JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000394
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0199 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Amira Méndez de Ugencio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.260 y 16.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA GONZALO DE MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.101.316, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Miguel A. Cartaya Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 71.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, contra el auto de admisión de pruebas fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ghislane Elena Briceño Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.180, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008 y consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual consta el carácter con el que actúa.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo el cual fue recibido por la ciudadana Isidra Longa el 1° de agosto de 2008.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte recurrente consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Morella Gonzalo de Mantilla, el cual fue recibido por el ciudadano Gilberto Blanco el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, al Gerente General de Litigo en fecha 12 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho, a los fines de que las partes presentaran los informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Rubén Argenis Lara Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de informes y anexos relacionados con la presente causa.
El 17 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Florangel Rodríguez Elorza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morella Gonzalo de Mantilla, presentó ante el Juzgado a quo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
“ DOCUMENTALES
Solicito se valoren las documentales identificadas ‘A’, ‘B’ y “C” referidas a constancias suscritas por Magdalena Boada Linares, Directora de Recursos Humanos (E) de la Defensoría del Pueblo, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y que corren insertas en los folios 56, 57 y 58 del presente expediente; así como los recibos de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, marcados ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’ y ‘J”, en los cuales se evidencia que al monto de la jubilación de mi representada, no se le ha realizado ningún ajuste o incremento desde la fecha de su egreso de la referida Institución y que corren insertos en los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del expediente signado con el N° 5719.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Defensoría del Pueblo, informe acerca de los ajustes, incrementos o aumentos de sueldos que se han otorgado al personal activo de esa Institución desde el año 2004 hasta la presente fecha; así mismo, informe acerca del monto o porcentaje que se ha otorgado como incremento o aumento de sueldo al personal activo de esa Institución; para que informe que porcentajes o montos de esos incrementos o aumentos de sueldo corresponden al cargo de Director de Recursos Humanos de esa Institución; para que informe si se han hecho extensivos o se han otorgado a los jubilados de esa Institución los incrementos de sueldo o salarios otorgados al personal activo, atendiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la cual dispone que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, los funcionarios y funcionarias públicas y empleados o empleadas públicas al servicio de la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo señalado en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento, en el que se prevé como única limitante para su aplicación, que sus normas no contraríen las contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social; si al personal jubilado de ese Organismo se le canceló la bonificación concedida como compensación al personal activo por no haberse aperturado (sic) la Caja de Ahorros del personal de la Defensoría del Pueblo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de las documentales siguientes:
• Punto de Cuenta N° 0089 de fecha 28 de mayo de 2004, mediante el cual el Defensor del Pueblo, aprobó la nueva Escala de Sueldos con incremento del 15% del Salario Básico, para los grados 8 y 9 Administrativos, 10 y 11 Profesionales, 99 Profesionales y 99 Alto Nivel, el cual se encuentra agregado en copia en el folio 66 del expediente N° 5719, nomenclatura de este Juzgado.
• Memorándum N° DP/CJ-M-8236-2003 de fecha 8 de octubre de 2003, a través del cual la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo, se pronunció favorablemente en cuanto al otorgamiento a los jubilados, del bono compensatorio por concepto de Caja de Ahorros para los funcionarios de esa Institución que corre inserto en copia en los folios 67, 68, 69, 70 y 71 del presente expediente.
Finalmente, solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y las pruebas promovidas sean apreciadas con todo su valor en la definitiva”. (Negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada FLORANGEL RODRIGUEZ (sic) ELORZA, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nro. 25.260, actuando en su condición de de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA GONZALO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.101.316, y, vista igualmente la oposición formulada, por la abogada GHISLANE ELENA BRICEÑO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.180, actuando en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En cuanto a la oposición realizada por la parte recurrente a la prueba de informes promovidas por la parte actora, fundamentándose en que adolece de imprecisión al no señalar como puntos principales, ni el hecho que se pretende probar ni dónde constan tales hechos, lo cual desvirtúa el contenido de lo plasmado en el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil y además alega su impertinencia al señalar, que la prueba idónea es la exhibición, pues se trata documentos que se hallan en poder del adversario conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros y otros papeles que se hallan en oficinas públicas, etc, aunque éstas no sean parte en el juicio, es idónea y más aún cuando dichos hechos son solicitados al adversario como parte pasiva en la causa, en consecuencia se admite dicha prueba de Informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; a los fines de su evacuación se ordena librar Oficio a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que remita la información dentro de los cinco días seguidos a que conste en autos su notificación.
Se admite la prueba documental y de exhibición promovida por el accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, se ordena intimar mediante Boleta a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que bajo apercibimiento comparezca ante este tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la instancia en autos de su intimación, exhiba el documento solicitado por el querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo ello de conformidad con lo previsto en la (sic) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Florangel Rodríguez Elorza actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Gonzalo de Mantilla en el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, de la revisión del expediente sometido a consideración de esta Corte se observa que la causa principal de esta incidencia se encuentra constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Amira Méndez de Ugencio actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Morella Gonzalo de Mantilla contra la Defensoría del Pueblo, en fecha 13 de febrero de 2007.
Asimismo, por notoriedad judicial mediante la cual “(…) cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve) (…); que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet (…)”, esta Corte tiene el conocimiento que la causa principal fue decidida en primera instancia parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2008.
Igualmente, que dicha decisión fue apelada por la representación judicial del organismo recurrido, razón por la que se remitió dicho asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cual mediante decisión N° 2009-441, de fecha 19 de marzo de 2009, declaró homologada la transacción celebrada entre las partes.
Vistos tales acontecimientos, es de señalar que el objeto sometido a apelación ante esta instancia -en esta oportunidad -constituye una incidencia dentro del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Morella Gonzalo de Mantilla contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto versa sobre la apelación de un auto de admisión de pruebas dentro del proceso judicial, en consecuencia y visto que la causa principal ya fue decidida en ambas instancias, resulta evidente el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Cartaya Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 71.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, contra el auto de admisión de pruebas fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-000394
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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