Expediente Nº AP42-R-2008-001376
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0747 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.088.547, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.452, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y por auto de esta misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar sus alegatos de hecho y de derechos en que fundamentaba la apelación interpuesta, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de octubre de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2008, esta Corte dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de ese mismo mes y año.
El 24 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, razón por la cual se declaró desierto el referido acto de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenny Yolanda Alvarado de Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que la recurrente fue “[…] Jubilada según Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de-Septiembre del 2003, con el cargo de Docente VI/AULA (Cod.3126DI), expediente N° 233, en el Centro Educativo G E-GUAYANA ESEQUIBA (COD. 006735416), con 31 años de servicio, y adscrita a la zona educativa del Distrito Capital, Región N° 01, (ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DEMANDAR EN VIRTUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION [sic] A [su] REPRESENTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2.007”.
Alegó que su representada “[…] decide interrumpir la prescripción de su reclamo por primera vez, haciendo un primer reclamo administrativo con fecha de 06-11-2007 (ese día) en donde se dirige reclamo administrativo al ciudadano Ministro de Educaciín [sic] […] reclamando por esta vía el pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria […], todo esto a los fines de Presentar DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […]”.
Arguyó que “[…] [su] representada fue Jubilada el 01 de Octubre 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; SESENTA Y OCHO MILLONES VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.975.671,15), entregados finalmente en fecha 8 de Octubre del año 2007 […]” destacando que esa “[…] cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para ese momento […]”.
Indicó que “[…] Para calcular el pago de lo que [le] correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se [le] ha debido de considerar para el calculo [sic] de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal […]”.
Sostuvo que “[en] materia de JUBILACIONES, [el] Contrato mantiene en su Cláusula 13: que el Derecho se logra, al haber cumplido 25 años de servicio con una asignación equivalente al 92% del SALARIO TOTAL MENSUAL, para 26 años, el 94%; 27 años el 97% y28 años […] en adelante se le otorgará el 100% del SALARIO TOTAL MENSUAL. Beneficio contractual adquirido que mejora la dispositiva No. 106 de la vigente Ley Orgánica de Educación”.
Relató que “[…] a lo largo de los últimos 20 años de relaciones entre las partes, que las compensaciones salariales que hoy se reclaman las cuales sí, DEBEN ESTAR INCLUIDAS como REMUNERACION TOTAL para el CALCULO [sic] DEL SALARIO QUINCENAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION [sic] […]”.
Manifestó que “Sobre la materia en reclamación ‘llámese salario integral’ debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLAUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República”.
Afirmó que “[…] como los intereses estaban en la contabilidad de la empresa (acogiéndonos al mandato del literal c) del Art. 108 de L.O.T.), y como estos no fueron entregados a [su] defendida al final de cada año de servicio para el Ministerio de Educación, se sobre entiende entonces que quedaron capitalizados en el patrimonio de [su] defendida y por lo tanto deben ser sumados a la prestación de antigüedad […]”.
Señaló que “[…] para el mes de Diciembre del año 1998, […] [su] defendida [cumplía] años de servicio, en consecuencia si hacemos la sumatoria: Capital de mes de Enero 1999 681.459,46 Bs. […] [ese] capital es el que le genera a [su] representada el interés que [va] a calcular para el mes una vez cumplido el año de servicio y que correspondería al mes de Enero partiendo desde cero acumulado, que en este caso equivale a 21.553,616 Bs. y así sucesivamente [ese] interés se va sumando mes a mes y por ultimo [sic] cuando de nuevo [su] defendida cumple años de servicio y se llega al termino fiscal del año, es decir en diciembre del año 1999 se suma al capital de prestación acumulada en la columna denominada TOTAL DE PRESTACION ACUMULADO. […] Luego de lo cual [les] da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de (8.251.511,30 Bs.). […] Y unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de (1.360.180,95Bs.)”.
Adujo que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancelo [sic] erradamente estos conceptos a [su] defendida; primero: por que [sic] no utilizo [sic] el factor de alícuota de 43,88% que le correspondía a [su] defendida por efectos del Salario Integral […] y segundo: que no acumulo [sic] al capital de prestaciones sociales lo obtenido año a año por los intereses mensuales que como […] la Ley establece que estos interese al final de cada año deben sumarse al capital acumulado”.
Expresó que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a [su] defendida una diferencia en estos conceptos de: […] Lo que pago el Ministerio de Educación: Indemnización de Antigüedad pagado por el Ministerio […] 4.681.313,30 Bs.[…] Intereses Adicionales pagado por el Ministerio […] 2.716.790,90 Bs. […] Adelanto de Fideicomiso pagado por el Ministerio […] 266.580,78 Bs. […] Total Nuevo Régimen pagado por el Ministerio […] 7.664.684,98 Bs. […] En contraposición a lo anterior las cantidades que reclama[ron] en esta Demanda: Indemnización de Antigüedad calculada en la demanda = 8.251.511,30 Bs. […] Intereses Adicionales calculada en la demanda = 1.360.180,95 Bs. […] Adelanto de Fideicomiso pagado por el Ministerio […] = 266.580,78 Bs. […] Total Nuevo Régimen calculado en la Demanda = 9.345.111,47 Bs. […] Entonces, Ciudadano Juez, existe una diferencia a favor de [su] defendida por la cantidad de: 9.345.111,47 Bs. - 7.664.684,98 Bs. = 1.680.426,49 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMA[ron] EN ESTA DEMANDA”.
Expresó en cuanto al antiguo régimen de prestaciones sociales que “[…] el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, con un tiempo de servicio para el 19- 06-1997 de 20 años, 8 meses y 3 días, producto de que [su] verdadera fecha de inicio en la administración [sic] pública es a partir de la fecha 16-10- 1976, lo cual nos representa según [ese] beneficio 780 días de salario, cantidad [esa] que al multiplicar por el salario diario [les] da la cantidad de (1.362.686,00 Bs.) [...] C) Tercero: Reclama[ron] el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho articulo [sic] para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (681.343,00 Bs.) […] D) Cuarto: Acepta[ron] los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que le calculó a [su] representada el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas Octubre de 1.985 hasta Junio de 1.997, lo cuales arrojan una cantidad de (4.022.825,94 Bs.) […]”.
Esgrimió que reclaman “[…] también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca le fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), la cual legalmente determina[ron] y arrojó la cantidad de Bs.27.795.036,90 […]”.
Apuntó que “[…] en el mes de Diciembre del año 1997, e cierre de ejercicio fiscal presupuestario del Ministerio por lo tanto para [ese] momento el interés que [les] da en la columna de Intereses Acumulado es por la cantidad de; 755.691,95 Bs., de tal forma como lo ordena la Ley debe sumarse este interés al capital que traía[n] de 6.066.851,04 Bs., para que [les] de; 6.822.542,99 Bs., así de esta manera [ese] nuevo capital en la columna de Total Prestación Acumulada se mantiene fijo generando intereses hasta que nuevamente en Diciembre de 1998 cuando se produce nuevamente cierre de ejercicio económico del Ministerio de Educación obt[ienen] la cantidad de Bs.2.835.140,45, [esa] cantidad se suma a la cantidad de capital acumulado que trae[n] en la columna de Total Prestación Acumulado por la cantidad de Bs.6.822.542,99 , es decir, […] se suman: […] 6.822.542,99 + 2.835.140,45 = 9.913.220,39 Bs. [Esa] cantidad […] se mantiene fija en la columna de Total Prestación Acumulada generando intereses en la columna Interés Acumulado, y así sucesivamente [...] se obtienen los intereses totales que ordena pagar el Art. 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. […] Cosa que no hizo el Ministerio de Educación, pues obser[vó] en el Anexo que señala[ron] con la letra ‘C’, el Ministerio deja fijo el capital de 6.066.854,94 Bs. (erróneamente) pues ha debido de ir sumando al capital de cada año el interés anual que genera [ese] capital […] desde el mes de Junio del año 1997 hasta el mes de Octubre del año 2003, sumando únicamente los intereses y no acumula al capital a final de año como ordena la Ley, además las tasas que aplica el Ministerio de Educación en la formula son las tasas promedios y no las activas como lo ordena el Parágrafo Primero del Art. 668 de la L.O.T., […] observ[ó] que desde el mes de Junio de 1997 el Ministerio usa la tasa promedio para aplicarla en la formula, cuando ha debido de usar la tasa activa como lo ordena la Ley […]”.
Sostuvo que “[…] se sustrajo de los datos del Banco Central de Venezuela las Tasas de intereses que se aplican usualmente para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores en Venezuela. La cantidad que ordena a pagar el Art. 668 debe ser tasada a partir del 19-06-1997 hasta la fecha en la que [su] defendida fue jubilada, es decir, hasta el 01 de Agosto del año 2003, y los intereses que se deben utilizar deben ser a la Tasa Activa como ordena el Parágrafo Primero de dicho artículo, en consecuencia la cantidad que legalmente se ha debido de calcular es: 27.795. 036,90 Bs, […] En consecuencia […] el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a [su] defendida por el Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales una diferencia de: […] 6.867.740,21 Bs.”.
Destacó que “[en] total, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a [su] defendida como diferencia de prestaciones sociales en el Nuevo Régimen y por el Antiguo Régimen de prestaciones sociales las cantidades de: […] Diferencia Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales = 1.680.426,49 Bs. […] Diferencia Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales = 6.867.740,21 Bs. En total se le adeuda una diferencia de Prestaciones Sociales de: 8.548.166,7 Bs.”.
Posteriormente, “[…] también reclam[ó] en [ese] escrito lo que le ha podido significar a [su] representada los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 43.057.003,31), que entre las fechas 01-10-2003 hasta el 08-10-2007 arrojo [sic] una indexación de: 35.930.115,86 Bs. […]”.
Solicitó “[…] el pago de la indexación extra judicial como se calculó […] en esta demanda, en el cual se calculó la indexación y mora de cada uno de los periodos incumplidos […]”, asimismo se “[…] ordene el pago de la indexación y los intereses moratorios en los lapsos comprendidos desde que se admite la demanda hasta que se decrete la ejecución de la sentencia incluyendo la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa […]”.
Arguyó que reclama “[…] lo que [le] han podido significar los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs.50.026.364,56), que entre las fechas 01-10-2003 hasta el 08-10-2007, arrojó la cantidad de 41.578.607,86 Bs. […]”.
Finalmente solicitó “[…] 1.- La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan para la ciudadana KENNY Y. ALVARADO DE R., la cantidad total de Bolívares; ‘Ochenta Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.80.264.417,97) […] 2-. Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de [su] representada a ajustándonos al derecho constitucional reclama[ron] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. […] 3-. La condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda. […] 4-. Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de [su] representada y ajustándonos al derecho constitucional sobre el pago inmediato de las mismas, y en virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de [su] signo monetario, solicita[ron] se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño el 01 de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo los fines de determinar con exactitud el monto causado por [ese] concepto. […] 5.- Solicita[ron] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, en cuanto a que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo que establece el Artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito sine qua nom para la admisión y procedencia de las demandas contra la República.
En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada […]”.
De la diferencia por incidencia de la alícuota de 43,88 % correspondiente al salario integral, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se precisa al respecto que el referido artículo, en su Parágrafo Quinto considera solo la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.
Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el factor del 43,88% sobre el salario diario, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.
Es así como en atención a la norma vigente, y de lo probado en autos que rielan en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) planilla ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, se evidencia la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, en consecuencia para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular […]”.
De la diferencia por el cálculo de intereses adicionales, toda vez y según lo expuesto por el querellante existe error en: el cálculo de la compensación por transferencia, aplicación de la tasa de interés y la no capitalización de los intereses, errores que originaron a su vez que el capital inicial no fuera el correcto.
Al respecto, cabe señalar lo dispuestos [sic] en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
[…Omissis…]
Ahora bien, cabe destacar lo señalado por el actor en el folio once (11): ‘Reclamamos el pago…por efecto de Prestación de Antigüedad…la cantidad de (1.362.686,00 Bs.).’ ‘Reclamamos el pago…por efecto del Bono de Transferencia…la cantidad de (681.343,00 Bs.)’. En los folios doce (12) y trece (13), por estos conceptos reclama las cantidades de Bs. 681.343,40 y Bs. 1.929.345,60 respectivamente. Siendo estas últimas cantidades las consideradas en el folio quince (15) ‘Tabla Nº 2’, para computar el capital inicial para la estimación de los intereses sobre la prestación de antigüedad. No obstante, a estas inconsistencias numéricas de los montos reclamados observa esta Juzgadora, en el cuadro ‘Resultados Régimen Anterior (Al 18/06/97)’, que riela en el folio setenta y dos (72), la Administración incluyó los dos conceptos hoy reclamados por el actor, considerando que al 19 de junio de 2007, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, el actor tenía acumulada una antigüedad de veintiséis años de servicios con un sueldo de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 52.411,00) mensuales, actuales Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 52,41), que al realizar una operación aritmética de multiplicación obtenemos las cantidades estimadas por la Administración, por lo que en consecuencia el monto de capital considerado, se encuentra ajustado a la normativa legal.
Por otra parte, en cuanto a la no capitalización de los intereses al 31 de diciembre y la tasa aplicada, como ya se indicara anteriormente, el referido artículo 108 dispone que los intereses serán capitalizados siempre y cuando el trabajador lo manifieste por escrito, siendo que no consta en auto tal autorización del trabajador. En cuanto a la tasa aplicada, se observa que el actor expone que la Administración aplicó para unos periodos tanto la tasa activa, como la tasa promedio entre la activa y la pasiva, sin embargo, se deduce de los autos que conforman la presente causa que la prestación de antigüedad estaba acreditada a la contabilidad de la empresa, por lo que en consecuencia, la tasa correspondiente era la tasa promedio entre la activa y la pasiva, de acuerdo a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar Improcedente las diferencias solicitadas por conceptos de interese adicionales.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) Resolución Nº 03-01-01, que efectivamente el accionante egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de la cancelación de costas procesales, cabe destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye la improcedencia de lo solicitado, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi.,[…] actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENNY Y. ALVARADO DE R., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, [ese] Juzgado orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 27 de octubre de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos:
Consideró que la sentencia apelada “[…] no está ajustada a derecho, es evidente que se extendió en una serie de consideraciones, que si bien es cierto, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos, en el presente caso al extralimitarse en esa serie de consideraciones vicia la sentencia de incongruencia negativa. La mencionada sentencia no llena los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la narración de los hechos y el derecho, reclamados en el libelo de la querella”.
Sostuvo que “[…] la jueza de la causa no analizó las pruebas que constan en autos muy bien determinadas en las tablas N° 1 y N° 2 y todas las pruebas consignadas con el libelo de la querella infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....”.
Expuso que “[según] lo expresado por la Jueza de la causa en relación de la diferencia por incidencia de la alícuota de 43,88 % correspondiente al salario integral, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consider[ó] que la incidencia de la alícuota fue muy bien calculada por el DR. FRANKLIN AMARO DURAN, apoderado de la parte actora, donde realizó perfectamente el cálculo sin incurrir en ninguna inconsistencia […]”.
Sobre el particular anterior sostuvo que “[…] la Jueza de la causa no valoró ni tomó en cuenta en su decisión, que el salario integral está formado por todos los elementos que forman parte del salario y están definidos en el artículo 133 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y también por la Cláusula 12 del último Contrato Colectivo de los trabajadores del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que establece 28 días de salario como ajuste salarial anual para cada uno de los trabajadores de la educación), es decir, en el caso de los educadores existe la cláusula 12 como indemnización salarial y que la Juez de la causa […] no lo valoró ni tomó en cuenta en su decisión; por lo tanto, cuando la Juez se limita solo a señalar que únicamente la alícuota parte del bono vacacional y la bonificación de fin de año constituyen la base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, su consideración es errada y no está actuando ajustada a derecho, porque no consideró los 28 días de ajuste salarial que también forman parte del salario integral de la ciudadana KENNY ALVARADO DE RANGEL, en consecuencia, los cálculos de la antigüedad y de los intereses del mencionado artículo 108 que calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, están mal calculados”.
Consideró que es “[…] improcedente el criterio de la Jueza de la causa, cuando niega la diferencia de las prestaciones sociales- […] En lo relacionado a los intereses adicionales del 19-06-1.997, que la Jueza considera (...) ‘que al realizar una operación aritmética de multiplicación obt[ienen] las cantidades estimadas por la administración [sic], por lo que en consecuencia el monto de capital considerado, se encuentra ajustado a la normativa legal....’ Nuevamente, incurre la jueza de la causa en un error, porque a la fecha de egreso, estos se generan por la falta de pago de la antigüedad, el bono de transferencia y los intereses del Fideicomiso acumulado, que el Ministerio de Educación no pagó a su debido tiempo (Bs.5.916.85 1,04 ), pues, solo pagó por estos conceptos (Bs. 150.000,00), por lo tanto ha debido pagarlos utilizando la tasa que debe usarse en estos casos que lo determina el artículo 668 de la nueva Ley orgánica del Trabajo. Asi [sic] es pués [sic] que esta sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de julio de 2008, no está ajustada a derecho, porque infringe normas de obligatorio cumplimiento tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 ordinal 5 eiusdem”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y al respecto observa:
En fecha 27 de octubre de 2008, la representante legal de la ciudadana Kenny Yolanda Alvarado de Rangel, presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con base a la narración de los hechos y el derecho infringiendo con ello la citada norma, así como el artículo 12 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Del vicio de incongruencia negativa.-
Consideró la apoderada judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada “[…] no está ajustada a derecho, es evidente que se extendió en una serie de consideraciones, que si bien es cierto, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos, en el presente caso al extralimitarse en esa serie de consideraciones vicia la sentencia de incongruencia negativa. La mencionada sentencia no llena los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la narración de los hechos y el derecho, reclamados en el libelo de la querella”.
Sostuvo que “[…] la jueza de la causa no analizó las pruebas que constan en autos muy bien determinadas en las tablas N° 1 y N° 2 y todas las pruebas consignadas con el libelo de la querella infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....”.
Aunado a ello destacó que “[…] la Jueza de la causa no valoró ni tomó en cuenta en su decisión, que el salario integral está formado por todos los elementos que forman parte del salario y están definidos en el artículo 133 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y también por la Cláusula 12 del último Contrato Colectivo de los trabajadores del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que establece 28 días de salario como ajuste salarial anual para cada uno de los trabajadores de la educación), es decir, en el caso de los educadores existe la cláusula 12 como indemnización salarial y que la Juez de la causa […] no lo valoró ni tomó en cuenta en su decisión; por lo tanto, cuando la Juez se limita solo a señalar que únicamente la alícuota parte del bono vacacional y la bonificación de fin de año constituyen la base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, su consideración es errada y no está actuando ajustada a derecho, porque no consideró los 28 días de ajuste salarial que también forman parte del salario integral de la ciudadana KENNY ALVARADO DE RANGEL, en consecuencia, los cálculos de la antigüedad y de los intereses del mencionado artículo 108 que calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, están mal calculados”.
Respecto a la denuncia planteada, esta Corte considera oportuno destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el caso de marras la parte apelante consideró que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la narración de los hechos y del derecho, dado que no llena los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por ésta referidos a los cálculos determinados en las tablas 1 y 2 del escrito recursivo.
Al respecto, esta Corte observa del contenido de las tablas 1 y 2 presentadas señaladas en el escrito recursivo de la querellante, que las mismas se encuentran referidas al “CALCULO [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESE (ARTÍCULO 108 L.O.T) y “CALCULO [sic] DE INTERESES SEGÚN LO ESTABLECIDO POR L.O.T. 19 DE JUNIO DE 1997. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES ANTIGUO REG.”
Ello así, se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que una vez analizado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- determinó lo siguiente:
“Se precisa al respecto que el referido artículo, en su Parágrafo Quinto considera solo la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.
Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el factor del 43,88% sobre el salario diario, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.
Es así como en atención a la norma vigente, y de lo probado en autos que rielan en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) planilla ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, se evidencia la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, en consecuencia para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular […]”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, sostuvo el mencionado Tribunal ante el argumento expuesto por la recurrente referido a la diferencia por el cálculo de interese adicionales que:
“cabe destacar lo señalado por el actor en el folio once (11): ‘Reclamamos el pago…por efecto de Prestación de Antigüedad…la cantidad de (1.362.686,00 Bs.).’ ‘Reclamamos el pago…por efecto del Bono de Transferencia…la cantidad de (681.343,00 Bs.)’. En los folios doce (12) y trece (13), por estos conceptos reclama las cantidades de Bs. 681.343,40 y Bs. 1.929.345,60 respectivamente. Siendo estas últimas cantidades las consideradas en el folio quince (15) ‘Tabla Nº 2’, para computar el capital inicial para la estimación de los intereses sobre la prestación de antigüedad. No obstante, a estas inconsistencias numéricas de los montos reclamados observa esta Juzgadora, en el cuadro ‘Resultados Régimen Anterior (Al 18/06/97)’, que riela en el folio setenta y dos (72), la Administración incluyó los dos conceptos hoy reclamados por el actor, considerando que al 19 de junio de 2007 [sic], fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, el actor tenía acumulada una antigüedad de veintiséis años de servicios con un sueldo de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 52.411,00) mensuales, actuales Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 52,41), que al realizar una operación aritmética de multiplicación obtenemos las cantidades estimadas por la Administración, por lo que en consecuencia el monto de capital considerado, se encuentra ajustado a la normativa legal. (Negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito esta Corte evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue analizada en forma clara, precisa y sin contradicciones, especialmente en cuanto a las denuncias planteadas por la recurrente referidas a la diferencia del cálculo de sus prestaciones sociales, así como de los intereses adicionales, tales como compensación por transferencia, aplicación de la tasa de interés y a la no capitalización de los intereses.
Aunado a ello, resulta oportuno mencionar que este Órgano Jurisdiccional constató que riela al folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) del expediente de la causa, la planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, en el cual se incluyó las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año.
En tal sentido, es menester para esta Corte acotar que tal como lo señaló el Juzgado de la causa, el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, prevé que “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”, razón por la cual mal podría la querellante pretender la inclusión en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad los 28 días de salarios contemplados en la cláusula 12 del contrato colectivo de los trabajadores del Ministerio de Educación (la cual es oportuno acotar no cursa en autos) cuando en el salario base para dicho cálculo sólo se encuentran incluidos por disposición expresa de la Ley la alícuota parte del bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el análisis efectuado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referido al cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Kenny Alvarado de Rangel se encuentra ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la apoderada judicial de la querellante expuso en relación a la negativa del A quo de los intereses al 19 de junio 1997 que “[…] Nuevamente, incurre la jueza de la causa en un error, porque a la fecha de egreso, estos se generan por la falta de pago de la antigüedad, el bono de transferencia y los intereses del Fideicomiso acumulado, que el Ministerio de Educación no pagó a su debido tiempo (Bs.5.916.851,04 ), pues, solo pagó por estos conceptos (Bs. 150.000,00), por lo tanto ha debido pagarlos utilizando la tasa que debe usarse en estos casos que lo determina el artículo 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Asi [sic] es pués [sic] que esta sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de julio de 2008, no está ajustada a derecho, porque infringe normas de obligatorio cumplimiento tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 ordinal 5 eiusdem”.
Al respecto, esta Corte evidencia tanto en la planilla contentiva de los resultados del régimen anterior (Al 18 de junio de 1997) y el nuevo régimen (del 19 de junio de 1997) que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, así como en la hoja de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, ambas efectuadas por la Jefa de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a la ciudadana Kenny Alvarado de Rangel se le incluyó en el monto del “RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)” tanto su indemnización de antigüedad, como los interese de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e intereses adicionales del 19 de junio de 1997 a su fecha de egreso, conforme a la antigüedad y sueldo mensual que percibía.
En tal sentido, considerando que la Administración querellada efectuó el pago correspondiente a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de la funcionaria, por la cantidad de veinte millones novecientos veintisiete mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 20.927.292,79) actualmente la cantidad de veinte mil novecientos veintisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 20.927,30) mal podría pretender la querellante se efectué un nuevo pago de intereses adicionales por los conceptos de bono por transferencia e intereses de fideicomiso cuando éstos sólo eran acumulables hasta la vigencia del nuevo régimen, esto es al 19 de junio de 1997.
En consecuencia, las consideraciones efectuadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los conceptos reclamados por el actor, referidos al bono de transferencia e interese de fideicomiso, fueron considerados por la Administración al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, según la antigüedad de veintiséis años de servicios acumuladas y un sueldo de cincuenta y dos mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 52.411,00) mensuales, actuales cincuenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F 52,41), se encuentra ajustado a derecho, pues las cantidades estimadas por la Administración se encuentra ajustado a la normativa legal. Así se decide.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en el cual sólo se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenny Alvarado de Rangel, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENNY YOLANDA ALVARADO DE RANGEL, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/F
Exp. N° AP42-R-2008-001376

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.