JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000194
El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2240-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA LA RIVA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.397, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República señalándose que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Educación debidamente firmado y sellado.
Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano Williams Patiño en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 29 de julio de 2008.
El 08 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación sellado y firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, fue recibido por esta Corte el oficio Nº 1969-08 de fecha 01 de octubre de de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2008. En consecuencia, estando notificadas las partes, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la correspondiente decisión.
En esa misma fecha, a través de auto separado, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Georgina La Riva León, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.397, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular Para la Educación, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) (ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DEMANDAR EN VIRTUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) A [su] REPRESENTADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.006.” (Resaltado de esta Corte)
Que “(…) [su] defendida decide interrumpir la prescripción de su reclamo por primera vez, haciendo un primer reclamo administrativo con fecha también 01-03-2007…omissis… en contra de los ciudadanos Adán Chávez (actual Ministro de Educación) y el Lic. Nelson Fuenmayor (en su momento Director General de Egresos), todo esto a los fines de Presentar DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y Mayúscula del original).
Que “(…) [su] representada fue Jubilada el 01 de agosto del 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 40.198.217,18), entregados finalmente en fecha 29 de noviembre del año 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) [esa] cantidad no era la que en realidad le correspondía [a la querellante], pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta …omissis… Para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, el factor de la alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…).[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Indicó el apoderado judicial de la parte querellante, la Cláusula 1 “(…) 1.4 JUBILACIÓN: Derecho que tiene el Trabajador de la Educación a la ASIGNACIÓN DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA por egreso del servicio activo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de educación (sic) y la Convención Colectiva. 1.5- PENSIÓN: Asignación mensual que percibe el Trabajador de la Educación egresado del servicio activo por Jubilación o por incapacidad laboral, calculada en base a su último salario. 1.11 SALARIO: Es la remuneración total que con carácter periódico recibe el Trabajador por la labor que ejecuta, y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, primas, sobresueldos, retribuciones…omissis… y cualquier cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo a la Legislación Laboral vigente. 1.17. PRIMA: Denominación que define la compensación económica percibida periódicamente por lo Trabajadores de la Educación, y que forma parte integral del salario. 1.18. BONO: Denominación que define la compensación económica percibida por los Trabajadores de la Educación, legítimamente causada, la cual forma parte integral del salario. (Negrillas y Subrayado del original).
Que “En materia de JUBILACIONES, este Contrato mantiene en su Cláusula 13: que el Derecho se logra, al haber cumplido 25 años de servicio con una asignación equivalente al 92% del SALARIO TOTAL MENSUAL, para 26 años, el 94%; 27 años el 97% y 28 años en adelante se le otorga el 100% del SALARIO TOTAL MENSUAL. Beneficio contractual adquirido que mejora la dispositiva No. 106 de la vigente Ley Orgánica de Educación (…)” (Negrillas y Subrayado del original).
Que “El contrato en referencia, revalida, legítima y legaliza a lo largo de los últimos 20 años de relaciones entre las partes, que las compensaciones salariales que hoy se reclaman las cuales sí, DEBEN ESTAR INCLUIDAS como REMUNERACIÓN TOTAL para el CALCULO (sic) DEL SALARIO QUINCENAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, ya que hasta la misma ‘doctrina laboral ha llegado a la conclusión de que SALARIO es todo aquello que el Trabador recibe de su Patrono a cambio de su Trabajo (…)”. (Resaltado del original).
Alegó el apoderado judicial de la querellante que “Sobre la materia de reclamación ‘llámese salario integral’ debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA (sic) 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLAUSULA (sic) 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial a los trabajadores de la Educación de la República.” (Resaltado del original).
Que “Además, la Ley Orgánica del trabajo (sic) en su Art. 108, parágrafo 5to, indica lo siguiente: ‘La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al respecto’.” (Resaltado del original).
Que “Los conceptos mencionados anteriormente al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor alícuota que incide sobre el salario normal convirtiendo a este último en salario integral …omissis… Este factor se suma al salario normal que tenía mensualmente y …omissis… da el salario integral que para los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad …omissis… le correspondía (…)”.
Que “(…) establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal le adherimos en forma anual los interés acumulados a la prestación acumulada [indicó Tabla Nº 1] (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante reclama:
1. “(…) el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar su salario para la fecha 19-05-1997, que era la cantidad mensual de 160.534,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 5.351,13 Bs., con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 21 años, 7 meses y 18 días…omissis… este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario …omissis… da la cantidad de (3.531.745,80 Bs.) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
2. “(…) el pago de lo que correspondía a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar [su] salario para la fecha 31-12-1996, que era la cantidad mensual de 147.562,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 4.918,73 Bs., con un tiempo de servicio de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente …omissis… da la cantidad de (1.918.304,70 Bs.) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
3. Señaló en tal sentido el apoderado judicial de la querellante que “(…) acept[a] los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que [le] calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas Julio de 1.980 hasta Junio de 1.997, los cuales arrojan una cantidad de (3.386.896,49 Bs.)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
4. “(…) Reclam[a] también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca le fueron cancelados a [su] representada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando lo ordenando por el Art. 668 de la L.O.T.), la cual legalmente determin[a] y arroj[a] la cantidad de Bs. 38.927.834,51.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) descontando las deducciones de (sic) Informe que le realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación a [su] representada, este ha debido de entregar[le] la cantidad de 57.392.190,67 Bs., pero le entregó la cantidad de 40.198.217,18 Bs., por lo tanto le adeuda la cantidad de 17.193.973,49 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAM[A] (…) )”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Solicita el apoderado judicial de la querellante “LA INDEXACIÓN MONETARIA, basada en el cálculo por la inflación de acuerdo al Índice General de Precios del Consumidor (IPC)…CANTIDAD TOTAL RECLAMADA: Treinta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Veinte y Siete Céntimos (37.385.644,27).” (Negrillas y Subrayado del original).
Indicó el apoderado judicial la siguiente jurisprudencia, sobre los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria: “(…) Sentencia de fecha 17 de junio de 1986, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo…omissis… sentencia de fecha 28 de octubre de 1987 emitida por el mismo Tribunal …omissis… sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…omissis… sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990, la sala (sic) Político Administrativo de (sic) la (sic) Corte (sic) (…)”.
Que “(…) Como se ha establecido en diversos fallos …omissis… ‘el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo’ constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad.” (Negrillas y Subrayado del original).
Que en tal sentido, “(…) reclam[a] de esta forma, que la empresa causo (sic) un daño irreparable en el patrimonio personal de [su] Defendida, puesto que estas deudas constituyen deudas de valor y por lo tanto deben ser indexadas como lo indica la Ley y la sentencia anterior, al no considerar lo que estaba previsto en la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) solicit[a] a este tribunal ordene el pago de la indexación y los intereses moratorios en los lapsos comprendidos desde que se admite la demanda hasta que se decrete la ejecución de la sentencia incluyendo la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa como lo indica la siguiente sentencia: SALA CASACIÓN SOCIAL, Sentencia Nro. 0251 del 12/04/2005 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Igualmente, reclama el apoderado judicial de la querellante “(…) los montos de Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 57.392.190,67) que entre las fechas 01-08-2003 hasta el 29-11-2006, arrojó la cantidad de 38.964.688,67 Bs. (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) resum[iendo] reclam[a] en esta demanda lo siguiente: 1.- Por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de: -17.193.973,49 Bs. ‘CANTIDAD QUE DEMAND[A] …omissis… 2.- Por Indexación Monetaria o pérdida de poder adquisitivo: - 37.885.644,27 Bs. ‘CANTIDAD QUE RECLAM[A] …omissis… Por Intereses de Mora la cantidad de: - 38.964.688,67 Bs. ‘CANTIDAD QUE DEMAND[A] (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “En total el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda a [su] representada la cantidad de bolívares: ‘Noventa y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 93.544.306,43)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Solicita el apoderado judicial de la querellante “La cancelación inmediata de los conceptos antes señalados; la diferencia de prestaciones sociales, la indexación monetaria y los intereses de mora de [su] representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; Noventa y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 93.544.306,43) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).
Asimismo, “(…) reclam[a] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Agosto del 2.003 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicit[a] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…omissis… la condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.…omissis… se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño el 01 de Agosto del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicit[a] se practique una Experticia Complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitó el apoderado judicial de la querellante, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley que correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“Vista la demanda, interpuesta por la ciudadana GEORGINA LA RIVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.069.397, de profesión Docente, Jubilado (sic) según Resolución N° 03-11-01, de fecha 30 de junio del 2003, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA (sic) EDUCACIÓN, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, y de la revisión del libelo de la demanda, el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 29 de noviembre de 2006, según lo alegado por la querellante, es decir, que la demanda fue interpuesta once (11) meses y veintinueve (29) días después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: “Articulo (sic) 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana GEORGINA LA RIVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.069.397, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA (sic) EDUCACIÓN. Así se declara. (Negrillas y Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Georgina La Riva León, consignó escrito de alegatos esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El Juez olvido que hubo una INTERRUPCION (sic) de la Prescripción con el reclamo administrativo que se hizo dentro del año siguiente del pago de las prestaciones y con la demanda que se intento dentro del año posterior al reclamo (con lo cual queda interrumpido) es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia en Prestaciones Sociales y este bien tutelado esta (sic) regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Organiza (sic) del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló “(…) que no es aplicable en este caso el art.94 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) para aplicar este lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINE LITIS por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso …omissis… cuyo lapso para ser reclamado esta (sic) especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales).” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) si nuestra Carta Magna establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, porque el juzgador aplica el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto (sic) cuando se trata de Prestaciones Sociales cuando al aplicarlo está retrocediendo y prácticamente negándole a la trabajadora un derecho que ya la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución y el articulo (sic) 28 del Estatuto de la Función Pública le había dado para ejercerlo dentro del año, susceptible de interrupción (con la reclamación administrativa), cuyo derecho deviene Constitucionalmente y esta (sic) establecido en una Ley que existía antes del Estatuto de la Función Pública que es la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) resulta totalmente contradictorio que un contratado como empleado en la Administración Pública pueda cobijarse para intentar su acción de Prestaciones Sociales en el año que le da el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo Estatuto establece que el régimen a aplicar para los contratados es el de la Legislación Laboral (Art. 38) y que el Funcionario Público que ejerce las mismas funciones que el contratado tenga solamente tres (3) meses y que uno tenga derecho a interrumpir la prescripción tal como lo dice el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Funcionario Público que hace las mismas funciones del contratado tenga solamente tres (3) meses y sometidos a caducidad.”
Arguyó que “El juzgador en su sentencia describe haber constatado el lapso de caducidad en el presente caso es decir que la demanda fue introducida luego de este lapso, y que por lo tanto la declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS pero el juzgador se equivoco (sic) en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto (sic) pues el Art. 94 va referido exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos Administrativos pues la redacción del mismo va enfocada a ejercer los recursos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (el recurso) o desde el día en que el interesado fue notificado del acto(es (sic) notificado del acto administrativo) es decir va dirigido a circunstancias que medien hechos o actos administrativos que originen recusarse.” (Resaltado del original).
Indicó el apoderado judicial sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de septiembre de 2000, que señala “(…) cuando se rompe el vinculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario como recompensa el trabajo por los servicios prestados a la administración.”
Que “(…) no existe en el concepto de caducidad (para el hecho social trabajo) para reclamar prestaciones sociales y en este sentido…omissis… este juzgador se aparte del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe cedes (sic) ante el lapso más favorable de un año consagrado en el articulo (sic) eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del art (sic) 8 de la misma ley”
Que “(…) este juzgador considera un imperativo ético y legal, ajustado a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiar el criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores y establecer que el cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos no está sometido al régimen de caducidad y sólo le es aplicable el régimen e (sic) prescripción, cuando se lo haga con estricto apego de los términos consagrados por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (Hasta tanto no se dilucide, la problemática generada por el ordinal tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la comisión legislativa al respecto) dado que como bien señala la sentencia que se cuestiona, el articulo (sic) 8 de dicha Ley, remite en forma expresa a tal normativa y así lo se decide.” (Subrayado del original).
Por último, señaló la representación judicial de la querellante que en razón de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalada supra, basa la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007 y que el pago recibido por prestaciones sociales, según el apoderado judicial en su escrito contentivo de la querella funcionarial fue realizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, es decir, había transcurrido aproximadamente un año.
Expresado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar, que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Georgina La Riva León, supra identificada, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese orden de ideas, la pretensión de la querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que la actora prestaba sus servicios como Docente VI/AULA (Cod. 3126DI) en la Escuela “JI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA”, adscrita a la Zona Educativa del Estado Trujillo; y su terminación laboral se originó por causa de su jubilación, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación de trabajo, se efectuó el veintinueve (29) de noviembre de 2006, pago que según la recurrente, no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por ella, situación por la cual decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 28 de noviembre de 2007 (Vid. Folio 27); y fue el 29 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de lo expresado en su escrito que corre inserto del folio uno (01) al folio veintisiete (27) del expediente judicial.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 29 de noviembre de 2006, la ciudadana Georgina La Riva León, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su jubilación como Docente de la Escuela “JI Nuestra Señora de Fátima”, adscrita a la Zona Educativa del Estado Trujillo, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de noviembre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Georgina La Riva León y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 04 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA LA RIVA LEÓN, supra identificada, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000194
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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