JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000048

El 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 2185-07, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano WILMER GIOVANNY Rodríguez Mora, titular de la cedula de identidad número 6.269.436, asistido en este acto por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de noviembre de ese mismo año, por la abogada Annye Morles de Díaz, ya identificada, actuando en su carácter apoderada judicial del recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-02121 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada en el caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Asimismo y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer Giovanny Rodríguez Mora, así como oficios Nos. CSCA-2008-0825, CSCA-2008-0826 y CSCA-2008-0827 dirigidas a los ciudadanos Comandante General de la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, Procurador General del Estado Lara y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de la comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 2385-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2008-001238 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2009, visto el oficio Nº 2385-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, ut supra indicado, esta Corte ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2008, se dio inicio al día siguiente de ese auto a los ocho (8) días de hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos concedidos como termino de la distancia y vendidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2009 (...) ”.
El 6 de noviembre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano Wilmer Giovanny Rodríguez Mora, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz , interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es a los fines de impugnar el acto administrativo sin fecha “(…) donde se acuerda [destituirlo] del cargo que ostentaba como Cabo Segundo en la Policía del Estado Lara y del cual [fue] notificado el 17 de mayo de 2006 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Narró que “(…) El día 17 de octubre del año 2005 recibía servicio en la comisaría 7, zona policial N° 7 de la de ciudad de Carora, cuando el inspector Douglas Camejo me informa que me debía presentar a la Comandancia General de policía en la ciudad de Barquisimeto, ya que había una reunión con el personal policial, (…) esto motivado a que se iba a practicar un examen toxicológico comúnmente conocido como antidoping a los funcionarios policiales (…)”.
Indicó que “(…) como se estaba realizando este examen aprovecharía para [realizárselo], [permitiéndole] el Comisario el acceso, cuando [estaba] dentro de las instalaciones [se] entrevistó con el Comisario jefe de la zona policial N°7, el cual [le] indica que pasara a la cola donde se encontraban los funcionarios de la zona 7 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “(…) si (…) fuera una persona que consumiera algún tipo de droga o narcótico, al [enterarse] en las afueras del Comando [se] hubiera retirado, y no [se] fuera (sic) practicado el examen (…)” Corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) se presentó a las instalaciones del Comando con una serie de pasantes de otras regiones, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo llevado en [su] contra signado con el N° 262/05, (…) donde aparece Laura Albornoz como testigo en la toma de muestra, así como Uzcategui Mora Nancy, entre otros, el caso es que en dicho procedimiento, desde el inicio de la toma de la muestra de orina hasta la culminación de la prueba toxicológica se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que posteriormente estudiando el respectivo expediente constato que su apreciación no estaba errada, fundamentándose para ello en las siguientes afirmaciones:
Arguyó que durante procedimiento de la toma de muestras para la realización de la prueba antidoping no se respeto una buena y pulcra cadena de custodia.
Señaló que otra irregularidad que denota el procedimiento “(…) es que se tomaba la muestra en presencia de los allí presentes se le colocaba el tirro a la muestra de orina con el nombre y cédula de cada uno de ellos y era colocado en una caja de cartón (…) sin ninguna custodia pues dicha caja no tenía seguridad alguna que resguardara el traslado de las muestra al laboratorio móvil que se encontraba en el patio lateral del comando y las cuales de esa manera eran trasladadas y manipuladas por los funcionarios policiales a su antojo, tal como lo manifiesta el Comisario Carlos Malaquia Díaz Mújica (…), además quedó demostrado en el expediente administrativo que el tirro que se le colocaba en presencia de los funcionarios para garantizar que dicha muestra que se encontraba allí depositada era o pertenecía a cada uno de ellos, este tirro era desprendido sin la presencia de los dueños de cada muestra y más aún sin la presencia de un fiscal del Ministerio Publico, para de esta manera garantizar así la cadena y custodia (…)”.
Agregó que en relación a los tirros que fueron desprendidos por funcionarios policiales, que pudo haber errores el día de la prueba trayendo como consecuencia la asignación de una muestra a un funcionario que realmente correspondía a otro.
Resaltó que “(…) únicamente se [le] tomó una sola muestra de orina, no se [le] realizó la toma de dos muestra para garantizar así el proceso de lo que es un verdadero procedimiento de pruebas toxicológicas, pues se debe tomar dos muestra para que en caso de salir positiva hacer la segunda prueba con la muestra 2, cosa que no paso [con él] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) como [se] sabía asistido por derecho a que el examen [se] lo realizaran con una muestra ‘B’ [pidió] a la administración en varias y reiterativas oportunidades que [le] realizará esta segunda prueba, la administración obra con silencio [negándole] el debido proceso que [le] asiste de acuerdo al Artículo 49 de nuestra Constitución(…)” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “(…) Lo arrojado por el examen pericial que [le] fue realizado, aparece que fueron localizados en la muestra de orina N° 1 Metabolitos de Alcaloides (cocaína) dicho informe fue emanado en fecha 03 de Noviembre de 2005, (…) signado con el N° 262-05 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), como ya se ha dicho este mismo no fue descartado o verificado con una segunda muestra, más aún se [le] suspende en una primera oportunidad (…) con fecha 04 de noviembre del año 2005 con goce de sueldo y no [le] participan en esta Medida Cautelar el porque de [su] suspensión, violándoseme totalmente de esta manera el derecho a la defensa que [le] asiste (…)” (Mayúsculas del origina) (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) la decisión tomada por el ciudadano Director de los Servicios Policiales las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, pues no se dio cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna (…)”.
Sostuvo que “(…) pasaron 124 días en los cuales [se] [encontró] en total indefensión y además estando desde un principio en el expediente con carácter de imputado, más aún ese mismo día 04 de noviembre el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara declara ‘Destituidos 16 agentes de las Fap — Lara, (…) o sea que sin haber instruido debidamente el expediente respectivo ya yo era un condenado, o sea ya estaba decidido mi destino, es por esto que nos encontramos ante un vicio en el procedimiento, por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta, ya que el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así claramente lo prevé (…) (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo impugnado “(…) fue realizado por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, (…) que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, (…) donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial (…)” (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, solicitó que “(…) Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar innominada, puesto que hay razones de peso y una total convicción de que debe preservarse ipsofacto pues hay un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, con esta medida cautelar se evita que no se pueda reparar el daño con la sentencia definitiva (periculum in mora) (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y asimismo sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Cabo Segunda de Policía del estado Lara. También solicitó le sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su salida de la institución policial hasta su efectiva reincorporación, así como subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II
DEL FALLO APELADO

El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“(…) [Ese] tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, [ese] juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando [ese] tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:
‘Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Sobre la base de lo expuesto, es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma. En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley, ‘La ley establecerá el Estatuto de la función públic’ se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente. Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por ‘Ley Nacional’, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). (…) En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: ‘Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal’. Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable’ además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal. La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará ‘el Estatuto de la Función Pública Municipal…’ (…) Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6° un reenvío a los ‘órganos correspondientes’ de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que sus órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio. En relación con lo arriba señalado, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina. (Descentralización)’
En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Por otra parte, y en lo relativo al alegato de que se violento la cadena de custodia tantas veces mencionada en su escrito libelar, quien aquí juzga observa, primeramente que la parte querellante no tipifica el vicio que pretende alegar con ello, y en segundo lugar, este tribunal no encuentra fundamento jurídico a su procedimiento en razón de que el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo (sic) 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así el Estado dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.
En base a las consideraciones señaladas supra, [ese] tribunal observa que el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa.
Ello así, se hace forzoso para [ese] sentenciador declarar Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se [decidió]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (156) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2009 (...) ”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano WILMER GIOVANNY RODRÍGUEZ MORA, en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000048
ERG/31

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,