JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000879
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0661-08, de fecha 9 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización interpuesta por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA DE JESÚS MILLÁN MARCANO, VÍCTOR ALFONSO PADILLA LUCES, ALICIA ANTONIA PADILLA LUCES, DOMINGO DE GUZMÁN SALAZAR MARCANO, JOSEFINA DE JESÚS MILLÁN, ALEJANDRO RAFAEL MARCANO, JOSÉ ASUNCIÓN MILLÁN MARCANO, CARMEN MARÍA GARCÍA DE SALAZAR, NELLY DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, HÉCTOR ANTONIO SALAZAR GARCÍA, LUIS JOSÉ SALAZAR GARCÍA, RITA BEATRIZ MARCANO FRAFFE, LUIS RAFAEL MARCANO ROJAS, MARCOS ANTONIO MARCANO ROJAS, LEONARDO RAMÓN MARCANO ROJAS, EDILIA MARCANO DE RODRÍGUEZ, DELIMIRO JOSÉ SALAZAR MARCANO, CARMEN ELENA MARCANO, INÉS DEL CARMEN DE SALINAS, CARMEN INOCENTE MARCANO DE GONZÁLEZ, ZULAY JOSÉ MARCANO DE ACEVEDO, ARISTIDES JOSÉ SALAZAR MARCANO, EDUARDO JOSÉ SALAZAR MARCANO, MAIGUALIDA MARGARITA MARCANO DUERTO, CELSA DE SALAZAR, INÉS HERMINIA SALAZAR MARCANO, ROSA ELINA SALAZAR DE MARCANO, NANCY EFIGENIA SALAZAR DE ROSAS, JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR, HERMINIA JOSEFA SALAZAR DE MATA, PETRA EMPERATRIZ GRAFFE, JACINTA DEL CARMEN MARÍN, MANUELA DE LOS ÁNGELES MARCANO MARÍN, MATILDE JULIA MARCANO DE RODRÍGUEZ, JACINTA DEL CARMEN MARCANO MARÍN, ERNESTINA YSABEL MARCANO GONZÁLEZ, CARLOS JULIO MARCANO, JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ, DELIS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, OSCAR RAMÓN MARTÍNEZ, SERAPIO ALEJANDRO MARTÍNEZ M., JUAN JOSÉ MARTÍNEZ M., PEDRO MANUEL MARTÍNEZ M., MORELA JOSÉ MARTÍNEZ M., YANELIS JOSÉ MARTÍNEZ M., JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, GRACIELA MARTÍNEZ DE JIMENEZ, ROSA ELISA MENDOZA DE RABOTINI y JOSEFINA DEL VALLE MARCANO DE NUÑEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.445.445, 756.323, 784.979, 2.169.296, 2.160.602, 2.169.295, 2.827.565, 4.940.434, 4.033.330, 4.940.147, 4.033.971, 8.878.564, 765.937, 1.591.350, 2.792.440, 1.385.621, 3.823.489, 804.207, 1.446.512, 1.447.101, 2.899.372, 3.489.349, 4.649.807, 2.792.624, 538.629, 8.383.286, 8.387.017, 4.647.859, 4.647.816, 2.534.164, 1.622.294, 9.302.612, 1.324.924, 8.383.529, 9.302.612, 10.553.240, 11.997.123, 1.633.560, 4.047.067, 4.051.322, 4.051.321, 8.381.783, 8.381.784, 8.240.817, 9.308.508, 9.423.232, 5.473.452, 2.826.734 y 2.793.338, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el prenombrado Juzgado mediante la cual declaró prescrita la demanda ejercida.
En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo Villarroel mediante la cual renunciaron a las facultades que les había otorgado el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón.
En 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado en la presente causa.
El 11 de mayo de 2009, el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, sustituyó el poder otorgado por los recurrentes en el abogado Julio Guerrero Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.394, de lo cual dejó constancia la Secretaria de esta Corte.
El día 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la notificación dirigida al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) a la secretaria adscrita a la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la referida compañía, en fecha 8 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República al Gerente General de Litigio de dicho Órgano en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 000825, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusan recibo N° CSCA-2008-8200, por medio del cual fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 17 de junio de 2008.
El 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada María del Pilar Puentes Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, se señaló que visto que se encuentran notificadas las partes del auto de fecha 17 de junio de 2008, y visto igualmente el vencimiento de los lapsos para la presentación de los informes y por cuanto los mismos no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó que fuera agregado a los autos el escrito de informes por el presentado.
El 23 de noviembre de 2009, se recibió se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, anteriormente identificado, mediante el cual efectuó observación a los informes presentados.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
En fecha 28 de julio de 2004, el abogado Felix Manuel Rodríguez Rondón actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edelmira de Jesús Millán Marcano, Víctor Alfonso Padilla Luces y otros, interpuso demanda por indemnización con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) Mis patrocinantes son los Unicos (sic) y Universales Herederos de los Derechos de Propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Sitio de Vicuña o Cerro de la Zanja, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento de fecha 29 de agosto de 1944, la (sic) cual fue registrada (sic) en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 1, Folios 1 al 3, Protocolo Cuarto, primer trimestre del año 1945 (…)”.
Señaló que “(…) desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE (…) ocupó una zona dentro del inmueble. (…) la extensión ocupada tiene una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 mts2), constituyendo una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE (…)”. A tal efecto anexó los planos para mejor comprensión.
Denunció, que “(…) Esa ocupación la ha efectuado sin permiso, sin autorización de sus legítimos propietarios (…)”.
Alegó que, el 20 de agosto del año 2003, se autenticó un documento ante la Notaría Pública de Pampatar, que establecía en su cláusula cuarta “(…) ‘Que la Empresa ‘SENECA’ según documento notariado en fecha I) 9 de octubre de 2002, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 44 Tomo 99 en, II) 23 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el No 72, Tomo 61, le fueron cedidos y traspasados los Derechos de paso sobre el lote de terreno por donde pasa el Tramo de la Línea 115 KV Luisa Cáceres - Los Millanes, quedando pendiente el derecho real de Servidumbre que fue incluido en el Inventario de Bienes, Anexo ‘2’ del Contrato Compra-Venta de las Acciones Clase ‘A’ de ‘SENECA’, suscrito en fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)’. La cláusula QUINTA dice: ‘Que la empresa ‘SENECA’, según Contrato de Concesión suscrito en fecha 17 de Julio de 1998, específicamente en su cláusula SEXTA numeral 61 y en consideración a lo contemplado en el artículo 55 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, está obligada a realizar los trabajos de reparación y mantenimiento en las diferentes líneas que atraviesan el Estado Nueva Esparta, en particular el Tendido Eléctrico que atraviesa parte del lote de terreno propiedad de la SUCESION (sic) SERAPIO MARCANO’(…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) Según Oficio OPG 1086-02 de fecha 28 de noviembre del 2002, se estableció un compromiso entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta, CADAFE y SENECA, según el cual, entre otras cosas, el Gobernador se comprometió a emanar un Decreto de ocupación ‘... temporal para que SENECA pueda reanudar las labores en el tendido eléctrico Luisa Cáceres - Los Millán y, a su vez, CADAFE continúe con la certificación y evaluación de los títulos de propiedad correspondientes a los terrenos por donde pasa la mencionada línea’. También expresa el Acta agregada al oficio: ‘Ahora bien, si del resultado de la evaluación y certificación de los títulos de propiedad mencionados, se desprende que algunos de estos terceros propietarios no han sido indemnizados por concepto de servidumbres, CADAFE se compromete a indemnizarlos dentro de la vigencia de la ocupación temporal’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “(…) la empresa CADAFE ya reconoció que ocupó una porción de terreno perteneciente a mis poderdantes y que denomina servidumbre para instalar un tendido eléctrico, (…) CADAFE no cumplió con ‘... la evaluación y certificación de los títulos de propiedad correspondiente a los terrenos objeto de servidumbre desde el momento en que se levantó el tendido eléctrico que ahora es reparado, en un lapso no mayor al quince (15) de enero de 2003’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Demandó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que pague por Indemnización a sus mandantes la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por los últimos 10 años de ocupación del terreno identificado, solicitando que “(…) No obstante esta cantidad solicitada, pido que mediante una experticia complementaria del fallo, se establezca el monto a pagar por CADAFE (…) para lograr establecer la cantidad definitiva a satisfacer por la demandada, debe aplicarse la INDEXACIÓN (…)” (Mayúsculas del original).
Agregó que “(…) para satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, nos permitimos informarle que nuestros mandantes tuvieron conocimiento de la ocupación, de la perturbación ocasionada a la propiedad del inmueble, cuando a mediados del año 1999 en el Estado Nueva Esparta se hizo notorio y público la existencia de ‘SENECA’, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (…)”.
Finalmente expresó que fundamenta la demanda en los artículos 660 y 1.920 del Código Civil, 16 y 287 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, declaró prescrita la presente acción con base en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, a fin de poder determinar la procedencia o no de la indemnización solicitada.
Como punto previo, se hace necesario para quien decide, emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción, denunciada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, sustentada en el hecho que el tendido eléctrico Luisa Cáceres – Los Millán se constituyó hace mas de 20 años, constituyendo un hecho notorio, debido a que la misma constituyó para el Estado Nueva Esparta un hecho trascendental con consecuencias sociales y económicas como lo es el servicio eléctrico, por lo que difícilmente los propietarios de los terrenos por donde pasa el tendido eléctrico, no tuvieron conocimiento en la oportunidad de la construcción del mismo, para exigir cualquier indemnización oportuna para la fecha en que se realizó la ocupación para su construcción; situación ésta que además es reconocida tanto los co demandantes, como su apoderado judicial en el escrito libelar, al establecer que el tendido eléctrico señalado tiene mas (sic) de veinte (20) años construido.
Asimismo exponen que ha transcurrido bastante más de diez años de la supuesta ocupación y eventual perturbación que hoy alegan los co demandantes, toda vez que desde el año 1.982 (sic), fecha en la cual se modificó la línea, no se han realizado nuevas ocupaciones, o perturbaciones que pudieran afectar a los propietarios de los terrenos donde se encuentran las servidumbres que fueron legalmente constituidas a favor de CADAFE, y por lo tanto una vez constituida una servidumbre legítimamente, el beneficiario de la misma goza de todos los derechos que la Ley le otorga, no pudiendo entenderse como perturbación el hecho que el beneficiario de la misma acceda a la servidumbre para hacer reparaciones del tendido eléctrico allí instalado, siendo así, solicitan se declare con lugar la prescripción de la acción.
Ante tal alegato debe señalarse que, la prescripción es una figura legal constituida por el Legislador como un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y cumplidas como lo hayan sido las condiciones establecidas por la Ley. En el caso concreto, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, dentro del elenco de normas que la componen, define los lineamientos generales que regirán las actividades de generación, transmisión, comercialización, distribución y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo el desarrollo de principios constitucionales contenidos en los artículos 112 y 113 del Texto Fundamental.
Siendo esta Ley aplicable al caso concreto, la cual mantiene su vigencia, se hace imperioso para ésta Juzgadora analizar el contenido del artículo 60 ejusdem, invocado por la representación judicial de la parte demandada, el cual en su texto establece:
‘…Artículo 60°: Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación…’
Del texto del artículo trascrito ut supra, se desprende que dicho articulado establece dos tipos de acciones con lapsos de prescripción distintos para cada uno de ellos, a saber: 1.- una acción para hacer cesar la perturbación, la cual prescribe a los tres (03) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente, so pena de presunción que las servidumbres queden legítimamente constituidas y de la prescripción de las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación y 2.- la acción de indemnización, a los fines de obtener una compensación por la perturbación, la cual prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
En el caso de autos, los co demandantes, interponen demanda por indemnización, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en virtud de la ocupación y en consecuencia la perturbación ocasionada en un lote de terreno ubicado en el sector denominado el Sitio de Vicuña o Cerro de la Zanja, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presuntamente de la propiedad de los demandantes; ello en virtud de la ocupación derivada de la construcción de una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE, que ocupa una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 Mts.2).
Siendo ello así, se hace necesario determinar el momento en el cual los co demandantes tienen conocimiento de la perturbación sufrida, para lo cual se hace necesario analizar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Al respecto se evidencia que la parte actora confiesa en su escrito libelar que ‘…desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No 20, Tomo 33-A (…OMISIS…) ocupó una zona dentro del inmueble…’
De tal escrito, se evidencia la confesión de la parte al reconocer que desde hace más de veinte (20) años la Compañía Anónima CADAFE ocupó una zona dentro del inmueble de autos. Al ser esto así, apunta esta sentenciadora que tal exposición o confesión hace verificar el hecho de que los co demandantes conocían de la ocupación y constitución de las servidumbres en los terrenos, presuntamente de su propiedad, las cuales a la presente fecha se encuentran legalmente constituidas a favor de la empresa, mucho antes a los diez (10) años a los que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción para exigir indemnización, por parte de los co demandantes, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE, y así se decide.
En base al pronunciamiento anterior, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los demás vicios y defensas alegadas.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción que por concepto de indemnización, mantienen los co demandantes, en la presente causa contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en la cual se estableció este Órgano Jurisdiccional competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Por tales motivos, esta corte resulta competente para conocer de la apelación ejercida en la presente causa. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
La presente causa, versa sobre una demanda por indemnización interpuesta por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edelmira de Jesús Millán Marcano, Víctor Alfonso Padilla Luces y otros, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Señalaron en su escrito de demanda, “(…) desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE (…) ocupó una zona dentro del inmueble. (…) la extensión ocupada tiene una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 mts2), constituyendo una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE (…)”, lo cual, perturba el terreno propiedad de sus representados.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, declaró prescrita la acción por haber transcurrido más de veinte años desde que tuvo conocimiento de la perturbación, y visto que dicha acción prescribe a los diez (10) años de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico.
Ahora bien, señalado lo anterior estima esta Corte hacer referencia a la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.382 del 4 de octubre de 1937, aplicable ratione temporis, disposición que se encuentra recogida en los mismos términos en el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico el cual dispone, así como en la vigente Ley Orgánica de Servicio Eléctrico. Así pues la referida normativa dispone:
“Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones del propietario y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación”.
Sobre la referida normativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida –entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate–, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella”. (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003).

Asimismo, la misma Sala estableció en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. EDELCA e Inversiones Bella Vista C.A. vs. CADAFE, que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Dicho lo anterior, se observa que del escrito presentado en primera instancia se observa que la parte demandante señaló que en su escrito libelar que “(…) desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE (…) ocupó una zona dentro del inmueble. (…) la extensión ocupada tiene una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 mts2), constituyendo una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE (…)”, siendo que posteriormente, alegó que tuvo conocimiento de tales hecho a mediado del año 1999.
Al respecto, es de indicar que no entiende esta Corte el alegato presentado por la demandante de haberse percatado de la construcción en el año 1999, cuando la perturbación derivada de los tendidos eléctricos era en terrenos los terrenos de su propiedad y la misma se había iniciado hace más de 20 años.
Aunado a lo expuesto y al margen de que la representación judicial de la parte demandante presentara su escrito de informes de forma extemporánea, es de señalar, que en el mismo se insiste en que la demanda ejercida no se encuentra prescrita por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2002, se firmó un acuerdo mediante el cual CADAFE se comprometió a efectuar una evaluación y certificación de los títulos de propiedad correspondientes a los terrenos objeto de servidumbre y en caso de existir propietarios no indemnizados, procedería a indemnizarlos, igualmente, SENECA se comprometió a indemnizar a los eventuales propietarios afectados por la reparación del tendido eléctrico.
Sobre lo anterior, es de señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, así pues, es de observar, en primer lugar que el aludido acuerdo no constituye una forma de interrupción de la prescripción conforme a la normativa antes aludida, en segundo lugar, es de resaltar que para el momento en que fue firmado dicho acuerdo ya había transcurrido sobradamente el lapso de diez (10) años de prescripción de la acción personal que ejerce el demandante de autos, y en tercer lugar el referido acuerdo no estuvo firmado por ninguno de los demandantes quienes en principio serían los interesados de interrumpir la prescripción. En virtud de tales consideraciones, no puede considerar quien juzga que fue interrumpida la prescripción de la acción ejercida por la emisión de dicho documento, como pretende hacerlo ver la demandante. Así se decide.
Siendo esto así, y visto que la demanda ejercida en la presente causa fue interpuesta el 28 de julio de 2004, resulta patente que ha transcurrido más de diez (10) años desde que tuvo conocimiento del supuesto hecho perturbador hasta la interposición de la demanda, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo respecto de la prescripción a la cual se encuentra sometida la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se observa que el Juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Al respecto, cabe señalar que en torno a la procedencia de las costas en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual condenó a la parte actora en costas por resultar totalmente vencida, el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio recaído en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández.
Por tales motivos y siendo que respecto de las costas procesales el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aplicó al momento de dictar su sentencia el criterio que había entrado en aplicación a partir del 18 de febrero de 2004, el cual se mantuvo hasta el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual fue modificado el mismo, esta Corte revoca la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, únicamente lo concerniente a la condenatoria en costas contra el demandante.
En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma parcialmente la decisión apelada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Félix Manuel Rodríguez Rondón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró prescrita la demanda por indemnización interpuesta por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA DE JESÚS MILLÁN MARCANO, VÍCTOR ALFONSO PADILLA LUCES, ALICIA ANTONIA PADILLA LUCES, DOMINGO DE GUZMÁN SALAZAR MARCANO, JOSEFINA DE JESÚS MILLÁN, ALEJANDRO RAFAEL MARCANO, JOSÉ ASUNCIÓN MILLÁN MARCANO, CARMEN MARÍA GARCÍA DE SALAZAR, NELLY DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, HÉCTOR ANTONIO SALAZAR GARCÍA, LUIS JOSÉ SALAZAR GARCÍA, RITA BEATRIZ MARCANO FRAFFE, LUIS RAFAEL MARCANO ROJAS, MARCOS ANTONIO MARCANO ROJAS, LEONARDO RAMÓN MARCANO ROJAS, EDILIA MARCANO DE RODRÍGUEZ, DELIMIRO JOSÉ SALAZAR MARCANO, CARMEN ELENA MARCANO, INÉS DEL CARMEN DE SALINAS, CARMEN INOCENTE MARCANO DE GONZÁLEZ, ZULAY JOSÉ MARCANO DE ACEVEDO, ARISTIDES JOSÉ SALAZAR MARCANO, EDUARDO JOSÉ SALAZAR MARCANO, MAIGUALIDA MARGARITA MARCANO DUERTO, CELSA DE SALAZAR, INÉS HERMINIA SALAZAR MARCANO, ROSA ELINA SALAZAR DE MARCANO, NANCY EFIGENIA SALAZAR DE ROSAS, JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR, HERMINIA JOSEFA SALAZAR DE MATA, PETRA EMPERATRIZ GRAFFE, JACINTA DEL CARMEN MARÍN, MANUELA DE LOS ÁNGELES MARCANO MARÍN, MATILDE JULIA MARCANO DE RODRÍGUEZ, JACINTA DEL CARMEN MARCANO MARÍN, ERNESTINA YSABEL MARCANO GONZÁLEZ, CARLOS JULIO MARCANO, JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ, DELIS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, OSCAR RAMÓN MARTÍNEZ, SERAPIO ALEJANDRO MARTÍNEZ M., JUAN JOSÉ MARTÍNEZ M., PEDRO MANUEL MARTÍNEZ M., MORELA JOSÉ MARTÍNEZ M., YANELIS JOSÉ MARTÍNEZ M., JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, GRACIELA MARTÍNEZ DE JIMENEZ, ROSA ELISA MENDOZA DE RABOTINI y JOSEFINA DEL VALLE MARCANO DE NUÑEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.445.445, 756.323, 784.979, 2.169.296, 2.160.602, 2.169.295, 2.827.565, 4.940.434, 4.033.330, 4.940.147, 4.033.971, 8.878.564, 765.937, 1.591.350, 2.792.440, 1.385.621, 3.823.489, 804.207, 1.446.512, 1.447.101, 2.899.372, 3.489.349, 4.649.807, 2.792.624, 538.629, 8.383.286, 8.387.017, 4.647.859, 4.647.816, 2.534.164, 1.622.294, 9.302.612, 1.324.924, 8.383.529, 9.302.612, 10.553.240, 11.997.123, 1.633.560, 4.047.067, 4.051.322, 4.051.321, 8.381.783, 8.381.784, 8.240.817, 9.308.508, 9.423.232, 5.473.452, 2.826.734 y 2.793.338, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA parcialmente el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandante.
4.- Se CONFIRMA parcialmente el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2008-000879

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria,