Expediente Nº AP42-R-2008-000634
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2008-431 del día 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMENEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.544.124, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y asimismo se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 28 de mayo de 2008, la mencionada abogada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito a través del cual dío contestación a la formalización de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 9 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de junio de ese mismo año.
Posteriormente el 18 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por los representantes judiciales de las partes involucradas en la presente causa, el 16 de junio del precitado año.
En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
De igual forma la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual manifestó que los días 16, 17 y 18 de junio de 2008, le había sido imposible el acceso al presente expediente.
El 20 de junio de 2008, la mencionada abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
El 25 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de haber vencido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas por las partes.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual proveyó respecto de las pruebas promovidas por las partes el 16 de junio de 2008, así como también respecto de la oposición efectuada por la representante judicial de la parte recurrida respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 23 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2008 hasta el día 23 de ese mismo mes y año, a los fines de verificar el lapso de apelación transcurrido.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, hasta el 23 de julio de ese mismo año habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22 y 23 de julio de 2008, sin que las partes hayan apelado de los autos a través de los cuales providenció sobre la admisibilidad de las pruebas, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no quedar actuaciones que practicar ante el aludido Juzgado.
En fecha 28 de julio de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día lunes (09) de abril de dos mil nueve (2009), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber vencido el lapso probatorio en la presente causa.
El 28 de enero de 2009, se difirió el acto de informes en forma oral para el día miércoles quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), a las 12:00 meridiem, el cual tuvo lugar en la precitada fecha y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Así como de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 16 de abril de 2009, se dijo "Vistos".
El 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Erika Fernández inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de agosto de 2007 los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso.
El 22 de noviembre de 2007, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 13 de diciembre de 2007, la abogada Karely Martínez Benítez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de enero de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, ya identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y resolvió sobre las presentadas por la recurrente, que las contenidas en el Capítulo I referida del mérito favorable de los autos era intranscendente pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, declaró con lugar la oposición efectuada por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente por la parte recurrente en los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, y sin lugar la oposición de la prueba contenida en el contenido en el capítulo sexto correspondiente a recibos y comprobantes de pago.
El 21 de enero de 2008, la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado a quo oyó la apelación presentada en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias fotostáticas de las actas conducentes a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de febrero de 2008, se ordenó remitir mediante Oficio Nº TS9ª CARSC 2008/ 140 las copias certificados contentivas de la apelación del auto del 11 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARSC 2008/ 140, de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de enero de 2008, dictado por el Juzgado a quo, al que se le asignó por el sistema JURIS 2000 la nomenclatura AP42-R-2008-000275, el cual fue acumulado al presente expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000634 en fecha 6 de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01724.
En esa misma fecha se celebró la audiencia definitiva, posteriormente el 21 de febrero de 2008, se publicó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2008, se público el fallo en su texto íntegro.
En fecha en fecha 11 de marzo de 2008, la abogada Carmen Sánchez Gonzales, ya identificada, apeló de la mencionada decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008.
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2008-431 del día 15 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2008 que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2007, los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera con más de 20 años de servicio público. El día 31 de Diciembre del 2006, egresó del cargo de ABOGADO ASISTENTE, que ejercía en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por JUBILACIÓN ESPECIAL, concedida y notificada en fecha 17 de Noviembre del 2006, por RESOLUCIÓN No. J-165-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.339, con un monto de Bs. 1.995.259,38, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.”
Que “En fecha 02 de Mayo de 2007, es parcialmente liquidada, recibiendo la cantidad de Bolívares 45.706660,88, (Bs. 45.807, 197,41 - Bs. 100.536,63), mediante cheque Banesco No. 18305991. Pero es el caso que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, omitió cancelarle las cantidades que legalmente le correspond[ían] (…)”
Ello así señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura omitió cancelarle por concepto de prestación de antigüedad e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución de 1999, en su artículo 92 y su disposición transitoria cuarta numeral 3; la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere al cálculo y el artículo 133 en lo que se refiere al concepto de salario, así como el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, que ordenan considerar a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, toda la antigüedad en el servicio público y el último salario o remuneración mensual integral omitió también el pago de los intereses sobre los conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso al servicio público (norma vigente desde el 5 de enero de 1976, fecha para la cual la Ley del Trabajo lo estipuló).
Esgrimieron que a su representada se le adeuda por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo Bs. 1.797.116,63 y por concepto de intereses Bs. 6.221 .962, 51.
Expresaron que de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada tiene derecho a recibir una compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual debió generar Intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, que fue omitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como también omitió los intereses sobre la indemnización de antigüedad de su representada, conforme a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo generar intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, ello así reclamó el pago de la cantidad por Compensación por transferencia de Bs 674.337,30 y por intereses de pasivo laboral el monto de Bs.15.652.570,97 .
Así pues manifestaron que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de 1999, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por la cual debió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelarle de inmediato las sumas adeudadas y al no hacerlo así, su mora en el pago causa intereses, que constituyen el mandato constitucional de deudas de valor y por tanto deben ser capitalizados a los fines de establecer intereses constitucionales.
Finalmente solicitaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pague a su representada la cantidad de veintiséis Millones doscientos ochenta y tres mil novecientos setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (26.283.976,17 Bs); más los intereses de mora y la corrección monetaria y los que se sigan causando hasta el momento del real y efectivo pago solicitado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló respecto al alegato de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida, referida al incumplimiento del requisito de forma establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señaló que “(…) del escrito recursivo, se observa que la pretensión de la querellante versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por aquellos conceptos que a su decir, fueron omitidos por el Órgano accionado en la oportunidad de finiquitar su liquidación, tales como prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia e intereses sobre pasivo laboral, intereses moratorios e indexación; conceptos éstos que según los cálculos elaborados por la querellante arrojan un monto a favor de la misma de Bolívares veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil novecientos setenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 26.283.976.17), ” por lo que estimó “(…) que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encontrándose por tanto, incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [específicamente en el supuesto de ininteligibilidad] aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la ley que rige la materia, en virtud de lo cual se niega la petición efectuada por la Representación Judicial de la República, por carecer de fundamentos fácticos. (…)”.
Posteriormente señaló “ En cuanto a la presunta diferencia adeudada a la accionante por concepto de prestación de antigüedad (Régimen Actual), equivalente a Bolívares un millón setecientos noventa y siete mil ciento dieciséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.797.116,63); debe indicar esta Jurisdicente que cursa a los folios 277 al 280 del expediente administrativo del caso, ‘Planilla de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del Régimen Actual’, en la cual puede constatarse que la administración tomó como base para el cálculo de éste concepto, conforme lo disponen los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados en forma armónica con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el salario integral diario devengado por la funcionaria, comprendido desde el 19 de junio de 1997 ‘inclusive’ (fecha de ingreso) hasta el 31 de diciembre de 2006 ‘inclusive’ (fecha de egreso), totalizando una suma a cancelar de Bolívares veintiséis millones trece mil cuatrocientos ochenta y dos con trece céntimos (Bs. 26.013.482.13), siendo saldado en forma íntegra a la querellante, en la oportunidad de su liquidación, tal como puede corroborarse de la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ que riela al folio 271 del expediente administrativo supra indicado. Por otra parte, cabe destacar que al folio 57 del presente expediente judicial, se evidencia que la recurrente incluyó en forma errónea en el cálculo que hiciere, y al que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los meses de enero a junio del año 2007, siendo el caso que su persona prestó servicios funcionariales a la Institución hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual puede corroborarse en las actas procesales que conforman la causa sub iudice, de modo que, considera esta Juzgadora que el Órgano querellado nada adeuda a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad del régimen actual, y así debe ser declarado, en consecuencia se desecha del proceso la pretensión de la querellante objeto de análisis en el punto in commento por resultar improcedente en derecho. Y así se declara. ” (Negrillas del Fallo).
Señaló respecto a la presunta diferencia adeudada a la accionante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, equivalente a Bolívares seis millones doscientos veintiún mil novecientos sesenta y dos con cincuenta y un céntimo (Bs. 6.221.962,51); que “(…) el Órgano querellado al tomar como base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad el salario integral diario devengado por la funcionaria, calculó conforme al mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, arrojando una suma a cancelar de Bolívares diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con siete céntimos (Bs.19.194.354,07), discriminada según la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ (…) En ese sentido, y visto que la administración calculó los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima quien aquí suscribe, que el Órgano querellado calculó en forma correcta éste concepto y nada le adeuda por ello a la recurrente, al ser ello así, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar la pretensión de la recurrente objeto de análisis en el punto in commento. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo).
Indicó respecto a la Compensación por Transferencia, que a decir de la recurrente le es adeudado por el Órgano accionado, y que conforme a los cálculos elaborados por la misma arroja una diferencia a su favor de seiscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete con treinta céntimos (Bs. 674.337,30) “(…) que cursa al folio 272 del expediente administrativo del caso controvertido ‘Planilla de Cálculo de Tiempo de Servicio en la Administración Pública y Antigüedad en el Organismo’ que comprende el tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable lo previsto en el artículo 666 eiusdem, arrojando como base para el cálculo de este concepto un total de 150 días (Compensación por Transferencia), resultado obtenido de la operación aritmética efectuada a los 30 días de salario por 5 años de servicio que hasta ese momento acumulaba por antigüedad la parte accionante, y que éste resultado multiplicado igualmente con el sueldo diario devengado por la misma para el 31 de diciembre de 1996, a saber, Bolívares mil setecientos veintinueve con siete céntimos (Bs.1.729,07), totaliza un resultado neto a cancelar por concepto de Compensación por Transferencia de Bolívares doscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta con cinco céntimos (Bs. 259.360,05). No obstante, cabe destacar que la querellante elaboró unos cálculos que acompañó al escrito libelar (ver folios 51 al 62 del expediente judicial), en los cuales puede observarse que igualmente en forma errónea computó un tiempo de servicio equivalente a 15 años, 4 meses y 16 días y un salario integral también errado, razón por la cual arroja un monto superior al calculado por la administración, al ser ello así, estima esta Jurisdicente que el Órgano accionado liquidó a la querellante tal concepto conforme a derecho, por lo que debe desecharse del proceso la pretensión de la querellante relacionada con la presunta diferencia de compensación por transferencia, ello en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara. (Negrillas del Fallo).
Respecto a lo atinente a la diferencia presuntamente adeudada a la recurrente por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en la parte in fine del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que según los cálculos elaborados por la misma arroja una suma a su favor de Bolívares un millón ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos y ochenta y tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.194.483,42); señaló que “(…) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía pagar por este concepto un equivalente a 30 días de salario por año de antigüedad, calculados en base al sueldo normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras, se observa que la querellante para esa fecha computaba 6 años de servicio, que al multiplicarse por 30 días de salario arroja como resultado un total de ciento ochenta (180) días, resultado éste que al multiplicarse por el sueldo diario base utilizado por el Órgano querellado, arroja una suma a cancelar de Bolívares quinientos noventa y nueve mil trescientos sesenta con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 599.360,58) cantidad pecuniaria que fue saldada a la parte recurrente, tal como se evidencia de la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ ut supra indicada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que la administración nada adeuda por éste concepto a la parte querellante, razón por la cual se desestima del proceso lo pretendido en el punto in commento. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo).
Posteriormente esgrimió en lo concerniente a la diferencia presuntamente adeudada a la querellante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, y que según los cálculos elaborados por la misma arroja una suma a su favor de Bolívares setecientos cuarenta y tres mil quinientos cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 743.505,34) que “(…) el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la suma adeudada al trabajador en virtud de los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 666 eiusdem, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. En ese sentido, y visto que la querellante incurrió en error de cálculo en lo atinente a la prestación de antigüedad, debe esta Jurisdicente desechar del proceso lo pretendido en el punto in commento, ello en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo)
En cuanto al pago de Intereses sobre Pasivo Laboral esgrimió, “(…) que a decir de la recurrente le es adeudado por el Órgano accionado, y que conforme a los cálculos elaborados por la misma arroja una diferencia a su favor de Bolívares quince millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 15.652.570,97), debe indicarse en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 íbidem, que el cálculo de los intereses de la compensación por transferencia del régimen anterior, se computa en base al salario normal devengado por el trabajador y no en base al salario integral, como en forma errónea lo computó la recurrente en la tabla de cálculo anexa al escrito libelar. Aunado a ello, se observa que el Órgano querellado liquidó por este concepto una suma de Bolívares cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil seis cientos ochenta y ocho con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.534.688,41), la cual corresponde al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, conforme a lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en base al saldo deudor por concepto de pasivos laborales del régimen anterior, lo cual en criterio de esta Sentenciadora se encuentra ajustado a derecho, al ser ello así, debe desecharse del proceso el concepto que según la querellante le adeudara la administración, en virtud de carecer de sustentos fácticos. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo)
Adujo igualmente en lo relativo a los intereses de mora que a decir de la querellante le adeuda a la fecha la administración, toda vez que éste no procedió al pago de las prestaciones sociales en forma inmediata, resolvió que “(…) en la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’, que cursa al folio 272 del expediente administrativo, se evidencia que el Órgano querellado canceló conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses generados en el régimen actual, régimen antiguo y los intereses moratorios generados hasta la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, por lo que quedó demostrado en autos que la administración canceló en su debida oportunidad la suma derivada por tal concepto, en consecuencia debe desecharse del proceso, el pago que según la querellante le adeudara la administración, decidido en el punto in commento. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo)
Pasó de seguidas al esclarecimiento del punto relativo a la indexación monetaria de las prestaciones sociales, y señaló “(…) que en materia funcionarial tal concepto no es procedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza netamente estatutaria, por tanto no constituye una obligación de valor, ya que implica el cumplimiento de una función pública, al ser ello así, resulta improcedente en derecho la condenatoria de la administración al pago por concepto de indexación, en consecuencia debe desestimarse del proceso el reclamo efectuado por la querellante en el punto in commento. Y así se declara.” (Negrillas del Fallo)
Finalmente, observó que “(…) cursan a los folios 156, 264, 329 y 330 del expediente administrativo del caso sub examine, copias fotostáticas simples de recaudos que acreditan el pago que hiciere la administración a la querellante por concepto de prestaciones sociales equivalente a Bolívares un millón doscientos setenta mil novecientos cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.270.905,89), calculados desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 1997, ambas fechas inclusive, recibido por la titular el 12 de diciembre de 1997, tal como puede corroborarse de la rúbrica estampada al pie del folio 264 supra indicado, ello con ocasión a la destitución de la cual fuera objeto, no obstante, y en virtud de la reincorporación al cargo que para ese entonces ostentaba la misma, la administración tomó en cuenta en forma íntegra el tiempo de servicio prestado por la accionante, a los efectos de finiquitar el pago de las prestaciones sociales, por lo que en razón de todo lo explanado anteriormente, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara” (Negrillas del Fallo)
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2008, los apoderados judicial del recurrente, consignaron escrito de fundamentación del cual se desprende que dichos argumentos están dirigidos a los fundamentos de dos apelaciones, la primera parte del referido escrito atiende a la apelación realizada el 25 de enero de 2008 contra el auto de fecha 11 de enero de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo que se pronunció sobre la admisión de las pruebas y la segunda parte está dedicada a los argumentos de la apelación realizada en fecha 11 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:
De la apelación del auto de fecha 11 de enero de 2008
En primer lugar señalaron que el auto apelado expresó lo siguiente:
“En lo que concierne al CAPITULO SÉPTIMO, relativo a la solicitud de que se practique EXPERTICIA sobre los RECIBOS consignados (...) y se determine cuanto se le adeuda a [su] mandante por concepto de prestaciones Sociales, INTERESES de mora y legales causados por dichas Prestaciones Sociales, y se determine el monto de la INDEXACION,..... ‘ en este sentido, resulta forzoso aludir al hecho que en caso de que se realizare tal experticia contable, podría interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia...”
Adujeron entonces que “(…) la EXPERTICIA, es un medio de prueba por la cual los ‘expertos designados’ rinden cuenta mediante informe escrito, del resultado de su misión; formulan una opinión técnica sobre cuestiones que se le someten, referida a hechos que deben examinar, es decir, cumplen una función de auxiliares del Juez, presentan opiniones sujetas a la valoración de los jueces y es un medio legal probatorio contemplado en el Código Civil y en el Código Procesal Civil, perfectamente idóneo, desde el punto de vista lógico y técnico. (…) ”.
Esgrimieron que lo que se pretendía demostrar con la experticia, eran hechos directamente vinculados con el litigio y con la materia debatida, por lo que resulta falso fundamentar su decisión en una supuesta y negada impertinencia, por lo que a su decir “(…) la Juez de primera instancia negó la experticia, prueba fundamental a la pretensión de [su] representada, sin basamento, porque de dónde podía la Ciudadana Juez, determinar cuánto se le adeuda a [su] mandante, sino es a través de expertos contables, de los cuales el Tribunal no dispone (…)”
Denunciaron que el auto apelado “(…) restringe pruebas perfectamente admisibles por estar establecidas en [su] legislación, (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), violando el principio de libertad probatoria y libertad de admisión de la prueba, (...).”
Manifestó que el auto apelado está viciado de falso supuesto “(…) que afecta la causa de la Sentencia apelada y determina su invalidez absoluta por la tergiversación que en la interpretación de los hechos, se presenta al ‘decidir’ que la ADMISIÓN DE UNA EXPERTICIA se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, (…) incurriendo en el grave error de confundir su labor de valorar y apreciar o no el RESULTADO DE LA EXPERTICIA, con la Sentencia misma; declarando la prueba impertinente por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha prueba está directamente relacionada con la litis planteada, por lo que resulta procedente (…).”
De la apelación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 que resolvió el fondo del asunto
Señaló en primer lugar que la sentencia apelada “(…) acarrea indefensión a [su] representada ampliamente identificada en autos, al impedirle la ciudadana juez de primera instancia, y negarle la admisión de pruebas o medios para hacer valer sus derechos en el juicio, que eran fundamentales a su pretensión, […] violando el artículo 15 del Código de Procedimiento. Civil, que ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, sin preferencias, ni desigualdades, por lo que procede la aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es decir reponer al estado de evacuación de la prueba y de dictar nueva sentencia (…)”.
Asimismo expresaron que “(…) consta en el expediente, escritos presentados señalándole a la ciudadana Juez, los vicios en los cuales incurrió, pero a pesar de ello dicto [sic] sentencia, declaró sin lugar la querella, sin atender a ninguna de las observaciones sobre los vicios procesales; por lo que considera[n] haber agotado todos los recursos disponibles para hacer valer el derecho a la defensa de [su] representada.”
Que “De una simple lectura del texto de la sentencia, que motiva esta apelación, pareciera que no hubo actividad probatoria alguna de la parte recurrente, pues de manera absoluta obvió la ciudadana Juez, sin argumento alguno para ello todas las pruebas promovidas por la recurrente, valorando solamente los documentos de la contraparte, violando nuevamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del mismo texto gal citado, que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas. En la misma forma se violó (…) también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente señalaron que la sentencia incurrió en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, pues “(…) desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado en las oportunidades procesales correspondientes, requisito indispensable para que se cumpla el principio de exhaustividad, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos.”
De allí pues que indicaron que por ello solicitaron “(…) corregir los vicios del auto que negó la admisión de las pruebas y la sentenciadora hizo caso omiso de ellos, así como silencio totalmente pruebas, ya que ni siquiera las mencionó, como son los documentos referidos a la antigüedad y sueldos devengados a fines de establecer mediante experticia, si había o no, una diferencia que le adeudase la administración.”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, señalando argumentos respecto a la apelación del auto de fecha 11 de enero de 2008 que se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas , así como de la apelación de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, aduciendo los siguientes alegatos:
De la contestación a los fundamentos de la apelación del auto de fecha 11 de enero de enero de 2008
En cuanto a la solicitud de acumulación efectuada por la parte recurrente de los recursos interpuestos, a saber, del auto que proveyó respecto de las pruebas promovidas por las partes como de la decisión de fondo, esgrimió que el conocimiento simultáneo de ambas causas generaría un desorden procesal, por cuanto los procedimientos de sustanciación en segunda instancia de éstos son indiferentes e incompatibles, razón por la cual consideró que tal acumulación es improcedente conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “(…) el cálculo de prestaciones sociales está íntimamente relacionado con el derecho, no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial. Así las cosas, y pese a que la experticia es un medio de prueba que, aunque no sea vinculante para el juez, se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que se ofrece como prueba para el proceso, del cual, el Juez necesita valerse para suplir sus conocimientos propios con conocimientos especiales de los cuales carece, y debe proveerse en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia. De manera que, la experticia se justifica sólo en el caso de que el juez deba complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su perspicacia normal pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la máxima de experiencia del Juez (…)”.
En este mismo sentido adujo que “(…) la experticia se justifica sólo en el caso de que el juez deba complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su perspicacia normal pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la máxima de experiencia del Juez.”
De modo pues que a su decir resulta ilegal la prueba de experticia promovida por la parte querellante puesto que no es posible que los expertos realicen una determinación del monto de las prestaciones sociales con base únicamente a los recibos consignados, sin observar los lineamientos que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y el resto del Ordenamiento Jurídico aplicable.
Consideró de igual modo que “(…) la prueba de experticia promovida, y los particulares allí contenidos, no cumplen con el requisito de indicar cuál o cuáles aspectos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse, incumple con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para su admisibilidad (…) De allí que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo al declarar la inadmisibilidad de dicha prueba (…)”.
De igual modo señaló que “(…) en ningún momento se le vulneró a la querellante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma pudo realizar todas las actuaciones que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y obtuvo una respuesta debidamente motivada del Órgano Jurisdiccional (…)”
De la contestación a los fundamentos de la apelación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 que resolvió el fondo del asunto
Manifestó en primer lugar que “(…) la sentencia recurrida no se trata de la admisión de los medios probatorios, pues el a quo se pronunció expresamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto de fecha 11 de enero de 2008, ii) se insiste, respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante lo expuesto por esta representación en el Capítulo II del presente escrito. (…)”.
Respecto del vicio de silencio de pruebas indicó que el fallo impugnado fundamentó su decisión en los “(…) alegatos, argumentos y defensas explanadas por las partes (…)” y la valoración de “(…) las pruebas aportadas conforme a derecho” de lo cual se evidencia a su decir, que el sentenciador a quo determinó punto por punto la procedencia de los conceptos reclamados según las pruebas cursantes en autos, por lo que no incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que mediante decisión Nº 2008-01724 del 6 de octubre de 2008, esta Corte ordenó la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000275 contentivo de la apelación del auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo a través del cual se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas presentadas por las partes en el caso de marras.
De la apelación del auto de fecha 11 de enero de enero de 2008
En fecha 12 de febrero de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante TS9º CARSC 2008/ 140 de fecha 6 de febrero de 2008, el expediente judicial contentivo de la apelación interpuesta el 21 de enero de ese mismo año contra el auto proferido por el precitado Juzgado el 11 de enero de 2008 mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes como de la oposición efectuada a las mismas, a través del cual, declaró i) intranscendente el pronunciamiento respecto del mérito favorable de los autos referido a los instrumentos públicos y los privados anexos al escrito libelar, promoción efectuada en tales términos por los representantes judiciales de la parte querellada; ii) con lugar la oposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte recurrida, respecto de las pruebas promovidas por la parte querellante en los particulares segundo, tercero cuarto y quinto, por considerar que los mismos constituían reproducción de alegatos esgrimidos en el libelo, por tal razón los desechó por impertinentes; iii) admitió las documentales referidas a 185 recibos y comprobantes de pago, por lo que desechó la oposición efectuada por la parte recurrida al respecto; iv) finalmente declaró con lugar la oposición efectuada por la parte recurrida respecto de la prueba de experticia promovida por la recurrente “sobre los RECIBOS consignados (…) y se determine cuanto se le adeuda a [su] mandante”, por cuanto “tal experticia contable, podría interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia…”, en consecuencia, desechó el referido medio probatorio.
Ello así esta Corte observa que, los apoderados judiciales de la parte recurrente al fundamentar la presente apelación señalaron que el Juez a quo, fundamentó su decisión en un presunto adelantamiento sobre el fondo, cuando a su decir, la experticia, resulta una opinión técnica que emana de peritos, donde el Juez no participa, como no participa, pues el Juez es el conductor del proceso, no le corresponde la actividad probatoria reservada a las partes en el proceso.
Adujeron que lo que se pretendía demostrar con la experticia, era referida a hechos directamente vinculados con el litigio y con la materia debatida, pues “(…) la prueba era determinante en el fallo, porque la decisión dispositiva ya está publicada y es SIN LUGAR la pretensión de [su] representada; lo cual conlleva a demostrar, que la negativa de prueba- que era fundamental- incidió directamente en el fallo, y que de haberse realizado, otro sería el resultado de la controversia: pues se habría demostrado cuanto [sic] en realidad se le debía, o si no se le debía nada, y si su liquidación estaba ajustada a la normativa legal (…)”
Denunciaron que el auto apelado restringe pruebas perfectamente admisibles por estar establecidas en nuestra legislación, violando el principio de libertad probatoria y libertad de admisión de la prueba.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que el cálculo de prestaciones sociales está íntimamente relacionado con el derecho, no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial.
Ello así señaló que la experticia se justifica sólo en el caso de que el juez deba complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, de modo pues que a su decir resulta ilegal la prueba de experticia promovida por la parte querellante puesto que no es posible que los expertos realicen una determinación del monto de las prestaciones sociales con base únicamente a los recibos consignados, sin observar los lineamientos que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y el resto del Ordenamiento Jurídico aplicable.
De igual modo señaló que la prueba de experticia promovida, no cumplió con el requisito de indicar cuál o cuáles aspectos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía efectuarse incumple con a la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló que “(…) en ningún momento se le vulneró a la querellante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma pudo realizar todas las actuaciones que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos y defensas de sus derechos e intereses, y obtuvo una respuesta debidamente motivada del órgano Jurisdiccional. (…)”
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión o inadmisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
De manera que considera preciso esta Alzada destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia ha señalado en reiterados fallos (entre otros, sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en la sentencia No. 14 de fecha 10 de enero de 2007), que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Vinculando directamente con lo anterior, la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de esta Corte).
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo esta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos y pertinentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto del cual se recurre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, resultando conveniente analizar los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, con vista a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la prueba de experticia, la cual fue inadmitida cumple con los requisitos de pertinencia y legalidad de las pruebas, a los fines de su admisión, en virtud de la apelación bajo análisis.
Sobre la idoneidad de los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulta idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore un medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que la prueba de experticia contable fue promovida “sobre los recibos consignados en el en el CAPITULO SEXTO de este Escrito y los consignados con el libelo;” fue promovida con el fin de que se determinara “(…) cuanto se le adeuda[ba] (…) por conceptos PRESTACIONES SOCIALES INTERESES de mora y legales causados por dichas Prestaciones Sociales, y cuanto se le adeuda; cuanto por el REGIMEN DE TRANSFERENCIA; y cuanto se pago y cuanto se le adeuda; que se determine el monto de la INDEXACIÓN.” (Negrillas y Mayúsculas del escrito)
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de esta Corte).
De los artículos transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma:
a) verse sobre puntos de hecho,
b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y
c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.
Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador. (Vid. Sentencia 2009-383 de fecha 12 de marzo de 2009)
Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte). (Vid. Sentencia 2009-383 de fecha 12 de marzo de 2009)
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que la prueba de experticia contable “sobre los recibos consignados en el en el CAPITULO SEXTO de este Escrito y los consignados con el libelo;” fue promovida con el fin de que se determinara “(…) cuanto se le adeuda[ba] (…) por conceptos PRESTACIONES SOCIALES INTERESES de mora y legales causados por dichas Prestaciones Sociales, y cuanto se le adeuda; cuanto por el REGIMEN DE TRANSFERENCIA; y cuanto se pago y cuanto se le adeuda; que se determine el monto de la INDEXACIÓN.” (Negrillas y Mayúsculas del escrito)
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretendió traer a los autos, se refieren a determinar “cuanto se le adeuda[ba] (…), por conceptos PRESTACIONES SOCIALES INTERESES de mora y legales causados por dichas Prestaciones Sociales, y cuanto se le adeuda; cuanto por el REGIMEN DE TRANSFERENCIA; y cuanto se pago y cuanto se le adeuda; que se determine el monto de la INDEXACIÓN”.
Ello así esta Corte concluye que el medio de prueba promovido resultaba directamente vinculada con el pedimento del recurso interpuesto, toda vez que de fijarse a través de una experticia el quantum de los conceptos reclamados podrían verse ciertamente como un adelanto del fondo debatido, pues aun en esa fase de la causa no se había determinado la procedencia o no de tales conceptos.
Por otra parte se debe apuntar que en todo caso dicha prueba no era determinante para desvirtuar la procedencia de tales conceptos, los cuales debe destacar si llegasen a ser declarados procedentes en la decisión de fondo, dicha cantidad si debía ser determinada a través de una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte considera que ciertamente la prueba de experticia promovida en tales términos debía ser desechada tal y como lo declaró el Juzgado a quo, de modo pues que esta Corte confirma el auto de fecha 11 de enero de 2008 mediante el cual declaró con lugar la oposición a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
De la apelación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 que resolvió el fondo del asunto
Ahora bien resuelto lo anterior, esta Corte pasa a revisar los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación respecto a la sentencia que resolvió el fondo del asunto, destacando que en los mismos no fue señalado alegato alguno que desvirtuara la motivación del fallo, en este sentido se observa que los mismos son del tenor siguiente:
De la indefensión
El apoderado judicial de la recurrente, señaló que la sentencia apelada causo indefensión al negarle la admisión de pruebas o medios para hacer valer sus derechos en el juicio, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, sin preferencias, ni desigualdades, por lo que procede la aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia se ha pronunciado señalando que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Cursivas y negritas del texto).
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Ahora bien, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
En relación con lo antes expuesto, esta Corte observa que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se limita, priva o coarta a una parte el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso, ello así, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera este Órgano Jurisdiccional que el juez de la causa en ningún modo quebrantó el equilibrio procesal, ni le causó indefensión a la parte demandada, pues oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para su defensa pues presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente en razón a la oposición y al auto que resolvió la misma ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto y remitido a este Órgano Jurisdiccional, desechándose de este modo el vicio denunciado. Así se decide
Del silencio de pruebas
El apoderado judicial de la recurrente señaló que el Juzgado a quo obvió sin argumento alguno todas las pruebas promovidas por la recurrente, valorando solamente los documentos de la contraparte, violando nuevamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del mismo que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas.
Respecto a este señalamiento la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que el Juzgado a quo fundamento su decisión en que los “(…) alegatos, argumentos y defensas explanadas por las partes (…)” y la valoración de “(…) las pruebas aportadas conforme a derecho” de lo cual se evidencia a su decir, que el sentenciador a quo determinó punto por punto la procedencia de los conceptos reclamados según las pruebas cursantes en autos, por lo que no incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Ello así esta Corte observa que la denuncia de la recurrente va dirigida a señalar que el Juzgado a quo obvió las pruebas por ella promovidas analizando a su decir sólo las promovidas por el Órgano recurrido.
Ahora bien esta Corte observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Respecto a la obligación prescrita en la norma citada, esta Corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades indicando que “la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas , cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Vid sentencia Nº 151721 de fecha 21 del 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia¡).
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, pues no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (Vid. sentencia N° 382 de fecha 1° de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien esta Corte observa, que el Juzgado a quo en su motivación hizo señalamiento de las pruebas aportadas conforme a derecho, realizando entonces señalamientos respecto al expediente administrativo, la Planilla de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del Régimen Actual, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Planilla de Cálculo de Tiempo de Servicio en la Administración Pública y Antigüedad en el Organismo y Hoja de cálculos consignada por el recurrente, de lo anterior se evidencia que el sentenciador de instancia consideró las pruebas promovidas, admitidas conforme a derecho y evacuadas por la parte recurrente, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deniega la denuncia bajo análisis. Así se decide.
De la Incongruencia
El apoderado judicial de la recurrente señaló que la sentencia incurrió en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, pues desatendió el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado en las oportunidades procesales correspondientes, requisito indispensable para que se cumpla el principio de exhaustividad, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, ya que a su decir no mencionó “(…) los documentos referidos a la antigüedad y sueldos devengados a fines de establecer mediante experticia, si había o no, una diferencia que le adeudase la administración.”
Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada si el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, debe hacerse alusión al contenido del artículo 243 que dispone lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, respectivamente, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Corte determinar su existencia o no en la sentencia apelada, para ello resulta necesario examinar las denuncias de la querellante esgrimidos en el libelo y lo decidido por el a quo.
Ello así se colige que del escrito recursivo, que la recurrente manifestó que egresó del cargo de Abogado Asistente, que ejercía en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la jubilación especial, concedida y notificada en fecha 17 de Noviembre del 2006, por Resolución No. J-165-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.339.
Que el 2 de mayo de 2007, fue parcialmente liquidada, recibiendo la cantidad de 45.706660,88 Bolívares, pero a su decir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, omitió cancelar la prestación de antigüedad e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución de 1999, en su artículo 92 y su disposición transitoria cuarta numeral 3; la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere al cálculo y el artículo 133 en lo que se refiere al concepto de salario, así como el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que a su representada se le adeuda por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley del Trabajo Bs 1.797.116,63 Bs. y por concepto de intereses Bs 6.221 .962, 51.
Señaló igualmente que de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a recibir una compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo debió generar Intereses que a su decir fue omitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como también omitió los intereses sobre la indemnización de antigüedad de su representada, conforme a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello así reclamó el pago de la cantidad por Compensación por transferencia: 674.337,30 Bs y por intereses de pasivo laboral y por intereses de pasivo laboral 15.652.570,97 Bs.
Adujo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de 1999, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por la cual debió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelarle de inmediato las sumas adeudadas y al no hacerlo así, su mora en el pago causa intereses, que constituyen deudas de valor.
Finalmente solicitó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; cancelara a su representada la cantidad de veintiséis mil doscientos ochenta y tres mil novecientos y seis bolívares con diecisiete céntimos (26.283.976,17 Bs); más los intereses de mora y la corrección monetaria y los que se sigan causando hasta el momento del real y efectivo el pago solicitado.
Ahora bien de la lectura de la parte motiva de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado a quo en cuanto a la presunta diferencia adeudada a la accionante por concepto de prestación de antigüedad (Régimen Actual), equivalente a Bolívares un millón setecientos noventa y siete mil ciento dieciséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.797.116.63); constata que de la Planilla de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del Régimen Actual, que la Administración tomó como base para el cálculo de éste concepto, conforme lo disponen los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados en forma armónica con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el salario integral diario devengado por la funcionaria, comprendido desde el 19 de junio de 1997 (fecha de ingreso) hasta el 31 de diciembre de 2006 (fecha de egreso), totalizando una suma a cancelar de Bolívares veintiséis millones trece mil cuatrocientos ochenta y dos con trece céntimos (Bs. 26.013.482.13), siendo saldado en forma íntegra a la querellante, en la oportunidad de su liquidación.
Señaló de igual modo que al folio 57 del presente expediente judicial, se evidenciaba del cálculo presentado por la recurrente que incurrió en un error en el cálculo que hiciere, y al que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que su persona prestó servicios funcionariales a la Institución hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que consideró que el Órgano querellado nada adeuda a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad del régimen actual.
De igual modo señaló respecto a la diferencia adeudada a la accionante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, que la Administración calculó los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estimó que el Órgano querellado calculó en forma correcta éste concepto y nada le adeuda por ello a la recurrente.
Igualmente señaló en lo relativo a la Compensación por Transferencia, que a decir de la recurrente le es adeudado por el Órgano accionado liquidó a la querellante tal concepto conforme a derecho, por lo que debe desecharse del proceso la pretensión de la querellante relacionada con la presunta diferencia de compensación por transferencia, ello en virtud de carecer de fundamentos fácticos.
Señaló en lo atinente a la diferencia por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en la parte in fine del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía pagar por este concepto un equivalente a 30 días de salario por año de antigüedad, calculados en base al sueldo normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que observó que la querellante para esa fecha computaba 6 años de servicio, que al multiplicarse por 30 días de salario arroja como resultado un total de ciento ochenta (180) días, resultado éste que al multiplicarse por el sueldo diario base utilizado por el Órgano querellado, arroja una suma a cancelar de Bolívares quinientos noventa y nueve mil trescientos sesenta con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 599.360,58) cantidad pecuniaria que fue saldada a la parte recurrente, tal como se evidencia de la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ razón por la cual se desestimó del proceso lo pretendido en el punto in commento.
De igual modo señaló, respecto a la diferencia presuntamente adeudada a la querellante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, que el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la suma adeudada al trabajador en virtud de los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, indicó que la querellante incurrió en error de cálculo en lo atinente a la prestación de antigüedad, y en consecuencia desechó lo pretendido por la recurrente.
Señaló respecto al pago de Intereses sobre Pasivo Laboral, que en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cálculo de los intereses de la compensación por transferencia del régimen anterior, se computa en base al salario normal devengado por el trabajador y no en base al salario integral, como en forma errónea lo computó la recurrente en la tabla de cálculo anexa al escrito libelar y que se observa que el Órgano querellado liquidó por este concepto una suma de Bolívares cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil seis cientos ochenta y ocho con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.534.688,41), la cual corresponde al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, conforme a lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo de igual modo respecto a los intereses de mora que el Órgano querellado canceló conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses generados en el régimen actual, régimen antiguo y los intereses moratorios generados hasta la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, por lo que quedó demostrado en autos que la administración canceló en su debida oportunidad la suma derivada por tal concepto, en consecuencia debe desecharse del proceso.
De las consideraciones expuestas resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, se pronunció sobre todos los alegatos expuestos en el libelo, por lo que esta Corte desecha la denuncia bajo estudio, en consecuencia finalmente se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado.
Ahora bien señaladas las consideraciones anteriores, y resultando sin lugar las apelaciones interpuestas por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo que se pronunció sobre la oposición y consecuente inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por las partes y la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirman los fallos apelados. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 21 de enero de 2008 y 11 de marzo del mismo año por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JIMENEZ ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.544.124, contra el auto de prueba de fecha 11 de enero de 2008 y la sentencia dictada el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 que se pronunció sobre la oposición e inadmisibilidad de las pruebas.
3.-SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- CONFIRMA el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas.
5.- CONFIRMA la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000634
ERG/ N
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria
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