JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000497
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0018 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.821, asistido por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 19 de febrero de 2008, por el abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.337, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y en fecha 6 de marzo de 2008, por el abogado Javier Giordanelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de abril de 2008, la ciudadana Gladys Herrera de Pierre, titular de la cédula de identidad Nº 2.116.830, asistida por los abogados Acacio Sabino y Ana María Paúl de Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.317 y 90.803, respectivamente, consignó copia de documento poder general de administración y disposición que le ha conferido la recurrente Katiuzka Chiquito Mendoza.
El 30 de abril de 2008, la abogada Rosa Paúl de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº 4223/9193 de fecha 24 de septiembre 2008, anexo el cual remitió el poder apud acta, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo al abogado Gustavo Manzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.580.
El 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 25 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 19 de mayo 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; que desde el día cinco (05) de mayo de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (09) de mayo de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2008; que desde el día doce (12) de mayo de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diecinueve (19) de mayo de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 19 de mayo de 2008”.
El 25 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para el día 5 de noviembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 5 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Acacio Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y del abogado León Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.100, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, consignándose seguidamente escrito de informes de ambas partes.
El 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 10 de mayo de 2000, por la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, asistida de abogado, contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, apeló de la citada decisión.
El 6 de marzo de 2008, el abogado Javier Giordanelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, apelo de la decisión proferida por el Juzgador de Instancia, solo en lo que respecta en la actualización de los sueldos dejados de percibir.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0018 de fecha 11 de marzo de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
Por otra parte, se observa que el 7 de abril de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Rosa Paúl de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día en que concluyó el lapso probatorio, inclusive.
El 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso de apelación -19 de febrero y 6 de marzo de 2008- y el día 7 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que tanto en fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada, como en fecha 6 de marzo del mismo año el apoderado judicial de la parte recurrente, apelaron de la decisión del 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y no fue sino hasta el 7 de abril de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y visto que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación tempestivamente, se considera válido el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste la última notificación comenzara a trascurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la representación judicial de la Alcaldía recurrida deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con la excepción del escrito de fundamentación de la apelación presentado tempestivamente por la representación judicial de la parte recurrente.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000497
AJCD/24
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria.