JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000644
El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-0526 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo; Atilio Agelviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835; 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESDRA HILDA GUEVARA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Número 3.609.124, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Simonprietri Luongo, representante judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 11 de ese mismo mes y año, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el día 08 de agosto de 2008, por la ciudadana Betzabe Hernández quien ocupaba el cargo de recepcionista en el mencionado ente.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, como constancia de recepción y conformidad, en fecha 15 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Esdra Hilda Guevara Dugarte, la cual fue recibida por el ciudadano Kléber Agelvis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, en fecha 17 de septiembre de 2008.
El 22 de octubre de 2008, se recibió del abogado Kléber Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esdra Hilda Guevara Dugarte, escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dictara decisión.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de abril de 2008, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esdra Hilda Guevara Dugarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada es “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…) y para el hoy Ministerio de Educación Superior. Se inició a partir del 01/04/1981 (sic) como Profesor (sic) de Planta en la Sede (sic) del Ministerio de Educación (Planificador Jefe III) y para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación Superior, donde pasó a formar parte como Docente Contratado y después como Miembro Ordinario del Personal Docente a Dedicación Exclusiva adscrito al Instituto Universitario de Tecnológico (sic) de la Región Capital ‘Dr, Federico Rivero Palacios’, a partir del 01/12/1987 (sic), Instituto donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado (sic) con efecto desde el 31 de marzo de 2005, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RH/05/0019 del 23 de ese mismo mes y año (…). En fecha cuatro (04) de Junio de 2007, tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 137.800.503,32, equivalente a Bs.f. 137.800,50 (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien, (…), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, (…) Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento (…)”. (Destacados del original).
En ese orden de ideas, explanó que de parte de todo patrono o empleador existe una obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pago de las prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en algún órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación, por tanto, “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en un derecho que asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello, y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [su] mandante, como lo [han] indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo cual, resaltó que “(…) [l]as prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos, inherentes a todo tipo de contratos de trabajo (…). El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el Funcionario Público desde 1970 conforme a lo previsto en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión el artículo 92 del vigente texto Constitucional. De la misma manera debemos señalar que en el caso de marras la reclamación la [fundaron] en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese derecho social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del C.P.C., dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo o de función pública, lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y en el procedimiento para su tramitación no admita distinción o trato desigual alguno (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadiendo, dentro de este contexto, que en vista de que el pago que se le realizó fue insuficiente, “(…) se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic), cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce un derecho que estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Destacados del original)
Respecto a la procedencia del recurso, expresaron que el mismo “(…) se hace procedente a tenor de la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el encabezamiento y numerales 1.(sic) y 2. (sic) del artículo 21 Constitucional que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la Ley garantizando tal situación en la adopción de las condiciones para su percepción”
Sobre la base de lo cual, arguyó que con fundamento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reconoce el derecho a los funcionarios públicos de gozar de los beneficios contemplados en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de lo cual destacó “(…) que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública y ello se hace contrario al principio constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada, y es por ello que no es posible un trato desigual. A estas observaciones [agregaron] la circunstancia también de rango constitucional a que se refiere el artículo 92 de nuestra Carta Magna referido a las Prestaciones Sociales como derecho social que le corresponde a todo trabajador.” (Destacados del original).[Corchetes de esta Corte].
De allí que, consideraron que en el caso de marras debería desaplicarse la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la Caducidad para el reclamo que presentaron, y en consecuencia, proceder a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que “(…) al haber recibido, [su] representado (sic), el pago incompleto de sus prestaciones sociales, por el monto arriba mencionado de CIENTO TREINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic), CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 137.800.503,32), monto éste bastante inferior al real que debió cancelársele de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic), CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 367.668.999,28) y como quiera que para el momento no [había] transcurrido el término de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en la citada norma para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones (…)”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo cual, procedieron a reclamar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 25 años a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales, con la incidencia del lapso trabajado como Profesor para el Tercer Nivel Educativo (liceos) que no le fueron canceladas; asimismo, solicitaron que se le cancele la diferencia de doscientos veintinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 229.868.495,96) que resulta una hez deducida la cantidad de ciento treinta y siete millones Ochocientos mil quinientos tres bolívares, con treinta y dos céntimos (Bs. 137.800.503,32) recibida como anticipo, “(…) todo ello parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes items: 1°).- DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR: a) 10.958.254,82 de Intereses Acumulados que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Julio de 1980 y no desde Noviembre de 1976, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran, la Administración debe compensar esa situación, como diferencia de esos intereses acumulados que ascendían a Bs. 15.674.359,23, y solo se le reconoció la cantidad de Bs. 4.716.104,41(…)”.(Destacados y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó el pago de la diferencia por concepto de “(…) diferencia de compensación por transferencia, pues se le debió cancelar la cantidad de Bs.3.900.000,00, y se le canceló la suma de Bs. 2.700.000,00; c) Bs. 126.075.605,38, por concepto de diferencia de Intereses acumulados al Egreso, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, toda vez que sólo se le canceló la suma de Bs.64.833.154,06, de un monto de Bs. 190.978.561,03 puesto que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba para un Total General de los conceptos indicados de Bs. 139.462.414,20, como diferencia de Bs. 225.295.568,26, pues el monto total de esos conceptos recibidos fue de Bs. 1.833.154,06. (…)”. (Destacados del original).
Por su parte, respecto de nuevo régimen, señaló que se le adeuda la cantidad de “(…) Bs. 12.105.077,02 por Total Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos del monto de los intereses como del capital acumulado; y 3°.) Bs.78.301.004.73, por concepto de Intereses Laborales con sujeción a las Sentencias No. 642 y 355 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia y que debe considerarse como la base del cálculo a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberá recalcularse hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada, y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esdra Hilda Guevara Dugarte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El Sentenciador, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado (sic) invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
‘En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa [ese] Juzgador que la presente querella fue interpuesta por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4510 y 46233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESDRA HILDA GUEVARA DUGARTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.609.124, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 04 de junio de 2007, la querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 04 de junio de 2007, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 07 de abril de 2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Negrillas, y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 22 de octubre de 2008, los abogados Humberto Simonprietri, Atilio Agelvis Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esdra Hilda Guevara Dugarte, presentaron escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En este acto procesal, la representación judicial del recurrente señaló que “(…) no [encontraron] explicaciones lógicas en el criterio interpretativo para la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto. En efecto, si bien es cierto que existe una posición de exhorto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que se trata de un criterio igualmente equívoco, que responde más a las políticas de funcionalidad de la Administración Pública, como un todo, que a una justa interpretación jurídica y sostenemos que aun siendo de la Sala Constitucional, ese criterio es inconstitucional por vulnerar los sagrados principios reguladores de derechos humanos. En ese orden de ideas [han] sostenido y [están] convencidos de no querer hacerse un análisis objetivo y darse una interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado cuando setrata de aplicar cualquier norma por razones de remisión. Y en este sentido, cuando se trata de derechos sociales especialmente los relativos a la regulación de las relaciones laborales, ya en el sector privado, ya en el sector público, al estar subsumidos en cualquier dispositivo legal en forma directa o en norma general y rectora supletoriamente, deben relacionarse directamente en forma integral y extensiva. En [su] caso el derecho a las prestaciones sociales que devienen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procesamiento estuvo siempre remitido a la Ley del Trabajo, tal y como lo disponía el artículo 26 de la citada Ley de Carrera. Ahora bien, por razones sin fundamento fáctico y jurídico, los operadores de la Administración Pública, en un falso supuesto de protección a los intereses del Estado, nunca le dieron cumplimiento a la norma, pues según su criterio ‘…no existía reglamento para el procesamiento del derecho…’. Y olvidaban por ignorancia o por inexperiencia que esta norma del artículo 26 era de las llamadas ‘normas operativas’ es decir, que se bastaba por si misma para su procedencia. He allí parte de la mora que se experimentó en el sector público para que se iniciara la operatividad de ese derecho, que en el caso del magisterio se inició en 1980 por la supuesta vigencia, también equívoca del artículo 87 de la Ley de Educación, pues siendo los educadores del sector público, funcionarios públicos, su regulación estaba y está en el régimen estatutario de la función pública por lo que la prelación de la Ley de Carrera era inexcusable. Por ello que, estando frente a un procedimiento que debe tramitarse conforme a la norma de remisión (Ley del Trabajo), el pretender una interpretación restrictiva, en lugar de una extensiva a la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1, 2, 3 y 5 respectivamente, nos alejamos de lo jurídico por las formas y se nos imposibilita la solución de la situación planteada a la luz de los principios de legalidad”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en los argumentos expuestos ut supra, solicitaron fuera declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 04 de junio de 2007, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le pagó las prestaciones sociales y dado que no fue sino hasta el 07 de abril de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio diecisiete -17- al veintiocho-28- del expediente), copia del “Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, así como del Recibo de pago de Prestaciones Sociales (inserto al folio dieciséis -16- del expediente) de fecha 04 de junio de 2007, por la cantidad de ciento treinta y siete millones ochocientos mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 137.800.503,32), hoy ciento treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 137.800,50), mediante las cuales se evidencia que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 04 de junio de 2007, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior lo que implica que para esa fecha -04 de junio de 2007- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 07 de abril de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Humberto Simonprietri Luongo, Atilio Agelvis Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESDRA HILDA GUEVARA DUGARTE, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2008-000644
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.
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