JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0001527

El 1 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-915 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR RUFINO RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Número 5.522.854, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.241, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de julio de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos el día (1) continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

El 3 de noviembre de 2008 se recibió del abogado Orlando José Rivas Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.529, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2008 se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada apoderado judicial del ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda, escrito de contestación de la fundamentación.

En fecha 14 de noviembre de 2008, comenzó el lapso cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día miércoles 18 de noviembre de 2009, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de julio de 2009, el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.785 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), por una parte y por la otra el ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda debidamente asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241, mediante diligencia consignaron escrito de transacción entre las partes, así como, copia simple del poder que acredita como apoderado al abogado Miguel Augusto Lira, supra identificado y Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº 0192 de fecha 08 de diciembre de 1998, mediante la cual se designa a la ciudadana Miriam Hermosa de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.808.067 como Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda

El 29 de julio de 2009, la abogada Yurika Paola Vélez Cabrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.604, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), consignó mediante diligencia copia simple del poder acredita su representación y copia simple de la Providencia Administrativa Nº 52-09 de fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2009 suscrita por el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información De Miranda (IABIM) y el ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, mediante la cual consignaron Transacción celebrada por las partes y visto el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 11:20 de la mañana, se dejó sin efecto el mismo y, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

El 18 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió diferir el pronunciamiento con respecto a la transacción propuesta por las partes, y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de darle continuidad al procedimiento, se dejó sin efecto el auto de fecha 3 de agosto de 2009, y se ratificó la fecha para la celebración del acto de informes orales para el 18 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, y en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2009, compareció el alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariana de Miranda, y al ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda.

En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que “(…) [es] funcionario público de carrera, con un tiempo de servicios par la administración de once (11) años, tal como se evidencia de copia de Certificado de Carrera Administrativa que me fue otorgado el 4 de septiembre de 1982 (…) [fue] contratado por el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, (…) de donde inmediatamente a partir del 1 de enero de 2007, fui designado en el cargo de Supervisor de Administración Distribución de ese Mismo Instituto, con una remuneración conforme a lo establecido en la Ley de Emolumentos vigente, tal como se demuestra con copia de comunicación que me fue entregada por el Presidente de ese Instituto (…) el salario para el cargo de Supervisor de Administración y Distribución, según lo previsto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda y a dicha Ley de Emolumentos es de CINCO (5) salarios mínimos, del cual no me han cancelado el aumento que se dio por Decreto Presidencial a partir del 1 de mayo de 2007”.

Señaló que “(…) el viernes 3 de agosto de 2007, (…) la ciudadana ANTONIA CIPOLLONE, Directora de Participación Social del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, [le] solicitó que [se] presentara a la Oficina en día sábado 4 de agosto de 2007 (…) ese mismo viernes 3 de agosto de 2007, (…) mi hija DANIELA RODRIGUEZ FRANCO, de 16 años de edad, presentó súbitamente convulsiones, por lo que la trasladé de emergencia a la Clínica ‘Centro Médico Docente el Paso’ y estando frente al neurólogo de guardia le repitió otra convulsión muy fuerte, por lo cual el especialista ordenó ingresarla a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se mantuvo hasta el sábado 4 de agosto de 2007 en la noche y continuó hospitalizada hasta el 7 de agosto de 2007 (…)”. (Negrilla del original).

Expuso que “(…) el primer saludo que [le] brindó la Sra. CIPOLLONE, fue que le presentará la renuncia (…) El martes 7 de agosto de 2007, en virtud de la fuerte tensión familiar y luego laboral que se me presentó, me resurgió un fuerte dolor en el hombro derecho imposibilitándome en un alto porcentaje el movimiento, por lo cual tuve que trasladarme al Consultorio de ‘Medicia Interna Critica’ (sic) (…) quien [lo] evaluó y [le] prescribió tratamiento y reposo por veinte (20) días (…)”.

Manifestó que “El miércoles 8 de agosto de 2007, remití el reposo que [le] había expedido [su] médico tratante, debidamente válidamente por el Seguro Social, a la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, donde se negaron a recibirlo, en vista de esta negativa a recibir el reposo, el día siguiente a través de la empresa (…) evi[ó] para esa Unidad de Recursos Humanos copia del reposo correspondiente (…)”.

Señaló que “Estando de reposo como legalmente y con la grave situación familiar por la enfermedad de mi hija, en fecha 16 de agosto 2007, un compañero de trabajo se comunicó con [él] y [le] informó que había salido en el diario Avance de los Teques de esa misma fecha, un cartel de notificación, donde me notificaban que [él] había sido removido de [su] cargo”.

Expresó con relación al acto en virtud se le remueve Providencia Administrativa No. 07-07, que “(…) a pesar que en la misma Providencia se señala que [le] conceden un (1) mes de disponibilidad, la disponibilidad no [le] fue concedida ya que inmediatamente [lo] sacaron de nomina (sic) y hasta la fecha no le cancelaron ese mes de disponibilidad (…)”. Y solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa supra señalada mediante el cual lo remueven y retiran del cargo.

Que el referido acto mediante el cual es removido el querellante está viciado de nulidad absoluta por cuanto a su consideración se han basado en y fundamentado en falso supuesto y falsa interpretación de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su criterio la Administración supuso que: “1.- (…) [es] funcionario de confianza porque ellos así lo determinan caprichosamente y por ende que soy de libre nombramiento y remoción. Esto es absolutamente falso por cuanto dentro de las funciones que yo desempeñaba en mi cargo no tenía asignada ninguna de las actividades previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco estaba asignado a ninguno de los Despachos adscritos en esa norma, en consecuencia es evidente el FALSO SUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN. 2.- Que el cargo que [él] ejercía es un cargo de confianza”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) en el mismo Acto Administrativo se señala que de mi expediente administrativo se evidencia que ejercí un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, que por lo tanto el Instituto debe otorgarme el periodo de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones a los fines de reubicarme en otro ente de la Administración Pública”.

Expresó que con ese acto “(…) se demuestra lo CONTRADICTORIO de este Acto, por cuanto como ya esta expresado y se comprueba con el pago de mis prestaciones, no me otorgaron el mes de disponibilidad y mucho menos realizaron gestiones para reubicarme en otro ente de la Administración Pública, violando de esta forma normas expresas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) se ha violado flagrantemente [su] derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al respeto humano, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables, por cuanto soy funcionario de carrera, que no tenía dentro de mis atribuciones ninguna actividad de las establecidas como de Confianza o de Alto Nivel y por otra parte no he cometido ninguna falta o hecho que pudiera dar lugar a mi retiro o destitución (…)”.

Con relación a la diferencia de salarios y prestaciones manifestó que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales el 31 de agosto de 2007, manifestó su inconformidad por la diferencia que le adeuda la Administración por estos conceptos ya que le cancelaron “(…) DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 17.808.383,81), discriminados de la forma siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES 2007 Bs. 5.550.176,70
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2007-2008 Bs. 2.877.458,28
AGUINALDO FRACCIONADO 2007 Bs. 8.633.608,20
VACACIONES FRACCIONADOS 2007-2008 Bs. 747.140,63”.

Expresó que “(…) por estos conceptos que me cancelaron me adeuda el Instituto una diferencia de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 6.463.013,07), por cuanto la cantidad que me corresponde legalmente por prestaciones sociales es de VEINITCUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.271.396,88), esto de acuerdo con la discriminación siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES 2007 Bs. 6.536.887,50
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2007-2008 Bs. 4.193.475,00
AGUINALDO FRACCIONADO 2007 Bs 12.580.425,00
VACACIONES FRACCIONADOS 2007-2008 Bs. 960.609.38”.

Señaló que la Administración le adeuda “1º.- TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.073.950,00), por concepto del mes de disponibilidad que no me cancelaron. 2º.- DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (2.049.300,00), por concepto de retroactivo de la diferencia de sueldo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007”.

Expresó que la Administración le adeuda en total la suma “(…) de los conceptos antes descritos la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 11.586.263,07)”.

Expuso que la Administración realizó los cálculos “(…) en base al salario mínimo de Bs. 512.325,00) (sic) y no como corresponde que es en base al salario mínimo actual, que es desde el mes de mayo de este año Bs. 614.790,00) (sic) y por cinco salarios mínimos que es mi remuneración mensual”.

Y como fundamento de derecho de su pretensión se refirió a los artículos: 49, 51, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 28, 30, 53, 78, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 20 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimienos Administrativos; y los artículos 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó se reincorpore al cargo del cual fue removido; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la reicorporación con todos los incrementos que se hayan producido en ese cargo; y en el supuesto que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se ordene al Instituto querellado cancele la cantidad de once millones quinientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y tres bolívares con cero siete céntimos (Bs. 11.586.263,07).

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la transacción presentada en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), y por el abogado Oviedo Pérez Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.241, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda (parte Querellante).

Dicha transacción fue celebrada, en los términos que de seguidas se señalan, una vez que fueron plenamente identificadas las partes:

“PRIMERA: EL ‘IABIM’, se compromete expresamente a cancelar a ‘EL QUERELLANTE’, previa homologación de la presente transacción por parte del Juez competente, la cantidad de Setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), cantidad ésta que sumada a los pagos previos ya recibidos por ‘EL QUERELLANTE’, comprende los conceptos estipulados en la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 dictada por el Juez a quo; más diferencia de las prestaciones sociales así como cualquier otro Bono o Indemnización que por la finalización de la relación de empleo público le pudiera corresponder a ‘El QUERELLANTE’. Por lo que una vez homologada la transacción por el Juez competente, ‘EL QUERELLANTE’ se compromete a aceptar y recibir a su entera satisfacción el pago señalado, el cual se realizará mediante cheque girado a nombre de CESAR RUFINO RODRÍGUEZ PINEDA”. SEGUNDA: ‘EL QUERELLANTE’, manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo ocupaba en el ‘IABIM’ y en consecuencia se compromete a consignar en forma expresa, voluntaria e inequívoca, previa homologación que de esta transacción judicial haga el Juez competente, renuncia escrita al ‘IABIM’ en donde ejerció el cargo de Supervisor de Administración y Distribución desde el 23 de noviembre de 2006. TERCERA: El ‘IABIM’ se compromete a aceptar de manera expresa la renuncia escrita que presentará ‘EL QUERELLANTE’, de acuerdo a los términos señalados en la cláusula cuarta; todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTA: El ‘IABIM’ se compromete y se obliga a entregar a ‘EL QUERELLANTE’ dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción, el cheque por la cantidad de Setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00). ‘EL QUERELLANTE’ se compromete y se obliga a entregar al ‘IABIM’ la Renuncia escrita en ese mismo acto; y se por notificado de la aceptación de la renuncia por parte del ‘IABIM’ y la consigna en copia fotostática en ese mismo acto ante el Tribunal de la causa, quedando igualmente copia del cheque en el expediente”. QUINTA: Como consecuencia de su renuncia y del pago recibido, ‘EL QUERELLANTE’ manifiesta libre, voluntaria e inequívocamente que está conforme con la presente transacción y que nada queda a reclamar a el ‘IABIM’, por concepto de salarios y sus variaciones, ni por prestaciones sociales, ni por Bono o Indemnización, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente, determinado en la dispositiva de la sentencia del a quo supra mencionada, y menos aún de los derivados de la finalización de la relación de empleo público que mantuvo con el ‘IABIM’. SEXTA: Las partes manifiestan voluntaria y expresamente su conformidad con los términos plasmados en el presente documento, por lo que nada queda a deberse ni reclamarse por motivo de la relación de empleo público que hasta este momento existió entre ‘EL QUERELLANTE’ y el ‘IABIM’, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin al proceso y a la acción, que se inició ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según expediente No. 005960, de la nomenclatura particular de ese Juzgado y que actualmente cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2008-1527, de la nomenclatura particular de ese Alto Tribunal; todo lo cual de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2008 publicada en esta misma fecha”. SEPTIMA: Las partes conjuntamente solicitamos con todo acatamiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción y que una vez HOMOLOGADA, se nos expida certificadas y de su Auto de Homologación y que expedidas éstas se proceda a la terminación y archivo del expediente”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así de declara.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la transacción judicial celebrada en fecha 13 de julio de 2009, por los apoderados judiciales tanto de la parte querellada como la querellante respectivamente, en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante, en el cual solicitó su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de su remoción-retiro de la Administración Pública, igualmente solicitó el pago de unas presuntas diferencias de las prestaciones sociales que dejaron de cancelarle.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicha transacción judicial fue consignada por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2009, por los representantes judiciales de ambas partes en juicio, el cual corren insertos a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), al anverso y el reverso del expediente judicial.

Por otra parte, corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial el poder notariado que acredita la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se le autorizó para ejercer actos de autocomposición procesal, según se desprende de los folios ciento trece (232) al doscientos treinta y tres (233).

Riela anexo a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, Providencia Nº 52-09, emanado del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y suscrito por la ciudadana Miriam Gisela Hermoso de Rivas, Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), mediante la cual autoriza al abogado Miguel Augusto Lira Cornett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978.456, a los fines que realizara y materializara la transacción judicial, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, se evidencia del documento transaccional, que la parte demandante como la demandada convinieron en ponerle fin al presente juicio, y a tales fines Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) ente querellado se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción, a César Rufino Rodríguez Pineda, un cheque como único pago, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos en este juicio, Setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00). En razón de ello, la demandante se comprometía y obligaba entregar al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) la renuncia, y por efecto de ello, renunciaba a cualquier otra pretensión, conceptos de tipo salarial y sus variaciones, prestaciones sociales, bonos o indemnizaciones, o cualquier otro concepto directa o indirectamente relacionado con la sentencia del Juzgado a quo.

Y por último solicitaron en la presente transacción, tanto la demandante como la demandada, que el Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los términos expuestos, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; y ii) ordenar la desincorporación definitiva de los archivos del presente expediente.

Así las cosas, surge para esta Corte la necesidad de determinar la naturaleza del acto jurídico celebrado por las partes para luego, determinar si el mismo cumple con los requisitos de validez, que lo hagan susceptible de surtir plenos efectos jurídicos válidos.

Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la transacción constituye un contrato bilateral (sinalagmático perfecto) por medio del cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, luego de impartida su aprobación por la autoridad judicial competente.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Dicho de otro modo, de las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Y por otro lado, corre inserto de los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, Providencia Nº 52-09, emanada del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y suscrito por la ciudadana Miriam Gisela Hermoso de Rivas, Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), del cual se desprende que “Mediante Acta de Asamblea de fecha 08 de julio de 2009, Punto de Cuenta Nº SJ-004, Cuarta Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información, que todas la máximas autoridades del ‘IABIM’ aprobaron TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin a la querella interpuesta por el ciudadano César Rufino Rodríguez Pineda contra el instituto (…) Y mediante la referida providencia se autorizó al abogado Miguel Augusto Lira Cornett para que (…) realice y materialice ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la TRANSACCIÓN JUDICIAL arriba mencionada”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Creación del Instituto Autónomo del Servicios de Bibliotecas e Información de Miranda, del 9 de febrero de 2006, en el numeral 6, del artículo 15, le confiere atribuciones al Presidente de la Junta Directiva del Instituto, a los fines de: “Ejercer la representación legal del instituto, previa aprobación de la Junta Directiva”.

Ello así, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), tal como se desprende del poder (folios 232 al 235 del expediente judicial), que le fuera otorgado por la Presidenta del mencionado Instituto Autónomo, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Número 22 Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual se lee lo siguiente: “(…) con facultades expresas para darse por citado; notificado, homologar, convenir, desistir, transigir en juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se aprecia que la parte querellante realizó la referida transacción personalmente y asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.241.

Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional estima que los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, objeto de la transacción realizada, son susceptibles de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.

Ahora bien, visto el documento de transacción consignado en fecha 13 de julio de 2009, (folios 230 al 231 por el anverso y reverso), por ambas partes, a través del cual se dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, la querellada conviene pagar un monto único y definitivo por todas las pretensiones y/o reclamaciones en juicio, a su vez la demandante renuncia a cualquier otra pretensión, es decir, se dieron recíprocas concesiones para la terminación del juicio incoado y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes, la cual tiene entre ellas la misma fuerza de la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre los abogados Miguel Augusto Lira Cornett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) (ente querellado) y por la otra CÉSAR RUFINO RODRÍGUEZ PINEDA, parte querellante en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ dos mil ocho (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-N-2008-001527
ERG/022

En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria