EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001292
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1114 de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Rafael Burgueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA Y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.298.166, 10.186.051 y 13.321.313, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2008, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 16 de ese mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de los recurrentes, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 22 de octubre de 2008, visto que en fecha 21 de ese mismo mes y año venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2008, por esa Instancia Jurisdiccional.
El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y en ese sentido admitió las documentales promovidas en los capítulos I y II del escrito correspondiente, por no ser ilegales ni impertinentes.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2008 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó verificar los días de despacho desde el 6 de noviembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) hasta esa fecha, y en ese sentido se verificó que había transcurrido cuatro (4) días de despacho, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de noviembre de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
Evidencia esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por el abogado Carlos Rafael Burgueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.333 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA Y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.298.166, 10.186.051 y 13.321.313, respectivamente, quienes solicitaron “[…] la Nulidad de los Actos Administrativos signados con los números: Oficio Número 10953 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) RESOLUCIÓN Número 009747; Oficio Número 10951 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) RESOLUCIÓN Número 009751; RESOLUCIÓN Número 009746 de fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Siete (2007); Oficio Número 10954 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) RESOLUCIÓN Número 009749 y Oficio Número 10952 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) RESOLUCIÓN Número 009750, respectivamente, todos estos relacionados con el Expediente número, 126 — 06 P. M., emanados del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante los cuales se destituyeron a [sus] representados […]”. [Negritas del propio texto]
Es importante destacar que los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Castillo Licona Y Joel José Peña Berroterán, anteriormente identificados, se desempeñaron como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la lectura de los supra señalados actos, los cuales rielan a los folios 420, 421, 423, 424 y 425 de la primera pieza del expediente judicial.
Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Número 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece lo siguiente:
“[…] DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía […]”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, al haber asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, resultando necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio.
En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 763 de fecha 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Contra el Distrito Federal, en la cual se indicó lo siguiente:
“El asunto sometido a la consideración de esta Sala se contrae a determinar la procedencia de la demanda interpuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda contra el Distrito Federal por “órgano de la Policía Metropolitana”, por resolución del contrato de comodato de un inmueble constituido por el Edificio Santa Mora y la parcela de terreno donde está construido, ubicado en la Avenida Principal del Parcelamiento Quinta Altamira (actualmente denominado Calle Mara de la Urbanización Boleíta Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda).
No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado’.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En estricta consonancia con la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte considera necesario suspender la presente causa, en virtud que la presente acción versa sobre varios funcionarios policiales que prestaron sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resulta procedente la suspensión por los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezará a correr, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. N° AP42-R-2008-001292
ASV/r.-



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.