JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001676
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1302-08 de fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Carolina Yrala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.976, actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, constituída ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 6 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la mencionada Junta de Condominio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 22 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y sig., del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público., entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y vencido un (1) día que se le concedió como término de la distancia deberían las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 4 de enero de 2009, por la ciudadana Carmen Mercado.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Inspector del trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador Sede Norte, el cual fue debidamente firmada, sellada y recibida el día 6 de febrero de 2009, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 12 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 10 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo o en las personas de sus apoderados judiciales, la cual fue recibida por el abogado Francisco Guerrero, quien recibió la referida boleta el 10 de febrero de 2009.
Mediante auto del 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos Luis Alberto Mogollón, Ernesto José López y otros, la cual fue retirada de la misma en fecha 19 de ese mismo mes y año.
El 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Karen Perdomo de Moya, ya identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo.
El 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Bárbara González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.180, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo, mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación.
El 16 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 12 de ese mismo mes y año, suscrita por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo, mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Juzgado a-quo admitió el presente recurso de nulidad mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como a la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo y a los trabajadores beneficiados por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el aparte 12 del expresado artículo 21. Asimismo, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada a las últimas de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a la expedición del cartel para el llamado de los interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Mediante auto del 5 de mayo de 2008, el Juzgado Aquo, visto que el auto de admisión del presente recurso de nulidad ordenó notificar a los beneficiados por la Providencia Administrativa recurrida, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos las direcciones precisas de los ciudadanos Sutil Alexis, Julio Hernández, Luis Carrillo, Marcelino Ortegano, José Antonio Aguilar, José Sánchez, Jenis del Carmen Cabrera, Orlando Viez Gaimaro, Luis Alberto Mogollon, Yamilet Acosta, Leonor Albarran y Norky Yulizes López, en su condición de trabajadores beneficiados por la providencia impugnada así como tampoco la dirección de algún representante judicial de los mismos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quienes se consideraran notificados una vez vencidos los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aludido cartel.
El 13 de mayo de 2008, se público en el diario Ultimas Noticias el cartel de notificación el cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Sutil Alexis, Julio Hernández, Luis Carrillo, Marcelino Ortegano, José Antonio Aguilar, José Sánchez, Jenis del Carmen Cabrera, Orlando Viez Gaimaro, Luis Alberto Mogollon, Yamilet Acosta, Leonor Albarran y Norky Yulizes López, en su condición de trabajadores beneficiados por la providencia impugnada.
El 28 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo presentó diligencia mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 11 de junio de 2008, el Juzgado Aquo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la abogada María Carolina Yrala, actuando como apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos siguientes al día 5 de junio de 2008, dúa en que consto en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 5 de mayo de 2008, hasta esa fecha, verificando que habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho.
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual decretó la perención breve del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Karen Perdomo de Moya, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio recurrente y consignó diligencia mediante la cual apeló de la precitada decisión.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a estas Cortes.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Oficio Nº 1201-08, anexo al cual remitió el expediente original para que esta Corte conociera de la apelación de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE EFECTOS
En fecha 19 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 6 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 25 de febrero de 2005, la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Condominio del Centro Comercial El Recreo (SINTRABOLICCER), acordaron efectuar un programa de transferencia de trabajadores y de retiros paulatinos convenidos, en cuya implementación, se pactó con cada trabajador, la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento o bien la transferencia de éstos a otros patronos bajo la figura de “sustitución de patronos”.
Que en ejecución del “Programa Paulatino de Transferencia de Trabajadores y Retiros Convenidos”, las partes celebraron transacciones y finiquitos laborales, acordando la terminación de la relación laboral voluntariamente y de mutuo consentimiento con el pago efectivo de todas las acreencias laborales y una bonificación especial. Asimismo, señaló la recurrente que aquellos trabajadores que celebraron finiquitos “…cobraron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.
Que en fecha 28 de marzo de 2005, un numeroso grupo de ciudadanos que trabajaban para la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega que la Providencia Administrativa impugnada viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que ésta se torna manifiestamente inejecutable e ilegal”.
Que en el texto de la Providencia Administrativa “[…] se lee textualmente que la Inspectora del Trabajo afirma que las documentales aportadas por es(a) representación judicial contentivas de las transacciones laborales celebrados (sic) por ante la propia Inspectoría del Trabajo, así como los finiquitos laborales celebrados ante una Notaría Pública, ‘se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que no son contrarias a derecho, igualmente no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios suficientes y concluyentes al hecho controvertido de conformidad con el articulo (sic) 429 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL…(…)’”.
Que, “(d)e las referidas documentales se demuestra como, de hecho, la mayoría de los accionantes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habían recibido antes y durante el transcurso del procedimiento, el pago íntegro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y aun cuando, posteriormente les resta valor probatorio por haber sido supuestamente celebradas ante autoridad incompetente (…), existe un hecho que evidencia de esas documentales que no puede, de ninguna forma, ser revertido, y es que los accionantes habían decidido dar por terminada la relación de trabajo que les unía con (su) representada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales”.
Que “[…] de dichas documentales se desprende la declaración de voluntad de los accionantes de terminar la relación de trabajo ‘por mutuo consentimiento’, el pretender la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos constituye un absurdo jurídico, contrario a los principios de la lógica jurídica, toda vez que el procedimiento de estabilidad por inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) tiene por fin ‘revivir’ la relación laboral que hubiese terminado por un despido injustificado e ilegal, retrotrayendo los efectos del despido, con el objeto de que el reclamante sea reincorporado a su puesto de trabajo, como si nunca hubiese sido objeto de despido, y sancionando al patrono con la prestación de ‘salarios caídos’, pero, en el caso que nos ocupa nunca ocurrió un despido, tal como se le demostró a la Inspectora del Trabajo, pues existen, en el expediente contentivo del procedimiento administrativo laboral, las declaraciones de voluntad de la mayoría de los accionantes de haber dado por terminada la relación de trabajo por ‘mutuo consentimiento’ y haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Que “[…] resulta absolutamente imposible e ilegal ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, porque no hay trabajadores que reenganchar ni a quien cancelarle salarios caídos, porque los accionantes dejaron de ser trabajadores de (su) representada, por voluntad propia, antes, durante y después del procedimiento administrativo laboral, es decir, no existen ya los sujetos activos del derecho al reenganche, porque ya no son trabajadores. Es así como (su) representada no puede reenganchar a sujetos que ya no son sus trabajadores.”
Que en fecha 6 de julio de 2005, luego de sustanciado el procedimiento administrativo de calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud ordenando el reenganche “…de los supuestos trabajadores a sus sitios habituales de trabajo, y en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir…”.
Precisó que la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 6 de julio de 2005, está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible e ilegal ejecución de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de los accionantes cuando ellos mismos habían decidido dar por terminada la relación laboral y ordenar el pago de los salarios caídos habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al confundir la naturaleza de los finiquitos celebrados entre la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo con la figura de la transacción laboral.
Que la Inspectora del Trabajo, actuó “…con abuso y desviación de poder toda vez que, encontrándose evidenciado en autos la voluntad de la mayoría de los accionantes de dar por terminada la relación de trabajo, ha debido dar por terminado el procedimiento administrativo laboral para aquellos que hubiesen hecho tal declaración…”, violentando los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se admitiera el recurso ejercido, se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido y se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 7 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“[…Omissis…] El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:’
‘2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa’. (Resaltado del Tribunal)
‘2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente’.
Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.
Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que el día 05 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de mayo de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; luego en fecha 10 de junio de 2008, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal expidió el referido cartel que riela al folio 1042 del expediente, y por tanto al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Ahora bien, según se desprende del cómputo realizado en fecha 08 de agosto de 2008, tal lapso venció el día 05 de agosto de 2008, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende no publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que la Junta de Condominio recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición y vencidos los tres (03) días de despacho con que cuenta el Tribunal para librar el mismo, una vez conste en autos las notificaciones referidas a la Admisión de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de esta Corte para conocer de la apelación propuesta
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero del 2008, y así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo en la presente controversia, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo, en cuanto a que se declare el desistimiento de la acción propuesta.
En efecto, en fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Junta de Condominio recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“En este acto DESISTO del Recurso de Nulidad interpuesto por [esa] representación en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006 en contra de la Providencia Administrativa No. 609-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador de fecha seis (06) de julio de 2005”.
Ahora bien, al respecto es menester acotar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a determinadas causas que se encontraran sometidas a su conocimiento en virtud de los recursos de apelación interpuestos, precisando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto que el criterio asumido por esta Corte en la sentencia parcialmente transcrita, determina el procedimiento de segunda instancia aplicable en los casos de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, como es el caso de autos, en el cual el Juzgado de instancia declaró la perención de la instancia, es el establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y no el determinado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no podría aplicarse la consecuencia jurídica del desistimiento, ya que el precitado artículo 516 no consagra un lapso para la formalización, sino para la presentación de informes y su incumplimiento no acarrea consecuencia alguna, por lo tanto se desestima el desistimiento solicitado. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 6 de julio de 2005, emanada de la Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Juvenal Álvarez Saaverdra, Jesús Abreu, Roberto Morillo, Demnis Antonio Guipe Márquez, Alexis Sutil, Jhon Vladimir González, Luis Julio Hernández, Alexander Enrique Andara, Arturo Guevara, Álvarez Saavedra Cruz, López Palacio Sentida, Marcelino Carrillo, José Antonio Aguilar, Marlene Tovar, Bleidys Yolanda Pérez, Ramona Angulo, José Sánchez, Irmis Cabrera, Orlando Viez Gaimaro, Yuleiza del Valle Caracballo, Aparicio Mendoza Reyes, Ernesto José Savaavedra, Luis Alberto Mogollon, Ernesto López, Yamilet Acosta, José Gregorio Torres, Leonor del Carmen Albarran, Rosmery Fonseca, Adelmo de Jesús Pirela, Ramón José Pacheco, José Nicomedes, Ciro Mariano Urbina, Carlos Antonio Villanueva, Xulio Alexander, Raiza Lina Valdes, Zulia Coromoto Carstro, Lembi Medina, Carlos Alberto Sequera, José Godoy Ramírez, Norky Yulizes López, Luar Alexander, Ernesto Varguilla y Henry Echenique, todos identificados en la referida Providencia.
Por su parte, el a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tras observar que “(…) el día 05 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de mayo de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; luego en fecha 10 de junio de 2008, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal expidió el referido cartel que riela al folio 1042 del expediente, y por tanto al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Ahora bien, según se desprende del cómputo realizado en fecha 08 de agosto de 2008, tal lapso venció el día 05 de agosto de 2008, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende no publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que la Junta de Condominio recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición y vencidos los tres (03) días de despacho con que cuenta el Tribunal para librar el mismo, una vez conste en autos las notificaciones referidas a la Admisión de la causa, de allí que es[e] Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público (…)”
Ahora bien vista la argumentación del aquo anteriormente citada, y vista la relación procesal llevada en el presente caso ante la primera instancia, esta Corte observa que, una vez narrado el iter procesal, seguido en la presente causa, en el cuerpo del presente fallo; debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de la apelación de la declaratoria de perención breve, dada la falta de publicación y posteriormente consignación por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base en las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo Nº 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Nº 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini Vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Munoz Soto Vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “(...) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (...)“. (Negritas de esta Corte)
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho o no.
A tal efecto se observa que en fecha 12 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró cartel de notificación (folio 142) al siguiente tenor:
“[...] este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007 ADMITIÓ dicho recurso, y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador e igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a los ciudadanos beneficiados por la Providencia Administrativa recurrida. Los interesados podrán comparecer por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, a darse por citados en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del Aquo)
Una vez librado el respectivo cartel al cual alude la actuación procesal supra citada (folio 142), consta en autos que en fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual ordenó se realizara un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en se libró el precitado cartel hasta esa misma fecha, a los fines de constatar el cumplimiento del lapso establecido para el retiro y posterior publicación del cartel. En esa misma fecha se realizó el cómputo solicitado.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008 el Juzgado a quo, en razón de que la parte interesada no retiró ni consignó la publicación del aludido cartel librado en el lapso otorgado para ello, declaró la perención breve de la instancia en el presente recurso.
Ahora bien, visto que la consecuencia jurídica que normalmente se maneja en la gran mayoría de los distintos Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, comenzando por la máxima rectora como lo es la Sala Político-Administrativa, es la declaratoria de desistimiento en aquellos casos, que como éste, no se haya verificado de manera concurrente todos los requisitos necesarios a los fines de lograr el emplazamiento de los terceros interesados, considera esta Corte como no ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo de declarar la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y no el desistimiento establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo con ello la jurisprudencia de la mencionada Sala, así como de esta Corte. (Vid. sentencia Nº 2008-1704 de fecha 1º de octubre del 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso ARGENIS GUTIÉRREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.)
Es por ello, que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, DECLARA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-488, del 1 de abril de 2009, caso: Carmen Coromoto Marrero Adrián contra la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercida el 23 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por esa Junta de Condominio contra la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 6 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al _______________(_____) día del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001676
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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