JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001950
El 30 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1897-07 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ramón Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.647, en representación de la ciudadana de la ciudadana MARÍA JOSEFA ANDRADE DE BATONI contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del número 32.784, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes señalándose que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, fijándose “(…) por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento(…)”. Se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de la práctica de las notificaciones señaladas.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió del ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, copia de oficio dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 29 de enero de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del abogado Franklin Amaro Duran, ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Andrade de Batoni, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió oficio número 2321-08 de fecha 5 de noviembre de 2008 emanado del juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2009, se dejó constancia de que las partes estaban plenamente notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, indicándose que se daría “(…) inicio al día siguiente de [ese] auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (06) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se [fijaría] el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Ramón Valeciellos actuando en representación de la ciudadana María Josefa Andrade de Batoni, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó por indicar que la querellante era “(…) jubilada según Resolución Nº S.G. Nº 001155, de fecha 16 de octubre de 2006, siendo su último cargo DOCENTE BASICO VI 139 TID (sic), adscrita a la Dirección de Educación del Estado Trujillo, según dictamen Nº344, de fecha 10-04-2006 (sic) emanado de la Procuraduría General del Estado , con 32 de años de servicio en la Administración Pública Regional, y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DEMANDAR (…) EN VIRTUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO A [su] REPRESENTADA EN FECHA 16 de octubre del año 2006 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 14 de noviembre de 2006, [su] defendida introdujo ante las oficinas de la Gobernación del Estado Trujillo el Primer Reclamo Administrativo (…) con lo que a partir de ese momento se interrumpe la Prescripción a su reclamo en concordancia con el artículo 64, literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 12 de septiembre de 2007, [introdujo] el Segundo Reclamo Administrativo (…), con lo cual se demuestra la intención de continuar reclamando e interrumpir la prescripción de este hecho, es por lo que (…) [presentó] DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…) según lo prevé la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en sus artículos 3 y 8, y en relación al III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Estado Trujillo (…) IV Contrato Colectivo 1993-1995 (…) y Quinto Contrato V (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su representada “(…) fue jubilada el 16 de octubre de 2006 (…), según dictamen Nº 344, de fecha 10-04-2006 (sic), emanado de la Procuraduría General del Estado (sic), por lo cual se le hizo un informe de sus prestaciones sociales por efecto de su jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.125.606,60) (sic), entregado finalmente en fecha 16 de octubre de 2006 (…). Pero (…) esta cantidad no era lo que en realidad le correspondía a [su] representada, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para la fecha (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de la antigüedad establecida en el art. (sic) 108 de la nueva Ley del Trabajo (sic), se le ha debido considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos Bono Vacacional (…) Aguinaldos (…) lo cual da una cantidad total en la columna de prestación acumulada de (27.320.086,27 Bs.) (…) y unos intereses totales debidos al mismo artículo 108, en la columna de los intereses acumulados de (2.616.663,80 Bs.) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que reclaman el “(…) pago de lo que corresponde a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena al Art. 666 (sic) de la Nueva Ley del Trabajo (sic), de donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad mensual de 231.865,37 Bs (…) lo cual nos presenta según este beneficio 510 días de salario, cantidad esta que al multiplicar el salario diario no da la cantidad de (3.941.711,29 Bs.) (…); el pago de lo que correspondía por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo [artículo] (…) en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996 (sic) por la cantidad mensual de 113.042,52 Bs. (…) con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente no da la cantidad de (1.469.552,76 Bs.) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Reclamaron “(…) también los intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 06-09-1982 (sic) hasta 19-06-1997 (sic) reflejados y calculados (…) los cuales arrojan una cantidad de (1.204.742,80 Bs.) (…); también los intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales que se originan por efecto del art. (sic) 668 de la L.O.T. (sic), los cuales (…) arrojaron la cantidad de Bs. 51.519.432,36 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En total, descontando las deducciones por 120.000,00 Bs. Como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997 (sic), que le calculó la Gobernación del Estado Trujillo a [su] representada en su última liquidación, esta ha debido entregarle la cantidad de 92.321.352,93 Bs., pero le entregó la cantidad de 49.125.606,60 Bs., por lo tanto le adeuda la cantidad de 43.195.746,33 Bs. (CANTIDAD QUE [reclama])”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo reclamó “(…) los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 45.195.746,33), que entre las fechas 16-10-2006 (sic) hasta el 30-06-2007 (sic), arrojando una cantidad de: 3.187.846,07 Bs. (CANTIDAD QUE TAMBIEN [reclamó])”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs 50.399.723,31), que entre las fechas 16-10-2006 (sic) hasta el 30-06-2007 (sic), arrojó la cantidad de 4.725.091,47 Bs. (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó “(…) según lo dispone el artículo 1.973 del Código Civil, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de las prestaciones sociales se [su] representada (…). La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.108.683,87) (…); Los interés moratorios que sigan causándose desde el 16 de octubre del 2006, hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales de [su] representada, para lo cual solicitaron se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto (…); La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30%de lo estimado en (…) la demanda (…); se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 16 de octubre del 2006, hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales de [su] representada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:
“La recurrente, mediante apoderado judicial, interpuso ante la URDD Civil en fecha 15 de octubre de 2007, la presente querella con el objeto de reclamar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 16 de octubre de 2006, cuyo reclamo administrativo realizó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 12 de septiembre de 2006, procediendo el tribunal a darle entrada al asunto en fecha 17/10/2007 y encontrándose dentro del lapso legal pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso y al respecto observa:
Tratándose la presente demanda de una querella funcionarial que se rige por una ley especial tal como lo es la Ley del Estatuto de la Función pública, se encuentra sometida al lapso de caducidad previsto en los artículos 94 que establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto y 94 que señala que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, ello así observa esta juzgados (sic) que la recurrente reclama una diferencia de las prestaciones sociales que fueron pagadas a ella en fecha 16 de octubre de 2006, observando igualmente que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, es decir, un año después de que se produjo el pago cuya diferencia se reclama, siendo esto así, es evidente que en la presente causa operó la caducidad de tres (3) meses para interponer la querella funcionarial de reclamación.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo perceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuento en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Así se declara (…)”. (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 26 de junio de 2008, el abogado franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Andrade de Batoni, consignó escrito de informes, mediante el cual realizó los siguientes señalamientos:
Comenzó por señalar que “(…) El Juez olvido que hubo una INTERRUPCIÓN de la prescripción con el reclamo administrativo que se hizo dentro del año siguiente del pago de las prestaciones y con la demanda que se intentó dentro del año posterior al reclamo ( con lo cual queda interrumpido la prescripción) es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia en prestaciones sociales y este bien tutelado está regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Orgánica del Trabajo Art. (sic) 61 y la interrupción de la prescripción art. (sic) 64 ordinal C (sic) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) no es aplicable en este caso el art. (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública para aplicar este lapso preclusión de tres meses (lapazo de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINE LITIS por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso cuando el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en leyes especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuya lapso para ser reclamado esta especialmente regulado es en la Ley ,Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la institución jurídica de las prestaciones sociales) (…)”.(Resaltado del original).
Que “(…) resulta totalmente contradictorio que un contratado como empleado en la Administración Pública pueda cobijarse para intentar su acción de prestaciones sociales en el año que le da el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo estatuto establece que el régimen a aplicar para los contratados es el de la legislación laboral (art. 38) y que el funcionario público que ejerce las mismas funciones que el contratado tenga solamente tres (3) meses y que uno tenga derecho a interrumpir la prescripción tal como lo dice el art. (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Funcionario público que hace las mismas funciones del contratado tenga solamente tres (3) meses y sometidos a caducidad (…)”.
Que “(…) El juzgador en su sentencia describe haber constatado el lapso de caducidad en el presente caso es decir que la demanda fue introducida luego de este lapso, y que por lo tanto la declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS pero el juzgador se equivocó en la aplicación del artículo 94 de la ley del Estatuto (sic) pues el art. (sic) 94 va referido exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos administrativos pues la redacción del mismo va enfocada a ejercer los recursos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (el recurso9 o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (es decir notificado del acto administrativo) es decir va dirigido a circunstancias que medien hechos o actos administrativos que originen recursarse (sic). Pero no puede haber razón jurídica valedera para que tal término de caducidad previstos en ese artículo sea aplicable a las acciones que comportan reclamos de Prestaciones Sociales, porque ese tipo de acciones que comportan reclamos de prestaciones sociales porque ese tipo de acciones tiene como su punto de partida al art. 92 de la Constitución Bolivariana (sic) es decir es distinto su origen y su naturaleza pues este artículo consagra el derecho que tiene todos los trabajadores a tener prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia que se interpone el recurso en fecha quince (15) de junio de 2007 y que el pago recibido por prestaciones sociales, que según el apoderado judicial en su escrito contentivo de la querella funcionarial fue en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, es decir, había transcurrido más de tres (03) meses.
Esta Corte, considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Josefa Andrade de Batoni, antes identificada, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Trujillo.
En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 23 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que la recurrente prestaba sus servicios como “DOCENTE BASICO VI 139 TID” en la Gobernación del Estado Trujillo; y su terminación funcionarial se originó por causa de la jubilación, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación funcionarial, es así, que en el 16 de octubre de 2006 la Gobernación del Estado Trujillo efectúa un pago el cual - según el recurrente - no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por él, situación por la cual este decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 15 de octubre de 2007 (Vid. Folio 30); y fue el 16 de octubre del 2006 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de lo expresado en su escrito que corre inserto del folio uno (01) al folio treinta (30) del expediente judicial.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 16 de octubre de 2006 la ciudadana María Josefa Andrade De Batoni, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su jubilación en la Gobernación del Estado de Trujillo, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 15 de octubre de 1007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 octubre 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Ernesto Lozada y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFA ANDRADE DE BATONI contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaro inadmisible in limini litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2007-001950
ERG/004
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
|