REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 199° y 150°

En fecha 3 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0468-08 de fecha 26 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA ZULETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.667.186, representada por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 3 de julio de 2008, la representación legal de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió diligencia por parte de la representación legal de la recurrente, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Zully Rojas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.887, actuando con el carácter de representante legal de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte, se fijara oportunidad para la celebración de los informes orales.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008; que desde el día veintitrés (23) de julio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; que desde el día primero (1º) de agosto de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día siete (07) de octubre de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 01, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008”.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la representación legal de la universidad central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se corrigiera el error cometido al consignar el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 en el expediente AP42-R-2007-000997, siendo lo correcto el AP42-R-2008-000997. Asimismo, consigno anexos.
En fecha 2 de julio de 2009, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se fijó la celebración del acto de informes en forma oral, para el día de hoy jueves dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se difirió la celebración del mismo hasta una nueva oportunidad.
En fecha 7 de julio de 2009, se difirió para el día miércoles doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda y, se dejó constancia que se encontraban presentes la representación legal de la parte recurrente, así como el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 66.884, según poder que consigna en ese acto. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones. Se dejó constancia que el presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.
En fecha 22 de octubre de 2009, celebrado el acto de informes orales en fecha 21 octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, negando que la Universidad Central de Venezuela, asumiera la obligación de reajustar la pensión de jubilación de la recurrente.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…) i) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si, ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio, y ii) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier de posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo”.
Que “En el caso in examine, se constata que no se contempla en las disposiciones normativas del Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Universidad ni en el Estatuto que rige la materia de jubilaciones y pensiones de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante, por que al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante”.
No obstante lo anterior “(…) a los efectos de proferir la decisión respectiva, resulta imposible para este Sentenciador dejar de apreciar las circunstancias particulares y peculiares que marcaron el reingreso de la querellante a la Administración Pública, y en tal sentido reitera que del análisis de la pieza Nª 1 del expediente administrativo (folios 294 y 297), se constata que la querellante fue jubilada del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el ente querellado, correspondiéndole una pensión de jubilación de setecientos quince mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 715.080,00), equivalente al cien por ciento del sueldo devengado para la fecha, reingresando posteriormente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar el cargo de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; siendo luego designada como Juez de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órgano este último del cual egresó para desempeñar el cargo de Vice Procuradora General de la República el cual desempeñó hasta el 07 de marzo de 2007, percibiendo una remuneración de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30), actualmente equivalente a Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco (BsF. 10.439,85)”.
Por lo que indicó que “(…) concatenando el monto del sueldo promedio de un funcionario público, con el último sueldo percibido por la querellante como Vice Procuradora General de la República equivalente a la cantidad actual de diez mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.439,85), resulta obvio que este último supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario público, exceptuando desde luego aquellos que ejercen cargos de alto de nivel, y por tanto el ajuste de la pensión de la querellante a dicha cantidad por parte del ente querellado, implicaría una fuerte erogación de sumas de dinero, e inclusive, la imposibilidad presupuestaria de asumir la misma, toda vez que es un hecho bastante conocido por la colectividad los constantes problemas de déficit presupuestario que han caracterizado a dicha Casa de Estudios” [Corchetes de esta Corte].
Por ello el juzgado Superior decidió que “(…) dejando (sic) salvo lo previsto en los instrumentos normativos de los entes y órganos de la Administración Pública, el reingreso de funcionarios jubilados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no puede representar necesariamente para el órgano u ente que otorga inicialmente la jubilación, la obligación de asumir las cargas exorbitantes con ocasión al recálculo de la pensión, por lo que en aquellos casos similares al de autos, la obligación del recálculo debería ser asumida por el órgano o ente que acoge nuevamente al funcionario previamente jubilado, pues sería injusto para el órgano o ente que si cumplió con su obligación de pago de la pensión otorgada inicialmente, imponerle una obligación adicional al ordenársele el recálculo en virtud del reingreso, mas aun cuando este no se ha visto directamente beneficiado por la labor desempeñada con ocasión al reingreso. Aunado a ello, el hecho incontrovertido de que en el caso de autos se trata de entes distintos, es decir, personas jurídicas públicas diferentes sin que ninguna de ellas tengan prohibición o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recálculo, deben aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno. En tal sentido, como consecuencia de esa noción general, debe responder por hecho ajeno únicamente cuando exista norma expresa que así lo establezca y, en el caso de autos, no existe norma expresa que obligue a la Universidad Central de Venezuela a responder por un recálculo que resulte como consecuencia del hecho de un reingreso de la querellante, no a esa casa de estudios, sino a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República; hecho éste del reingreso que no le es imputable al ente público descentralizado querellado”.
En consecuencia “(…) el referido reingreso a la Administración Pública Central no genera en cabeza de la Universidad Central de Venezuela la obligación de pago del mencionado recálculo. Por las consideraciones precedentemente expuestas, [resultó] forzoso para [ese] sentenciador, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
No obstante el anterior pronunciamiento, el Juzgado Superior concluyó que “(…) al ser responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de su Procuraduría General el eventual recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, como consecuencia de haberla reingresado éste órgano de la Administración Central, no puede este órgano jurisdiccional condenar a dicho órgano en la presente causa, por cuanto ello contrariaría flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, toda vez que, en virtud de que la presente querella funcionarial fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, la Procuraduría General de la República no fue citada y consecuentemente emplazada para contestar, ni puesta en conocimiento de la existencia de una causa interpuesta en su contra. Por ende, mal podría en la presente causa condenarse a una persona distinta a la parte accionada; sin que ello implique un desconocimiento del derecho al recálculo del monto de la pensión de jubilación de la abogado Ana Cecilia Zulueta R. en atención al último sueldo devengado por ella, por lo que queda a salvo el derecho de ésta de ejercer las acciones que estime pertinentes, a los fines de reclamar el respectivo recálculo del monto de su pensión de jubilación contra el órgano al cual reingresó a la Administración Pública, y así [lo declaró]”.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la recurrente, pretende que se le reconozca el ajuste de su pensión de jubilación, por parte de la Universidad Central de Venezuela, al monto del último sueldo que percibió como Viceprocuradora General de la República, al servicio de la Procuraduría General de la República, y visto que el iudex a quo acogió el criterio consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, de, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, en la cual se sistematizaron ciertos principios aplicables en circunstancias bajo las cuales, aquellos funcionarios de la administración que se les haya acordado una jubilación y reingresen a la Administración Pública, empero, al momento de solicitar se revise o reajuste el cálculo de su pensión jubilatoria desconozcan a qué ente u órgano le corresponde, si a quien originalmente otorgó la jubilación, o aquella donde reingresa el funcionario jubilado.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar los Estatutos de Personal, tanto de la Universidad Central de Venezuela, como de la Procuraduría General de la República, para así poder establecer correctamente en el fallo si le corresponde dicho ajuste y si es la Universidad la que debe correr con dicha carga económica, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión de la recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
No escapa al conocimiento de esta Corte, el hecho cierto de que la Procuraduría General de la República, no es parte en la presente causa sin embargo, visto que el criterio de la Sala Constitucional prevé una serie de supuestos según se trate del órgano que otorgó originalmente la jubilación, y del ente en el cual reingresa el funcionario jubilado, y visto que la Procuraduría fue el último órgano en el cual prestó servicios la hoy recurrente, y es con base al cargo y sueldo, allí ejercido que solicita a la Universidad el ajuste de su pensión, esta Corte considera necesario en aras de establecer la verdad material en la presente causa, y con base a los poderes del Juez Contenciosos Administrativo, requerirle su Estatuto de Personal.
Por lo tanto, observando que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, no se pudo constatar la existencia de los Estatutos de Personal ni de la Universidad Central de Venezuela, ni de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de expuesto, ordena a Universidad Central de Venezuela, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita copia certificada de sus respectivos Estatutos de Personal.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente tanto a la Universidad Central de Venezuela, como a la Procuraduría General de la República, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.667186, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar tanto a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MARQUÉZ


Expediente Número AP42-R-2008-000997
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria,