JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001166
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1146 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, portador de la cédula de identidad N° 13.609.208, asistido por la abogada Zulimar Elvira Hernández Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.803, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Berlys Páez Roche, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.


En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que el 29 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de octubre del mismo año,
El 7 de octubre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 6 del mismo mes y año, por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.594, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.
En 14 de octubre de 2008, vencido el lapso para presentar oposición a las pruebas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en el aludido Juzgado el 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
El 7 de noviembre de 2008, vencido el lapso de apelación dictado por ese Juzgado el 28 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe su curso de ley.
El 17 de noviembre de 2008, esta Corte fijó para el día 5 de noviembre de 2009, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, d conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 5 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, así como de la consignación de escrito de conclusiones.
El 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Tony Berlys Páez Roche, asistido por la abogada Zulimar Elvira Hernández Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que fue notificado el 13 de mayo de 2004 de la apertura del procedimiento disciplinario fundado en la falta prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con ocasión a la conducta que observó en la consignación de la boleta de excarcelación del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez, hechos estos que refutó por no existir relación de causalidad entre la privación de libertad del imputado y la diligencia que efectuó por ante el órgano jurisdiccional el 12 de septiembre de 2003.
Narró que encontrándose de guardia como Alguacil en funciones de transporte, recibió el oficio y la boleta de excarcelación a las 5:00 p.m. del 5 de septiembre de 2003, dirigiéndose a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde no se la recibieron porque el imputado había sido trasladado para La Planta, por lo que el funcionario que lo atendió colocó una nota al reverso de la Boleta y la devolvió. Que dicho traslado se había realizado desde el 2 de septiembre de 2003, según oficio Nº 02174, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso – Coordinación de Traslados.
Que para la fecha en que el Juzgado 51º en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal libró la Boleta de Excarcelación, éste aun no había sido notificado de ese traslado y que no fue sino hasta el 15 del mismo mes, a las 12:45 p.m., cuando ese Despacho fue notificado mediante oficio Nº 3642, remitido por el Comisario Jefe de la División Nacional de Capturas.
Con base en esas razones, sostuvo el recurrente, que la comisión que cumplió el 5 de septiembre de 2003 resultó totalmente infructuosa, por lo que, a su juicio, no existe relación de causalidad entre el hecho de haber consignado la boleta el 12 de septiembre de 2003 y el que el ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez se mantuviera privado de su libertad.
Negó haber actuado conductualmente con falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones como Alguacil. Asimismo, señaló que la consignación de la boleta la realizó el 12 de septiembre de 2003, porque involuntariamente se le traspapeló por el exceso de trabajo en el Servicio de Alguacilazgo. Que la falta de un manual o normas de procedimientos que regulen el funcionamiento de dicho Servicio, hacen que sus funciones en ocasiones se vean obstaculizadas de manera involuntaria, toda vez que debe atender a lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de existir manuales o normas de funcionamiento claras aplicables a ese Servicio, situaciones como esa no acontecerían, puesto que el trabajo fluiría sin obstáculos ni contratiempos innecesarios y se aplicarían los correctivos pertinentes en caso de ser necesario, para una mayor efectividad y excelencia en el Servicio que como funcionarios del Poder Judicial están obligados a prestar.
Alegó que la motivación del acto que se impugna se encuentra afectada de nulidad absoluta por vicio en la causa y en la calificación de los hechos imputados, porque éstos no revisten la gravedad de la sanción disciplinaria aplicada, pues se imputa fundamentalmente el incumplimiento de un deber atribuido al cargo de Alguacil, con lo que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte del falso supuesto al señalar que el recurrente se encuentra incurso en hechos que configurarían el encuadramiento de la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que se imputa el incumplimiento negligente de unos de los deberes inherentes al cargo de Alguacil, lo que, según su criterio, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, encuadra en una de las causales para imponer la sanción de amonestación.
Continuó explicando que la causal en la que pretenden encuadrar o subsumir los hechos imputados, no cumple su objetivo de soportar el procedimiento disciplinario que arrojó la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, por haber demostrado que no cometió hechos que encuadren en ella. Que siendo ésta una de las faltas más graves, por qué fue imputado después de siete (7) meses y veintiocho (28) días de haberse producido los supuestos hechos que la avalan. Que ello es así porque no existen hechos objetivos y ciertos que la sustenten.
Adujo que la Presidenta del mencionado Circuito Judicial Penal parte de un falso supuesto en cuanto a que está incurso en la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que es un alguacil probo, honesto, honrado e íntegro, en su relación funcionarial y trabajo, actuando siempre apegado a la buena fe, cumpliendo sus deberes y obligaciones a cabalidad y diligentemente, por lo que los presuntos hechos que se le atribuyen no se corresponden con la sanción de destitución aplicada, violentándose el principio de proporcionalidad entre los hechos incoados y la sanción disciplinaria decidida, toda vez que la motivación y valoración de las pruebas informan que no cumplió con su función de notificar al Tribunal de lo sucedido, cuando lo cierto es que en fecha 12 de septiembre de 2003 consignó por ante el Tribunal la boleta de excarcelación.
Alegó que el procedimiento disciplinario viola el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial se contrapone con ese precepto constitucional, por haber sido iniciado de oficio por la Presidenta del Circuito Judicial, quien lo sustanció y decidió, valorando sus alegatos y pruebas, desde el punto de vista de concretar y encuadrar los supuestos hechos irregulares imputados por dicho órgano administrativo, con lo que violentó el principio “quien instruye no puede juzgar”, al convertirse en juez y parte, pues le imputa de oficio una serie de hechos a manera de formulación de cargos, sustanció el expediente y adoptó la decisión disciplinaria. Que no puede ser imparcial quien acusa o formula cargos sobre presuntos hechos, los sustancia y toma la decisión definitiva al respecto.
Que se le responsabilizó del traslado de dicho detenido, cuando éste estaba bajo la custodia y las ordenes del referido Tribunal 51º, quien ni siquiera sabía que habían trasladado al detenido. Que al observarse esta falta, forman una alharaca que terminó con poner en cuenta de tan bochornosa situación a los Fiscales del Ministerio Público Américo Gloria y Héctor Villalobos, quienes sostuvieron una conversación con el ciudadano Marcos Chávez, en su carácter de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solventar la situación, que lamentablemente conculcó el derecho a la libertad del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez y el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del querellante, a quien por las faltas o errores de un tercero se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia.
Alegó la violación del derecho a la defensa, por cuanto, en el acto recurrido se hace ver un profundo y vasto desconocimiento del procedimiento aplicable, ya que el Estatuto de la Función Pública excluye en su artículo 1, numeral 3, a los funcionarios del Poder Judicial; que la disposición derogatoria única deroga cualquier instrumento jurídico que colida con el Estatuto y obvia el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la querella.
Que, si emplea determinados artículos del Estatuto de la Función Pública, no entiende por qué se le aplicó una sanción tan severa, cuando la administración prevé otras sanciones menos rigurosas, como las establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 39 y 40. También sostiene que de acuerdo a un cómputo realizado en el procedimiento de destitución, arrojó siete (7) meses y veintiocho (28) días, es decir, doscientos cuarenta y un (241) días, contraviniendo lo establecido en los artículos 87 y 89 del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia la violación al debido proceso y al respecto sostiene que el procedimiento de destitución es una sanción severa, habiendo otras sanciones en el Estatuto de Personal Judicial, en sus artículos 39 y 41, aunado a lo prescrito en los artículos 88 y 89 del Estatuto de la Función Pública, no acepta que se haya materializado tal situación en un país donde se respeta el estado de derecho. Que en el procedimiento de destitución no se le admitieron unas pruebas que determinan su inocencia.
Que surgió una situación que conculca sus derechos, al iniciarse un procedimiento sancionatorio sin que los hechos pudieran serle imputados, ya que al momento de librarse la boleta de excarcelación el detenido había sido trasladado al Reten Judicial de La Planta sin que el Tribunal de la causa hubiera tenido conocimiento de ello. Que el procedimiento de destitución previsto en el Estatuto de la Función Pública no fue acatado, tampoco fue sustanciado el procedimiento de destitución conforme al Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 39 y 41. Que existe incongruencia de fechas con respecto a la de inicio del procedimiento, es decir el 15 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo conocimiento de los hechos, y el 13 de mayo de 2004, ocho meses después abren un procedimiento violando el proceso del citado Estatuto de Personal Judicial, en sus artículos 39 al 47; y la resolución que se recure fue dictada el 18 de junio de 2004, nueve meses después.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representación judicial de la República, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:
Por lo que respecta a los vicios de nulidad imputados al auto de fecha 13 de mayo de 2004, previamente quiere reiterar este Sentenciador que la motivación del acto administrativo, está consagrada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con carácter general, es decir, el derecho a que la Administración, al decidir, lo haga indicando obligatoria y necesariamente al particular, formalmente, los motivos que tuvo para adoptar la decisión. Pero de este deber se excepcionan los actos de simple trámite o de carácter preparatorio, o aquellos respecto de los cuales una Ley expresa exonere la obligación de motivarlo.
Siguiendo esta orientación observa el Tribunal que el acto producido por la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 13 de mayo de 2004 y que dio lugar a la emisión, en la misma fecha, de la Boleta de Notificación cuya nulidad se demanda, es un auto de apertura del procedimiento disciplinario que se instauró contra el recurrente TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, el cual si bien requiere ser motivado, sin embargo, no decide el mérito principal del asunto, no da por demostrado ningún hecho, ni impide o imposibilita la continuación del procedimiento.
Este auto, como tal, solo debe contener, como en efecto así lo contiene, una relación sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, la descripción de la presunta conducta asumida por el funcionario que va a ser objeto de investigación, así como las normas aplicables para el curso del procedimiento y las que pudieran ser aplicables al hecho que se pretende investigar, en resguardo a las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. De ahí, que autos de esta naturaleza en ningún caso podrían ser del género de los sancionatorios, pues solo tienen carácter preparatorio para el definitivo.
Por consiguiente, se desestiman tanto la denuncia de falso supuesto como las de violación del ordinal 3º del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental y al principio de proporcionalidad, que según el recurrente están presentes en dicho auto del 13 de mayo de 2004. Así se declara.
Observa asimismo el Tribunal que tanto en la primigenia querella como en su reforma, denuncia el querellante la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, porque a su juicio:
1. El ente emisor del acto sancionador actuó como juez y parte en el procedimiento disciplinario, y no puede ser imparcial quien acusa o formula cargos y luego toma la decisión definitiva basando su potestad disciplinaria en una relación de subordinación;
2. En la notificación de la decisión del 18 de junio de 2004,…“se mezclan y se hace una entelequia…” de los artículos 46 y 43, ordinal b) del Estatuto del Personal Judicial, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denotando desconocimiento del procedimiento aplicable, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios del Poder Judicial.
3. Al emplear la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debió ser aplicada una sanción tan severa, toda vez que esa Ley prevé otras sanciones menos rigurosas.
4. Contraviene los artículos 87 y 89 del Estatuto de la Función Pública, pues de acuerdo al cómputo realizado en el curso del procedimiento disciplinario arrojó 7 meses y 28 días.
5. En el iter del procedimiento de destitución no se le admitieron unas pruebas que efectivamente determinan su inocencia.
6. Se inició el procedimiento sancionatorio sin que los hechos pudieran serle imputados, porque el detenido estaba bajo las ordenes del Tribunal 51º en Funciones de Control y al momento en que libró la boleta de excarcelación, ya había sido trasladado a La Planta sin que ese Tribunal hubiere tenido conocimiento de ello.
7. El procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue acatado, ni tampoco fue sustanciado el procedimiento disciplinario conforme al procedimiento de destitución previsto en los artículos 39 y 41 del Estatuto del Personal Judicial.
8. Que existe incongruencia de fechas entre la de inicio del procedimiento (13.05.04) y en la que se tuvo conocimiento de los hechos (15.09.03), abriéndose un procedimiento violando los artículos 39 al 47 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual, además, los lapsos se computan por días, no por meses y la resolución fue dictada nueve (9) meses después.
Para decidir, el Tribunal observa:
Para que se configure la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación en su formación, del particular cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo; y en este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente.
En efecto, adecuó la sustanciación del expediente al procedimiento disciplinario legalmente establecido, es decir, el que contempla el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del procedimiento disciplinario. El querellante actuó asistido por el Secretario de Organización de la Seccional Caracas del Sindicato Único Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, se le permitió el acceso al expediente y su revisión en todas las oportunidades en que lo requirió, tal como se constata de sus diligencias estampadas dejando constancia de ello; tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo, promovió y evacuó pruebas y fue notificado del acto definitivo que acordó su destitución, con expresa mención de los recursos con que contaba para impugnar el acto, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos.
La circunstancia de que en la boleta de notificación del acto sancionatorio dictado el 18 de junio de 2004 se mencione el articulado expresado por el recurrente, en ningún momento denota un desconocimiento del procedimiento aplicable por parte del ente emisor del acto, que conlleve a la violación de las garantías constitucionales en estudio, pues ante el silencio del Estatuto del Personal Judicial de la forma como deben practicarse las notificaciones, incumbe la aplicación supletoria de las normas generales que para ello contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y siguientes, precisamente en resguardo de esos derechos constitucionales denunciados como conculcados, toda vez que ellas, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, establecen cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, es decir, el texto íntegro del acto a ser notificado y la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
De ahí que el señalamiento en la notificación del acto sancionatorio recurrido de los artículos 46 y 43, ordinal b) del Estatuto del Personal Judicial, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una inequívoca manifestación de resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En lo concerniente a la aplicación del procedimiento y las sanciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a que ha hecho referencia el querellante en su reforma, advierte el Tribunal que por imperativo del ordinal 3º del Parágrafo Único de su artículo 1, esta Ley no se aplica administrativamente a los empleados públicos al servicio del Poder Judicial, por lo cual mal pudo el ente emisor del acto violar su cuerpo normativo, ni tampoco emplear las sanciones que ella contiene.
Importa resaltar nuevamente que la desaplicación que del referido numeral 3º ha hecho la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia citada en este fallo, es única y exclusivamente con respecto a la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones de carácter funcionarial que surjan con ocasión a la relación de empleados o funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, al cual debe aplicarse el procedimiento pautado por los artículos 92 y siguientes de la expresada Ley…“hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos…y se dicte la Ley que regule la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.
Por último, en cuanto al alegato referido a la inadmisión de alguna de las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, el Tribunal para decidir, observa:
Se desprende del auto que se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, inserto a los folios 121 al 125 del expediente administrativo, que el órgano administrativo negó la admisión “por ser innecesaria e impertinente” de las pruebas de informes requeridas por el querellante al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas pruebas, según el escrito de promoción del recurrente (folios 116 al 120 de dicho expediente), tenían el siguiente objeto:
La primera:
…“que informe acerca de ¿cuándo? Ese Órgano Jurisdiccional, tuvo conocimiento que la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicó que el ciudadano: KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, había sido trasladado a la Casa de reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”. E informe el motivo por el ¿cuál? Si el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, se encontraba trasladado para la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso "La Planta” desde el 02 de Septiembre de 2003, ¿por qué? Se ofició y libró Boleta de Excarcelación a su favor, en fecha 05 de Septiembre de 2003, dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”
Y la segunda:
…“A) ¿Cuándo participó el traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ al Juzgado 51º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal?;
B) ¿Cuándo tuvo conocimiento que el Juzgado 51º en Funciones de Control…omissis…, había ordenado una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ?
C) ¿Cuáles son los nombres y apellidos del funcionario policial de guardia en la División Nacional de Capturas…omissis…, en fecha 05 de Septiembre de 2003, que devolvió la Boleta de Notificación de Libertad a favor del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ al Alguacil TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, con la siguiente inscripción al reverso de la misma: “Nota: Trasladado a La Planta el día de hoy, 05.09.2003”?”
Ahora bien, previamente debe destacar este Juzgador que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.
Bajo esta orientación, observa este Juzgador que la inadmisión de las pruebas de informes en modo alguno conculcó los referidos derechos constitucionales, pues el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de impugnación en vía administrativa para que esa negativa fuese considerada como punto previo a la decisión definitiva, cuestión que no hizo el recurrente. También pudo haber hecho valer tal omisión en el recurso contencioso funcionarial, si consideraba que ello incidió en el dispositivo del acto recurrido, pero encuadrándola dentro de una denuncia de naturaleza distinta a la violación de los señalados derechos constitucionales, esto es, vinculada al elemento causal de los actos administrativos, denuncia que tampoco formuló ni en la querella ni en su reforma.
No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que la negativa de admitir las referidas pruebas de informes en ningún caso afectó el resultado del procedimiento, pues de haberlas admitido y constar en autos su resultado, solo demostrarían, por una parte, la fecha en que el Tribunal de Control tuvo conocimiento del traslado del detenido a otro centro de reclusión y el motivo por el cual libro la Boleta de Excarcelación a la Dirección Nacional de Capturas; y por otra parte, la fecha en que esta Dirección participó al referido Tribunal el traslado del detenido al mencionado centro de reclusión (prueba esta que consta al folio 80 del expediente administrativo) y el nombre y apellido del funcionario de guardia que atendió al recurrente en esa Dirección el 5 de septiembre de 2003; aspectos estos que en nada se relacionan con los hechos investigados por la Administración, referidos al incumplimiento del recurrente de poner en conocimiento inmediato al Tribunal 51º en Funciones de Control de la información que le suministró el funcionario que lo atendió el 5 de septiembre de 2003 en la Dirección Nacional de Capturas.
Por todo lo expuesto, aparecen manifiestamente infundadas las denuncias por violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
El Tribunal observa:
No obstante la anterior declaratoria y pese a que los hechos alegados por el querellante, referidos a la actuación del ente emisor del acto como juez y parte; que no debió aplicársele una sanción tan severa, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé otras sanciones menos rigurosas; la exculpación del querellante y la violación de los artículos 87 y 89 eiusdem, no se vinculan con la violación de los señalados derechos constitucionales, sino a supuestos de hecho de naturaleza distinta, como podría ser la incompetencia del funcionario que dictó el acto, prescripción y violación del principio de proporcionalidad por falso supuesto, sin embargo,…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir las impugnaciones antes enumeradas, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido observa:
Primero: En cuanto a la actuación del ente emisor del acto sancionatorio, como juez y parte en el procedimiento disciplinario, violando consecuencialmente el principio de imparcialidad, el Tribunal para decidir, observa:
Los principios de imparcialidad, economía, celeridad y objetividad se encuentran reconocidos en nuestro país legal, jurisprudencial y constitucionalmente; y concretamente, los órganos administrativos que les corresponda decidir asuntos que se lleven a su conocimiento, por imperativo de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben decidir de una manera imparcial sin ninguna consideración distinta al interés general. De tal forma que se infringe el ordenamiento jurídico administrativo, cuando un funcionario que encarna un órgano de la administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, ya sea de carácter personal, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especie lo que configura la llamada imparcialidad objetiva. En este sentido, no consta de autos, ni así lo demostró el querellante, que se hubiere visto comprometida la imparcialidad del funcionario que suscribió el acto administrativo sancionatorio. Así se declara.
El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado además, a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales. En este orden tenemos que el principio de legalidad implica en este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de competencia que le faculte el poder que se le ha conferido. Así dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Por su parte, el artículo 100 eiusdem, dispone que:
“Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”
De lo expuesto tenemos que a los Presidentes de los Circuitos Judiciales se les reconoce la potestad sancionatoria disciplinaria la cual ejerce hacia aquellos agentes administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en razón del régimen funcionarial al cual están sometidos. Dicha potestad es ejercible en razón de las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyos artículos 1º y 2º disponen que:
“El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicios en los distintos cargos”
“Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto…”
En consonancia con la norma transcrita, el señalado Estatuto dispone en su artículo 37, que:
“En base a lo previsto en los Artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…”
Dentro de las sanciones aplicables a cada caso concreto, se consagra en el artículo 43 del texto en comentos, la destitución, entre otras, por “falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”, como lo determina el literal b) de la norma; indicándose en el artículo 45 eiusdem, el procedimiento aplicable en los casos de faltas que ameriten suspensión o destitución; y si bien el procedimiento de naturaleza disciplinaria, atiende al carácter inquisitivo, en base al cual la Administración está facultada y obligada a actuar de oficio para la averiguación de los hechos; sin embargo, esta facultad sancionatoria y disciplinaria está sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o sustantivamente, por ser este principio el que rige todo límite objetivo de su actividad, conforme al ordinal 6º del artículo 49 constitucional, consagrándose de esta manera el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa), que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.
De lo expuesto surge la plena comprobación tanto de la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para sustanciar el procedimiento administrativo y dictar el acto sancionatorio como de las normas legales aplicables para ello, así como de la preeminencia del procedimiento inquisitivo para su sustanciación y decisión, por mandato de Ley, correspondiendo a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa analizar, a instancia de parte, si la decisión adoptada por la Administración es o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto sancionatorio. Así se declara.
Segundo: Respecto al alegato de que el procedimiento se inició después de transcurridos siete (7) meses y veintiocho (28) días de haberse producido los hechos que lo sustentan, violándose los artículos 87 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para decidir, el Tribunal observa:
La figura de la prescripción constituye un derecho que le asiste al funcionario sometido un [sic] procedimiento disciplinario para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal para imponer alguna sanción. Se trata con ella de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del hecho que motiva la sanción o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.
El Estatuto del Personal Judicial, el cual, como antes se estableció, constituye el instrumento normativo regulatorio del procedimiento administrativo disciplinario que se impugna a través de la presente querella, no contempla lapso de prescripción alguno para que la Administración Judicial ejerza su potestad sancionatoria.
Ante este silencio debe el órgano jurisdiccional acudir a las normas que les son aplicables supletoriamente por mandato del artículo 47 eiusdem, esto es, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En este sentido, dispone el artículo 43 de este último texto normativo que la… ‘acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del disciplinario interrumpe la prescripción…’.
En el caso de autos, la Juez del Tribunal 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas puso en conocimiento de los hechos al Presidente de ese Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2003-984, de fecha 12 de septiembre de 2003, con sello de recibido el 15 del mismo mes, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), según se desprende del folio 27 del expediente disciplinario, dictándose el auto de apertura de la averiguación administrativa el 13 de mayo de 2004, esto es, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de los hechos, según computo inserto a los folios 98 y 99 del mismo expediente, quedando de esta manera interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada.
De modo que no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada, toda vez que no habían transcurrido los tres (3) años que contempla el señalado artículo 43. Así se declara
Tercero: En cuanto al alegato de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, sin que los hechos pudieran ser imputados al querellante porque el detenido, al momento de librarse la boleta de excarcelación, ya había sido trasladado a otro centro de reclusión sin que el Tribunal de la causa tuviera conocimiento de ello; que los hechos que le fueron imputados no revisten la gravedad de la sanción disciplinaria aplicada, pues se le imputa el incumplimiento de un deber atribuido al cargo de Alguacil, por lo que, a su juicio, el ente administrativo… ‘parte del falso supuesto de que se encuentra incurso en hechos que configurarían en el encuadramiento de la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que se imputa el incumplimiento negligencia de uno de los deberes inherentes al cargo de Alguacil, que de conformidad con le literal a) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, encuadra en una de las causales para imponer la sanción de amonestación, con lo que la motivación del Acto Administrativo que se impugna se encuentra afectado de nulidad absoluta, por vicio en la causa y en la calificación de los hechos imputados…’, para decidir, el Tribunal observa:
En materia sancionatoria, la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo el régimen de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto la libertad, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, la Administración jamás podrá excederse de los límites que la propia Ley le ha conferido.
Así, con respecto a la sanción de destitución impuesta al recurrente, es menester precisar que se entiende por causa o motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión, lo que implica que para la adopción de un acto, es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyen las Leyes en virtud de lo cual, queda obligada la Administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base para la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dictada por la norma.
En este sentido se observa del análisis del acto impugnado que la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la toma de la decisión, analizó previamente la defensa esgrimida en el escrito de descargo por el funcionario investigado, referida a inexistencia de causalidad entre la detención del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ y la consignación, por parte de aquél, de la boleta de excarcelación el día 12 de septiembre de 2003, cuya defensa es de idéntico texto a la planteada en la querella, cuyos alegatos desestimó la Administración pormenorizadamente concretamente a los folios 136 al 140 del expediente disciplinario, bajo el título de MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente a lo largo de los folios 140 al 147, el ente emisor del acto recurrido hizo un análisis minucioso de todos los medios probatorios existentes en el expediente, cuyo mérito probatorio fue promovido por el funcionario investigado, según se desprende de su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 116 al 120 del expediente disciplinario, para posteriormente adecuarlos con los criterios de probidad y las normas que rigen las funciones de los Alguaciles.
Por último, el órgano emisor del acto sancionatorio en los folios 147 al 149, ponderó las precedentes consideraciones inherentes al cargo de Alguacil con la conducta observada por el hoy recurrente, determinando que… ‘teniendo conocimiento que el mencionado ciudadano había sido trasladado para la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, no lo participó al Tribunal oportunamente, siendo que una de las funciones de los Alguaciles es dejar constancia del resultado de las diligencias que se les ordena efectuar y así debió hacerlo ante el Tribunal; siendo que en el presente caso se trataba de una medida de libertad del ciudadano KEARLY…(omissis)…y el Alguacil…(omissis)…a sabiendas de lo ocurrido…(omissis)…se tardó siete (7) días en consignar ante el Tribunal las resultas de la diligencia que le fue encomendada …(omissis…), a sabiendas que una de sus funciones era la de informar al Tribunal de las resultas pertinentes, para evitar que una persona cuya libertad se había ordenado, se mantuviera detenida, habiéndose librado boleta de libertad, lo hizo mucho tiempo después…’. Y por ello concluyó en que… ‘tales hechos…se subsumen en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b) del Estatuto de Personal Judicial…’
En consecuencia, estima este sentenciador que la Administración, de una parte, acató su deber de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto; y, de otro lado, realizó un análisis extremadamente minucioso para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, revisando para la aplicación de la sanción extrema de destitución, las funciones propias del cargo de Alguacil; advirtió la omisión del querellante de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, como lo es la de poner en conocimiento inmediato del Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, cuyo incumplimiento restringió indebidamente la libertad del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, y generó la intervención del Ministerio Público y del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de poner al detenido en resguardo inmediato de la población reclusa, por todo lo cual, juzga el Tribunal, que no se configura en el presente caso la violación del principio de proporcionalidad denunciado. Así se declara.
Cuarto: Invoca el recurrente en la reforma de la querella la presunción de inocencia, aduciendo que se le responsabilizó del traslado de dicho detenido, cuando éste estaba bajo la custodia y las ordenes del Tribunal 51º en Funciones de Control, quien ni siquiera sabía que lo habían trasladado. Que al observarse esta falta, forman una alharaca que terminó con poner en cuenta de tan bochornosa situación a los Fiscales del Ministerio Público Américo Gloria y Héctor Villalobos, quienes sostuvieron una conversación con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solventar la situación, que lamentablemente conculcó el derecho a la libertad del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez y el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del recurrente, a quien por las faltas o errores de un tercero se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia.
Para decidir, observa el Tribunal:
En función del derecho a la presunción de inocencia, la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado. Además, en virtud de esa presunción, tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado.
Se transgrede, entonces, ese derecho cuando la Administración omite tramitar el procedimiento correspondiente y concluye en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa, es decir la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan.
De ahí, que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en éstos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad; y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Es obvio, entonces, que sin el cumplimiento de estas formalidades no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad ni puede considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
De lo expuesto pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto de un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad constituyen los “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Nunca se podría permitir la condena a un particular por estos simples indicios, puesto que ello sería contrario con el espíritu constitucional. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado, para que éste ejerza su “derecho a la defensa”. Igualmente, en esta fase deberá la Administración, mediante medios de prueba concretos, pertinentes y legales y, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, y sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y en la tercera y última fase, corresponderá a la autoridad administrativa aplicar las sanciones consagradas expresamente en las Leyes, de manera proporcional a los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, y en base a hechos concretos, no con fundamento en indicios. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente que el sujeto indiciado en efecto infringió el ordenamiento jurídico, u omitiendo tramitar procedimiento alguno la Administración concluye en la culpabilidad del indiciado sancionándolo, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
De los análisis efectuados a lo largo de este fallo, se puede constatar con meridiana claridad que las aludidas transgresiones en manera alguna surgieron en el presente caso.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata, con relación a la primera fase, que la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS estableció en auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folios 1 al 5) los indicios de culpabilidad que motivaron la apertura de la investigación.
Respecto a la segunda fase, se observa que en ese mismo auto de apertura del procedimiento, ordenó notificar al funcionario investigado, lo cual se cumplió en la misma fecha, 13 de mayo de 2004, según se constata de los folios 52 al 59, con expresa mención de los hechos que van a ser objeto de averiguación, las normas procedimentales aplicables al caso, así como las posibles sanciones. El funcionario investigado presentó escrito de descargos el 26 del mismo mes, conforme se desprende de los folios 102 al 113 y promovió pruebas el 7 de junio del mismo año, según escrito inserto a los folios 116 al 120.
Y en cuanto a la última fase, la Administración para la aplicación de la sanción disciplinaria, además de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, conforme quedó expuesto en el párrafo precedente, la resolución administrativa se pronunció en forma previa, sobre las defensas efectuadas por el recurrente en su escrito de descargo. Seguidamente realizó un análisis minucioso de los hechos y las pruebas para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, tal como quedó asentado en el numeral Tercero de este fallo, y que aquí se da por reproducido, acogiendo para la aplicación de la sanción extrema de destitución, las pruebas documentales insertas en el expediente disciplinario, así como los propios hechos confesados por el mismo recurrente en cuanto a la consignación de la boleta de excarcelación el día 12 de septiembre de 2003, con lo cual, mal puede considerarse que hubo violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.
El Tribunal observa:
Resueltos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la querella y su reforma en armonía con los recaudos existentes en el expediente disciplinario y las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, es forzoso para este sentenciador, señalar que la conducta omisiva del recurrente vulneró al ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ la garantía constitucional de inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, según el cual…‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:…(omissis)…5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…’, no teniendo justificación alguna su alegato de que la boleta de excarcelación ‘involuntariamente se le traspapeló por el exceso de trabajo en el Servicio de Alguacilazgo’, por cuanto, aún siendo cierto el extravío aducido, ello no lo eximía ni le excusaba del deber impretermitible de comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, para lo cual tampoco requería de ‘manuales o normas de funcionamiento claras aplicables al Servicio de Alguacilazgo…’, según aduce en la querella, concretamente al folio 7, toda vez que el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el mismo recurrente con ocasión a esta defensa, determina diáfanamente cuáles son sus atribuciones, entre las cuales está la de practicar…‘las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales…’.
El alegato contenido en la reforma libelar de que por faltas o errores de terceros se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia, porque a su juicio, era competencia de la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no de él (del querellante), hacer la inmediata participación de tal suceso al Tribunal de la causa, tampoco lo relevaba del cumplimiento de su deber de notificar de la misión que le fue encomendada en su carácter de Alguacil, por imperativo del comentado artículo 539, tanto al Jefe del Servicio de Alguacilazgo como al Tribunal comitente, pues si bien es cierto que la falta de notificación de ese traslado por el ente policial que tenía al imputado bajo su custodia, podría traer consigo las sanciones disciplinarias a que hubieren lugar en cabeza de sus responsables en esa Dirección, también es cierto que ese incumplimiento en modo alguno justifica el silencio del querellante durante siete (7) días del paradero del detenido.
De lo expuesto se determina con meridiana claridad que en ningún caso se culpó al querellante del hecho de que el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ fue trasladado a otro centro de reclusión sin la debida notificación al Tribunal de la causa, como reiteradamente lo sostiene en la querella y en su reforma.
Es concluyente, pues, que la conducta del ciudadano TONY BERLYZ PÁEZ ROCHE configura un error inexcusable que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Por consiguiente, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que el recurso contencioso de anulación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
- III -
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y POLICIALES

No escapa de la consideración de este Tribunal las conductas asumidas por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su condición de Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado VÍCTOR YEPEZ PINI, en su condición de Secretario del expresado Tribunal, y de los ciudadanos JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y ENDER R. RODRÍGUEZ, en su carácter de Comisario Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales derivan de las siguientes actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y que por su gravedad, debe este Juzgador transcribirlas textualmente:
En fecha 5 de septiembre de 2003 el señalado Tribunal en Funciones de Control, libró boleta de notificación de libertad al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en beneficio del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, la cual remitió adjunta al oficio Nº 941-03 (folios 63 y 64), recaudos éstos que según el Libro de Novedades llevados por el Servicio de Seguridad de la Oficina de Alguacilazgo, se recibieron en dicho Servicio en la misma fecha a las cuatro de la tarde (folio 86).
En fecha 12 de septiembre de 2003 se recibe en el Tribunal 51º en Funciones de Control escrito suscrito por el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, en el cual designa DEFENSOR al abogado LUIS MARÍA FERMÍN RINCONES (folio 65)
Con vista de este escrito, la Dra CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su condición de Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, levanta un acta a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), de la fecha (folios 66 y 67), donde señala:
…‘Por cuanto en el mismo día de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) se recibió escrito suscrito por el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad…(omissis)… y a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada con el número 51C-112-02, en el cual hace designación de abogado…(omissis)…y habida cuenta de que este Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2003 dictó decisión mediante la cual acordó imponer al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad…(omissis)…, librando al efecto en esa misma fecha…(omissis)…Boleta de Excarcelación número 2003-141, ante la verificación de tal irregularidad se procedió a requerir la colaboración del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionando al efecto a los…(omissis)…Fiscales 50º y 11º del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)...Se realizó llamada telefónica al ciudadano director del establecimiento penitenciario antes señalado, con el objeto de que el ciudadano KEARLY…(omissis)…fuese puesto inmediatamente en resguardo de tal manera de aislarlo de la población reclusa y de seguidas, se procedió a sostener conversación telefónica con el…(omissis)…Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ponerle en conocimiento de la situación, procediendo posteriormente a trasladarme en compañía de los representantes del Ministerio Público antes mencionado y del Secretario de este Juzgado, ciudadano VÍCTOR A. YÉPEZ PINI a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar la efectiva remisión del oficio y la boleta antes mencionados al órgano auxiliar de justicia donde el ciudadano en cuestión se encontraba detenido, al constatar efectivamente que la documentación referida a la excarcelación librada por este Juzgado fue recibida en la Oficina de Seguridad de Alguacilazgo el día viernes 05/09/03 siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 p.m.)..(omissis)…, no obstante no pudo establecerse para el momento si la misma fue entregada efectivamente por ante la sede de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …’
A las seis y treinta de la tarde (06.30 p.m.) del mismo día 12 septiembre, el querellante TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, consigna una diligencia por ante el señalado Tribunal, en la cual expone:
‘Comparezco por ante la sede de este Despacho a los fines de consignar, constante de dos (2) folios útiles, original del oficio número 2003-949 y de la Boleta de Excarcelación número 2003-141 libradas por este Juzgado, las cuales me fueron entregadas el día viernes 05 de Septiembre de 2003 a las cinco horas de la tarde. En esa fecha, me dirigí hacia la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde me entrevisté con el funcionario de guardia el cual me informó que el imputado había sido trasladado hacia La Planta, y después le dije que me recibiera la Boleta y me dijo que no la podía recibir y le colocó la nota atrás devolviéndomela. El oficio y la boleta no fueron entregados porque se me traspapeló por exceso de trabajo en la oficina de Alguacilazgo, es todo…’
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad, en primer término, que la Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento del incumplimiento de la medida de libertad, porque el beneficiario de la misma, es decir, el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ remitió a ese Despacho desde su centro de reclusión, escrito designando nuevo Defensor en la causa, lo que, a juicio de este sentenciador, denota que en ese Despacho no se lleva un control de notificaciones de las órdenes de libertad que se libran, es decir, si el Alguacil no hace la debida participación, el Tribunal no tiene forma de saber si se dio o no cumplimiento a la orden de libertad; y, en segundo lugar, que el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo tampoco lleva control de entrega a los Alguaciles que están bajo su dependencia, de las notificaciones de los Tribunales, ni de su ejecución, porque de haberlos tenido, tanto en el Tribunal como en la Oficina de Alguacilazgo, se habrían percatado del incumplimiento del ciudadano TONY BERLYZ PÁEZ ROCHE, de sus deberes inherentes al cargo de Alguacil, según lo impone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro escenario de los hechos, observa el Tribunal en el mismo expediente administrativo que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano comisario JOSÉ LUIS QUIARA, en su condición de Inspector General adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció por ante el nombrado Tribunal 51º en Funciones de Control y dejó constancia de haber recibido en dos (2) folios útiles original del oficio Nº 2003-949 y la Boleta de Excarcelación Nº 2003-141, librada por ese Juzgado el 5 de septiembre de 2003, a los fines de realizar las diligencias correspondientes (folio 76).
Mediante oficio Nº 0700.120.3642 de fecha 8 de septiembre de 2003, dirigido al Juzgado 51º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 80); y recibido en ese Despacho el 15 del mismo mes de septiembre a las 12:45 p.m. por el ciudadano Víctor Yépez, es decir, siete (7) días después de su emisión, el ciudadano comisario ENDER R. RODRÍGUEZ, en su carácter de Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participa:
…‘que el ciudadano: RODRÍGUEZ KEARLY ORLANDO, C.I.V. 13.711.404, fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso La Planta donde a partir de la presente fecha permanecerá recluido a la orden de ese Juzgado a su cargo…’ (subrayado del fallo)
Mediante oficio Nº 02141, de fecha 2 de septiembre de 2003 (folio 81), la doctora LARA MARINA GONZÁLEZ, en su condición de asistente del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, notificó al comisario ENDER RODRÍGUEZ, en su carácter de Jefe de la División Nacional de Capturas:
… ‘que en fecha 02 de septiembre de 2003 este despacho autorizó el ingreso a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso…de los detenidos que a continuación se mencionan:
(omissis)
4. RODRÍGUEZ KEARLY ORLANDO WILLIAMS…’
(subrayado del fallo)
De lo expuesto se pone en evidencia que el detenido KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, para la fecha en que se libró su boleta de excarcelación (05.09.2003), aún se encontraba en la División de Capturas, pues según el texto del transcrito oficio Nº 0700.120.3642, que por demás demoró siete (7) días en llegar a su destinatario, es a partir del 8 de septiembre de 2003 y no de del 5 de ese mes, que el detenido se encuentra en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, a la orden del Tribunal, lo que se traduce en una demora injustificada de su deber de hacer, que obstruyó la inmediata libertad del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 44, ordinal 5º, de nuestra Carta Fundamental.
Y pone en evidencia también que, o bien el funcionario que atendió al Alguacil en la recepción de la Dirección de Capturas le mintió al informarle que el detenido había sido trasladado ese mismo 5 de septiembre a otro centro de reclusión, y por ello no le recibió la boleta; o que el funcionario que suscribió el oficio Nº 0700.120.3642, mintió al Tribunal al manifestarle que había sido trasladado el 8 de septiembre de 2003. En uno u otro caso, se pone de relieve que lo cierto es que la conducta omisiva impidió el cumplimiento de la orden del Tribunal y vulneró una garantía constitucional a un ciudadano.
Las situaciones reseñadas, a juicio de este Juzgador, requieren ser investigadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que respecta a la ciudadana Juez, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respecta a los ciudadanos Secretario de ese Tribunal y Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, y, por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que respecta a los funcionarios policiales, a los fines de determinar y sancionar, de ser el caso, las posibles faltas en que pudieron haber incurrido por omisión de los deberes de supervisión y control inherentes a su cargo, pues la función del Juez y del Secretario no se agotó con solo librar y remitir la orden de excarcelación, ni la del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo se agotó con designar a un subordinado para cumplir con el mandado del Tribunal. Ni mucho menos la función del Jefe de Capturas se agotó con el simple libramiento del oficio de notificación del traslado del detenido, este último investido de serias contradicciones al no saberse si fue el 5 o el 8 de septiembre, cuando efectivamente fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso.
En efecto, si bien es cierto que la conducta observada por el recurrente, ciudadano TONY BERLYZ PÁEZ ROCHE, es de tan grave magnitud que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables –como antes se estableció-, también pudiera ser de la misma o mayor entidad la conducta de los funcionarios que teniendo el deber de supervisión y control no cumplieron con ese cometido, lo que, sin lugar a dudas, redundó en la gravedad de la omisión del querellante.
En criterio de este juzgador, el deber de vigilar o supervisar y controlar constituye una garantía del exacto y cabal cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios subordinados. Ese incumplimiento en la vigilancia o supervisión y control atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica los derechos y garantías constitucionales de los particulares, toda vez que el artículo 26 constitucional no solo exige una justicia idónea, expedita y transparente, sino también y principalmente responsable.
Ejemplo de este incumplimiento se manifiesta en el caso de autos, en el cual un Alguacil (subordinado al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, y éste a su vez, al Tribunal que le encomendó la misión de notificar la libertad de un ciudadano), por falta de vigilancia, supervisión y control de su superior y del órgano jurisdiccional comitente, dejó de hacer, y por ende, dejó de notificar de su gestión notificatoria, trayendo como consecuencia, no solo la ilegitima privación de libertad de un ciudadano, sino también que puso en riesgo su vida, tomando en cuenta la notoriedad de la crisis carcelaria existente en nuestro país.
En igual sentido encuadra la función Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien pese haber librado el oficio al Tribunal de la causa notificándole del traslado del detenido a otro centro de reclusión, no fue sino siete (7) días después a su emisión cuando su destinatario tuvo conocimiento de ello. De otro lado, surge la grave duda de si fue trasladado el 5 o el 8 de septiembre de 2003, lo cual compromete la credibilidad del señalado ente auxiliar de justicia y la seriedad que por su investidura deben regir sus actividades.
La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por este Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 23 de febrero de 2007 (Exp. Nº: 05-1389), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.
- IV -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, […] declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular dictado en fecha 18 de junio de 2004 por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS […].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos se configuran de una manera distinta a la percepción del sentenciador, por cuanto, se “(…) recurre el acto administrativo de destitución y no la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo como lo expone la sentencia apelada”. Agregando que “el Juez […] debía circunscribirse a los hechos expuestos en la querella reformulada y que efectivamente fue notificada a la DEM. […] el tribunal A QUO expone ‘el acto producido por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de Mayo de 2004 y que dio lugar a la emisión en la misma fecha de la boleta de notificación cuya nulidad se demanda’ […] se pidió la nulidad de la destitución”. (Resaltado y subrayado del original).
Destacó, que por otra parte el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud a que hace una interpretación acomodaticia del Estatuto del Personal Judicial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que indistintamente como lo establece el a quo apoyándose en estos instrumentos, “las faltas prescriben a los tres años…”.
Por otra parte, señaló que el Juez se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de ellas, cuando ordena la notificación de personas que no fueron parte en el procedimiento judicial, como lo fueron “al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Consejo Disciplinario del CICC y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, Al [sic] Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora, con la finalidad de instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos”.
Igualmente, denuncia la contradicción de la sentencia apelada, por cuanto, “al reconocer expresamente que se debe abrir averiguación administrativa a los funcionarios que menciona, como [sic] puede avalar que el acto administrativo impugnado es válido […]. El Juez no anuló el acto recurrido, pero reconoce que los funcionarios que actuaron para que naciera este acto en la esfera jurídica se les debe abrir unas averiguaciones”.
Agregando que, “si bien es cierto que la sentencia del A QUO [sic] reconoce la presunta falta en que incurrió el querellante, no se puede confirmar un [sic] sentencia, […] que obvia unas presuntas conductas delictivas por parte de los funcionarios”.
Denunció, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no apreció los siguientes hechos, “[…] que al ciudadano alguacil [querellante] […] se le abrió un procedimiento de destitución por encontrarse incurso en la falta prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial […] (falta de probidad) [que su representado] no ha hecho otra cosa que cumplir con su trabajo. [Que] el ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE consignó una boleta de excarcelación, emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] el alguacil […] se trasladó a la División Nacional de Capturas del CICPC y se encuentra con la sorpresa de que el preso (ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ […]) había sido trasladado al Internado Judicial de la Planta. De manera pues que se responsabilizó al ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE del traslado del preso, cuando que [sic] el preso está bajo la custodia y a las órdenes del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir el Tribunal ni siquiera sabía que habían trasladado al ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ en su condición de detenido [conculcándosele] […] el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia del ciudadano querellante TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, a quien por las faltas o errores de un tercero, se le abrió un procedimiento disciplinario, y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia”.
Destacó, que en la primera instancia jurisdiccional no fueron valoradas las siguientes pruebas, el expediente administrativo sustanciado en contra de su representado, el acto recurrido del 18 de junio de 2004 que fue notificado el 22 del mismo mes y año, el escrito de pruebas presentado por el Sindicato en la sustanciación del procedimiento de destitución, que riela del 102 al 120 del expediente administrativo, en dicho escrito se solicitó una prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, la cual fue negada en sede administrativa, los folios 98 y 99 del expediente administrativo en el cual se evidencia, se demuestra y prueba el cómputo realizado por los sustanciadores del procedimiento administrativo de destitución y que arrojó 241 días, demostrando con ello que el procedimiento de destitución se configuró violando lo prescrito en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se tardaron 2 años en emitir el acto administrativo de destitución, parte anversa y reversa del folio 35, en donde se prueba que la misma está firmada por el funcionario de la División nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sellando, firmando y dejando constancia que el preso había sido trasladado a la Planta el 5 de septiembre de 2005, y el Tribunal no sabía, esta documental es la boleta de excarcelación, las documentales que corren insertas a los folios 1, 29 y 31, la sentencia del preso y el traslado a la Planta inserta al folio 81, la Gaceta Oficial del Estatuto del Personal del Poder Judicial que colige con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoque el fallo objeto del referido recurso, y se declare con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Como punto previo expone la defectuosa formalización de la apelación en la que incurrió el apelante, dado que, el escrito de formalización carece de toda vinculación con la fundamentación del fallo apelado, por cuanto el apelante dedica su exposición a analizar el acto administrativo recurrido en la Primera Instancia y los hechos ocurridos en la sustanciación del expediente administrativo que terminó con el acto de destitución que se recurre y concluye señalando una presunta violación al debido proceso, razones que considera suficientes para que se declare el desistimiento de la presente apelación.
En ese sentido, señaló que el apelante debe señalar concretamente los vicios de hecho y de derecho en que pudo incurrir la sentencia apelada, pues no puede ser una repetición de los argumentos del acto administrativo lo que revise el Juez de segundo grado de jurisdicción, sino revisar la actuación del juez de instancia, a fines de verificar, si el fallo impugnado está ajustado a derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado señaló que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en hechos comprobados, relacionados con el asunto objeto de la decisión, por lo que tal alegato carece de todo sustento jurídico y fáctico válido, toda vez que “declaró que el acto administrativo recurrido en el caso de marras es el acto del 18 de junio de 2004, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituyó [al recurrente] del cargo de alguacil […] por estar incurso en la causal prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, referente a la falta de probidad, y no la notificación del 13 de mayo de 2004, por la cual se le informó al prenombrado ciudadano de la apertura del procedimiento disciplinario”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que el a quo determinó que el acto administrativo se fundamentó en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, “que establece la causal de destitución para aquellos funcionarios del Poder Judicial que hayan incurrido en falta de probidad, como lo es el caso [del querellante] quien no actuó con rectitud, ética y compromiso con las actividades inherentes al cargo de Alguacil, ya que no comunicó al tribunal que ordenó la libertad del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ que había sido trasladado a otro centro de reclusión, si no hasta pasados siete (7) días de la emisión de la aludida boleta, lo cual trajo como consecuencia que el prenombrado ciudadano permaneciera privado de su libertad”.
En virtud de lo anterior, solicitó se desestime el alegato de falso supuesto de derecho, dado que, el Juzgador de instancia consideró que el acto administrativo impugnado se dictó conforme a derecho, toda vez que, la conducta omisiva del querellante es perfectamente subsumible en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, el cual mantiene su vigencia y es el instrumento normativo aplicable al caso de autos.
En cuanto a la denuncia referida a la supuesta extralimitación de funciones del Juzgador de instancia, en virtud a las notificaciones ordenadas en la decisión, señaló que “[…] resulta lógico que el tribunal que sentenció la causa en la primera instancia, al percatarse de que las referidas irregularidades atentaron contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia decidiera oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, […] a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar las participaciones contrarias a la ley de los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados en la sentencia […]”.
En cuanto a la supuesta contradicción del fallo apelado alegó que “en modo alguno el [a quo] se extralimitó al haber ordenado las referidas comunicaciones, ya que pudo verificar en el curso del proceso algunas irregularidades que atentaron contra la finalidad del mismo y la eficacia de la justicia”.
Finalmente, agregó que “del acto administrativo sancionatorio impugnado, así como de la sentencia apelada, se desprende que el ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario; se le informó de los lapsos de que disponía para presentar escrito de descargos y promoción de pruebas; presentó escrito de defensas y promovió pruebas las cuales fueron debidamente apreciadas en su justo valor probatorio; fue notificado del acto sancionatorio que lo afecta, por lo que pudo ejercer oportunamente el recurso de reconsideración contra el mismo, así como el recurso contencioso funcionarial mediante el cual solicitó la nulidad del referido acto. Así el apelante promovió pruebas en la primera [sic] y el tribunal de la causa se pronunció oportunamente acerca de la admisibilidad de las mismas, como se evidencia de una simple lectura del fallo impugnado”.
En virtud de lo anterior solicitó se desestime la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En cuanto a la denuncia del vicio de silencio de pruebas señaló que el Juzgador de instancia si valoró y apreció las pruebas promovidas por el apelante, tal y como se desprende de una simple lectura de la sentencia impugnada.
Finalmente, solicitó la sustituta de la Procuradora General de la República, que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, se confirme la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Berlys Páez Roche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, observa esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, como punto previo al conocimiento del mismo, que en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante debió señalar concretamente los vicios de hecho y de derecho en que pudo incurrir la sentencia apelada, pues no puede ser una repetición de los argumentos del acto administrativo lo que revise el Juez de segundo grado de jurisdicción, invocando al efecto que, de ser el caso, daría lugar al desistimiento de la presente apelación, por lo que, debe esta Corte inicialmente pronunciarse al respecto:
En torno a este punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravámen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravámen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, de existir alguna imperfección en la fundamentación de la apelación, ésta no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los argumentos esgrimidos en dicho escrito, surja la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo, que resultaría dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hechos y de derechos, así como que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contradicción y extralimitación de funciones, además que de los argumentos esgrimidos se desprende la disconformidad del apelante con la sentencia impugnada, motivos por los cuales resulta posible entrar a conocer y decidir el presente recurso. Por tanto, se desestima el argumento expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho.-
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que el querellante esgrimió en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, se “(…) recurre el acto administrativo de destitución y no la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo como lo expone la sentencia apelada”. Agregando que “[…] el tribunal A QUO expone ‘el acto producido por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de Mayo de 2004 y que dio lugar a la emisión en la misma fecha de la boleta de notificación cuya nulidad se demanda’ […] se pidió la nulidad de la destitución”. Sosteniendo que el juzgador de instancia apreció de manera errada los hechos alegados en el recurso.
A tal efecto, por falso supuesto de hecho debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).
En ese sentido, esta Corte estima necesario señalar que, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, el apelante alegó que el juzgador de instancia apreció erradamente los hechos esgrimidos por éste en su escrito libelar, por cuanto, -a su entender- “[…] el tribunal A QUO expone ‘el acto producido por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de Mayo de 2004 y que dio lugar a la emisión en la misma fecha de la boleta de notificación cuya nulidad se demanda’ […] se pidió la nulidad de la destitución”.
En este sentido la representación de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación a la apelación, señalaron que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en hechos comprobados, relacionados con el asunto objeto de la decisión, por lo que tal alegato carece de todo sustento jurídico y fáctico válido, toda vez que “declaró que el acto administrativo recurrido en el caso de marras es el acto del 18 de junio de 2004, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituyó [al recurrente] del cargo de alguacil […] por estar incurso en la causal prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, referente a la falta de probidad, y no la notificación del 13 de mayo de 2004, por la cual se le informó al prenombrado ciudadano de la apertura del procedimiento disciplinario”.
En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada encuentra esta Corte que el pronunciamiento emitido por el a quo, se circunscribió al análisis detallado de todos los argumentos expuestos tanto en la primigenia querella como en su reforma, tan es así, que revisó y analizó tanto el acto administrativo del 13 de mayo de 2004, expresamente impugnado en el escrito de reforma, como el acto administrativo de fecha 18 de junio del mismo año, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituyó al ciudadano Tony Berlys Páez Roche del cargo de alguacil desempeñado en dicha Institución, por haber incurrido en la falta prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial que establece la causal de destitución por falta de probidad.
Dicha decisión de destitución se basó en los siguientes hechos: en fecha 5 de septiembre de 2003 el Tribunal 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación de libertad dirigida al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en beneficio del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez, la cual fue remitida adjunta al Oficio Nº 941-03 (folios 63 y 64), los cuales fueron recibidos en dicho Servicio en la misma fecha a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) (folio 86).
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2003, el aludido alguacil consignó por ante el referido Tribunal de Control la boleta de notificación de libertad librada el 5 del mismo mes y año, en virtud a que el detenido, esto es, el ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez, había sido trasladado al centro penitenciario de la Planta. Alegando que la boleta de excarcelación involuntariamente se le había traspapelado por el exceso de trabajo en el Servicio de Alguacilazgo.
De lo anterior, se observa la omisión en la que incurrió el querellante de cumplir con los deberes inherentes a su cargo de Alguacil, como lo es la de poner en conocimiento inmediato del Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, cuyo incumplimiento restringió indebidamente la libertad del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez, por cuanto, aún siendo cierto el extravío aducido, ello no lo eximía ni le excusaba del deber impretermitible de comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, actuación esta que no realizó, además que no se justifica el silencio del querellante por 7 días, cuando se trataba de la libertad de una persona.
Ello así, no entiende esta Alzada la denuncia de falso supuesto de hecho de la sentencia, por cuanto, a decir del apelante el Juzgador de instancia tergiversó los hechos, al pronunciarse sobre el acto del 13 de mayo, sin ser éste el impugnado, siendo que dicho acto fue expresamente impugnado en el escrito de reforma del libelo, como se evidencia al folio 21 del presente expediente, además que los hechos antes descritos no fueron tergiversados en la decisión impugnada, dado que el juez dio por demostrado tales hecho con las pruebas que aparecen de autos y cuya exactitud resultó de las actas e instrumentos del expediente, en virtud de lo cual se desestima dicha denuncia.
Del falso supuesto de derecho.-
Por otra parte, denunció el apelante que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el a quo hace “una interpretación acomodaticia del Estatuto del Personal Judicial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, […] que en materia disciplinaria se aplica de manera preeminente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que así lo dispone el mismo, ya que indistintamente como lo establece el a quo apoyándose en estos instrumentos, ‘las faltas prescriben a los tres años…’”.
En su escrito de contestación a la apelación, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló con respecto a esta denuncia que el a quo determinó que el acto administrativo se fundamentó en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, “que establece la causal de destitución para aquellos funcionarios del Poder Judicial que hayan incurrido en falta de probidad, como lo es el caso [del querellante]”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, el mismo es entendido en el ámbito contencioso administrativo“… como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido….”. (Vid. Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa).
De la sentencia trascrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata que el falso supuesto de derecho se configura cuando el Sentenciador aplica una norma jurídica al caso y, yerra en su interpretación en su sentido y alcance general, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Al respecto, se advierte que para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio el apelante debe señalar la norma cuya errónea interpretación denuncia, sin embargo, se aprecia del caso de marras que el querellante no realizó dicho señalamiento, tan así, que sólo estableció que el a quo efectuó “una interpretación acomodaticia del Estatuto del Personal Judicial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, […] que en materia disciplinaria se aplica de manera preeminente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que así lo dispone el mismo, ya que indistintamente como lo establece el a quo apoyándose en estos instrumentos, ‘las faltas prescriben a los tres años…’”. Sin señalar -se reitera- una norma en concreto objeto de la errónea interpretación denunciada.
No obstante tal observación, esta Corte colige de dicha denuncia que el querellante se refiere a la norma que establece la prescripción de las faltas, dado la afirmación del mismo en la parte in fine de la denuncia bajo análisis, cuando subraya que el a quo apoyándose en las leyes mencionadas indicó que ‘las faltas prescriben a los tres años…’”, cuando a decir del apelante debió aplicársele lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por el Juzgador de instancia en la sentencia objeto de estudio, lo cual es del tenor siguiente, “La figura de la prescripción constituye un derecho que le asiste al funcionario sometido [sic] un procedimiento disciplinario para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal para imponer alguna sanción. Se trata con ella de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del hecho que motiva la sanción o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. El Estatuto del Personal Judicial, el cual, como antes se estableció, constituye el instrumento normativo regulatorio del procedimiento administrativo disciplinario que se impugna a través de la presente querella, no contempla lapso de prescripción alguno para que la Administración Judicial ejerza su potestad sancionatoria. Ante este silencio debe el órgano jurisdiccional acudir a las normas que les son aplicables supletoriamente por mandato del artículo 47 eiusdem, esto es, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En este sentido, dispone el artículo 43 [sic] de este último texto normativo que la… ‘acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del disciplinario interrumpe la prescripción…’. Determinando finalmente que el auto de apertura de la averiguación administrativa se dictó “el 13 de mayo de 2004, esto es, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de los hechos, según computo inserto a los folios 98 y 99 del mismo expediente, quedando de esta manera interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada [artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura]. De modo que no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada, toda vez que no habían transcurrido los tres (3) años que contempla el señalado artículo 43 [sic]”.
De lo anterior se colige que la norma que fue analizada e interpretada por el Juzgador de instancia, fue la contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en virtud a que el querellante alegó que el procedimiento se inició después de 7 meses y 28 días de haberse producido los hechos que lo sustentan.
Así, cabe señalar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, se constata del artículo transcrito que dicha ley remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Deibys José Garrido Cordero Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua).
Siendo ello de esa manera, resulta lógico pensar que la norma aplicable al caso de autos es la contenida en el artículo 53 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, como evidentemente fue efectuado por el Juzgador de instancia, de lo que se desprende que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por tanto se desecha dicha denuncia.
De la supuesta extralimitación del Juez en sus funciones.-
Por otra parte, señaló el querellante que el Juez se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de ellas, cuando ordenó la notificación de personas que no fueron parte en el procedimiento judicial, como fue “al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Consejo Disciplinario del CICC y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, Al [sic] Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora, con la finalidad de instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos”.
Se habla de extralimitación de funciones “cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas” (Vid. sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa).
En este sentido y circunscritos al caso de marras se observa que la denuncia de extralimitación de funciones se refiere a la orden emanada del Juez de notificar de la sentencia dictada “al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Consejo Disciplinario del CICPC y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, Al [sic] Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora, con la finalidad de instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, se observa que ciertamente el a quo ordenó realizar las referidas notificaciones “con la finalidad de instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos”, por cuanto, consideró que “La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar por inadvertidas […] ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia […]”.
En este sentido, se aprecia del referido Capítulo III de la sentencia apelada que el Juzgador a quo determinó que “se deduce con meridiana claridad, en primer término, que la Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento del incumplimiento de la medida de libertad, porque el beneficiario de la misma, es decir, el ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ remitió a ese Despacho desde su centro de reclusión, escrito designando nuevo Defensor en la causa, lo que, a juicio de este sentenciador, denota que en ese Despacho no se lleva un control de notificaciones de las órdenes de libertad que se libran, es decir, si el Alguacil no hace la debida participación, el Tribunal no tiene forma de saber si se dio o no cumplimiento a la orden de libertad; y, en segundo lugar, que el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo tampoco lleva control de entrega a los Alguaciles que están bajo su dependencia, de las notificaciones de los Tribunales, ni de su ejecución, porque de haberlos tenido, tanto en el Tribunal como en la Oficina de Alguacilazgo, se habrían percatado del incumplimiento del ciudadano TONY BERLYZ PÁEZ ROCHE, de sus deberes inherentes al cargo de Alguacil, según lo impone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Igualmente comprobó que “se pone en evidencia que el detenido KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, para la fecha en que se libró su boleta de excarcelación (05.09.2003), aún se encontraba en la División de Capturas, pues según el texto del transcrito oficio Nº 0700.120.3642, que por demás demoró siete (7) días en llegar a su destinatario, es a partir del 8 de septiembre de 2003 y no de del 5 de ese mes, que el detenido se encuentra en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, a la orden del Tribunal, lo que se traduce en una demora injustificada de su deber de hacer, que obstruyó la inmediata libertad del ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 44, ordinal 5º, de nuestra Carta Fundamental. Y pone en evidencia también que, o bien el funcionario que atendió al Alguacil en la recepción de la Dirección de Capturas le mintió al informarle que el detenido había sido trasladado ese mismo 5 de septiembre a otro centro de reclusión, y por ello no le recibió la boleta; o que el funcionario que suscribió el oficio Nº 0700.120.3642, mintió al Tribunal al manifestarle que había sido trasladado el 8 de septiembre de 2003. En uno u otro caso, se pone de relieve que lo cierto es que la conducta omisiva impidió el cumplimiento de la orden del Tribunal y vulneró una garantía constitucional a un ciudadano”.
Visto lo anterior, cabe destacar que en virtud al poder inquisitivo del cual goza el Juez Contencioso Administrativo, este puede ordenar realizar cualquier actuación que conlleve al esclarecimiento de los hechos analizados, más aun cuando, luego de un análisis exhaustivo de las circunstancias evidenciadas, por ejemplo, en el caso de autos, constata presuntas irregularidades en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios públicos que participaron en el curso de los hechos bajo análisis. Es por ello que, considera esta Alzada que con tal actuación el Juzgador de instancias no vulnera derecho alguno al querellante, además que busca determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener otros funcionarios públicos derivado del presente asunto, actuación esta que no se encuentra fuera de los límites del mismo, por tanto, se desestima dicho alegato. Así se decide.
De la supuesta contradicción de la sentencia.-
Igualmente, denuncia la contradicción de la sentencia apelada, por cuanto, “al reconocer expresamente que se debe abrir averiguación administrativa a los funcionarios que menciona, como [sic] puede avalar que el acto administrativo impugnado es válido […]. El Juez no anuló el acto recurrido, pero reconoce que los funcionarios que actuaron para que naciera este acto en la esfera jurídica se les debe abrir unas averiguaciones”.
Con relación al referido vicio de contradicción en que incurrió el a quo al dictar su decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Así, que para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En tal virtud advierte esta Corte, que efectivamente en el fallo apelado no existen pronunciamientos que se excluyen mutuamente, esto es, que no es contradictoria la conclusión de los argumentos contenidos en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, que hagan que éstos se destruyan entre sí y dejen a la sentencia apelada inmotivada por contradicción, así como tampoco existe contradicción en la parte dispositiva de la misma.
De igual forma, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que evidentemente al a quo reconocer expresamente que se debe abrir averiguación administrativa a los funcionarios que menciona en dicha sentencia y a su vez no haber anulado el acto administrativo de destitución impugnado, no puede deducirse de esto que se contradice en su decisión, puesto que, si bien dichos funcionarios pudieran estar incursos en alguna falta, lo mismo se determinará en la averiguación que a tales fines se realice, sin embargo, el procedimiento llevado al querellante se hizo bajo los parámetros de la ley. Así se decide.
En virtud a ello, es de advertirle al querellante que la circunstancia de que exista la posibilidad de aperturarle averiguación administrativa a los funcionarios públicos que participaron en los hechos analizados, no lo exime a él de su responsabilidad personal en los hechos en los cuales éste haya participado, así como tampoco que el acto de destitución dictado en contra suya pueda perder su validez, por el sólo hecho que los demás funcionarios también puedan estar incursos en alguna falta.
De la falta de Valoración de Pruebas.-
Por otra parte, denunció, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no apreció los siguientes hechos, “[…] que al ciudadano alguacil [querellante] […] se le abrió un procedimiento de destitución por encontrarse incurso en la falta prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial […] (falta de probidad) [que su representado] no ha hecho otra cosa que cumplir con su trabajo. [Que] el ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE consignó una boleta de excarcelación, emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] el alguacil […] se trasladó a la División Nacional de Capturas del CICPC y se encuentra con la sorpresa de que el preso (ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ […]) había sido trasladado al Internado Judicial de la Planta. De manera pues que se responsabilizó al ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE del traslado del preso, cuando que [sic] el preso está bajo la custodia y a las órdenes del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir el Tribunal ni siquiera sabía que habían trasladado al ciudadano KEARLY ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ en su condición de detenido [conculcándosele] […] el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia del ciudadano querellante TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, a quien por las faltas o errores de un tercero, se le abrió un procedimiento disciplinario, y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia”.
Y finalmente, denunció que no fueron valoradas las siguientes pruebas: 1) el expediente administrativo, 2) el acto recurrido, 3) el escrito de pruebas presentado en la sustanciación del procedimiento de destitución, que riela del 102 al 120 del expediente administrativo, en dicho escrito se solicitó una prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, la cual fue negada en sede administrativa, 4) los folios 98 y 99 del expediente administrativo en el cual se evidencia, se demuestra y prueba el cómputo realizado por los sustanciadores del procedimiento administrativo de destitución y que arrojó 241 días, demostrando con ello que el procedimiento de destitución se configuró violando lo prescrito en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se tardaron 2 años en emitir el acto administrativo de destitución, 5) parte anversa y reversa de la boleta de excarcelación folio 35, en donde se prueba que la misma está firmada por el funcionario de la División nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sellando, firmando y dejando constancia que el preso había sido trasladado a la Planta el 5 de septiembre de 2005, y el Tribunal no sabía, 6) las documentales que corren insertas a los folios 1, 29 y 31, 7) la sentencia del preso y el traslado a la Planta inserta al folio 81, 8) la Gaceta Oficial del Estatuto del Personal del Poder Judicial que colige con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló al respecto que el Juzgador de instancia si valoró y apreció las pruebas promovidas por el apelante, tal y como se desprende de una simple lectura de la sentencia impugnada.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de instancia al dejar de valorar una de las pruebas fundamentales, incumple la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Realizada tales consideraciones, esta Corte observa que los hechos que el querellante denuncia que el a quo no apreció, se circunscriben precisamente a los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario que le fue aperturado, hechos estos que indubitablemente fueron apreciados y analizados por el sentenciador a los fines de decidir el asunto, dado que esos hechos constituyen el objeto principal del acto impugnado, aunado a ello se observa que la denuncia invocada sólo expresa que dichos hechos no fueron apreciados, sin llegar a determinar en qué se basa dicha denuncia, de qué manera no fueron apreciados éstos, por tanto, considera esta Alzada infundada dicha denuncia, por tanto, la desestima.
Por otra parte, en relación a la denuncia de falta de valoración de las pruebas, este Órgano Jurisdiccional a tal efecto, observa de la lectura realizada a la sentencia recurrida que en la misma se expresa lo siguiente: “del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente. En efecto, adecuó la sustanciación del expediente al procedimiento disciplinario legalmente establecido, es decir, el que contempla el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del procedimiento disciplinario. El querellante actuó asistido por el Secretario de Organización de la Seccional Caracas del Sindicato Único Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, se le permitió el acceso al expediente y su revisión en todas las oportunidades en que lo requirió, tal como se constata de sus diligencias estampadas dejando constancia de ello; tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo, promovió y evacuó pruebas y fue notificado del acto definitivo que acordó su destitución, con expresa mención de los recursos con que contaba para impugnar el acto, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos. La circunstancia de que en la boleta de notificación del acto sancionatorio dictado el 18 de junio de 2004 se mencione el articulado expresado por el recurrente, en ningún momento denota un desconocimiento del procedimiento aplicable por parte del ente emisor del acto, que conlleve a la violación de las garantías constitucionales en estudio, pues ante el silencio del Estatuto del Personal Judicial”.
Igualmente expresó el a quo que “en cuanto al alegato referido a la inadmisión de alguna de las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, el Tribunal para decidir, observa: Se desprende del auto que se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, inserto a los folios 121 al 125 del expediente administrativo, que el órgano administrativo negó la admisión “por ser innecesaria e impertinente” de las pruebas de informes requeridas por el querellante al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, previamente debe destacar este Juzgador que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto. Bajo esta orientación, observa este Juzgador que la inadmisión de las pruebas de informes en modo alguno conculcó los referidos derechos constitucionales, pues el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de impugnación en vía administrativa para que esa negativa fuese considerada como punto previo a la decisión definitiva, cuestión que no hizo el recurrente. También pudo haber hecho valer tal omisión en el recurso contencioso funcionarial, si consideraba que ello incidió en el dispositivo del acto recurrido, pero encuadrándola dentro de una denuncia de naturaleza distinta a la violación de los señalados derechos constitucionales, esto es, vinculada al elemento causal de los actos administrativos, denuncia que tampoco formuló ni en la querella ni en su reforma.”
Finalmente, en cuanto a este punto concluyó que “la negativa de admitir las referidas pruebas de informes en ningún caso afectó el resultado del procedimiento, pues de haberlas admitido y constar en autos su resultado, solo demostrarían, por una parte, la fecha en que el Tribunal de Control tuvo conocimiento del traslado del detenido a otro centro de reclusión y el motivo por el cual libro la Boleta de Excarcelación a la Dirección Nacional de Capturas; y por otra parte, la fecha en que esta Dirección participó al referido Tribunal el traslado del detenido al mencionado centro de reclusión (prueba esta que consta al folio 80 del expediente administrativo) y el nombre y apellido del funcionario de guardia que atendió al recurrente en esa Dirección el 5 de septiembre de 2003; aspectos estos que en nada se relacionan con los hechos investigados por la Administración, referidos al incumplimiento del recurrente de poner en conocimiento inmediato al Tribunal 51º en Funciones de Control de la información que le suministró el funcionario que lo atendió el 5 de septiembre de 2003 en la Dirección Nacional de Capturas.”
Por otra parte, señaló que “En el caso de autos, la Juez del Tribunal 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas puso en conocimiento de los hechos al Presidente de ese Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2003-984, de fecha 12 de septiembre de 2003, con sello de recibido el 15 del mismo mes, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), según se desprende del folio 27 del expediente disciplinario, dictándose el auto de apertura de la averiguación administrativa el 13 de mayo de 2004, esto es, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de los hechos, según computo inserto a los folios 98 y 99 del mismo expediente, quedando de esta manera interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada. De modo que no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada […]”.
De todo lo anterior se evidencia que el Juzgador a quo si examinó, apreció y valoró el expediente disciplinario del recurrente, la notificación del acto de destitución, el escrito de pruebas presentado en la sustanciación del procedimiento de destitución, el cómputo realizado por los sustanciadores del procedimiento administrativo, así como todos los documentos cursantes tanto en el expediente judicial y administrativo, denunciados por el querellante como no valorados, a los fines de determinar las violaciones denunciadas por éste, por lo que, mal puede denunciar el querellante que los referidos documentos no fueron valorados por el Juzgador de instancia, denotándose dicha denuncia en infundada.
Por tanto, en vista de los señalamientos anteriores, esta Corte considera que las pruebas denunciadas como no valoradas, esto es, el expediente disciplinario del recurrente, la notificación del acto de destitución, el escrito de pruebas presentado en la sustanciación del procedimiento de destitución, el cómputo realizado por los sustanciadores del procedimiento administrativo, así como todos los documentos cursantes tanto en el expediente judicial y administrativo, denunciados por el querellante como no valorados, efectivamente fueron valoradas por el a quo.
Aunado a lo anterior, este órgano Jurisdiccional considera de importancia destacar que los cargos que la Administración le imputó al querellante, esto es, la omisión del querellante de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, como lo fue el no poner en conocimiento inmediato al Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, cuyo incumplimiento restringió indebidamente la libertad del ciudadano Kearly Orlando Williams Rodríguez, los mismos quedaron plenamente demostrados.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, en la decisión dictada por el Juzgado a quo existe una correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de las pruebas consignadas por el recurrente, motivo por el cual desecha la denuncia efectuada por la parte apelante en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Berlys Páez Roche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY BERLYS PÁEZ ROCHE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/c
Exp. Nº AP42-R-2008-001166

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,