JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001433

El 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1282-09 del día 4 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 107.254, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD PUBLI ROAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 434-A-Sgdo contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2009 por el abogado Tomás Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.686 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas C.A., Vallalight, C.A. y Exi Vía Publicidad, C.A., contra el auto dictado el día 3 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la extensión de los efectos de la decisión dictada por dicho Juzgado el 22 de mayo de 2009 a sus representadas.
El 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., en los siguientes términos:
“Vistos los escritos presentados en fecha 16 de julio de 2009 por el abogado Tomás Arias Castillo, Inpreabogado Nº 97.686, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., mediante los cuales solicita la extensión de los efectos de la sentencia que dictara [ese] Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009 que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Roxanna Carnicelli, Inpreabogado Nº 107.254, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Publicidad Publi Road, C.A. contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) [sic] adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ‘por la amenaza inminente’ por parte del presidente del referido Instituto, ciudadano Franklin Pérez Colina, de exigir a su representada ‘proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este…’.
Al efecto, el mencionado abogado alega en dichos escritos que sus representadas se encuentran en la misma situación jurídica violentada a las sociedades mercantiles ‘PUBLICIDAD PUBLI ROAD, C.A.’, ‘CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.’ y TAMANACO OVERTAISING, C.A.,’ las cuales fueron favorecidas por la sentencia cuya extensión de los efectos se solicita; que tienen un idéntico vínculo jurídico que las referidas sociedades mercantiles, con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) [sic], y que no han transcurrido seis (6) meses de dictada la referida sentencia.
Así mismo aduce que aun se mantiene la amenaza en contra de sus representadas, de violación del derecho a la defensa, a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Igualmente fundamentan dicha solicitud en la sentencia Nº 2675 dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Haydee Margarita Parra Araujo.
Pasa el Tribunal a resolver acerca de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, y al efecto observa que efectivamente s e han establecido de manera jurisprudencial ciertos requisitos para que este tipo de solicitudes sean admitidas, ello en razón de una eficaz tutela judicial y en protección de aquellos derechos constitucionales y situaciones jurídicas reestablecidas por un fallo judicial. En efecto, recientemente y mediante decisión Nº 2009-477 dictada en fecha 25 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487 de fecha 06 de abril del 2001, caso: Glenda López Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en sentencia Nº2.535 de fecha 08 de noviembre de 2004, caso: César Ismael Millán, estableció:
‘visto lo anterior, advierte esta Corte en consecuencia, que en acatamiento a los criterios citados y a los fines de que puedan ser extendidos los efectos de un mandamiento de amparo constitucional, deben cumplirse ciertos requisitos de procedencia de la referida solicitud: i) que los terceros solicitantes se encuentren en una situación jurídica idéntica que el actor originario; ii) que los tereceros se encuentren afectados o favorecidos por un mismo supuesto de hecho, acto u omisión; y finalmente, iii) que hayan interpuesto la solicitud de extensión de los efectos del fallo de amparo originario dentro de los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Así las cosas, se puede determinar que efectivamente las sociedades mercantiles solicitantes cumplen con ciertos de los requisitos antes citados, a saber: son personas jurídicas de derecho privado que ejercen como actividad económica la misma que la ejercidas por las empresas favorecidas por el fallo cuya extensión de sus efectos se solicita, lo que conlleva a que se vean igualmente amenazadas por una posible actuación fáctica de la administración del (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), y por último no ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses antes mencionado.
Ahora bien, de un verdadero análisis del presente caso, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto que la solicitud planteada tiene apariencia de ser admisible de conformidad con criterio jurisprudencial citado, no es menos cierto el carácter intuito personae de la institución del amparo constitucional. En efecto, al ser los sujetos procesales involucrados en esta controversia, las sociedades mercantiles ‘PUBLICIDAD PUBLI ROAD, C.A.’, ‘CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.’ y TAMANACO OVERTAISING, C.A.,’ (parte accionante y terceros adhesivos), y el entonces Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) [sic], ciudadano Franklin Pérez Colina (parte accionada), debe entenderse que el carácter personalísimo de la acción autónoma de amparo constitucional no sólo involucra el hecho de que sea la parte accionante quien solicite la intervención de una autoridad judicial, sino que también el mandamiento de amparo que emana del Órgano Jurisdiccional está dirigido a otra parte o sujeto procesal accionado quien, en algunos casos como el presente deberá abstenerse de realizar cualquier actuación que violente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes y terceros adhesivos.
En complemento a lo anterior, resulta un hecho notorio comunicacional que el mencionado ciudadano Franklin Pérez Colina, el entonces Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) [sic], parte directa y específicamente accionada en el presente caso, cesó sus funciones en dicho ente, y desde el día 18 de junio de 2009, tal como consta de la Gaceta Oficial Nº 39.203 de esa misma fecha, el ciudadano Jorge Alejandro Castillo Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.323, pasó a ejercer la Presidencia del referido Instituto. Igualmente se percata [ese] Tribunal, que no existen elementos en autos que conlleven a determinar que el actual Presidente del aludido Instituto, mantenga una amenaza inminente referida al desmantelamiento de las vallas publicitarias de las sociedades mercantiles accionadas y adherentes, y mucho menos de las hoy solicitantes, pues no consta a los autos ningún elemento o indicio que cree presunción grave que dicho ciudadano con el carácter de Presidente de ese Ente […], haya proferido o realizado actuación alguna consistente en ratificar las declaraciones o amenazas que su antecesor manifestara, por el contrario, más hace presumir a [ese] Juzgador que el actual Presidente del Ente accionado ha acatado la decisión emanada de [ese] Tribunal, en beneficio no sólo de las accionantes primigenias, si no [sic] también en resguardo de los derechos de cualquier persona que se encuentre en la misma situación.
De allí que, estim[ó] [ese] Órgano Jurisdiccional que al no existir actualmente una amenaza al de las situaciones jurídicas restablecidas en el presente caso, toda vez que como ya se dijo, no consta en autos elementos probatorios que demuestren que el actual Presidente del Ente accionado mantenga la amenaza que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo, no tendría objeto la extensión de los efectos [del] fallo dictado por [ese] Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada, y así se decide”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el contexto de una acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Publi Road, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Así pues, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud planteada en el devenir de una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Que el presente caso tuvo lugar con ocasión del amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Publicidad Publi Road, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 434-A-Sgdo. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, “por la amenaza inminente” por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano Franklin Pérez Colina, de exigir a su representada mediante oficio del 5 de mayo de 2009 “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este…”. Cabe destacar, que la referida acción de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado a quo, el 22 de mayo de 2009, en donde se pronunció como punto previo sobre la solicitud de intervención como terceros de las empresas “CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.” y “TAMANACO ADVERSTAISING C.A.”, la cual consideró que eran intervinientes litisconsorciales y por tanto procedente su interés para que se les tuviera como partes “ya que están alegando un interés propio en la acción de amparo principal, […] que si bien pud[ieron] interponer acción de amparo constitucional autónomamente, sin embargo, no lo hi[cieron] y opt[aron] por hacerse parte en el presente proceso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional por la sociedad mercantil Publicidad Publi Road, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, ‘por la amenaza inminente’ por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano Franklin Pérez Colina, de exigir a su representada ‘proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este…’, de allí que se admite la intervención litisconsorcial de las sociedades mercantiles Class Light Publicidad, C.A., y Tamanaco Advertaising C.A. en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.
Por otra parte, precisó la decisión in commento respecto de la solicitud de inadmisibilidad esgrimida por la Representante del Ministerio Público, referida a la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “no compart[ía] [ese] Tribunal el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, cuando opina que la presente acción ha de ser declarada inadmisible, ya que el justiciable tenía a disposición el recurso ordinario de nulidad contra actos de efectos particulares”.
Luego, al resolver el fondo del asunto planteado, consideró en cuanto a los alegatos de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, “que en el presente caso está evidenciada la notoriedad del hecho comunicacional denunciado por los apoderados judiciales de la accionante, en cuanto a la exigencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de retirar las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, en un plazo de siete (07) días, el cual puede ser fijado por el Juez dada la publicidad que ha recibido a través de los distintos medios de comunicación social. Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente presuntamente agraviante no informó a este Juzgado Superior lo requerido mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, a través de la cual se le solicitó al ente accionado que informara a este Tribunal, si el mismo había dado inicio a los procedimientos administrativos, en contra del justiciable y los adherentes, lo cual fuera acordado en la audiencia constitucional, fundamentado en el principio de adquisición procesal y por cuanto el juez actuando en sede constitucional puede actuar inquisitivamente, en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se estima como cierta la amenaza inminente denunciada por los apoderados judiciales de la empresa accionante y los adherentes, por parte del ente accionado relativa a que en fecha 05 de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) [sic] ciudadano Franklin Pérez Colina, exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas de la ciudad de Caracas, ‘como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas’, advirtiendo que las referidas vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas debían ser desmontadas en un lapso de siete (07) días, lo cual fue expresado a través de distintos medios de comunicación tanto impresos, como electrónicos, según se evidencia de los anexos consignados por la parte presuntamente agraviada, los cuales no fueron desvirtuados por el ente accionado por cuanto no compareció al juicio ni promovió los elementos probatorios pertinentes que lleven consigo al órgano jurisdiccional a concluir la falsedad de lo expuesto en los medios de comunicación social tanto escritos, audivisuales [sic] o radioeléctricos, de allí que [ese] Tribunal considera[ra] que efectivamente exist[ía] una amenaza cierta e inminente del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, tanto de la empresa accionante como de las adherentes, por cuanto no quedó demostrado a los autos que la Administración hubiese dado inicio o instruido un procedimiento administrativo previo, con el llamamiento de las Empresas afectadas. Lo que constituye a juicio de este Tribunal, un atropello a los derechos constitucionales amenazados de violación tanto de la Empresa accionante principal como de las terceras adherentes, y así se decide”.
Asimismo, desechó: i) por genérica la denuncia de violación del derecho de propiedad; ii) por infundada la delación de lesión a la actividad económica, ya que, “la sola amenaza de derribamiento, retiro o desmontaje de una valla publicitaria, no configura por si sola y de forma directa una eliminación del ejercicio de la libertad económica”.
Finalmente, por considerar amenazados de violación el derecho a la defensa y al debido proceso declaró procedente el amparo constitucional y ordenó “Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre [sic] que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, entre ellas la remoción, desmantelamiento o retiro de las vallas publicitarias tanto de la empresa accionante como de las adherentes, deber[ía] abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garanti[zara] a las referidas empresas el derecho a la defensa y el debido proceso”. Igualmente advirtió que “El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado [pudiera] aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que consider[ara] pertinentes a fin de constatar, si las vallas publicitarias que se encuentran en las autopistas Prados del Este, Valle-Coche, y Francisco Fajardo, propiedad tanto de la empresa accionante, como de las adherentes o de cualquier otra personal natural o jurídica, están acorde con el ordenamiento jurídico que las rige…”.
Así se ha verificado de los autos que el abogado Tomás Arias Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.686, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., presentó escritos ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los cuales solicitó la extensión de los efectos de la sentencia comentada supra a sus representadas “Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] de las pretensiones tendientes a la protección de intereses colectivos y difusos, las cuales pueden originar fallos que beneficien a un número indeterminado de personas, mas también existen otros casos […] donde lo determinante no es el interés invocado […] sino la potencialidad de la amenaza o de la trasgresión constitucional para afectar a personas distintas a las que se hicieran partes o participaran como terceros adhesivos en el respectivo proceso de amparo constitucional”.
Ante tal solicitud el Juzgado a quo mediante auto del 3 de agosto de 2009 -objeto de la presente apelación- declaró improcedente la solicitud de aplicación por extensión de los efectos del fallo proferido por el aludido Tribunal el 22 de mayo de 2009, a sus representadas, y es en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado Tomás Arias Castillo, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., que corresponde analizar a esta Corte si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho y si en efecto le eran aplicables o no los efectos de la aludida sentencia a las empresas por él representadas, y a tal efecto se observa:
Que la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 85 del 6 de mayo de 2002, en cuanto a la figura de “extensión de efectos de la sentencia” hizo “una breve referencia a la recepción de la misma en el derecho español, muy especialmente en el ámbito del contencioso-administrativo, fuente de la cual se ha nutrido el contencioso-administrativo venezolano en variados aspectos, sin menoscabo de la diversidad de premisas conceptuales, históricas y de derecho positivo que separan a ambos contenciosos en otros tópicos” y en tal sentido apuntó:

“[…] respecto al artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española de 1998 (consagratorio de la figura de la extensión de efectos de un fallo a otra causa), el catedrático español Antonio Alfonso Pérez Andrés describe a este particular mecanismo procesal en los siguientes términos:
‘Como ha explicado XIOL RÍOS, los sujetos nos encontramos agrupados frente al intervencionismo de la Administración Pública en categorías diversas con intereses comunes. De esa forma, el objetivo que se persigue es que las decisiones que se adoptan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, con relación a las situaciones jurídicas en las que se encuentran estos grandes colectivos de ciudadanos han de producir efectos sobre todos los que se encuentran ínsitos en ellos. De otra forma la desigualdad romperá el equilibrio interno de cada grupo, con lo que se perderá la paz social. Toda fórmula jurídica que se ponga en funcionamiento para evitar con agilidad que estas desigualdades se produzcan será bienvenida. (...) La extensión de efectos que se regula en el artículo 110 es de carácter objetivo, pues lo que realmente se hace es trasladar los efectos de una sentencia firme a otros casos idénticos...’. (PÉREZ ANDRÉS, Antonio: Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra, España, 2000. p. 258).
Asimismo, se refiere el autor al primero de los requisitos que exige el referido dispositivo (artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), para que proceda la extensión de efectos de un fallo definitivamente firme a otro caso aún no decidido, que se refiere a la identidad de situación jurídica. En ese sentido señala:
‘Éste es, verdaderamente, el requisito clave del artículo, ya que esta identidad es lo que justifica que cada sujeto no tenga que ir por su cuenta a un nuevo proceso contencioso-administrativo (...) Basta con que la situación jurídica que se pretende por los terceros sea idéntica a la que ha obtenido por sentencia el recurrente...’ (op. cit. P. 262).
De tal manera que es la identidad de situaciones la que determina la posibilidad -en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal- de extender los efectos de un fallo dictado en un proceso, a otro pendiente de resolución. Sin este requisito de estricta observancia impretermitible, no resulta posible plantearse una figura de esta índole.
Expuesta la anterior referencia de Derecho Comparado, y ya en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, cabe resaltar la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante una razonada y gradual construcción teórica y práctica, en el contexto del ordenamiento constitucional recientemente instaurado y con la finalidad de dar operatividad a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la institución procesal conocida en otros ordenamientos como ‘extensión de efectos de la sentencia’. En ese sentido, la prenombrada Sala ha planteado algunos parámetros conceptuales a partir de los cuales, dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales vigentes, se admita la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tutele efectivamente los derechos y garantías constitucionales eventualmente vulnerados o amenazados de quienes, no teniendo el carácter de partes en un proceso judicial, puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia que en él se dictó, pretendiendo con ello superar la carencia que en nuestro ordenamiento procesal se plantea con relación a la figura de la extensión de efectos de la sentencia”.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001, caso Haydeé Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia), invocada por el apoderado judicial de las empresas solicitantes, donde la referida Sala, señaló:
“De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.
Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.
(...) Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias”. (Negrillas de la Sala y destacado de esta Corte).

Ahora bien, cabe destacar que si bien los efectos de las sentencias, sólo tienen lugar entre las partes efectivas de un proceso, es decir que no producen efectos erga omnes, salvo que se trate de una acción para proteger derechos o intereses difusos o colectivos o de una acción de eminente orden público constitucional, o de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, debe observarse que en el caso de autos, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Exi Vía Publicidad, C.A., y Vallalight, C.A., manifiesta encontrarse en la misma situación que la sociedad mercantil “PUBLICIDAD PUBLI ROAD, C.A.”, así como las sociedades mercantiles “CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.” y “TAMANACO OVERTAISING, C.A.,” -la primera como parte accionante y las otras dos como terceros adhesivos en la acción autónoma de amparo constitucional que interpusieron contra el entonces Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en la persona del ciudadano Franklin Pérez Colina-, “por la amenaza inminente” por parte del entonces Presidente del referido Instituto ciudadano Franklin Pérez Colina, de proceder al retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan a la ciudad de Caracas.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató de las actas que integran la presente causa que a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A., le fue comunicado mediante oficio Nº 10-04-V-050 emanado el 8 de mayo de 2009 del entonces Presidente del INTTT “que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias […] que convengan lo establecido en el título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De la Seguridad Vial, Artículo 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre […] una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Título VII, De las Infracciones y Sanciones Administrativas y De la Repsonsabilidad de las Sanciones por infracción, CapítuloI De las Infracciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”, asimismo se pudo observar que si bien, es cierto que a la sociedad mercantil Exi Vía Publicidad, C.A., se le informó lo mismo, esto se le comunicó mediante oficio Nº 15-03-013 de fecha 8 de junio de 2009, comunicaciones éstas que constituyen actos de efectos particulares, los cuales han podido ser objeto de impugnación por otra vía.
Aunado a ello, debe atenderse como acertadamente lo apuntó el Juzgado a quo al carácter intuito personae que reviste a la acción de amparo constitucional; puesto que para la fecha -16 de julio de 2009- en que fueron presentados los escritos por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Exi Vía Publicidad, C.A., y Vallalight, C.A., -quienes pretenden se les haga extensivo los efectos de la decisión proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ya no era el ciudadano Franklin Pérez Colina contra quien obraba la acción de amparo constitucional sino el ciudadano Jorge Alejandro Castillo Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.323, quien había sido designado según Gaceta Oficial Nº 39.203 del 18 de junio de 2009, para que se desempeñara a partir de esa fecha como Presidente del aludido Instituto, de allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere que en el caso de marras no es procedente la solicitud de extensión de efectos del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2009, pretendida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas, C.A., Vallalight, C.A., y Exi Vía Publicidad, C.A., dado que, en el presente caso no se configura el presupuesto básico ya anotado para la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia, como lo es la identidad de situaciones jurídicas, razón por la cual el fallo apelado -esto es, el auto del 3 de agosto de 2009- se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia debe ser confirmado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2009 por el abogado Tomás Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.686 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Publicidad Vallas C.A., Vallalight, C.A. y Exi Vía Publicidad, C.A., contra el auto dictado el día 3 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la extensión de los efectos de la decisión dictada por dicho Juzgado el 22 de mayo de 2009 a sus representadas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ





ASV/h
Exp. N° AP42-R-2009-001433


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________ minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,