JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001412

El 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1482 del día 18 de septiembre de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 107.254, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sgdo. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2009 por el abogado Tomás Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.686 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas C.A., Vallalight, C.A. y Exi Vía Publicidad, C.A., contra el auto dictado el día 19 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la extensión de los efectos de la decisión dictada por dicho Juzgado el 1º de junio de 2009 a sus representadas.
El 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El 19 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., en los siguientes términos:
“Vistos los escritos presentados en fecha 15 de julio de 2009 ante [ese] Juzgado por el abogado TOMÁS ARIAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles VALLALIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A; PUBLICIDAD VALLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1959, bajo el Nº 38, Tomo 23-A; y EXI VÍA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 46-A-Pro; en donde solicita se extienda los efectos del fallo dictado por [ese] Juzgado en fecha primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009) que declaró Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, [ese] Juzgado observa lo siguiente:
En principio, para que los efectos de una determinada decisión judicial puedan hacerse extensivos a terceros en un determinado proceso, los mismos deben hacerse parte en el juicio, por medio de solicitud escrita mediante la cual manifiesten que poseen un interés legítimo y directo en la prtensión deducida por el actor, es decir, a través de una intervención voluntaria, tal y como lo hicieran en la referida sentencia los representantes de las empresas PRIMIUM PUBLICIDAD C.A., CLASS MV PUBLICIDAD C.A. y UP LINE PUBLICIDAD C.A., quienes intervinieron durante el proceso de la acción de amparo como terceros adhesivos extendiéndose en consecuencia los efectos de la sentencia, considerándose partes en el referido proceso.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramoscon la solictud de la extensión de los efectos de la sentencia por parte de la representación judicial de las Sociedades Mercantiles, VALLALIGHT, C.A., PUBLICIDAD VALLAS, C.A., y EXI VÍA PUBLICIDAD, C.A., una vez que ya ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción, observando [ese] sentenciador que las mencionadas empresas no tuvieron ninguna participación durante el proceso.
De igual manera, se observa que la sentencia dictada por [ese] Tribunal de fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), en su parte dispositiva ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, (INTTT), el restablecimiento de la situación jurídica infringida, específicamente de la accionante, sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., así como de las empresas adherentes; más no hace salvedad de la extensión de los efectos de la mencionada sentencia a otros interesados; por lo que partiendo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los jueces deben atenerse a los pedimentos de las partes, salvo que la Ley lo faculte para actuar de oficio, que no es el caso de la presente causa. En consecuencia, considerando que el procedimiento de amparo constitucional tiene carácter personalísimo, surtirán los efectos de la mencionada sentencia únicamente a los que participaron en el proceso y se hicieron parte dentro de los lapsos establecidos en la ley, y así se decide.
Aclarando lo anterior, [ese] tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), que declaró Parcialmente Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., contra el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y así se declara”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el contexto de una acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Publicidad Beach Advertising, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Así pues, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud planteada en el devenir de una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Que el presente caso tuvo lugar con ocasión del amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Publicidad Beach Advertising, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sgdo. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, “por la amenaza inminente” por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano Franklin Pérez Colina, de exigir a su representada mediante oficio del 5 de mayo de 2009 “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este…”.
Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto es necesario destacar, que la referida acción de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado a quo, mediante decisión proferida el 1º de junio de 2009, en los siguientes términos:
“La presente acción de amparo constitucional fué interpuesta por la abogada ROXANNA CARNICELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sdo, contra el ciudadano FRANKLIN PEREZ COLINA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en virtud que el mencionado ciudadano exigió a las empresas de Publicidad el retiro inmediato de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas, en tal sentido denuncia que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, para retirar las mencionadas vallas sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación.
Alegó la representación de la parte presuntamente agraviante al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, que la presente acción debe ser declarada Inadmisible en virtud de que la intervención de los Terceros no debe en ningún caso abarcar las pretensiones de la accionante, por lo que cada empresa de publicidad debe intentar sus recursos ordinarios de forma independiente, a lo cual considera oportuno [ese] Juzgador señalar lo siguiente:
A diferencia de lo expresado por el representante judicial de la parte accionada considera [ese] Juzgador que en el presente caso existe identidad de título y de objeto entre las pretensiones del litigante principal Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; y las Sociedades Mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., en razón de que las referidas empresas en ejercicio de su objeto único social, ha desarrollado como actividad principal comercial el diseño, fabricación, montaje, instalación y mantenimiento de vallas publicitarias de cualquier tipo, clase y modalidad, así como de todos los componentes de las mismas, cuya actividad puede ser directamente afectada, al igual que la accionante principal, por la inminente amenaza de violación supuestamente efectuada por el accionado, ciudadano Franklin Pérez Colina, consistente inicialmente en el hecho público comunicacional de exigencia a las empresas afectadas el retiro de sus vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas.
Igualmente es de reiterar como se señaló al momento de celebración de la audiencia constitucional que la intervención de los terceros coadyuvantes en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 370 y siguientes, tal y como fue debidamente señalado por la representación de la parte accionada, en tal sentido resulta imperioso precisar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza excepcional, y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, que sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina ‘adhesiva’, la cual puede ser simple o listisconsorcial.
Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0821, de fecha 21 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló:
‘…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…)...3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.’
En tal sentido el Tribunal observa, que en el caso de autos se evidencia que la representación judicial del litigante principal Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; así como de las Sociedades Mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., se dedican exactamente a la misma actividad económica y su actividad bien podría ser afectada al igual que la accionante principal, por lo que es procedente su interés de que se les tenga como partes, ya que están alegando un interés propio en la acción de amparo principal, ya que si bien pudo interponer acción de amparo constitucional autónomamente, sin embargo, no lo hizo y optó por hacerse parte en el presente proceso interpuesto ante [ese] Juzgado, de allí que se procedió admitir como en efecto se hizo la intervención de los Terceros Adhesivos en el auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.
Igualmente con respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, de que se declare Inadmisible la presente acción en virtud de que el accionante no ha acudido a las vías ordinarias, en este caso al ejercicio de un Recurso de Nulidad contra los actos administrativos dictados por el Director del Instituto accionado de conformidad a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir se observa que si bien es cierto se ha establecido la causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional si el accionante no ha agotado los medios ordinarios como lo es la interposición de un Recurso de Nulidad como se alega en el presente caso, debe este Juzgador ponderar y analizar si esos medios judiciales ordinarios (Recurso de Nulidad) son los idóneos y viable para evitar la violación inmediata e inminente de una Garantía o Derecho Constitucional.
Ahora bien, debe este Juzgador igualmente señalar que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) El carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) Que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
También es bien sabido, que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Venezolana en materia de amparo que en el sistema jurídico venezolano, existen medios ordinarios para extinguir los efectos de cualquier actividad o actuación material de la Administración contraria a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo el medio común ordinario el recurso de nulidad sea contra actos de efectos generales o particulares y recientemente por vía jurisprudencial se estableció que contra las vías de hecho o actuaciones materiales también el medio ordinario es el recurso de nulidad.
El recurso de nulidad puede ejercerse conjuntamente con medida cautelar de amparo, como lo expresó el apoderado judicial de la parte accionada, y el mismo está dirigido contra el acto administrativo o la actuación material de la Administración, mientras que el amparo constitucional es ejercido contra una inminente amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, acción que fué prevista por el legislador e interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo para proteger el agravio presente, sino para prevenir toda lesión que resulte de indudable materialización, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, en consecuencia al verificarse en el caso de autos, que la amenaza inminente denunciada por la accionante por parte del ente presuntamente agraviante es inmediata, posible y realizable.
Por lo que a opinión de quien aquí decide si bien los efectos de los dos recursos son distintos, con la interposición de un recurso de nulidad contra el Oficio emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se obtendría la nulidad de dicho acto, más no se lograría de forma inmediata, por lo que no sería la vía mas expedita y eficaz para combatir las violaciones de orden constitucional que se alegan, ni se podrá brindar una efectiva protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, que difícilmente podrían [ser] reparadas a futuro, mientras que con la interposición del presente amparo constitucional si se podría brindar una protección expedita, efectiva y eficaz frente a las violaciones groseras a los derechos constitucionales denunciados como violados.
Así las cosas, estima [ese] Juzgado que aceptar que existiendo el recurso ordinario judicial contra el acto o actuación material, siempre ha de privar el ejercicio de éste antes del Amparo Constitucional, sería negar la existencia del amparo constitucional, más aún cuando el propio constituyente lo ha establecido de manera expresa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que tampoco comparte [ese] Juzgador el alegato de Inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, al ser la acción de amparo constitucional un medio extraordinario como se dijo anteriormente, es ésta la acción idónea para impugnar la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la persona de su máxima autoridad, al ordenar el desmontaje de las vallas publicitarias que se encontraran instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, la Autopista Valle-Coche y la Autopista Prados del Este, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad presentado por el accionado, y así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver sobre las denuncias constitucionales planteadas por el accionante, y al respecto observa que se denuncian como amenazados de violación el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, es un hecho notorio y comunicacional plenamente demostrado y plasmado en los anexos presentados por el accionante y que corren insertos a los folios del expediente judicial, donde se consignan copias de ejemplares de diarios de circulación nacional donde el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), declara que instaba a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentren ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, y que de materializarse la amenaza proferida por el ente accionado, éste aplicaría las sanciones establecidas en el Título VII, Capítulo I, artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, sin existir un procedimiento debidamente sustanciado, por medio del cual se le hubiese notificado a su representada del inicio de un procedimiento administrativo previo, en el cual se expresaran las razones por las cuales se iniciara el mismo.
Por lo que es menester destacar, para aclarar este punto del hecho notorio comunicacional la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha dejado sentado el siguiente criterio en cuanto al hecho notorio comunicacional:
‘(…) con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. (…)
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.(…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.(…)’.
Por lo que se evidencia la notoriedad del hecho comunicacional denunciado por los apoderados judiciales de la accionante, en cuanto a la exigencia por parte del ciudadano FRANKLIN PEREZ COLINA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), de retirar las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, en un plazo perentorio de siete (07) días, el cual puede ser fijado por [ese] Juez actuando en sede constitucional dada la publicidad que ha recibido a través de los distintos medios de comunicación social, y así se establece.
Dicho y establecido lo anterior, [ese] Juzgador respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso aducidos por los apoderados judiciales de la accionante, debe señalar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, asimismo nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en la cual se establece:
‘El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…’
En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la Administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, lo cual en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional no fue rebatido por la representación de la aparte accionada cuando no expresaron haber iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo previo a la toma de esta decisión por parte del presidente del organismo accionado, y solamente se dedicaron a expresar las razones de Inadmisibilidad de la acción sin hacer afirmación alguna acerca de los derechos constitucionales denunciados como violados por la parte accionante. Resultando evidente para [ese] Juzgador concluir que la medida adoptada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), fue tomada sin permitirle a la parte accionante ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que le permitiera exponer sus alegatos y aportar pruebas a favor de su posición en cuanto al cumplimiento de las causales para la aplicación de la sanción impuesta, por tanto, es forzoso concluir que le fue violado a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Con relación a la violación del derecho a libertad económica, nuestra Constitución consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. La doctrina ha definido la libertad económica como ‘la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio’.
La libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la ‘capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija.
Hay autores que sostienen que la libertad económica es parte de los derechos individuales inalienables a los seres humanos, y que regularla o prohibirla supone entregar más poder al Estado, cómo sentenció Ludwig Von Mises ‘O la demanda de los consumidores al manifestarse en el mercado decide para qué propósitos y cómo deben ser empleados los factores de la producción, o el gobierno se encarga de estos asuntos’.(Michael Chapman elcato.org).
La libertad económica debe ser entendida como ausencia de coerción sobre la voluntad, o la libertad entendida como la capacidad real y efectiva de ejecutar las decisiones propias.
La Constitución venezolana consagra la libertad económica, pero establece una reserva legal, a favor del Poder Legislativo, para su limitación. Es competencia exclusiva del Poder Legislativo la reglamentación y limitación de todas las libertades públicas, y por lo tanto de la libertad económica, correspondiéndole al poder ejecutivo solamente la potestad de reglamentar las leyes que al efecto decreten el legislativo.
Sin embargo esta reserva legal del poder legislativo, en materia de libertades publicas [sic] y, particularmente, en el campo de la libertad económica, tiene dos excepciones en el sistema constitucional venezolano. En primer lugar, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede dictar medidas económicas o financieras cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado por ello por ley especial, por ello el Presidente puede dictar decretos con valor de ley, o decretos-ley que limiten y regulen la libertad económica.
En segundo lugar, la competencia exclusiva del poder legislativo puede verse comprometida por el Poder Ejecutivo al restringirse o suspenderse las garantías constitucionales, y en particular la garantía económica mediante decreto. En estos casos, la restricción o suspensión de la garantía constitucional amplía la competencia del poder Ejecutivo de manera que puede reglamentar y limitar su ejercicio, en ámbitos que en condiciones normales corresponderían al poder legislativo mediante decreto-ley. Por lo tanto la libertad económica puede ser excepcionalmente limitada por decretos-ley del Ejecutivo (Brewer Carias Allan R. Fundamentos de la Administración Pública, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1980).
Por otra parte la amenaza es una violación a un derecho constitucional. Es la amenaza un requisito de procedencia de la acción de amparo, tal y como se señalara ut supra ‘La libertad económica debe ser entendida como ausencia de coerción sobre la voluntad, o la libertad entendida como la capacidad real y efectiva de ejecutar las decisiones propias’. Al existir una amenaza inminente, que es cierta, posible y realizable de parte del Director del ente Administrativo señalado como presunto autor del hecho lesivo atentatorio del derecho a libertad económica, que de materializarse sin la existencia de un acto administrativo sancionatorio, le estaría violentado el derecho constitucional a la libertad económica. Tal y como lo afirma la representación judicial de la parte accionante que la situación planteada de facto por el I.N.T.T.T. no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas de su representada frente a sus clientes. Por lo que insta al presunto agraviante se abstenga de materializar el hecho lesivo y así se decide.
Como afirma Sagues, el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por lo tanto el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio (Sagues Néstor Pedro. Acción de Amparo, p.14).
El amparo constitucional tiene dentro de su característica que es breve y sumario, lo que lo diferencia del Contencioso Administrativo, que no es breve ni sumario. Algunos doctrinarios consideran al amparo como una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación […] de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde. (Vid sentencia Nº 95 de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000). Así se decide.
Por último, denuncian los apoderados judiciales de la accionante que se le ha violado el derecho a la propiedad, pero ocurre que no sustentan la razón de su denuncia, por ende se desecha el referido alegato por genérico, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se observa que la tutela sólo puede asegurar la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, entre ellas la remoción, desmantelamiento o retiro de las vallas publicitarias tanto de la empresa accionante como de las adherentes, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referidas empresas el derecho a la defensa y el debido proceso.
El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes a fin de constatar, si las vallas publicitarias que se encuentran en las Autopistas Prados del Este, Valle-Coche, y Francisco Fajardo, propiedad tanto de la empresa accionante, como de las adherentes o de cualquier otra persona natural o jurídica, están acorde con el ordenamiento jurídico que las rige, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROXANNA CARNICELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sgdo, contra el ciudadano FRANKLIN PEREZ COLINA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, por la amenaza inminente por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano Franklin Pérez Colina, de exigir a su representada ‘proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este…’.
SEGUNDO: A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, entre ellas la remoción, desmantelamiento o retiro de las vallas publicitarias tanto de la empresa accionante sociedad mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., como de las adherentes, PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referidas empresas el derecho a la defensa y el debido proceso. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes a fin de constatar, si las vallas publicitarias que se encuentran en las autopistas Prados del Este, Valle-Coche, y Francisco Fajardo, propiedad tanto de la empresa accionante, como de las adherentes o de cualquier otra personal natural o jurídica, están acorde con el ordenamiento jurídico que las rige.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad’”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del Juzgado a quo, corchetes de esta Corte).

Así se ha verificado de los autos que el 15 de julio de 2009 el abogado Tomás Arias Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.686, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., presentó escritos ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los cuales solicitó la extensión de los efectos de la sentencia comentada supra a sus representadas “Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] de las pretensiones tendientes a la protección de intereses colectivos y difusos, las cuales pueden originar fallos que beneficien a un número indeterminado de personas, mas también existen otros casos […] donde lo determinante no es el interés invocado […] sino la potencialidad de la amenaza o de la trasgresión constitucional para afectar a personas distintas a las que se hicieran partes o participaran como terceros adhesivos en el respectivo proceso de amparo constitucional”.
Ante tal solicitud el Juzgado a quo mediante auto del 19 de agosto de 2009 -objeto de la presente apelación- declaró improcedente la solicitud de aplicación por extensión de los efectos del fallo proferido por el aludido Tribunal el 1º de junio de 2009, a sus representadas, y es en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado Tomás Arias Castillo, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., que corresponde analizar a esta Corte si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho y si en efecto le eran aplicables o no los efectos de la aludida sentencia a las empresas por él representadas, y a tal efecto se observa:
Que la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 85 del 6 de mayo de 2002, en cuanto a la figura de “extensión de efectos de la sentencia” hizo “una breve referencia a la recepción de la misma en el derecho español, muy especialmente en el ámbito del contencioso-administrativo, fuente de la cual se ha nutrido el contencioso-administrativo venezolano en variados aspectos, sin menoscabo de la diversidad de premisas conceptuales, históricas y de derecho positivo que separan a ambos contenciosos en otros tópicos” y en tal sentido apuntó:

“[…] respecto al artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española de 1998 (consagratorio de la figura de la extensión de efectos de un fallo a otra causa), el catedrático español Antonio Alfonso Pérez Andrés describe a este particular mecanismo procesal en los siguientes términos:
‘Como ha explicado XIOL RÍOS, los sujetos nos encontramos agrupados frente al intervencionismo de la Administración Pública en categorías diversas con intereses comunes. De esa forma, el objetivo que se persigue es que las decisiones que se adoptan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, con relación a las situaciones jurídicas en las que se encuentran estos grandes colectivos de ciudadanos han de producir efectos sobre todos los que se encuentran ínsitos en ellos. De otra forma la desigualdad romperá el equilibrio interno de cada grupo, con lo que se perderá la paz social. Toda fórmula jurídica que se ponga en funcionamiento para evitar con agilidad que estas desigualdades se produzcan será bienvenida. (...) La extensión de efectos que se regula en el artículo 110 es de carácter objetivo, pues lo que realmente se hace es trasladar los efectos de una sentencia firme a otros casos idénticos...’. (PÉREZ ANDRÉS, Antonio: Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra, España, 2000. p. 258).
Asimismo, se refiere el autor al primero de los requisitos que exige el referido dispositivo (artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), para que proceda la extensión de efectos de un fallo definitivamente firme a otro caso aún no decidido, que se refiere a la identidad de situación jurídica. En ese sentido señala:
‘Éste es, verdaderamente, el requisito clave del artículo, ya que esta identidad es lo que justifica que cada sujeto no tenga que ir por su cuenta a un nuevo proceso contencioso-administrativo (...) Basta con que la situación jurídica que se pretende por los terceros sea idéntica a la que ha obtenido por sentencia el recurrente...’ (op. cit. P. 262).
De tal manera que es la identidad de situaciones la que determina la posibilidad -en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal- de extender los efectos de un fallo dictado en un proceso, a otro pendiente de resolución. Sin este requisito de estricta observancia impretermitible, no resulta posible plantearse una figura de esta índole.
Expuesta la anterior referencia de Derecho Comparado, y ya en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, cabe resaltar la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante una razonada y gradual construcción teórica y práctica, en el contexto del ordenamiento constitucional recientemente instaurado y con la finalidad de dar operatividad a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la institución procesal conocida en otros ordenamientos como ‘extensión de efectos de la sentencia’. En ese sentido, la prenombrada Sala ha planteado algunos parámetros conceptuales a partir de los cuales, dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales vigentes, se admita la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tutele efectivamente los derechos y garantías constitucionales eventualmente vulnerados o amenazados de quienes, no teniendo el carácter de partes en un proceso judicial, puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia que en él se dictó, pretendiendo con ello superar la carencia que en nuestro ordenamiento procesal se plantea con relación a la figura de la extensión de efectos de la sentencia”.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001, caso Haydeé Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia), invocada por el apoderado judicial de las empresas solicitantes, donde la referida Sala, señaló:
“De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.
Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.
(...) Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias”.
Ahora bien, cabe destacar que si bien los efectos de las sentencias, sólo tienen lugar entre las partes efectivas de un proceso, es decir que no producen efectos erga omnes, salvo que se trate de una acción para proteger derechos o intereses difusos o colectivos o de una acción de eminente orden público constitucional, o de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, debe observarse que en el caso de autos, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Exi Vía Publicidad, C.A., y Vallalight, C.A., manifiesta encontrarse en la misma situación que la sociedad mercantil “PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A.”, así como las sociedades mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., -la primera como parte accionante y las otras dos como terceros adhesivos en la acción autónoma de amparo constitucional que interpusieron contra el entonces Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en la persona del ciudadano Franklin Pérez Colina-, “por la amenaza inminente” por parte del entonces Presidente del referido Instituto ciudadano Franklin Pérez Colina, de proceder al retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan a la ciudad de Caracas.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató de las actas que integran la presente causa que a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A., le fue comunicado mediante oficio Nº 10-04-V-050 emanado el 8 de mayo de 2009 del entonces Presidente del INTTT “que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias […] que convengan lo establecido en el título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De la Seguridad Vial, Artículo 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre […] una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Título VII, De las Infracciones y Sanciones Administrativas y De la Repsonsabilidad de las Sanciones por infracción, CapítuloI De las Infracciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”, asimismo se pudo observar que si bien, es cierto que a la sociedad mercantil Exi Vía Publicidad, C.A., se le informó lo mismo, esto se le comunicó mediante oficio Nº 15-03-013 de fecha 8 de junio de 2009, comunicaciones éstas que constituyen actos de efectos particulares, los cuales han podido ser objeto de impugnación por otra vía.
Aunado a ello, debe atenderse como acertadamente lo apuntó el Juzgado a quo al carácter intuito personae que reviste a la acción de amparo constitucional; puesto que para la fecha -15 de julio de 2009- en que fueron presentados los escritos por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Exi Vía Publicidad, C.A., y Vallalight, C.A., -quienes pretenden se les haga extensivo los efectos de la decisión proferida el 1º de junio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ya no era el ciudadano Franklin Pérez Colina contra quien obraba la acción de amparo constitucional sino el ciudadano Jorge Alejandro Castillo Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.323, quien había sido designado según Gaceta Oficial Nº 39.203 del 18 de junio de 2009, para que se desempeñara a partir de esa fecha como Presidente del aludido Instituto, de allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere que en el caso de marras no es procedente la solicitud de extensión de efectos del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de junio de 2009, pretendida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., dado que, en el presente caso no se configura el presupuesto básico ya anotado para la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia, como lo es la identidad de situaciones jurídicas, razón por la cual el fallo apelado -esto es, el auto del 19 de agosto de 2009- se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia debe ser confirmado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.686 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas C.A., Vallalight, C.A. y Exi Vía Publicidad, C.A., contra el auto dictado el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la extensión de los efectos de la decisión dictada por dicho Juzgado el 1º de junio de ese mismo año, a sus representadas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ






ASV/h
Exp. N° AP42-R-2009-001412



En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________ minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,