EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000715
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 357-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 7.281.343, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2007, por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.267, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dejándose constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, correspondientes a los días 28 y 29 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 20 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01412, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Barrios, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2008 y solicitó se libren las notificaciones de la parte querellada a los fines que la causa continúe su curso de Ley.
El 29 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Belkis Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Barrios, diligencia mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines que se practiquen las notificaciones ordenadas.
El 1º de abril de 2009, se recibió de la abogada Belkis Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Barrios, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, libre la notificación de la parte querellada y ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fechas 6 y 29 de octubre de 2008.
El 21 de abril de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de julio de 2008, y la diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Belkis Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Barrios, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Guárico. Y, por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de remisión de la Comisión al Juez (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada por la valija oficial de la DEM.
El 22 de julio de 2009, por recibido el oficio N° 314-09, de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Y, notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaran a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 4 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 02 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 05 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 05 y 06 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2004, el abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Barrios Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[su] representada se ha desempeñado como docente al servicio del ministerio de Educación y Deportes por veinticuatro (24) años, siendo clasificada como Docente VI/Aula”.
Que “Por cuanto se encontraba vacante el cargo de subdirector en la Escuela Básica Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, el comité de sustanciación del plantel se reunió el 21 de Octubre de 2002, con la finalidad de realizar evaluación de credenciales de los aspirantes a ocupar el cargo de subdirector en condición de interino hasta tanto el cargo se sometiese a concurso, convocado por las autoridades competentes”.
Así, señaló que “El Comité de Sustanciación en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cumplió con el proceso de evaluación de credenciales, cuyo resultado puede evidenciarse en el acta de concurso interno levantada y debidamente suscrita por los miembros de dicho comité, y en la cual determina que [su] representada obtuvo el más alto puntaje (7,45 puntos) entre todos los participantes en dicho concurso”.
Que “En fecha 23 de Octubre de 2002, la ciudadana LUZ MARINA COVIS, […] apeló del resultado del concurso interno para el cargo de Subdirector Académico (encargado), de la Escuela Básica Bolivariana “Eduardo Méndez”, en el cual obtuvo el segundo lugar con 6,70 puntos. La respuesta a dicha apelación fue emitida por el comité de sustanciación del plantel en referencia en fecha 29 de octubre de 2002, ratificándose el mismo puntaje acumulado de 6,70 en el segundo lugar, es decir, sin alteración alguna del resultado inicial”.
Que en fecha 7 de noviembre de 2002, “el Jefe del Distrito Escolar N° 1, de la Zona Educativa Guárico, Prof. Efrén Arnaude, remitió comunicación SIN, a la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, con el fin, de solicitarle la reevaluación del concurso interno para ascenso a subdirector académico (E), realizado en el plantel a su cargo, en el cual la Lic. Luz Marina Covis Rojas, obtuvo un resultado del cual no está de acuerdo”.
Que en fecha 13 de noviembre de 2002, “la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, dio respuesta a la comunicación [señalada]”.
Que en fecha 29 de abril de 2003, “la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, envía una nueva comunicación, Oficio N° 356, al ciudadano Jefe del Distrito Escolar N° 1, de la Zona Educativa Guárico, Prof Efren Amaude, en la cual solicita la designación de la ciudadana Prof. Gladys Barrios, como subdirectora encargada de la institución, por haber resultado ganadora del concurso después de realizarse dos evaluaciones de los curricula [sic] de los aspirantes, por parte del Comité de Sustanciación del plantel”.
Que en fecha 08 de octubre de 2003, “la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, envió oficio N° 021, dirigido a la Prof. Gladys Barrios, en el cual se le informa que se le designa como subdirectora encargada, de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación curricular efectuada por el Comité de Sustanciación del Plantel y ratificada en Consejo de Docentes, realizado el 03 de octubre del mismo año”.
Que en fecha 09 de octubre de 2003, “la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, envía comunicación al Prof. Efrén Amaude, Jefe del Distrito Escolar N° 1, en la cual se le notifica entre otras cosas, que se encargó como subdirectora (E) del plantel a la Prof. Gladys Barrios, basándose en la evaluación curricular del Comité de Sustanciación, reafirmada en el Consejo de Docentes, y dada la necesidad que tiene el plantel de dicho directivo por el aumento de matrícula y volumen de trabajo, situaciones expuestas en oficios N° 241 del 13 de enero del 2003 y N° 356 del 29 de abril del mismo año y de los cuales no se obtuvo respuesta alguna”.
Que “en oficios Nros. 74 y 159 del 22/10/2003 y 13/01/2004 respectivamente, la ciudadana Directora (E) de la Escuela Bolivariana Eduardo ‘Méndez’, Prof. Xiomara Morantes, se dirigió a la Prof. Nidia Aguilar, Coordinadora Zonal de las Escuelas Bolivarianas, en las cuales le informa y ratifica que se decidió designar a la Prof. Gladys Barrios, como subdirectora (E) de ese plantel, por haber quedado electa en la evaluación curricular interna, realizada en octubre de 2002, por parte del Comité de Sustanciación y debido a la necesidad existente en la institución de dicho directivo”
Que “[su] representada se desempeñó como Subdirectora (encargada) en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, antes identificada, desde el 22 de octubre del 2003, hasta que culminó el año escolar el 31 de julio de 2004, fecha en la cual se inició el período de vacaciones colectivas del personal docente”.
Que “Al iniciarse el año escolar 2004-2005, el 16 de septiembre de 2004, se presentó la ciudadana Luz Marina Covis, antes identificada, quien manifestó que estaba acreditada por el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, para desempeñar el cargo como Subdirectora encargada en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, lo que causó sorpresa en todo el personal, por cuanto con esta decisión el Prof. Manuel Camero, desconoció la evaluación de credenciales efectuada por el Comité de Sustanciación, la ratificación en Consejo de Docentes y el reconocimiento de toda la Comunidad Educativa”.
Agregó que “mientras la Prof. Gladys Barrios Valera, se desempeñó eficientemente como Subdirectora encargada de la institución en el transcurso del año escolar 2003-2004, la Lic. Luz Marina Covis, cumplió funciones como docente de aula durante ese mismo lapso, lo que puede claramente evidenciarse de los controles administrativos que funcionan en el plantel”.
Señaló que su representada es profesional de la docencia y posee méritos académicos suficientes para el desempeño del Cargo de Subdirectora, hasta tanto el cargo sea sometido al respectivo concurso para optar como titular del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 4, 5, 7 (numeral 2), 8 (numeral 1), 9, y en especial el artículo 25 (numeral 2) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la clausula 24 de la vigente Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes.
Que el excelente desempeño de su representada como subdirectora dentro del plantel ha sido notorio y reconocido; “ha cumplido a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo, tal como lo reconoce la Comunidad Educativa en general, razones por las cuales no se justifica que en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante un acto administrativo írrito, se le haya desconocido su condición de Subdirectora encargada por haber ganado concurso de méritos realizado internamente en la institución por el Comité de Sustanciación, como quedó demostrado […] designando en su lugar a otra docente, sin que mediaran razones legales para ello y sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente previsto para otorgar el cargo de Subdirector mediante el concurso respectivo”.
Que “el Prof. Manuel Camero, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, procedió a sustituir a [su] representada por la Lic. Luz Marina Covis, […] quien es docente de aula como titular, obtuvo el segundo lugar en la evaluación de credenciales y tiene veintidós (22) años de servicio, y lo que es más grave aún, sin haberse respetado la evaluación del Comité de Sustanciación y sin haber cumplido para su designación con el proceso de concurso obligatorio, ni la evaluación de credenciales para la provisión de los cargos de la carrera docente en condición de interina”.
Que al haberse sometido el cargo de Subdirectora a concurso interno, su mandante se hizo acreedora del mismo, por poseer mejores credenciales académicas, tener más tiempo de servicio, más experiencia, más méritos y mayor reconocimiento que la docente designada en forma unilateral y arbitraria por la autoridad educativa.
Que con esa decisión, el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, desconoció la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la educación y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos docentes, violando derechos Constitucionales y normas legales.
Que “resulta arbitrario que mi mandante, quien se desempeñó desde el 22/1012003 hasta el 16109/2004, como subdirectora encargada, haya sido sustituida por una subdirectora interina con menos credenciales académicas, menos méritos, menos experiencia, menos reconocimientos y sin que mediara procedimiento legal alguno. Es de señalar que la docente designada arbitrariamente por el Director de la Zona Educativa, ya está cobrando como subdirectora, […] mientras que [su] mandante, a pesar de haber estado laborando eficientemente como subdirectora interina durante el año escolar 2003-2004, nunca recibió el pago por dicha jerarquía”.
Que “La actuación del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, constituye un acto administrativo que viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la designación de otro interino ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, […] alegatos fundamentales esgrimidos para solicitar el respeto a la estabilidad laboral, el derecho a la derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta”.
Agregó que el mencionado Director procedió a dicha sustitución, “sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente con el procedimiento previo; de lo que se puede evidenciar claramente, que el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, erró al ordenar la designación de una subdirectora, para sustituir a [su] representada, por ser un acto que debió emanar de la máxima autoridad del órgano que en este caso es el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 89 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder y usurpación de autoridad, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 (numeral 5), y también el artículo 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Añadió que “Con esta decisión de desconocer los derechos de [su] representada como funcionario público docente de carrera, el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, violó principios fundamentales del derecho del trabajo, consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 30, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación de la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento a la preferencia o prioridad del las Convenciones Colectivas sobre otra norma, desconociendo el carácter obligatorio de las estipulaciones de las Convenciones Colectivas, y de los beneficios que de ellas se derivan”.
Señaló que “El principio de la legalidad le impone a la administración ajustar todas sus actuaciones al ordenamiento jurídico, es decir, a las normas contenidas en la Constitución, leyes normativas, decretos leyes, tratados, reglamentos, ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho y principios del derecho; el cual ha sido infringido por el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, al ordenar sustitución de mi mandante en el cargo de subdirectora encargada por concurso interno, que venía desempeñando en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’”.
Por otra parte, agregó que “[esa] orden de sustitución, que constituye el acto administrativo viciado recurrido, lesiona garantías y derechos constitucionales susceptibles de amparo, en virtud de haber incurrido el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, en una sustitución arbitraria, sin base legal y en contravención de principios constitucionales y legales. Por lo tanto, otro vicio que se le atribuye a este acto recurrido, es que el mismo no emana del Ministro de Educación y Deportes, sino del Prof. Manuel Camero, actuando como Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, quien carece de poder y, facultad para nombrar, remover, destituir o retirar al personal docente y mucho menos para la evaluación y clasificación del personal docente, ya que la competencia es del máximo jerarca, el Patrono es el Ministro de Educación y Deportes, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 5, numeral 3, y el artículo 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece expresamente los órganos competentes para la evaluación y clasificación del personal docente”.
En ese orden agregó que, “la orden no está sustentada, se procedió a sustituir a [su] mandante sin notificarle formalmente tal decisión; sin considerar que tiene interés legítimo y directo al ser afectada con dicha sustitución, por lo que se deduce que el Prof. Manuel Camero, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, actuó en nombre propio y en forma arbitraria, por lo tanto el acto fue dictado4or una autoridad manifiestamente incompetente, violando el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene [su] mandante”.
Asimismo, agregó que “se aduce la atribución de sustituir a [su] representada, en desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, y del régimen jurídico funcionarial aplicable a los docentes del sector público, que está previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento General de dicha Ley, y en especial, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y subsidiariamente será aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se materializa el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en este caso, son innumerables los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados. Todo acto administrativo debe contener unos requisitos formales, según lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en efecto el acto impugnado carece de tales elementos”.
Agregó igualmente que, “el acto de sustitución y designación por una docente que obtuvo el segundo lugar en la evaluación de credenciales y méritos realizado internamente por el Comité de Sustanciación del Plantel, sustitución emanada del Prof. Manuel Camero, actuando como Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no existe acto administrativo firmado por el Ministro de Educación y Deportes, quien es la autoridad competente para nombrar, remover, retirar o destituir a los funcionarios docentes, ni existe acto administrativo suscrito por la Junta Calificadora Zonal que modifique la evaluación de credenciales efectuada por el Comité de Sustanciación . De allí que al no tener facultades expresas el Director de Zona Educativa del Estado Guárico, dicho funcionario adoptó la decisión sin tener competencia para ello”.
Asimismo denunciaron que “existe vicio en la notificación del acto impugnado, tal como lo prevé el artículo 73 ejusdem, por una parte, porque esta Ley tiene carácter general para todos los procedimientos que se cumplen en la Administración Pública, y por la otra porque la notificación es la condición necesaria para que las personas cuyos derechos sean afectados por una decisión administrativa, puedan ejercer el derecho a la defensa que garantiza a todos nuestra Constitución”.
Añadió que a su representada “no se le informó formalmente del procedimiento para su sustitución, sino que fue sustituida por otra docente como subdirectora interina, sin haberse tomado en consideración la evaluación efectuada por el Comité de Sustanciación del Plantel y sin haber sometido el cargo a concurso por parte del Ministerio de Educación y Deportes, sin evaluación de credenciales y sin evaluación del desempeño; por lo que no se cumplió con ninguno de sus presupuestos del artículo 73 ut supra , ya que el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, se limito a sustituirla del cargo de subdirectora encargada por otra docente, por lo cual este procedimiento no llena los requisitos de Ley”.
Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “se acuerde la medida cautelar que solicitan por violación al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y el derecho al régimen de concurso y protección al docente, consagrados en los artículos 49, 87,89, 93 y 104 de la Constitución vigente y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de subdirectora encargada en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, que ha venido desempeñando la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA, antes identificada, hasta tanto el cargo de Subdirector sea sometido a concurso para su provisión como titular, de conformidad con la legislación que rige la materia, para evitar perjuicios irreparables, tomando en consideración su condición de funcionario público docente por veinticuatro (24) años de servicio y los méritos académicos que posee”.
Que “se declare con lugar el recurso de nulidad contra la decisión emanada del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, y se deje sin efecto la sustitución de su mandante, efectuada al designar a la ciudadana Lic. Luz Marina Covis, en condición de subdirectora interina (encargada); reincorporándola al cargo de subdirectora encargada, hasta tanto se realice el concurso respectivo para la provisión del cargo como titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que se ordene someter a concurso para su provisión el cargo de subdirector vacante en la Escuela Bolivariana “Eduardo Méndez”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 4, 5, 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9, y en especial el artículo 25 numeral 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 24 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes.
Y finalmente solicitó se ordene el pago de la diferencia salarial por la prima de jerarquía dejada de percibir por su mandante desde el 22 de octubre de 2003, hasta su efectiva reincorporación al cargo de subdirectora encargada en la Escuela Bolivariana “Eduardo Méndez”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esté Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente
acción se trata de una demanda contra la República específicamente a través del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, en donde se solicit[ó] del mismo el derecho a participar en el régimen de concurso para la provisión del cargo docentes, como funcionario público docente que le corresponde, la cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra la República, asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, donde la querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonia1 y sean propuestas contra la República por mandato expreso del Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto supra mencionado.- Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.267, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Barrios Valera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Zona Educativa del Estado Guárico, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Punto previo
Observa esta Corte, que el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Barrios Valera contra la Zona Educativa del Estado Guárico.
Es preciso advertir, que el proceso llevado a cabo en este órgano jurisdiccional como Alzada del Juzgado Superior que dictó la sentencia, es el contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 18 el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente no se observó que la parte apelante hubiera consignado el escrito para fundamentar la apelación ejercida.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Con base en lo expuesto en la sentencia ut supra, esta Corte observa que la sentencia apelada declaró inadmisible el presente recurso, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
En tal sentido y, en relación con el fundamento expuesto en el fallo apelado en virtud del cual es declarado inadmisible el recurso interpuesto por falta del antejuicio administrativo que debe realizarse previo a las demandas patrimoniales contra la República, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 54, (hoy artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ello así, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido en la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.
Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.
Así, tal como se desprende del entonces vigente artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Gobernación querellada, el régimen legal que la ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se concluyó que no es exigible el agotamiento del antejuicio administrativo en materia funcionarial en los siguientes términos: “(…), esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente (…), que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto’. Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.
Siendo ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de mayo de 2006, viola normas de orden público relativas a las causales de admisibilidad de las querellas funcionariales, por cuanto declaró, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Barrios Valera contra la Zona Educativa del Estado Guárico, en virtud a que no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, toda vez que, como quedó explicado en párrafos anteriores dicha prerrogativa no le resulta aplicable al caso de autos, toda vez que, el procedimiento previsto en la comentada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de mayo de 2006, en consecuencia, declara improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación, y conociendo de oficio la presente causa, ordena remitir el presente asunto al referido Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, visto que el mismo fue sustanciado en su totalidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.267, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Barrios Valera contra la Zona Educativa del Estado Guárico.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines del pronunciamiento de fondo del presente asunto, en virtud de que el mismo se encuentra sustanciado en su totalidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000715
ASV/ c.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.