JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000794
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 742-08 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar preventiva innominada” por los abogados Ana Sánchez Valor y Leonardo Sciscioli Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.238 y 90.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YISA MARIELA FUENMAYOR PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.508, contra la Providencia Administrativa Nº 1174, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 7 de enero de 2004, que declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el “Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose que vencidos como fueran cuatro (4) días continuos, concedidos como el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, otorgó poder especial al abogado Aldemaro Rafael Rebolledo Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.960.
El 9 de junio de 2008, la ciudadana Yisa Mariela Fuenmayor Paredes, asistida por el abogado Pablo Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.111, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 20 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil ocho (2008), igualmente, que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de (2008) y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11 de junio de (2008); que desde el día doce (12) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de (2008), que desde el día veinte (20) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día treinta (30) de junio de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008”.
El 30 de octubre de 2008, la ciudadana Yisa Fuenmayor, asistida por la abogada Esther Inojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.402, presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 5 de noviembre de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de agosto de 2004, los abogados Ana Sánchez Valor y Leonardo Sciscioli Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yisa Mariela Fuenmayor Paredes, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1174, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, que declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el “Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara”, con base en las siguientes argumentaciones:
Señalaron, que el 21 de julio de 2003, su representada introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “alegando que se desempeñaba como CONTADOR, devengando un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA cuya titular es la ciudadana LOURDES ARIAS ya identificada, desde el día 15 de diciembre de 1.994 (sic) hasta el 17 de julio de 2.003 (sic), fecha en la que fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto N° 2271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13-01-2.003 (sic), con prórroga según Decreto 2509 del 14 de julio de 2.003 (sic) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37731”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación por cuanto “carece de técnica de redacción, es imprecisa, insuficiente, incoherente, contradictoria y confusa. Incluso cuando transcribe o copia el párrafo de la sentencia de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo hace incorrectamente, pues copia mal en algunos casos y tergiversa el contenido de la misma. Es contradictoria e incoherente, cuando Admite la Solicitud el 30/07/2.003 (sic) (…) y luego, en la decisión la declara INADMISIBLE; es imprecisa, insuficiente y confusa cuando expresa que la Sentencia que se transcribe dice: ‘se entiende que tanto los Registradores como funcionarios que están al servicios (sic) de sus respectivas (sic) dependencia, se rigen por las disposiciones de ese decreto…’, cuando realmente lo que señala la referida sentencia es ‘se entiende que tanto los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto…’, es decir, que no es ‘como Funcionarios’ sino ‘como los Funcionarios’, se refiere a los Empleados Públicos que tienen preestablecido su cualidad de Funcionarios. Todo lo cual por si sólo vicia de Falta de Motivación dicha Resolución”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, no le da una correcta y completa interpretación y aplicación a la Sentencia que trajo a los autos porque no analiza en ningún momento si nuestra mandante es funcionaria pública o no, o si la relación laboral que existió entre las partes es funcionarial o no, para luego, dirimido esto, no declinar la competencia sino declarar la falta de jurisdicción”.
Denunciaron, que “en el presente caso en Inspector del Trabajo (…) no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que impone la obligación de motivar los Actos administrativos de Carácter Particular, excepto los de simple trámite por lo cual el Acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales que lo llevaron a pronunciarse en uno y otro sentido; y el artículo 18 ordinal 5º eiusdem, establece dentro de los requisitos del Acto ‘… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’, las exigencias contenidas en estos artículos obligan al funcionario que emite el Acto Administrativo a señalar el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión de manera que el administrado pueda conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídica que originó tal solución permitiéndole las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa”.
Solicitaron, “como medida preventiva innominada”, se ordenara la restitución de su mandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de lugar y tiempo hasta tanto se resolviera la presente causa.
Finalmente, requirieron se “DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y como consecuencia de esto, se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 1174 de fecha 07 de enero de 2.004 (sic) emanada del Inspector del Trabajo del Estado Lara CHRISTIAN T. VIVAS G. por haber incurrido en el Vicio de Falta de Motivación y como consecuencia de ello violado la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero del año 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar que tal decisión administrativa esta (sic) viciada por el vicio de inmotivación.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar las causales de admisión y de inadmisión de los recursos interpuestos ante su instancia.
Así las cosas, al verificar que lo solicitado por la parte accionante ante la Inspectoría era el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, quien laboraba en el Registro Subalterno del Estado Lara, el mismo verificó la inadmisión de la acción ante su competencia, dado que la parte accionante es una Funcionaria Pública, y en su providencia administrativa señaló que declara inadmisible la acción por tratarse de un funcionario público, y la norma aplicable en cuestión sería la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000, Nº 2263, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De acuerdo a lo expuesto, al estar el querellante solicitando el reenganche a su puesto de trabajo en el Registro Subalterno del Estado Lara, se evidencia que existió una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, encontrándose perfectamente motivado con la ley la competencia a la que hace referencia la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
Se observa entonces, que la competencia para los Tribunales Contenciosos Administrativos no es si se trata de un funcionario público o no, sino si se trata de una relación de empleo público entre una persona que labora para la administración pública en un cargo funcionarial.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de junio de 2008, la ciudadana Yisa Fuenmayor, asistida por el abogado Pablo Villavicencio, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual argumentó lo siguiente:
Señaló, que de “la Providencia Administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero de 2004 objeto del presente recurso, se puede evidencias la carencia de técnica de redacción del Ente emisor de dicho Acto, ya que es imprecisa, insuficiente, incoherente, contradictoria y confusa. Incluso cuando transcribe o copia el párrafo de la sentencia en él contenida, lo hace de manera incorrecta pues copia mal en algunos casos y tergiversa el contenido de dicha sentencia. Es contradictorio e incoherente cuando admite la solicitud el 30/07/2003 (sic) y luego en la decisión la declara inadmisible (…)”.
Continuó señalando, que la Providencia recurrida “(…) es imprecisa, insuficiente y confusa al expresar que la sentencia que transcribe dice ‘se entiende que tanto los Registradores como funcionarios que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto…’, cuando realmente lo que señala la referida sentencia es ‘se entiende que tanto los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de las respectivas dependencias se rigen por las disposiciones de ese Decreto…, es decir, que no es ‘como Funcionarios’ sino ‘como los Funcionarios’, porque en los Registros a demás de del (sic) Funcionario Registrador existen otros Funcionarios Públicos y empleados que no lo son. Ese hecho por sí sólo vicia de Falta de Motivación, la Resolución”. (Negrillas del original).
En el mismo sentido, indicó que “se evidencia de ese ‘Punto Previo’ que única y exclusivamente se mal transcribe el párrafo de la mencionada Sentencia de la Sala Político Administrativa, pero en ningún momento se señala cual es la relación o cuáles son los elementos que guardan relación o se deben tomar en consideración en (sic) de dicha sentencia para aplicarlos al caso de la Resolución objeto del presente recurso de Nulidad; luego, entra a la parte denominada ‘RESOLUCIÓN’ y sin argumentación ni fundamento alguno declara inadmisible la Solicitud de Reenganche sin señalar porque lo hace, o cuales son la causas de inadmisión. No toma en consideración que la sentencia que mal transcribe, Sentencia Nº 01423 del 23/09/2003 (sic) está referida a un caso donde se analiza, en primer lugar la competencia judicial, un conflicto negativo entre un Tribunal de Municipio y un Tribunal contencioso Administrativo; y tampoco toma en consideración, que resuelto dicho conflicto la Sala expresa que se impone o que se ‘debe evaluar si en efecto la accionante, ciudadana…, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial…’, situación esta que no se tomó en cuenta en el caso de autos porque de haberse hecho había que concluir que, yo no soy funcionaria público por disposición del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia declarado con lugar la Solicitud de Reenganche, vemos pues que el Inspector del Trabajo Lara (sic) emisor de Acto Administrativo hace una incorrecta e incompleta interpretación de la Sentencia que trajo a los autos.- Luego, y después de transcribir parte de una Sentencia, sin señalar los aspectos coincidentes, en común entre al caso que se analiza con dicha Sentencia, culmina, declarando inadmisible la Solicitud de Reenganche”. (Negrillas del original).
Precisó, que la sentencia recurrida “no tomó en consideración ni se pronunció sobre los alegatos expuestos por esta parte en su Escrito Libelar, sino que se dedica a señalar cuales con los elementos que debe tener en cuenta la Administración para dictar el acto administrativo, y luego determinar esos elementos para a señalar que ‘… verificó la inadmisión de la acción ante su competencia, dado que la parte accionante es una funcionaria pública, y su providencia administrativa señaló que declara inadmisible la acción por tratarse de un funcionario público, y la norma aplicable en cuestión sería la Ley del Estatuto de la Función Pública’, Luego señala ‘…con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto…’ y continúa ‘… la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, de allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa”. (Negrillas del original).
Destacó, que “la Sentencia recurrida señala que el Inspector del Trabajo verificó la inadmisión de la acción ante su competencia, dado que la parte accionante es una funcionaria pública, y en su providencia administrativa señaló que declara inadmisible la acción por tratarse de un funcionario público, y la norma aplicable en cuestión sería la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuestión que es absolutamente falsa por que eso no consta del Acto Administrativo de autos”.
Finalmente, requirió “sea declarada con lugar la presente Apelación y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1174 de fecha 07 de enero de 2004, aquí recurrida y se ordene a la Inspectora del Trabajo de Barquisimeto del Estado Lara continuar conociendo del Procedimiento de Calificación de Despido (sic)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
El día 5 de noviembre de 2009, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes en forma oral, la representación judicial de la ciudadana Yisa Mariela Fuenmayor Paredes, consignó escrito de informes, el cual corresponde a las argumentaciones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Carlos Villadiego, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido Providencia Administrativa Nº 1174, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, que declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Al efecto, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, no señaló cuál o cuáles son los vicios que en su parecer afectan a la sentencia impugnada, esto es, la dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad incoado.
Así, se advierte que la parte recurrente en apelación simplemente se limitó a reproducir alegatos explanados en el escrito recursivo inicial y a señalar extractos tanto del acto como de la sentencia recurrida, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la recurrente en nulidad formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el recurso ejercido, se tiene que la representación judicial de la ciudadana Yisa Mariela Fuenmayor Paredes, al impugnar la Providencia Administrativa recurrida, alegó que la misma “se desempeñaba como CONTADOR, devengando un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…), desde el día 15 de diciembre de 1.994 (sic) hasta el 17 de julio de 2.003 (sic), fecha en la que fue despedida sin justa causa”. (Mayúsculas del original).
Así, se observa que la referida ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando encontrarse “amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto N° 2271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13-01-2.003 (sic), con prórroga según Decreto 2509 del 14 de julio de 2.003 (sic) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37731”.
Observa esta corte que la accionante en su escrito recursivo contra la Providencia Administrativa, señaló que la misma adolece del vicio de inmotivación por cuanto “carece de técnica de redacción, es imprecisa, insuficiente, incoherente, contradictoria y confusa. Incluso cuando transcribe o copia el párrafo de la sentencia de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo hace incorrectamente, pues copia mal en algunos casos y tergiversa el contenido de la misma. Es contradictoria e incoherente, cuando Admite la Solicitud el 30/07/2.003 (…) y luego, en la decisión la declara INADMISIBLE; es imprecisa, insuficiente y confusa cuando expresa que la Sentencia que se transcribe dice: ‘se entiende que tanto los Registradores como funcionarios que están al servicios (sic) de sus respectivas (sic) dependencia, se rigen por las disposiciones de ese decreto…’, cuando realmente lo que señala la referida sentencia es ‘se entiende que tanto los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto…’, es decir, que no es ‘como Funcionarios’ sino ‘como los Funcionarios’, se refiere a los Empleados Públicos que tienen preestablecido su cualidad de Funcionarios. Todo lo cual por si sólo vicia de Falta de Motivación dicha Resolución”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, sobre el vicio denunciado, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Precisado lo anterior, conviene traer en actas el Acto recurrido, consistente en la Providencia Administrativa Nº 1174, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yisa Mariela Fuenmayor Paredes contra el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, como sigue:
“Se inicia el presente procedimiento mediante Escrito No. 3858-03 de fecha 21 de julio de 2003, donde la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 4.707.508, debidamente asistida por la abogada KARINNA BARRIOS URBINA I.P.S.A. 55245, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, alega que se desempeñaba en el cargo de CONTADOR en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, cuyo representante es la ciudadana LOURDES ARIAS, desde el día 15 de diciembre de 1994, devengando un salario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, hasta el día17/07/2003, fecha en la fue (sic) despedida sin causa justificada a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral Especial prevista en el Decreto número 2271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.608 de fecha 12/01/2003, con prórroga según Decreto 2509 de fecha 14 de julio de 2003 y publicado en la gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37731, razón por la cual decide incoar este procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos según se evidencia de actas. En el mismo escrito solicita medida preventiva Innominada de restitución inmediata a sus labores habituales de trabajo en virtud de que se considera sostén de hogar razón esta por la que anexa al escrito copias simples de partidas de nacimiento de sus hijos que cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5).
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a realizar un análisis del contradictorio planteado en el presente procedimiento de Reenganche y salarios Caídos incoado por la ciudadana YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, titular de la cédula de identidad número 4.707.508 en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO del estado (sic) Lara, este despacho considera lo siguiente:
‘Atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del Vigente (sic) con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado se entiende que tanto los Registradores como funcionarios que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese decreto (sic) y del reglamento (sic) que en esa materia ha de dictarse, sin embargo es necesario advertir, que ello es en cuanto a lo que de la misma le sea aplicable a dichos funcionarios. En materia de competencia judicial esta sala (sic) (Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), caso que en esta oportunidad se maneja, el Decreto no regula tal materia, razón por la cual es plenamente aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de la misma.’ (Sentencia número 01423 de la sala (sic) Político Administrativa del 23 de septiembre de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente 2001-0159. (NEGRITAS PROPIAS).
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana: YISA MARELA FUENMAYOR PAREDES, titula de la cédula de identidad número 4.707508 en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara. Así se decide. Notifíquese a las partes que de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente providencia es INAPELABLE, y la parte que resulte lesionada podrá ejercer recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del don mil cuatro (2004)”. (Mayúsculas del original).
Del análisis de la anterior Providencia Administrativa, se desprende que el Inspector del Trabajo estimó que la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos debía ser declarada inadmisible, previo a lo cual, citó el criterio competencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1423 de fecha 23 de septiembre de 2003 (caso: Fabiola del Valle Cabello Vs. Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui).
Así, del estudio analítico realizado al acto administrativo impugnado, se observó que efectivamente el mismo, hizo mención al fundamentos sobre el cual se basó el Inspector del Trabajo para decidir la inadmisibilidad de la solicitud efectuada, el cual es evidentemente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citado en el cuerpo de la misma Providencia Administrativa, lo cual se viene a verificar y efectivamente fue asumido por la recurrente, cuando en el libelar la misma expone que “el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, no le da una correcta y completa interpretación y aplicación a la Sentencia que trajo a los autos porque no analiza en ningún momento si nuestra mandante es funcionaria pública o no, o si la relación laboral que existió entre las partes es funcionarial o no, para luego, dirimido esto, no declinar la competencia sino declarar la falta de jurisdicción”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, denunciado por la querellante. Así se decide.
De otra parte, se advierte que la recurrente insistió en que el Inspector del Trabajo no debió declarar la inadmisibilidad, y por el contrario debió conocer de la solicitud realizada, así, a fin de dilucidar el referido punto esta Alzada observa:
La referida Inspectoría del Trabajo declaró la inadmisibilidad del recurso ejercido en sede administrativa, sobre lo cual se advierte que la recurrente en nulidad adujo que el Inspector del Trabajo no analizó adecuadamente la Sentencia citada en la Providencia impugnada “porque de haberse hecho había que concluir que, yo no soy funcionaria público por disposición del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia declarado con lugar la Solicitud de Reenganche”.
Asimismo, se observa que la apelante explanó que “la Sentencia recurrida señala que el Inspector del Trabajo verificó la inadmisión de la acción ante su competencia, dado que la parte accionante es una funcionaria pública, y en su providencia administrativa señaló que declara inadmisible la acción por tratarse de un funcionario público, y la norma aplicable en cuestión sería la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuestión que es absolutamente falsa por que eso no consta del Acto Administrativo de autos”.
Así, es menester entonces traer en actas la referida Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al no aceptar la competencia que le declinara el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” solicitada, como sigue:
“En tal sentido se observa, que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse, sin embargo es necesario advertir, que ello es en cuanto a lo que de la misma le sea aplicable a dichos funcionarios. En materia de competencia judicial, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, el Decreto no regula tal materia, razón por la cual es plenamente aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, cuando estén -entre otros supuestos que regula esa Ley- vinculados esa clase de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el propio Tribunal que remitió el expediente a esta Sala, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara”.
Del análisis realizado a la anterior sentencia, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –cúspide de esta Jurisdicción Contencioso–, considera que las controversias que surgen con razón de una relación de empleo “entre los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de sus respectivas dependencias” debe ser resueltos por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicando la competencia establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aquí, es de advertirse que la referida Sala, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Sentencia Nº 331, conociendo sobre un conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, resolvió:
“(…) en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2003, dictado por la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se revocó el nombramiento de la recurrente en el cargo de Escribiente I de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.
Observa la Sala, en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado se entiende, que tanto los Notarios como los Registradores y los funcionarios de sus respectivas dependencias se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse, sin embargo, es necesario advertir que el mencionado Decreto no prevé cuál tribunal es competente para decidir las querellas funcionariales formuladas por el personal adscrito a las Notarías o Registros, motivo por el cual debe aplicarse lo pautado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.482 y cuya última reimpresión fue el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522., según el cual:
‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.’
Por su parte, reza la disposición transitoria primera del citado texto legal:
‘(…)Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia(…)’
Atendiendo al contenido de las normas transcritas supra, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Por los razonamientos antes expuestos, la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.
Así las cosas, atendiendo a los criterios supra citados, se desprende claramente que son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Inspector del Trabajo fue competente cuando declaró la inadmisibilidad de la solicitud que ante él se interpuso, y así, en el mismo sentido, el a quo actuó ajustado a derecho al declarar que al estar la querellante solicitando el “reenganche” a su puesto de trabajo en un Registro Subalterno, su conocimiento correspondería a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, advirtiendo que la competencia para los Juzgadores Contencioso Administrativos no es si se trata de un funcionario público o no, sino si se trata de una relación de empleo público entre una persona que labora para la administración pública en un cargo funcionarial, concluyendo que la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YISA MARIELA FUENMAYOR PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.508, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar preventiva innominada” por los abogados Ana Sánchez Valor y Leonardo Sciscioli Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.238 y 90.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la Providencia Administrativa Nº 1174, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 7 de enero de 2004, que declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la misma ciudadana contra el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000794
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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