JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001286
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1185 de fecha 8 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ORTÍZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° 589.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Yolimar Rivero Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.392, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y el poder que acreditaba su representación.
El 7 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de octubre de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado Carmine Romaniello, actuando con el carácter de representante sin poder del ciudadano Carlos Ortíz Natera, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 15 de octubre de 2008.
El 15 de octubre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 20 de octubre de 2008 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a la prueba referida a la reproducción del mérito de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de febrero de 2008, señaló que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 28 de octubre de 2008, hasta el 7 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 28 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre de 2008, 03, 06 y 07 de noviembre de 2008”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto que venció el lapso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de octubre de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y firme como quedó dicha decisión, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó para el día 5 de noviembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 5 de noviembre de 2009, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó el poder que acreditaba su representación, como de la representación judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Asimismo, se dejó constancia que las partes presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2003, el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ortíz Natera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1993, fue jubilado con el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui “(…) transcurriendo desde entonces y con toda normalidad la relación de mi representado con el ejecutivo regional, hasta el día 22 de diciembre de 1.998 (sic), cuando le dirige una comunicación a la que era para ese entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitándole la información necesaria acerca de su situación que como (sic) jubilado de esa dependencia le correspondía saber y cómo iba a serle aplicado lo contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos; por cuanto desde el momento de su jubilación solamente le fue ajustada su jubilación hasta el año 1.998 (sic), siendo que desde ese año no se le hizo el ajuste de ley que le correspondía al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la gobernación del Estado Anzoátegui le desconoció a mi representado todos sus derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración Pública no ejerció responsablemente su función pública”.
Adujo, que su representado “(…) recibe una copia de la Resolución emanada de la Procuraduría General del Estado, de fecha 23 de Noviembre del 2.000 (sic), donde se le informa al (…) Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para ese momento, la obligación por parte de la Gobernación de este Estado de ajustarle la jubilación a mi representado, lo cual hacen y convienen en ese mismo momento en analizar la legalidad o no de pagarle a mi representado, todas las diferencias que por concepto de beneficios laborales le corresponden y que desde el año de 1998 no se le pagaron”.
Manifestó, que “(…) el actual Director de Recursos Humanos de la Gobernación como el Abogado jefe de la misma dependencia antes mencionada, donde ellos de una forma informal han reconocido que a mi representado se le causo (sic) un grave daño, cuando la Administración Pública no estuvo atenta a la revisión anual que debía haber hecho con el monto de la jubilación de mi representado, reconociendo de esta forma que mi poderdante tiene todo el derecho y la Ley lo asiste, de reclamar desde el año 1.998 (sic) hasta el momento en que efectivamente la Administración Pública ajusto (sic) su jubilación, las cantidades de dinero dejadas de percibir, tanto por diferencia de su jubilación como por todos los demás conceptos laborales a que tiene derecho, tanto por Ley como lo contenido en el contrato colectivo que ampara a los jubilados de la Gobernación de este Estado Anzoátegui”.
Agregó, que “(…) a mi representado se le ha negado de forma clara e inobjetable, lo que por derecho le corresponde, que no es otra cosa que el pago de todas y cada una de las diferencias que le dejaron de pagar, tanto del monto de su jubilación como de los beneficios a que por ley tenia (sic) y tiene derecho, lo cual se deriva por interpretación analógica de lo contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de Estatutos, por cuanto al tener derecho mi representado a que se le actualizara el monto de su jubilación de acuerdo a la remuneración del cargo para ese momento de la revisión, mi representado dejo (sic) de percibir una diferencia en dinero lo cual le ocasiono (sic) graves daños en su patrimonio (…)”.
Indicó, que “(…) al no actualizarle todos los años el monto de su jubilación, dejo (sic) de percibir el monto real de su jubilación y de todos los derechos a que tenia (sic) derecho según la ley, negándole lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, que le es aplicable, por analogía, al caso de mi representado (…)”.
Fundamentó su acción en los artículos 80, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de “(…) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 280.000.000,00) que por concepto de diferencia de pago en el monto de la jubilación de mi representado, así como las diferencias de pagos de todos los beneficios laborales dejados de pagarle y cualquier otro concepto que se le adeude, así mismo demando que se le resarzan a mi representado los daños patrimoniales que le causo (sic) la Administración Pública, los cuales pido sean calculados a travéz (sic) de una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera necesario pronunciarse antes de entrar a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sobre la defensa de forma opuesta por la apoderada judicial de la querellada Abogada YESENIA ROJAS referida a las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el querellante la disposición 5° del articulo (sic) 340 ejusdem.
En apoyo a sus alegatos la representación del ente querellado señaló:
Que opuso al querellante, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, por infringir la disposición 5ta del articulo (sic) 340 ejusdem, al contener su pretensión, el vicio de indeterminación o inmotivación en la relación de los hechos en que fundamenta su solicitud, al plantearlo de una forma contradictoria, mediante motivos vagos e inócuos (sic) que se pueden calificar como contradictorios al versar sobre un mismo objeto; que el quantum de la pretensión del querellante viene dado de la manera siguiente: ‘la cantidad exacta de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES (280.000.000.00) que por concepto de diferencia de pago en el monto de la jubilación de mi representado, así como las diferencias de pagos de todos los beneficios laborales dejados de pagarle y cualquier otro concepto que se le adeude, así mismo demandó que se le resarzan a mi representado los daños patrimoniales que le acuso la Administración Publica, (sic) los cuales pido sean calculados a través (sic) de una experticia complementaria del fallo’.
Que como se observa, no establece en forma discriminada y con las pertinentes conclusiones, la forma y manera cierta en que se causa la cantidad solicitada, los periodos (sic) en que se han dejado de cancelar, en concatenación con las cantidades que hubieran podido decretarse para ser aplicadas al monto de las jubilaciones, que manifiesta se le adeudan; que igualmente se observa el vicio denunciado, al solicitar el pago de todos los beneficios laborales dejados de pagarle y cualquier otro concepto que se le adeude.
Señaló que doctrinariamente se ha sostenido, que las pretensiones del actor deben ser determinadas con exactitud en su escrito, de manera que el juzgador pueda acordarla en caso de viabilidad y hacerla determinable en su fallo de la manera establecida o por los medios que le confiere la ley; señaló que, de acordarla sin solicitud previa y determinada, incurriría en el vicio de extrapetita.
Manifestó que con lo anterior se quiere expresar, que todos los beneficios concedidos con motivos de la relación laboral dentro de la administración publica (sic), se encuentra determinados en sus correspondientes ordenamientos que los rigen, y en sus convenciones colectivas, los cuales hacen factible su particularización al momento de ser requeridos. Que en cuanto al vicio denunciado, merece mención especial la solicitud del resarcimiento de los daños patrimoniales, los cuales no se especifican, lo que infiere que tal petición le sea suplida por el juzgador, además de la determinación de su quantum.
Que igualmente se viola lo estatuído (sic) en el ordinal 5° del articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el querellante, los instrumentos fundamentales en que se basa su petición, estos son: el previsto en el articulo (sic) 13 de la Ley de Estatuto, que son los ajustes que deben ser publicados en el órgano oficial respectivo, e igualmente la publicación prevista en el articulo (sic) 16 ibidem, en caso de modificaciones al régimen de remuneraciones. Que bajo el mismo ordinal y articulo (sic), denuncia igualmente que se ha hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud del querellante viene fundada en la abstención de la administración a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 16 de la ley del Estatuto, pero además, le solicita al Tribunal que se pronuncie sobre dos situaciones distintas, como son las contempladas en dichas normas, sin señalar si tales acciones las solicita en forma subsidiarias.
El querellante en su escrito de demanda señaló lo siguiente:
Que después de una larga trayectoria de trabajo en la administración pública, su representado fue nombrado secretario privado del Gobernador del Estado Anzoátegui (Dr. Ovidio González para aquel entonces), mediante decreto N° once (11), de fecha once de marzo del año 1.991 (sic), emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui; cargo en el cual fue jubilado el primero (1) de enero de 1.993 (sic), transcurriendo desde entonces la relación de su representado con el ejecutivo regional con toda normalidad, hasta el día 22 de diciembre de 1998, cuando dirige una comunicación a la entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitando información acerca de su situación como jubilado y como le iba ser aplicado el contenido de los artículos 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo (sic) 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los referidos artículos.
Afirma que desde el momento de su jubilación, solamente le fue ajustada la pensión de jubilación hasta el año 1.998 (sic), siendo que desde ese año no se ha hecho el ajuste de ley al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui, desconoció a su representado todos los derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no ejerció responsablemente su función publica (sic).
Acompañó con el libelo de la demanda, marcado con la letra ‘C’, (folio 13) comunicación de fecha 15 de Febrero del año 1.993 (sic), emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui donde se le participó al querellante que fue jubilado; Marcado con la letra ‘D’, (folio 14 al 16) Resolución según oficio P-G-E número 809 de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en respuesta a la consulta evacuada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde le recomendó, que decida afirmativamente la solicitud de ajuste a la jubilación, ello en virtud de que la idea es igualar a todos los beneficiarios de la jubilación, comprobado el incremento en las remuneraciones del personal activo. Por cuanto esta situación es legal y laborablemente válida, y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la Procuraduría General del Estado, se pronuncia porque dicha homologación es legítima; asimismo marcado con la letra ‘E’, (folio 17 al 26) acompañó al libelo de la demanda legajo de comunicaciones dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia la insistencia del reclamo por parte del querellante para que la Gobernación le pagara todo lo que le debe.
Con respecto al ordinal 5° del articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte querellante comienza haciendo la debida narración de los hechos al señalar que es jubilado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, desde el Primero (1) de Enero del año 1.993 (sic). Que solicitó un reajuste en la pensión de jubilación, ya que a su decir, el 22 de Diciembre de 1.998 (sic), giró una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación encargada para esa fecha, solicitando información acerca de cómo se le iba a aplicar los contenidos de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, solicita un reajuste en la pensión de jubilación, ya que a su decir, el 22 de Diciembre de 1.998 (sic), giró una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación encargada para esa fecha, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos, por cuanto desde el momento de su jubilación hasta el año 1.998 (sic), siendo que desde ese año no se ha hecho el ajuste de ley al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui, desconoció a su representado todos los derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no ejerció responsablemente su función publica (sic); estableciendo luego la parte querellante, los fundamentos de derecho en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, para culminar con las pertinentes conclusiones y con el petitum de la acción incoada, por lo que la sentenciadora concluye que la parte actora si dió (sic) cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa, que existe una relación directa e inmediata entre los documentos anexos al libelo de la demanda y la pretensión procesal en ella deducida, lo que evidencia que el querellante persigue que se le haga un reajuste en la pensión de jubilación a partir del año 1.998 (sic), por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
La presente querella tiene por objeto que la Gobernación del Estado Anzoátegui, realice el reajuste de la pensión de jubilación al Ciudadano CARLOS ORTIZ (sic) NATERA, a partir del año 1998 en base al cargo de Secretario Privado del Gobernador, cargo en el cual fue jubilado el Primero (1) de Enero de 1.993 (sic), mediante decreto N° 11 (once), de fecha Once (11) de Marzo de 1.991 (sic), emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui.
Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…).
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo (…).
La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
Asimismo, la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical unión gremial de empleados administrativos del estado Anzoátegui ‘SUGREGANZ’, y el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, entes descentralizados y/o empresas estadales, 2007-2009, establece en su artículo 54: BENEFICIOS A JUBILADOS Y PNESIONADOS (sic). ‘El Ejecutivo Estadal, Entes Descentralizados y/o Empresas Estadales convienen en ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, conforme a lo establecido en el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así como los demás beneficios, como es la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad’.
De la cláusula contractual transcrita, se evidencia el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
(…omissis…)
El derecho a la jubilación, es un derecho constitucional irrenunciable previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo; La jubilación es además, un derecho constitucional directamente relacionado con la justicia social, uno de los fines supremos del Estado establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2 y 3, según los cuales:
(…omissis…)
De lo expuesto con anterioridad nace la importancia que nuestro legislador ha otorgado al derecho a la Jubilación como institución de protección al desarrollo de nuestra existencia una vez que haya cesado nuestra vida laboral activa, así mismo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales bien en beneficio o desmedro de sus derechos pretendidos.
Ahora bien, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante (folio 13), quien se desempeñaba como Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui; asimismo, se evidencia de las comunicaciones recibidas por la Gobernación que rielan a los folios 17 al 26 que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación, a pesar del oficio de fecha 23 de Noviembre del año 2000, PGE N° 809, que riela a los folios 14 al 16, donde la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en respuesta a la consulta evacuada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, recomendó, que decida afirmativamente la solicitud de ajuste a la jubilación, ello en virtud de que la idea es igualar a todos los beneficiarios de la jubilación, comprobado el incremento en las remuneraciones del personal activo. Por cuanto esta situación es legal y laborablemente válida, y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la Procuraduría General del Estado, se pronunció porque dicha homologación es legítima.
Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, y la contratación colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical Unión gremial de Empleados Administrativos del Estado Anzoátegui ‘SUCREGANZ’, y el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, considera este sentenciador, que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a que proceda a la revisión ajuste y homologación de la pensión de jubilación del ciudadano CARLOS ORTIZ (sic) NATERA, así como también cada vez que se acuerde incremento en el sueldo del Secretario Privado del Gobernador. En consecuencia, se ordena cancelar la diferencia por el reajuste de la pensión de jubilación a partir del Primero (1) de Enero del año 1.998 (sic), hasta el momento en que la administración de cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme la cual se aplicará conforme a los beneficios e incrementos que se hayan producido en el sueldo del cargo que desempeñó el querellante.
En cuanto al pedimento del resarcimiento de los daños patrimoniales que le causó la administración pública los cuales piden sean calculados por una experticia complementaria al fallo. Observa el Tribunal que la parte querellante no especificó ni tampoco trajo a los autos ninguna prueba que demostrara los daños que dice que la Gobernación del Estado Anzoátegui le causó, en consecuencia niega dicho pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTIZ (sic) NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 589.419 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación del querellante, ciudadano CARLOS ORTIZ (sic) NATERA, debiendo cancelar dichos reajustes con los beneficios e incrementos de sueldo que haya obtenido el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui, acordados a partir del Primero (1) de Enero del año 1.998, hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y los reajustes futuros cada vez que se produzca algún aumento en dicho cargo.
SEGUNDO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, desde el primero (1) de enero de 1998 hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los beneficios e incrementos de sueldo que haya obtenido el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui, con el nombramiento de un solo experto, quien deberá atenerse a lo establecido en la sentencia.
TERCERO: Se niega el resto de las solicitudes de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la acción interpuesta debió ser declarada inadmisible ‘in limine’, por ser violatoria del 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). En el presente caso, resulta evidente que el órgano jurisdiccional suplió la deficiencia procesal en que incurrió el demandante, y permitió la sustanciación de la querella como si hubiese sido interpuesta correctamente decidiendo la causa a final de cuentas como un recurso de abstención o carencia sin que haya sido planteada de esta forma por la parte actuante (…)”.
Indicó, que “(…) la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta a lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el Juzgado Accidental en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental debió ordenar el ajuste de las prestaciones de jubilación desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Yolimar Rivero Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que la denuncia formulada por la parte apelante ante esta Alzada se circunscribe a que “(…) la acción interpuesta debió ser declarada inadmisible ‘in limine’, por ser violatoria del 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). En el presente caso, resulta evidente que el órgano jurisdiccional suplió la deficiencia procesal en que incurrió el demandante, y permitió la sustanciación de la querella como si hubiese sido interpuesta correctamente decidiendo la causa a final de cuentas como un recurso de abstención o carencia sin que haya sido planteada de esta forma por parte actuante (…)”, y que “(…) la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta a lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el Juzgado Accidental en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental debió ordenar el ajuste de las prestaciones de jubilación desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda (…)”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, resulta preciso traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Evidenciado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en su escrito recursivo, el accionante señaló que “(…) el actual Director de Recursos Humanos de la Gobernación como el Abogado jefe de la misma dependencia antes mencionada, donde ellos de una forma informal han reconocido que a mi representado se le causo (sic) un grave daño, cuando la Administración Pública no estuvo atenta a la revisión anual que debía haber hecho con el monto de la jubilación de mi representado, reconociendo de esta forma que mi poderdante tiene todo el derecho y la Ley lo asiste, de reclamar desde el año 1.998 (sic) hasta el momento en que efectivamente la Administración Pública ajusto su jubilación, las cantidades de dinero dejadas de percibir, tanto por diferencia de su jubilación como por todos los demás conceptos laborales a que tiene derecho, tanto por Ley como lo contenido en el contrato colectivo que ampara a los jubilados de la Gobernación de este Estado Anzoátegui”.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha solicitud está referida a la solicitud de reajuste de la pensión por jubilación -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración desde el 22 de diciembre de 1998 “(…) cuando le dirige una comunicación a la que era para ese entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitándole la información necesaria acerca de su situación que como (sic) jubilado de esa dependencia le correspondía saber y cómo iba a serle aplicado lo contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos; por cuanto desde el momento de su jubilación solamente le fue ajustada su jubilación hasta el año 1.998 (sic), siendo que desde ese año no se le hizo el ajuste de ley que le correspondía al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la gobernación del Estado Anzoátegui le desconoció a mi representado todos sus derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración Pública no ejerció responsablemente su función pública”.
Siendo esto así, constata esta Corte que en el caso de autos resulta aplicable tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1º de enero de 1993, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 2 de julio de 2003, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 2 de julio de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso (Vid. sentencia
N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray), por lo que dichos conceptos debe tenerse como inadmisible por caducos. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se declara.
3.- Del fondo:
En virtud de la declaración que antecede, ello es, la revocatoria del fallo apelado, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del presente asunto, y al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión por jubilación -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración desde el 22 de diciembre de 1998 “(…) cuando le dirige una comunicación a la que era para ese entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitándole la información necesaria acerca de su situación que como jubilado de esa dependencia le correspondía saber y cómo iba a serle aplicado lo contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos; por cuanto desde el momento de su jubilación solamente le fue ajustada su jubilación hasta el año 1.998 (sic), siendo que desde ese año no se le hizo el ajuste de ley que le correspondía al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la gobernación del Estado Anzoátegui le desconoció a mi representado todos sus derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración Pública no ejerció responsablemente su función pública”.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, razón por la que resulta indispensable realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la homologación de las pensiones jubilatorias de los funcionarios públicos, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2006, aplicables al caso de autos, pues el querellante solicitó el ajuste de pensión, prevé que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Así pues, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a que se ordene a la Gobernación del Estado Anzoátegui, proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, hasta tanto se produjera la ejecución del fallo que se dicte, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los aumentos que se hubieren efectuados en el cargo de Secretario Privado del Gobernador, o a otro de igual jerarquía y remuneración, en caso de que dicho cargo hubiera cambiado su denominación.
En razón de todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra transcritos, procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte entiende que la jubilación de marras fue otorgada conforme a la Ley, máxime, cuando mediante la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por el Procurador General del Estado Anzoátegui, traída a los autos en copia simple por el querellante, junto con el escrito recursivo, la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte accionada, en la cual señaló que “(…) se recomienda a la autoridad competente que en el caso concreto que se plantea, decida afirmativamente la solicitud de ajuste de jubilación, ello en virtud de que la idea es igualar a todos los beneficiarios de la jubilación, comprobado el incremento en las remuneraciones del personal activo (…)”, estima este Órgano Jurisdiccional que el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe otorgarse, en los términos explanados anteriormente.
Por otra parte, se observa que el accionante en su escrito recursivo solicitó que se ordenara al ente querellado, el ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produjera un aumento de sueldo en el cargo de Secretario Privado del Gobernador u otro de igual nivel y remuneración, al respecto, debe reiterar esta Corte que -tal y como se explicó en líneas anteriores- constituye una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, con el fin de lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. Así se declara.
Igualmente, recalca esta Corte, que dicha incidencia debe ser calculada desde tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, es decir, a partir del 2 de abril de 2003, en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 2 de julio de 2003. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, con fundamento al anterior razonamiento, que es procedente el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del presente asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Yolimar Rivero Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ORTÍZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° 589.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser calculada desde tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, es decir, a partir del 2 de abril de 2003, en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 2 de julio de 2003.
4.2.- PROCEDENTE la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, con el fin de lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas de quien recurre.
4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001286

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,