JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000407
El 3 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0134, de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.421, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por el ciudadano Ricardo Solórzano, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificados, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez notificas las partes, presentaran sus escritos de informes en el 10º día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El día 30 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, compareciendo nuevamente en fecha 12 de junio del mismo año, para consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 1º de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Mercedes María Millán Reverón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de informes.
En fecha 15 de julio de 2008, en virtud de la imposibilidad para notificar a la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de junio de 2009, compareció el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en representación del ciudadano Ricardo Solórzano, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 2 de julio de 2009, compareció el abogado Godofredo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de promoción de pruebas.
El 13 de julio de 2009, compareció la abogada Mercedes María Millán Reverón, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se dejó onstancia de la notificación de las partes y se inició el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.943, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellada, consignando escrito de observaciones a los informes.
Por auto del 5 de agosto de 2009, vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2008, el ciudadano Ricardo Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.421, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha 01-01-2.001 (sic) (…) ingres[ó] a la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándo[se] como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, en diversas oportunidades le ha sido reconocida la deuda que mantiene el organismo querellado, pero sin embargo no se ha materializado el pago exigido, ocurriendo el último de estos reconocimientos en fecha 7 de noviembre de 2007, cuando “(…) según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoc[ió] y solicit[ó] tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que debe tomarse “(…) en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible (…)”. (Destacado del original)
Agregó, que es verificable “(…) una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”.
Asimismo, la parte querellada señaló que “Recibía una última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs. 1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo) mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs. 60,000,oo) ó (Bs.F. 60.oo) de Remuneración Normal Diaria”.
Aunado a lo anterior, la parte querellante indicó “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el petitorio de su pretensión, solicitó que se le cancelaran los montos correspondientes a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Tickets de Alimentación e Intereses de Fideicomiso.
Por último, la parte querellante solicitó la cantidad de ciento dieciocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 118,050,000.oo), así como también los intereses moratorios causados y la indexación de dicho monto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hoy querellante se desempeño como Miembro Principal de la Junta Parroquial San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el traspaso en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de enero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.
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III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2008, la abogada Mercedes María Millán Reverón, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negaron, rechazaron y contradijeron “(…) en todo (sic) y cada uno de sus partes los alegatos presentados por el ciudadano Ricardo Solórzano (…) siendo que en el presente caso, el citado ciudadano, interpuso la presente querella en fecha 07 de enero de 2008, [y] desde que el mencionado demandante (…) fue notificado de su traslado de la Junta Parroquial San Agustín en el mes de septiembre de 2005 hasta el 07 de enero de 2008, han transcurrido mas (sic) de 3 meses (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) si bien es cierto la Constitución Bolivariana de Venezuela como dice el querellante y la Ley del Trabajo (sic) establece como derecho irrenunciables (sic) las prestaciones sociales artículo 19, 133 y 134 respectivamente, también hay que señalar que dicho (sic) derechos por ser tales, no pueden interpretarse en forma absoluta y sin limite (sic) alguno, ya que hay que respectar los lapsos procesales que establecen en (sic) las otras dispocisiones (sic) que rigen la materia (…)”.
Por último, solicitó se confirmara la decisión proferida por el Juez de Instancia y en consecuencia declarara inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en varias oportunidades la Administración reconoció la deuda que existe a favor de su representado, siendo el último reconocimiento en fecha 7 de noviembre de 2007, cuando “(…) según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoc[ió] y solicit[ó] tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo del 27-09-2.007 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) es preciso señalar que a efectos de (sic) caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. (…)” (Resaltados del original).
Alegó, que “(…) la Corte Primera (sic) Contencioso Administrativa (sic), toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (…) a efectos de cualquier caducidad posible [según] Sentencia de fecha 06-08-2.007 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, la parte querellada ratificó los argumentos expuestos en su escrito recursivo y solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia se revocara la decisión proferida por el iudex a quo.
V
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “(…) habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de enero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de informes, que “(…) es preciso señalar que a efectos de (sic) caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esto así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
No obstante lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Ricardo Solórzano, se colige que se produjo en el mes de “septiembre de dos mil cinco”, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 1), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos en el mes de “septiembre de dos mil cinco” el querellante cesó la prestación de sus servicios ante el ente querellado, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa esta Corte que desde el mes de “septiembre de dos mil cinco”, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 7 de enero de 2007, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido, por lo cual, aun cuando el iudex a quo no decidió en atención al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, esta Alzada constató la caducidad del recurso interpuesto, por lo cual debe declarar inadmisible el mismo. Así se declara.
En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma con las consideraciones expuestas la sentencia dictada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, y Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 enero de 2008, por el ciudadano RICARDO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº4.354.421, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000407
ERG/019
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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