JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001090
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-729 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.223, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.823, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los abogados Roger Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

El 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 30 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 5 de agosto de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se fijara la fecha para el acto de informes.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 22 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes orales para el día 23 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el abogado Kleber Algelvis Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Márquez, consignando escrito de informes.

El día 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de informes orales para el día 5 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, se difirió el acto de informes orales para que tuviera lugar el día 7 de octubre de 2009.

En fecha 7 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

El 8 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2007, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.223 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ CONTRERAS interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante es “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Administrativo y en la Docencia Universitaria. Ingres[ó] a la Administración Pública en fecha 1º de enero de 1976 en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría (…)”. (Negrillas del original).

Indicó, que mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº000236, de fecha 30 de octubre de 2002, se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Asimismo, agregó que en fecha 10 de julio de 2007, el organismo querellado le pagó la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 52.929.694,84), por concepto de sus prestaciones sociales, según se evidencia de la copia del voucher de pago y copia del cheque que corren insertas al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo y de la hoja de relación de los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado.

De igual forma, indicó que “(…) como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que [le] correspondía recibir, proced[ió] a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del Original).

Destacó además que, el pago efectuado es insuficiente por lo que se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, ya que no se puede admitir -según sus dichos- que la referencia para realizarlo es a partir de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa.

Señalaron, “(…) que en el caso particular de [su] mandante agregar[ían] el hecho de que [sus] prestaciones sociales se debieron calcular desde Febrero de 1984, es decir, al año inmediato de mi ingreso cuando se genera ese derecho y no desde Febrero de 1988 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) referido; de esa manera [encuentran] que existe una diferencia de Bs. 47.486.156,42 de Indemnización de Antigüedad, dado que se debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 85.901.887,07 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 1º de Julio de 1978 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Empleado Administrativo y Docente, lapsos por lo que se le canceló Bs. 38.415.730,65 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 15 de Febrero de 1983 y el 19 de junio de 1997, todo relacionado con el Régimen anterior; y Bs. 4.762.367,09 y sólo se le entregó la suma de Bs. 20.909.560,47”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).

Solicitaron además, el pago de los intereses de mora “(…) que debió (sic) producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 78.111.490,77 (…)” (Resaltados del original).

Indicaron, que “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto en el pago efectuado por el (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo, (…) en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele un monto inferior (…) a la que realmente le corresponde que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y CIATRO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 183.290.148,65) (sic) [solicitaron] Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años, (…) a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales, dado que el lapso como Empleado Administrativo entre el 01/07/84 y el 30/10/88 le es desconocido en su conjunto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además solicitaron, le fuera cancelada la diferencia de (…) CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 130.360.453,80), que resulta una vez deducida la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTAY (sic) CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.929.694,84) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada (…)”.

Por último, solicitaron la indexación de todos los montos reclamados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponden al hoy querellante, por los servicios prestados a la Administración Pública durante veinticinco (25) años; es menester señalar que el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, concibe las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio de cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.
En ese sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes) que complementa el criterio supra expuesto sustentando lo siguiente:

‘(…) en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, … dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…)’.
Así pues, las prestaciones sociales constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.
En el caso de marras, y en lo que respecta a la solicitud de pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, a la que tenía derecho el querellante en razón de veinticinco (25) años de servicio prestados, se observa que el pago recibido por el recurrente fue refutado por el hoy recurrente, en virtud que a su parecer, tal cantidad no corresponde a la suma real que se le adeuda, ya que la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado no reconoció la antigüedad integral como empleado de la administración pública, correspondiente al 1 de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1988. Alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: ‘(…) que se le deba cancelar al querellante una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales(…) que la República adeude a la querellante intereses Acumulados en virtud de que (Sic) el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año 1989 y no a partir de febrero de 1984 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión’.
Siendo ello así, debe esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación, que prevé:
‘Artículo 95.- El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma’.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, si bien es cierto que el querellante no prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante los períodos indicados, no cabe duda que, durante la ausencia del accionante en el órgano querellado, autorizada además por éste último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otros entes de la Administración Pública, lo que lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al hoy accionante, conllevando asimismo, a la realización de los respectivos cálculos, siendo de este modo indiscutible que corresponde al ente querellado cubrir los montos que se generen por los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública, resultando por tanto, procedente el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales solicitado por el querellante, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la expresa orden de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a decir de los apoderados judiciales del querellante, debería versar sobre la totalidad de lo reclamado, este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha por improcedente en derecho dicha pretensión. Y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2008, los abogados José Lorenzo Rodríguez y Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.250 y 96.556, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
“(…) La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
(…Omissis…)
El procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes (…)”.

Señalaron, que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a los dispuesto en los artículos 54 al 601 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .

Por otra parte, denunciaron que “La sentencia apelada carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas” y que el Juzgador de Instancia, al no tener claro el concepto de prestaciones sociales incurrió en errores de hecho y de derecho.

Manifestaron además, que “La sentencia apelada contiene una fundamentación errónea que conduce al juzgador a establecer hechos no alegados por la parte querellante y a desconocer las defensas ejercidas por la parte querellada al punto de fundamentar su decisión en una norma legal que nada tiene que ver con lo alegado y probado en autos”.

Indicaron también, que “El Juez de la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho al asumir que la parte querellante alegó situaciones administrativas que tuvieran que ver con la concesión de licencias o permisos, ya que no se evidencia en el escrito libelar ni en el expediente administrativo lo relacionado a permisos no remunerados o comisiones de servicios como lo pretende hacer valer el sentenciador en su fundamentación”.

Por último, la parte apelante denunció el silencio de prueba, en virtud de que “(…) El Juez de la sentencia apelada no analizó exhaustivamente la defensa de la República con vista a las pruebas cursantes en autos (…)”


IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“La Sentencia dictada por la ciudadana Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17/03/08 (…) se hizo de manera incompleta en cuanto a lo que realmente le corresponde como Docente del Instituto Universitario de Tecnológico de Ejido, Estado Mérida, supuestamente el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precipitada QUERELLA. No obstante (…) esa no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación y al cual estamos dando contestación.” (Resaltado del texto).

Asimismo, indicó que la sentencia apelada “(…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en los mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el precitado Ministerio (…)”. (Resaltados del original).

En este orden de ideas, “(…) Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiere a la totalidad de la reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la representada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado (…)”.(Resaltados del original).

Señaló, que “(…) En cuanto la postura del querellado apelante Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del planteamiento que hacemos acerca del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco (sic), referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional (…)”.

Es de advertir, que la representación de la querellante en el capítulo tercero referente al escrito de fundamentación señaló “(…) Ciudadano Jueces, el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmación de Sentencia dictada por el A-quo”.

Finalmente, “(…) reiteramos en todas y cada una de sus partes nuestro apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, le deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le hace el derecho a las prestaciones sociales, a todos los funcionarios públicos, con sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre capital acumulado de esas prestaciones sociales, capitalizándole sus intereses por efecto del Instituto del Fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley (sic) del Trabajo reformada ese año 75, por lo que los montos adeudados son los que hemos referido en el libelo de la querella y que damos por reproducidos dado que la reclamación que hemos planteado está referida a la totalidad de la deuda y no a los solos (sic) intereses moratorios (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo, debe destacar que la parte accionante extrañamente requirió a esta Corte que “(…) ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestra mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley (…)”. (Negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, es oportuno para esta Alzada, aclarar que la representación del órgano querellado efectuó la fundamentación a la apelación ejercida, recurso que fue debidamente oído por el a quo, sin embargo, el apoderado de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación, del cual se desprende que el mismo contiene una “fundamentación”.

Así las cosas, conviene destacar, que sólo el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente judicial, ejerció debidamente su recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2008, fundamentándolo posteriormente en fecha 18 de julio de 2008, ante esta Alzada, siendo ello así, resulta menester destacar, que no se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la representación judicial de la parte querellante, haya ejercido recurso de apelación alguno.

Visto lo anterior valdría recordar que existe el recurso de adhesión a la apelación, el cual se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.

En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1650 de fecha 31 de mayo de 2006, Caso: Orlando Álvarez Morillo Vs. el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ratificada en sentencia Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

De tal manera, luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció que el apoderado judicial del querellante, haya formulado ante esta Alzada, una adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellada, en consecuencia le es imposible a esta Corte entrar a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentada por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Márquez Contreras en fecha 30 de julio de 2008. Así se declara.

En razón de la antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto se observa:
Alega la parte apelante, ante esta segunda instancia, que la sentencia apelada violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial y la referida Ley no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se dé inicio al procedimiento, agregando que el procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
Ello así, esta Corte considera relevante indicarle a la parte apelante que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio que, efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que una índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pronunciamiento que se encuentra totalmente ajustado a derecho, motivo por el cual esta Alzada desecha el alegato de la parte apelante en torno al punto analizado. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Alzada que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que la sentencia apelada carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, siendo que “Al no tener claro el concepto de prestaciones sociales el juez de la sentencia apelada incurrió en errores de hecho y de derecho al sentenciar (…)”.
Asimismo, indicó que “La definición (…) de prestaciones sociales formulada por el juez de la sentencia apelada es absolutamente incongruente, no se corresponde con lo que debe entenderse por prestaciones sociales (…)”.
Aunado a lo anterior, manifestó que “El fundamento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios se encuentra desarrollado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Agregó, que “La sentencia apelada contiene una fundamentación errónea que conduce al juzgador a establecer hechos no alegados por la parte querellante y a desconocer las defensas ejercidas por la parte querellada al punto de fundamentar su decisión en una norma legal que nada tiene que ver con lo alegado y probado en autos”
Luego arguyó, que “El Juez de la sentencia apelada incurr[ió] en falso supuesto de hecho al asumir que la parte querellante alegó situaciones administrativas que tuvieran que ver con la concesión de licencias o permisos, ya que no se evidencia en el escrito libelar ni en el expediente administrativo lo relacionado a permisos no remunerados o comisiones de servicios como lo pretende hacer ver el sentenciador en su fundamentación” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada alegó el vicio de silencio de pruebas al indicar que “(…) el Juez de la sentencia apelada no analizó exhaustivamente la defensa de la República con vista a las pruebas cursantes en autos (…)”
Denunciados como han sido los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de prueba, esta Alzada pasa a conocer de dichas denuncias y en principio procede a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con lo arriba expuesto, en aras de determinar si en efecto la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, debe pasar esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
En tal sentido, observa quien decide que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde el “mes de enero de 1976”, fecha en la cual el querellante ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública, hasta “mayo de 1988”, fecha a partir de la cual el referido Ministerio, realizó el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios.

Ahora bien, visto que el Juzgado a quo ordenó erróneamente el pago de diferencia de prestaciones sociales desde el 1º de enero de 1976, hasta el 31 de mayo de 1988, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, hoja de antecedentes de servicios del ciudadano Rafael Ramón Márquez Contreras, de donde se desprende que ingresó a prestar sus servicios en la Administración en fecha 1º de agosto de 1975, en el Ministerio de Agricultura y Cría, hasta el 31 de marzo de 1977, cuando fue trasladado al Ministerio de Ambiente y Recursos no Renovables, comenzando a prestar funciones en el referido Ministerio a partir del 1º de abril de 1977, ejerciendo el cargo de Perito Forestal l, siendo la fecha de su egreso el 31 de diciembre de 1980 y recibiendo el pago de sus “(…) PRESTACIONES SOCIALES CON CHEQUE Nº 365465 DE FECHA 24-08-81, EMITIDO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS CONTRA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BS.11.700,00). (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, “Certificación de Cargo”, emitida por la Secretaría de la Universidad de los Andes y suscrita en fecha 1º de noviembre de 2001, por la Ciudadana Gladys Becerra Depablos, actuando en su carácter de Secretaria de la Universidad, de donde se desprende que el ciudadano Rafael Ramón Márquez Contreras –parte querellante en el presente caso- ingresó a la Universidad de los Andes, ejerciendo el cargo de perito forestal, a partir del º1 de enero de 1981, siendo su egreso en fecha 31 de diciembre de 1982 y recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 14 de octubre de 1985.
Esto así, se observa que en efecto el querellante recibió el pago las prestaciones sociales relativas al tiempo trabajado desde el 1º de agosto de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1982, por lo que colige este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia no realizó una valoración individual y exhaustiva del acervo probatorio que cursa en los folios que componen el presente expediente, el cual corre inserto a los folios del diecisiete (17) treinta y tres (33) del expediente administrativo, en los cuales constaban elementos probatorios suficientes para determinar que el querellante ya había recibido pagos por concepto de prestaciones sociales en los referidos años y de los que se desprendía suficiente información para conocer de los alegatos presentados en el escrito de apelación.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, esta Corte constata el vicio de inmotivación por silencio de prueba en la cual incurrió el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de análisis y pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, por lo cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter sustituto de la Procuradora General de la República y REVOCA la sentencia de fecha 8 de abril de 2008. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada conocer de los demás vicios alegados por la parte apelante y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la causa en primer grado de jurisdicción y dirimir sobre el fondo del asunto debatido, salvo aquello en lo que ya se ha decidido, lo cual hace de la siguiente manera:

De la Denuncia del Defecto de Forma
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, denunció el vicio de defecto de forma al indicar que se violó el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el “(…) querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira”.

Para decidir sobre el presente asunto, esta Alzada considera necesario citar el artículo aludido, el cual prevé:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

Ahora bien, de la lectura del artículo citado ut supra se desprende que todo escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, además de determinar con precisión las cantidades de dinero que se demandan, debe ser redactado de manera breve, inteligible y precisa.
Esto así, del estudio del escrito recursivo presentado por la parte querellante, se desprende perfectamente cuál es su pretensión y además se evidencian los montos que ésta solicita para ver satisfecho su pedimento, por lo cual esta Corte observa que se cumplen los extremos legales requeridos en el numeral 3º del artículo 95, por lo que debe desestimar tal alegato. Así de decide.

De la Solicitud de pago por Concepto de Prestaciones Sociales
Del Régimen Anterior
De la Diferencia de Antigüedad solicitada
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte querellante señaló, “(…) que en el caso particular de [su] mandante agregar[ían] el hecho de que [sus] prestaciones sociales se debieron calcular desde Febrero de 1984, es decir, al año inmediato de [su] ingreso cuando se genera ese derecho y no desde Febrero de 1988 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) referido; de esa manera [encuentran] que existe una diferencia de Bs. 47.486.156,42 de Indemnización de Antigüedad, dado que se debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 85.901.887,07 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 1º de Julio de 1978 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Empleado Administrativo y Docente, lapsos por lo que se le canceló Bs. 38.415.730,65 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 15 de Febrero de 1983 y el 19 de junio de 1997, todo relacionado con el Régimen anterior (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).

Ante esto, la representación judicial del Ministerio querellado “Rechaz[ó] y contradi[jo] que se le deba cancelar al querellante una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y que la diferencia ascienda a la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 130.360.453,80)” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, “Rechaz[ó] y contradi[jo] que la República adeude a la querellante intereses Acumulados en virtud de que el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año de 1989 y no a partir de febrero (sic) 1984 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión”

Agregó indicando, que “Para el año 1.984 el querellante ejercía funciones administrativas, en consecuencia no podía considerarse al querellante como personal docente. No siendo sino hasta el º1 de junio de 1.988 cuando el querellante ingresa al Régimen docente, observándose en la hoja de calculo (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”.

En tal sentido, en el caso en concreto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo determinar de los Cálculos de Prestaciones Sociales e Intereses del Personal Docente, que corren insertos a los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente administrativo, que el organismo querellado comenzó a computar las prestaciones sociales del querellante, a partir de julio de 1989 y no desde el 1º de febrero de 1983, fecha en la cual el querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación, según se desprende del folio treinta y uno (31) del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, se observa que el Ministerio querellado, al momento de realizar el cálculo del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, calculó por separado el tiempo de servicio prestado desde el 1º de febrero de 1983, hasta el 31 de mayo de 1988 (Folio 32 del expediente administrativo), circunstancia ésta que a todas luces resulta contraria a la norma que rige la materia, por cuanto, tal como se estableció anteriormente, por parte del querellante existió una continuidad en la prestación del servicio para la Administración Pública, por lo cual, los lapsos a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales deben ser computados en forma conjunta, y no separar los lapsos en los que se desempeñó como de personal administrativo de los que sirvió como personal docente, ya que los años al servicio de la función pública deben ser considerados de forma única, independientemente del cargo ocupado por el funcionario.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito recursivo (folio 6) solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales desde el mes de febrero de 1984, mas sin embargo, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, del folio treinta y uno (31) del expediente administrativo se desprende que el querellante comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio querellado en fecha 1º de febrero de 1983, por lo cual debe esta Alzada pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Con lo arriba expuesto, debe esta Corte indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios de un patrono, en este caso la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, advierte esta Corte que aun cuando el querellante haya solicitado el cálculo de sus prestaciones sociales desde el mes de febrero de 1984, del análisis de las pruebas que corren insertas en autos, se desprende que la fecha desde la cual se debió calcular las prestaciones sociales es desde el 1º de febrero de 1983, esto así, se reitera que el cobro de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable y de carácter social, por lo cual debe ser protegido por esta instancia jurisdiccional y acordado según le corresponda a su beneficiario, circunstancia ésta que no puede ser considerada como ultrapetita pues, tal como se indicó, se trata de un derecho social de rango constitucional. Así se decide.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, el monto a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales deberán ser calculados a partir de la fecha de su ingreso al Ministerio querellado, esto es del 1º de febrero de 1983, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 30 octubre de 2002, fecha a partir de la cual el querellante comenzó a disfrutar del beneficio de la jubilación, para lo cual deberán ser considerados las hojas de cálculo que reposan en el expediente administrativo. Así se decide.

Declarado lo anterior, en aras de determinar con precisión el monto a cancelar por la Administración, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por virtud de la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 10 de julio de 2007, por este concepto, pago éste que fuere ya recibido por el querellante, según se desprende de sus propios dichos y de la información que corre inserta en el expediente administrativo. Así se decide.

Del Bono de Transferencia
Con lo anterior expuesto, aprecia quien decide que la parte querellante exigió el pago de Bs 1.478.991,00 por concepto del Bono de Transferencia al cual hace referencia el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis…
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Negrillas de esta Corte).

Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

Ahora bien, tal como se dijo, desde el ingreso del querellante a prestar servicios en el Ministerio querellado -1º de febrero de 1983- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de catorce (14) años y cuatro (4) meses y diecisiete (17) dias.

Entonces, en atención a lo establecido en la norma transcrita ut supra, al querellante le corresponde la cantidad de 30 días de sueldo, multiplicados por trece (13) años por haber alcanzado el tope de años trabajados en atención a la norma transcrita, esto así, por concepto de bono de transferencia le corresponde la cantidad de 390 días de sueldo, calculados con el sueldo normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia.

Ello así, se desprende del folio veintinueve (29) del expediente administrativo, Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses del Personal Docente, de donde se desprende que el querellante para el mes de diciembre de 1996, devengó como sueldo la cantidad de quinientos veintinueve mil treinta y cinco bolívares (Bs. 529.035,00) lo que equivale a un sueldo diario de diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.634,50).

Ahora bien, si bien es cierto del estudio de los autos que conforman el presente expediente, puede determinarse el sueldo devengado por el querellante para el mes de diciembre de 1996, este Órgano Jurisdiccional no tiene la certeza de que dicho monto sea el sueldo normal, el cual es el que debe ser considerado para calcular el monto a pagar por concepto de bono de transferencia, por lo cual esta Alzada debe limitarse a indicar los días de sueldo que deben ser cancelados al querellante por este concepto.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de pago realizada por la parte querellante por concepto de Bono de Transferencia y a tal efecto observa que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración canceló al querellante la cantidad de dos millones cuatrocientos veintiún mil nueve bolívares (Bs. 2.421.009,00) por dicho concepto, considerando el tiempo de servicio desde el mes de junio de 1989 hasta el 18 de junio de 1997.

Por consiguiente, en virtud de que, tal como se determinó, se encontró un error en los cálculos realizados por la Administración en relación a los días tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se comenzó a computar dichas prestaciones desde el mes de junio de 1989 y no desde el 1º de febrero de 1983, esta Corte advierte que la Administración al incurrir en dicho error, generó una diferencia en detrimento de los derechos laborales del querellante, por lo este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de 390 días de sueldo por concepto de bono de transferencia. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar con precisión el monto a cancelar al querellante por concepto de bono de transferencia. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, ordena esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 10 de julio de 2007, por este concepto. Así se decide.

De los Intereses Solicitados
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los “Intereses Acumulados (…) que se gener[aron] al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Febrero de 1984 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
En virtud de lo explanado con anterioridad, al observarse un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, resulta ineludible que exista también un error en el cálculo de los intereses, siendo entonces imperiosamente necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto correcto relativo al pago de los intereses de antigüedad de la querellante, para el cual deberá ser calculado el sueldo devengado mes a mes de prestación de servicio por parte de la querellante, de conformidad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del Pago de los Intereses Moratorios
Observa esta Corte, que la parte querellante en su libelo solicitó el pago de intereses moratorios “(…) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…)”.
Ante esto, la representación judicial de la República rechazó y contradijo que se le “(…) adeude a la (sic) querellante intereses de mora y que estos (sic) deban calcularse conforme al contenido del literal “C”, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Esto así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada comprende el período desde el 31 de octubre de 2002, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, hasta el 10 de julio de 2007, fecha en la cual se realizó el pago parcial de sus prestaciones sociales.
Explanado lo anterior, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, transcurrió un lapso de tiempo entre el retiro de la querellante de la administración por jubilación -31 de octubre de 2002- y el pago efectivo de sus prestaciones sociales -10 de julio de 2007- lo que en debe tomarse como verídico, por cuanto en ningún momento lo antes descrito fue contradicho por la representación judicial de la parte querellante ni tampoco consta en autos recibo de pago oportuno al querellante por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se ve constreñido a acordar el pago de intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2002, fecha en la cual la querellante efectivamente egresó de la Administración Pública bajo la figura de la jubilación, hasta el 10 de julio de 2007, fecha en la cual el querellante recibió el pago por prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, debe esta Corte puntualizar que los intereses moratorios acordados en el párrafo anterior, deberán ser calculados sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo en aras de determinar el monto que efectivamente le corresponde. Así se decide.
De la Corrección Monetaria Sobre los Montos Adeudados.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal como se desprende del folio nueve (9) del expediente judicial, la parte querellante en el escrito recursivo interpuesto solicitó la “indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo”.
Con lo anterior expuesto, y a los fines de verificar si solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda (Véase sentencia de esta Corte Nº 2008-778, de fecha 13 de mayo de 2008). Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas en la extensión de la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional conociendo del caso de marras en primer grado de jurisdicción declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia i) Ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculadas desde la fecha en que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio querellado hasta la fecha de su jubilación; ii) Ordena el pago de la diferencia por concepto de Bono de Transferencia; iii) Ordena el pago de la diferencia por concepto de intereses acumulados; iv) Ordena el pago por concepto de los intereses de mora causados desde el 31 de octubre de 2002, hasta el 10 de julio de 2007; v) Se niega el pago solicitado por concepto de indexación.
Visto lo arriba expuesto, en aras de determinar con precisión el monto a cancelar por la Administración, esta Corte considera imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así de decide.
Declarado lo anterior, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a pagar, arrojado por la experticia complementaria del fallo, a éste deberá deducirse la cantidad del anticipo pagado el 10 de julio de 2007, por este concepto, pago éste que fuere ya recibido por el querellante, según se desprende de sus propios dichos y de la copia del voucher de recibo y copia del cheque de pago que corren insertas en el expediente administrativo. Así se decide.








V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.223 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.823, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo:

4.1.- Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculadas desde que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio querellado hasta la fecha de su jubilación.
4.2.- Se ordena el pago de la diferencia de Compensación por Transferencia.
4.3.- Se ordena el pago por la diferencia de los intereses acumulados.
4.4.- Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el 31 de octubre de 2002, fecha en la cual el querellante egresó de la Administración como jubilado, hasta el 10 de julio de 2007, fecha en la cual se realizó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales.
4.5.- Se niega el pago solicitado por concepto de indexación.
5.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los montos acordados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ (___) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. AP42-R-2008-001090
ERG/019
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria