JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001383
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1086 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso, contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana KALIZ JOSEFINA CASTELLANO LEÓN titular de la cédula de identidad N° 10.697.875, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra el LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Previa distribución de la causa, En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, En el entendido “(…) que una vez vencido un (01) día continuo que se le [concedió] por el término de la distancia, se [daría] inicio a la relación de la causa cuya duración [sería] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se indicó que no sería conducente “(…) la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, publicada en la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, el cual indicó que durante dicho período permanecerían en suspensos las causas y no correrían los lapsos procesales correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Carolina Ríos Del Moral, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, así como la copia simple del poder que la acredita para actuar en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2008 se dejó constancia que “(…) el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas (…)”, el cual culminó en fecha 24 de noviembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 4 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 5 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, asistida por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base a los siguientes argumentos:
Primeramente indicó que “(…) de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública para interponer [el] (…) el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-499-6 suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 09-04-2007 (sic) por vía de notificación personal [fue] informado (sic) del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-499-6 y por medio de la cual [la pasaron] a retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…). otro aspecto observable, es la notoria irregularidad de que el acto [impugnado] (…) no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa (…) [indicó así mismo que] fue objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámilmente legal establecido (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De la lectura (…) detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar (…), el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informó de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias (…) que en dicho Acto Administrativo se desprende que la fecha del Acto Administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 9 de abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que [fue] notificada el 5 de marzo de 2007 de la remoción y del retiro 9 de abril 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se le [pasó] a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no [se le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que del “(…) examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar (…) el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-314 de fecha 8 de febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le informaron] y [le pasaron] a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador (…) [delegó] de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-314; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 9 de abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-499-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano (…) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-314 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el momento en que [fue] removido y retirado (sic), todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban de] (…) inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social. En este sentido, existiendo una apelación en un sólo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un Acto Administrativo firme que diga lo contrario”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la notoria irregularidad del Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-499-6 (…) no se determina ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho Acto Administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En tal sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. (sic) 5to (sic) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley (…). En consecuencia, la carencia de motivación de hechos, configura que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-499-6 el cual fue emanado del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna (…)”.
Que “(…) la gestión reubicatoria [fue] insuficiente y limitada a cinco organismos de la administración pública, [violándole su] derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública nacional o regional ya que [es] un funcionario público que durante muchos años [ha] venido prestando servicios y muy bien con el cargo que [desempeñó] como Escribiente de Registro I pudiera permanecer en servicio activo siempre y cuando la reubicación se haga exhaustivamente y eficientemente por los organismos competentes, tanto en toda la administración pública nacional como regional,. Por ejemplo en todas las gobernaciones, prefecturas del país Ministerios e Institutos Autónomos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del [Acto Administrativo número CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007] (…) y se ordene la reincorporación al cargo de Escribiente de Registro I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el retiro injusto y arbitrario al el cual [fue] objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [ha] dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo [impugnado] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante en acatamiento el auto emanado del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de julio de 2007, reformuló su recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Que “(…) la notoria irregularidad de el acto [impugnado] no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho Acto Administrativo carezca de legalidad formal. En ese sentido al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 ord. (sic) 5to (sic) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [haciendo que] incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados (…) al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. (sic) 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la lectura [del acto impugnado] (…) se puede observar (…) [que] se le informó a [su] representado (sic) de gestiones reubicatorias en diversos organismos (…) señalándose literalmente y exclusivamente en el Acto Administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que (…) indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente ya que se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa, insuficiente y limitada a cinco organismos (…) lo cual violó el derecho legal de [su] representado a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública nacional o regional (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicar a [su] representado (sic) en otro cargo de carrera para impedir el egreso definitivo de [su] representado (sic) como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la Administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar las gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta (…) por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ord. (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “•(…) de la lectura [del acto impugnado] (…) se puede observar (…) que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-314, de fecha 8 de febrero de 2007,a la cual se hace referencia (…) el ciudadano Gobernador (…) delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución (…) lo que indica que la delegación no debe asumir de manera singular; es decir el Acto [impugnado] (…) es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del (…) Director de Administración de Recursos humanos de la Gobernación (…) no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-314, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que se está “(…) en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda en la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-314 y lo que se traduce en su causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esto genera que el (…) Director de Administración de Recursos Humanos (…) es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-314, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el momento en que fue removido y retirado [su] representado (sic), todos los Funcionarios Públicos (…) al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban (…) de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA (…) en representación de los Funcionarios Públicos (…) como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto [impugnado] y se ordene la reincorporación de [su] representado (sic) CASTELLANO LEON (sic) KALIZ JOSEFINA (…) al cargo de Escribiente de Registro I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Paez (sic) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Politica y Segiridad Pública que venía ejerciendo antes del retiro injusto y arbitrario a el cual fue objeto [su] representado (sic). Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [ha] dejado de percibir [su] representado (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:
Comenzó el iudex a quo por indicar que “(…) la pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CR-499-6, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado por delegación de firma del ciudadano Gobernador de ese Estado, mediante el cual acordó a (sic) su retiro de ese organismo. Denuncia la existencia en el citado oficio del vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribe, por haber obrado éste con abuso de poder y de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Del contenido de [la Resolución número 0002 de fecha 2 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2006,emanada del Gobernador del referido Estado] (…) se desprende que en el (…) caso la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarca la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegar igualmente atribuciones al mencionado funcionario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por el contrario, luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su artículo primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubieses (sic) delegado esta ultima (…)”.
Que “(…) de lo expuesto se colige que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el Acto Administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro de la actora de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, se [declaró] la nulidad absoluta de ese acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) establecido lo anterior, [resultó] innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido (…). A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a [ese] juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se [ordenó] su reincorporación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía, y proceda al pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determinese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del (…) fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) Se [ordenó] la reincorporación de la actora a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo o de superior jerarquía al último de carrera que desempeñó, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…). A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por los conceptos condenados a pagar se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del (…) fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adolecía del vicio de falso supuesto de hecho pues era “(…) falso lo señalado por él a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana América Josefina Pérez Padrón, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la [querellante] como motivación de su discusión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…); [al transcribir el referido Decreto indicó] que el Gobernador delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos, pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie (…), la delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado (sic), pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos humanos, por un lado formó parte de la comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de Dirección General de Participación tal como se evidencia en el artículo 2º del Decreto Nº626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y , y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 (sic) mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana América Josefina Padrón, el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución (…), se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no solo la firma de dichos actos (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) se evidencia del fallo [recurrido] que es perfectamente posible que, dado el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya devenido en un modo, más de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de estas, es decir, de designación de potestades con vocación de permanencia. Ello significa que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo provisto de toda rigidez, pues puede suceder (…) que a pesar de que la redacción del decreto no es rigurosamente explicita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igual situación a la planteada en el fallo [impugnado] ocurre con el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (…) antes identificado, que se uso de fundamento para que el Director General de Administración de Recursos Humanos (…) procediera a retirar a la recurrente, pues del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun en el caso bajo estudio que se trata de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que estas resulten infructuosas, retirar al funcionario (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Es necesario (…) establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de estos actos ¿ evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al delegar ese tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos humanos y que esto lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que [consideró] que el a quo incurrió en falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el retiro de la querellante fue consecuencia de un complejo proceso de reestructuración, en el cual se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funciones. En este sentido, es un hecho público y notorio que el Gobernador del Estado Miranda, luego de que le fuere aprobado por el Consejo Legislativo regional, el proceso de reestructuración, procedió a la remoción de los mismos y por tanto, cuando el Director de Recursos Humanos procede al retiro, lo hace con el absolutamente con el (sic) consentimiento y bajo la delegación del Jefe del Ejecutivo Estadal, siendo imposible considerar que el funcionario delegado se extralimitó en sus funciones e invadió competencias del Gobernador (…)”.
Que “(…) la facultad de retirar a la ciudadana América Josefina Padrón estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción. No puede interpretarse en forma similar un caso de un retiro aislado ejecutado por el Director de Recursos Humanos, que el retiro de un funcionario como consecuencia de un proceso de reestructuración cuyas razones y fundamento era general y por lo tanto aplicable por igual a un grupo considerable de personas”. (Resaltado del original).
Que “(…) el Gobernador del Estado Miranda si delegó la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Primero En la presente causa, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación señalando a tal efecto que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que violentó el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el “(…) Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, (…)” por considerar que el “(…) que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el Acto Administrativo impugnado (…) se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro de la actora de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, se [declaró] la nulidad absoluta de ese acto (…)”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “(…) hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la [querellante] como motivación de su discusión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, fue retirada del citado ente estadal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra Transcritos, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la “Gobernación del Estado Miranda”).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Segundo Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos de los alegatos expuestos por el querellante, que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de retiro contenido en el oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio Número 18-499 de fecha 8 de febrero de 2007, por cuanto solicitó “(…) la reincorporación de [su] representado (sic) CASTELLANO LEON (sic) KALIZ JOSEFINA (…) al cargo de Escribiente de Registro I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Paez (sic) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes del retiro injusto y arbitrario a el cual fue objeto [su] representado (sic). Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [ha] dejado de percibir [su] representado (sic) (…)”; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario aclarar que la nulidad solicitada expresamente va dirigida al acto de retiro Número CR-499-6 de fecha 09 de Abril de 2007, pero su pretensión de reincorporación al cargo que desempeñó en la Gobernación querellada, así como la solicitud expresa del pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, genera a esta Corte la presunción de que el querellante a su vez y tácitamente impugna el acto administrativo de remoción Número CR-499 de fecha 23 de febrero de 2007.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de Acto Administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad tanto del acto de remoción como el de retiro dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso válido para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-314 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-499, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el Acto Administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial, Resolución Número 18-314, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, Código de Cargo Nº 35231, adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-499 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se notificó del acto de remoción Número 18314 de fecha 8 de febrero de 2007, a la querellante se desprende que la Administración le indicó a la misma que en caso “(…) de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el Acto Administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del Acto Administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observa de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad de la querellante, evidenciándose en consecuencia que la fecha de recibido fue la misma de emisión del acto por cuanto la parte accionante nada alego con respecto a la fecha de notificación del acto de remoción, simplemente se limitó a impugnar el acto de retiro, por lo que la fecha de emisión del acto, esto es, el del 23 de febrero de 2007. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el hecho que generó la lesión se produjo en fecha -23 de febrero de 2007-, fecha ésta en que la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018314 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-499 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo el -9 de abril de 2007-, fecha ésta en que la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del Acto Administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el Acto Administrativo de retiro contenido en el Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En lo referente a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones realizadas previamente en la motivación del presente fallo y que sirvieron de fundamento para la revocatoria de la decisión apelada, razón por la que el referido alegato debe ser desestimado. Así se decide.
-Tercero Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarla, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo, y que se limitaron a cinco organismos de la Administración Pública, lo que le hizo señalar que las gestiones reubicatorias fueron insuficientes.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-314 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resolvió “Remover” a la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Número CR-499-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR); ii) Oficio Número CR-499-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMINTUR); iii) Oficio Número CR-499-3, de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); iv) Oficio Número CR-499-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); v) Oficio Número CR-499-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigida al Presidente de Venezolana de Turismo (VENETUR).
De otra parte se evidencia que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del expediente administrativo; oficios mediante los cuales se dio respuesta a la solicitud de reubicación de la querellante indicando que no existían vacantes en dichos entes a saber: i) Oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); ii) Oficio sin Número de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); iii) Oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMINTUR); iv) Oficio Número 1118-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR); v) Oficio Número 1118 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada del Presidente de Venezolana de Turismo (VENETUR).
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR),la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR);y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León del cargo de Escribiente de Registro I adscrita a la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-Cuarto De otra parte, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante manifestó que “(…) para el momento en que [fue] removido y retirado (sic), todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban de] (…) inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de carrera administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: (Carmen Cubillán Monzón) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el “SUNEP- MIRANDA” en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide (Vid. Sentencia Número 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kaliz Josefina Castellano León, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana KALIZ JOSEFINA CASTELLANO LEÓN, asistida por el abogado Wilmer Partidas contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2008;
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________ (_____) días del mes de _____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001383
ERG/004
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.
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