien debía interponerse.
A tal efecto tenemos que los aludidos actos administrativos son del siguiente tenor:
“República de Venezuela.
Contraloría General
Del Estado Zulia
REPUBLICA DE VENZUELA
ESTADO ZULIA
CPNTRALORIA GENERAL DEL ESTADO
RESOLUCIÓN No. 045-96
El Ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado Zulia, El Reglamento Interno de [ese] Organismo, y por aplicación analógica de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado Zulia, máximo instrumento de la legalidad dentro de la Entidad Federal Estado Zulia, la cual en su artículo 89 expresa que, a excepción del Sub-Contralor, todos los demás funcionarios que la Contraloría General del Estado Zulia, serán de libre elección y remoción del Contralor.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 25 del capítulo 2, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, que regula las actividades dentro de [ese] Organo [sic] Contralor, que trata de las atribuciones del Contralor General del Estado Zulia, en su Primera Parte, establece que es potestad del Contralor General del Estado Zulia, ‘nombrar y remover el personal de la contraloría y asignarle sus funciones’.
CONSIDERANDO
Que con fecha 08 de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Contralor General del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los instrumentos legales antes expresados, dictó y ordenó registrar y publicar en Gaceta Oficial del Estado Zulia la Resolución signada No.015-96, mediante la cual se excluyeron de la Carrera Administrativa dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, los cargos que se determinan en la precitada Resolución, y
CONSIDERANDO
Que el cargo de INGENIERO INSPECTOR I, otorga a quien ejerza su titularidad confiabilidad, que debe ser considerada como de confianza, y los enmarcan dentro de las facultades de libra nombramiento y remoción de parte del Ciudadano Contralor del Estado
RESUELVE
De acuerdo a la normativa legal citada en los considerandos primero, segundo y tercero de la presente Resolución, remover del ejercicio del cargo al ciudadano funcionario URDANETA SEMPRUN JORGE, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 07-624-212, quién se desempeña como Ingeniero Inspector I.
Comuníquese al interesado, publíquese en gaceta Oficial del Estado Zulia y Regístrese en el libro respectivo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Contralor, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, se colige del primer acto transcrito, que la Administración no indicó los recursos ni la autoridad ante la cual debía acudir el ciudadano Jorge Urdaneta Semprun, en caso de querer impugnar el acto de remoción.
En similar sentido, el acto de retiro estableció lo siguiente:
“República de Venezuela. Maracaibo,
Contraloría General 25 de Junio de 1.996.
Del Estado Zulia
00113
Ciudadano.
Jorge Urdaneta S.
Presente.
Cumplo con notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otros Organismos de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosos y que en consecuencia, se procederá a su retiro de [ese] Organismo a partir del día 25 de junio de 1.996.
Igualmente le comunico, que he girado Instrucciones a la COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS DE [ese] Organismo Contralor, para que proceda a la liquidación de lo que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle y que posteriormente usted será incorporado al Registro de Elegibles de [esa] Contraloría.
Finalmente le informo que si usted considera que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del recibo de [esa] notificación, para intentar el recurso contencioso administrativo por en el órgano jurisdiccional competente, para lo cual previamente deberá agotar la vía conciliatoria según se desprende del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Atentamente
LIC. GUIDO MENDEZ ORTEGA
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA”
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001113 de fecha 25 de junio de 1996, emanado del Contralor General del Estado Zulia, si bien estableció la obligación de “agotar la vía conciliatoria” no especificó el funcionario o departamento de la referida Contraloría Estadal, ante el cual se debía proceder a agotar dicha gestión.
Ante tales circunstancias, es necesario hacer referencia al criterio de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los efectos de una notificación defectuosa, la cual encuentra su asidero jurídico en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece que aquella notificación realizada de manera defectuosa no puede surtir efectos.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio ocho (8), carta suscrita por el ciudadano Jorge Urdaneta Semprún, la cual dirigió al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 1996, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, el cual es del siguiente tenor:
“002263
[Sello del órgano de recibido]
Contraloría General
DEL ESTADO ZULIA
DESPACHO DE CONTRALOR
96 JUL 11 PM 2.09
Recibido
Maracaibo 11 de julio de 1996
Ciudadano
Guido Méndez
Contralor general del Estado Zulia
SU DESPACHO.-
Anexo a la presente constante de cuatro (4) folios útiles escrito de Gestión Conciliatoria fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines do que se admita se sustancie conforme a derecho y declarada la misma se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos, todo en el tiempo oportuno
Jorge Urdaneta Semprún
C.I. 7.624.212”.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración Estadal, si bien señaló que debía agotarse la gestión conciliatoria atendiendo al artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, lo cual hizo el recurrente, la interposición ante la Contraloría General del Estado no puede declararse como una falta de cumplir con su obligación pues, como se indicó la Administración no le indicó ante que funcionario o departamento debía proceder a efectuar dicha conciliación, por lo que forzosamente se debe concluir que el ciudadano Jorge Urdaneta Semprun, cumplió con la obligatoriedad de agotar la gestión conciliatoria ante el funcionario que creyó prudente el cual resultó ser el Contralor General del Estado Zulia. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, es incuestionable que la solicitud de la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia de declarar inadmisible la querella, se encuentra infundada. Así se decide.
Del caso sub iudice
En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto “la Resolución 015-96 de la Contraloría General del Estado Zulia, JAMÁS FUE IMPUGNADA, NO FUE ANULADA, Y NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ SU DESAPLICACIÓN, y por ello las disposiciones contenidas en el mismo y aplicadas por la Contraloría del Estado Zulia en los actos recurridos, constituían válidos fundamentos o causa de tales actos (hasta que esas normas resultaran anuladas o desaplicadas por inconstitucionales)”.
En el caso de autos, denuncia el apelante que la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 045-96 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se removió del cargo de “Ingeniero Inspector I” al ciudadano Jorge Semprun Urdaneta, debe ser desechada toda vez que dicho cargo fue dictaminado por el Contralor General del Estado Zulia mediante resolución Nº 015-96 de fecha 8 de marzo de 1996, como de “elevado rango, alta confidencialidad, decisiones, que deben ser consideradas como de alto nivel o de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción”, podía la administración removerlo y retirarlo de la contraloría.
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la resolución Nº 015-96 de fecha 8 de marzo de 1996, la cual es el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante, y la cual no fue impugnado ni anulada –a decir de la parte apelante- cuyo texto en del siguiente tenor:
“CONTRALORIA GENERAL
DEL ESTADO ZULIA
República de Venezuela
Estado Zulia
Contraloría General
Resolución No. 015-96
…[omissis]…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 del capítulo II del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, corresponde al Contralor General del Estado Zulia la facultad libre de nombrar y remover todos los funcionarios bajo su dependencia, con la única excepción del Sub-contralor del Estado.
…[omissis]…
CONSIDERANDO
Que dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, existen cargos que por la naturaleza de las funciones que le son propias se enmarcan dentro de los parámetros del Decreto 211, de fecha 02-07-1974, emanado de la Presidencia República, y los cuales otorgan a sus titulares facultades de dirección y supervisión, elevado rango, alta confidencialidad, y decisiones, que deben ser consideradas como de alto nivel o de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
PRIMERO: Excluir de la Carrera Administrativa dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, los cargos que a continuación se indican:
…[Omissis]…
INGENIEROS: […]
Ingeniero inspector I, II, III”.
Ello así, se observa que el Contralor Estadal de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como el artículo 25, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, dictó la referida Resolución “Resolución No. 015-96”, donde consideró que en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante, las mismas eran consideradas como de alto nivel o de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, a los fines de precisar si el contralor tenía la facultad de excluir de la carrera administrativa a ciertos cargos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de los artículos en que se fundamentó el referido contralor, dentro de los cuales tenemos:
1) Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual fue dictado con base a artículo 86 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, con el objeto de regular el desenvolviendo de las actividades de la contraloría, en su capítulo 1, artículo 2 y capítulo 2, artículo 25, donde se establece la facultad del titular del despacho de la Contraloría atendiendo a la contraloría del Órgano de nombrar y remover al personal adscrito a la referida contraloría, de donde se desprende lo siguiente:
“Disposiciones Generales
…[Omissis]…
Artículo 2: la Contraloría General del Estado es un Organismo Autónomo que rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa del Estado.
…[Omissis]…
Atribuciones del Contralor General del Estado
…[Omissis]…
Artículo 25: Nombrar y remover al personal de la Contraloría y Asignarle sus remuneraciones”.
2) La Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 164, de fecha 24 de diciembre de 1990, mediante la cual se dictó el Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual regula en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1° El presente Estatuto regula las actividades de la Contraloría General del Estado y las Relaciones laborales entre ésta y el personal a sus servicio. En Consecuencia, comprende todo lo referente a la descripción de los cargos y sus funciones y a la Administración de personal: derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados y obreros: incompatibilidades especificas que le conciernen; requisitos y procedimientos para su relación, nombramiento, ascensos y aumentos de sueldo; clasificación y capacitación, adiestramiento, remuneración disciplina concesión de permisos y licencias, retiros, suspensiones del cargo, bienestar y seguridad social; todo discriminación fundada en motivos de carácter político de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
En razón de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Contralor del Estado Zulia, no se encontraba facultado por Ley para excluir de la carrera administrativa a algunos cargos adscritos al referido Órgano y catalogarlos como de libre nombramiento, por ser de confianza o de alto nivel.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción y el acto de retiro analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dictó el acto.
En este sentido, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (normativa aplicable analógicamente y ratio temporis) estableció dos catergorias de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, dispone respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente:
“Artículo 5.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. El Gobernador del Estado, los Secretarios de la Gobernación del Estado, el Consultor Jurídico de la Gobernación, el Secretario Privado del Gobernador, el Tesorero General del Estado, los Prefectos de los Distritos, los Prefectos de los Municipios, el Comisionado de las Denuncias, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Estado, los Comandantes de los Cuerpos Policiales y los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Estadal y que por la indole de sus funciones, el Gobernador del Estado, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa consulta y aprobación de la Asamblea Legislativa del Estado” [resaltado de la Corte].
De la lectura del artículo anterior se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Ingeniero Inspector I” encuadra dentro del referido artículo 5, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Ingeniero Inspector I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 5.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por el querellante, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente copia certificada del manual descriptivo de cargos emanado de la Contraloría General del Estado Zulia [vid. folios 206] de donde se destacan las “FUNCIONES Y PRINCIPALES ACTIVIDADES” del cargo “Ingeniero Inspector I”, las cuales son las siguientes:
“[…] FUNCIONES Y PRINCIPALES ACTIVIDADES:
- Inspeccionar el avance de las obras civiles ejecutadas por el gobierno.
- Realizar cómputos métricos de elementos estructurales constituidos y relacionados con las valuaciones de las obras.
- Realizar informe de verificación de evaluación, sobre cada inspección realizada.
- Revisar los informes, expedientes y valuaciones de obras.
- Analizar casos especiales, referentes a obras con problemas estructurales o administrativos, y proponer correctivos.
- Asesorar a los funcionarios de los organismos auditados, en materia de construcción.
- Tareas a fines según sea el caso”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “Ingeniero Inspector I”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que el querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confidencialidad, por cuanto la misma se encargaba de i) “Inspeccionar el avance de las obras civiles ejecutadas por el gobierno” (ii) “Analizar casos especiales, referentes a obras con problemas estructurales o administrativos, y proponer correctivos” (iii) “Revisar los informes, expedientes y valuaciones de obras” (iv) “Realizar informe de verificación de evaluación, sobre cada inspección realizada”, lo que hace a esta Corte concluir que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, es importante destacar que el querellante señaló en su libelo que ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia en el cargo del cual fue removido, es decir, siempre ejerció las funciones correspondientes al mismo, razón por lo cual podía ser removido y retirado por la administración mediante un solo acto.
Sin embargo, esta Corte observa que la Administración decidió darle el mes de disponibilidad, esto para que pudiera ser reubicado en otra parte, actuación que a todas luces resulta una actuación caprichosa de la Administración, por cuanto el otorgamiento del periodo de disponibilidad solo le corresponde por derecho únicamente a los funcionarios de carrera, toda vez que, el periodo de disponibilidad y las gestiones reubicatorias son derechos inherentes a los funcionarios con tal condición de carrera y que al ser retirados de la administración les debe ser otorgado, en consecuencia, esta Corte exhorta a la “Contraloría General del Estado Zulia”, para que en posteriores decisiones se abstenga de utilizar la institución de la disponibilidad sin atenerse a la naturaleza del cargo, además que debe enfocarse a cumplir con los deberes que le correspondan como Administración. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta contra la Contraloría General del Estado Zulia.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado, conociendo del fondo:
4. SIN LUGAR del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000162.-
ASV/t
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria.
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