JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000185
El 20 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 06-544 de fecha 31 de marzo 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RACHID HASSANI EL SOUKI, titular de la cédula de identidad N° 8.872.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando en este acto en su propio carácter, contra el la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, en la que el Juzgado Superior Primero se declaró incompetente para conocer la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, asimismo anula las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 18 de julio de 2006, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta corte en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta corte.
El 20 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, remitiéndoles a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Para la práctica de la citación del último de los mencionados, se acuerda comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acuerda librar despacho y remitir mediante oficio. Asimismo requirió al Auditor Interno antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días contados a partir del recibo del oficio respectivo y Finalmente, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas.
El día 1° de agosto de 2006, se libraron los Oficios Nros CSCA-2006-0605, CSCA-2006-0606, CSCA-2006-0607, CSCA-2006-0608, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de República, Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Procurador General de la República y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizo revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del auto de fecha 27 de julio del año en curso, se pudo constatar que en el mismo se omitió ordenar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. Debido a ello, este Tribunal ordenó la notificación del referido funcionario, teniéndose la presente providencia como complemento del auto antes mencionado, Asimismo, se deja sin efecto el despacho y oficio N° JS/CSCA-2006-0608 dictados por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, y en su lugar líbrese nuevo despacho y oficio con la inclusión del Procurador arriba indicado.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2006-0635, CSCA-2006-0636, dirigidos a los ciudadanos, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por ciudadano Fiscal General de la República, el día 12 de septiembre del mismo año.
El 22 de noviembre de 2006, el Alguacil José Rafael Escalona consignó recibo de notificaciòn firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuradurìa General de la Repùblica, por delegaciòn de la ciudadana Procuradora General de la Repùblica.
El 30 de noviembre de 2006, el Alguacil José Vicente D´Andrea consigno Oficio de Comisión Nº: JS/CSCA-2006-0635, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 17 de agosto de 2006.
El 1º de febrero de 2006, se recibió del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Auditoría Interna, Oficio Nro. A.I. 028-007, de fecha 30 de enero de 2007, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente administrativo.
El 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos Oficio N° A.I.028-007, de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual remite copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente, constante de seis piezas y un sobre contentivo de una inspección judicial, así como abrir piezas separadas con lo consignado.
El 21 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 07-260 de fecha 05 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 2006-113, librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2006.
El 28 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de agosto de 2006.
El 24 de mayo de 2007, se recibió del abogado Rachid Hassani, ya identificado, actuando en su propio nombre, escrito mediante la cual solicita la admisión en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió al abogado Rachid Hassani que la causa fue admitida en fecha 27 de julio de 2006.
El 30 de mayo de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Rachid Hassani, retiró el Cartel a los fines de su publicación.
El 28 de junio de 2007, se recibió del abogado Ismael Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rachid Hassani, diligencia mediante la cual consignó Cartel publicado en el diario “El Nacional”, constante de un (1) folio útil.
En fecha 3 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 28 de junio de 2007, en el cual aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Rachid Hassani, presentó escrito mediante el cual solicitó apertura del lapso de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, recurrida y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta Di Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión.
El 1º de febrero de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 14 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dice "Vistos".
En fecha 15 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
El 4 de marzo de 2009, se recibió del abogado Rachid Hassani, actuando en su propio nombre, escrito mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
El 29 de octubre de 2009, se recibió del abogado Ismael Fernandez de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, actuando en carácter de co-apoderado del ciudadano Rachid Hassani diligencia mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
Concluido el estudio de las actas que conforman este expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 10 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar desde el 6 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, primero en el cargo de Jefe de Personal y Presupuesto, siendo que luego de una reestructuración administrativa pasó a ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos.
Que en fecha 9 de abril de 2005, apareció publicado en el Diario “El Progreso” una citación por carteles donde se le informó que estaba siendo citado para un procedimiento administrativo por supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
Que en virtud de ello, se dirigió a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y desde que se le hizo entrega del “AUTO DE PROCEDER” de fecha 1° de abril de 2005, comenzó un estado de indefensión, ya que del mismo no se podía descifrar cuáles eran los supuestos hechos, actos u omisiones que realizó en el ejercicio de su cargo y que, según el Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, se encuadraban dentro de las normas generadoras de responsabilidad administrativa contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Mayúsculas del original).
Que al concluir el lapso de promoción de pruebas, comenzó un “desorden procesal administrativo”, lo cual le causó una grave lesión a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ya que de las actas se [podía] observar que el ciudadano Auditor Interno realizó el procedimiento administrativo a su antojo y nunca evacuó las pruebas promovidas luego de fenecido el lapso de promoción sino que en fecha 01 de junio de 2005 ordenó la realización del acto público contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sin evacuar las pruebas que serían la base para su defensa en el procedimiento administrativo”.
Que “[al] realizar la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada, sin evacuarse las pruebas promovidas siendo estas admitidas (…) se [le] conculcó (…) sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…)”.
Que en fecha 23 de junio de 2005 “(…) en acto también público se leyó parcialmente el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO en el cual se le establecía responsabilidad administrativa e imponía multa” (Mayúsculas del original).
Que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, - a su decir- no le había sido notificado el acto administrativo en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de “[doscientas setenta y cinco unidades tributarias] 275 U.T.” de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[en] todos los actos públicos, así como en todo el expediente administrativo AI-001-2005, se evidencia una clara intervención del Abogado ABNER VILORIA actual Director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en todo el procedimiento que se apertura para determinar [su] supuesta responsabilidad, lo que desde todo punto de vista constituyó una violación al debido proceso administrativo al principio de la autonomía funcional toda vez que siendo el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por intermedio de la Presidencia, de la Dirección de la Consultoría Jurídica y de la Dirección de Recursos Humanos quienes solicitaron la apertura de la investigación mal podían intervenir en nombre y representación de la Auditoría Interna; violándose al respeto (sic) de [sus] garantías constitucionales al debido proceso administrativo, del derecho a la defensa, así como participación activa influyente y violatoria de la autonomía funcional de (sic) sistema de control fiscal ejercida por el mencionado abogado ABNER VILORIA (…)” (Mayúsculas del original).
Que en dicho procedimiento administrativo no existe un informe de la investigación realizada por el Órgano Contralor donde se pretende responsabilizarle administrativamente de hechos que no cometió, puesto que “(…) de los autos se observan solo (sic) comunicaciones emanadas de la Presidencia , Dirección de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar donde se solicita la apertura de un procedimiento administrativo y esa oficina de auditoría interna violando el principio de autonomía funcional que consagra la Ley ordena la apertura de una averiguación”.
Que “[en] el momento de admitir [su] escrito de pruebas [vulneró] la garantía al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa al no admitir los mismos tal es el caso de [sus] funciones como Director de Recursos Humanos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos (…) además al negar las experticias solicitadas para el cálculo de prestaciones sociales de todos los involucrados en la averiguación y otras pruebas según auto de ese órgano”. Que se le negó el derecho a la comunidad de la prueba ya que “(…) al [ese] órgano oír declaraciones de personas que son testigos en contra [suya] y [el] solicitar en [su] escrito de pruebas su citación y [aquél] no citarlos estaría violando [su] derecho a la defensa”.
Que en el procedimiento administrativo fueron vulnerados los principios de imparcialidad y el principio a la libertad de la prueba.
Que la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto, de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003 y los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que el acto administrativo adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en el capítulo IV, título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[al] no existir la comprobación de ningún delito que se [le] pueda imputar (…)” el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Que todas las pruebas testimoniales fueron obtenidas sin que pudiera ejercer su derecho de controlarlas y contradecirlas.
Que no participó en los hechos que supuestamente son generadores de responsabilidad administrativa porque no ingresó personal, no ordenó pagos, no comprometió el patrimonio público, no adquirió compromisos, por lo que el acto administrativo impugnado se encontraba fundamentado en un falso supuesto de hecho y en virtud de lo cual solicitaba su declaratoria de nulidad.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho.
Que durante su gestión en la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar nunca recibió por parte del Auditor Interno ninguna comunicación sobre observaciones acerca de las funciones inherentes al cargo.
Que la errónea interpretación normativa y la errónea subsunción de los hechos en las normas que establecen con absoluta claridad los supuestos generadores de responsabilidad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por falso supuesto de derecho, con fundamento a lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa. En tal sentido, solicitó que “[en] caso de no decretarse la nulidad absoluta, se decrete la nulidad relativa (…)”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de enero de 2008, la abogada Antonieta Di Gregorio, ya identificada, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:
En relación a la denuncia formulada por el recurrente referente a, que la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado, señaló que “(…) La Contraloría General de la República es un órgano del Poder Ciudadano que tiene tribuido el control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así Como de las operaciones relativas a los mismos, verifica así la gestión de los organismos sujetos a su control, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y establece en su artículo 4 el conjunto de órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo, el artículo 9 de la referida Ley, señala los sujetos susceptibles de ser fiscalizados por la Contraloría General de la República, entre los cuales ubica en su numeral a los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. Es así que, el Estado a través de la Contraloría General de la República y de los órganos de contraloría internos de cada Organismo, en cumplimiento de los fines dirigidos a salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, supervisa la gestión de quienes tienen a su cargo la administración de dichos recursos, a fin de garantizar la eficiencia de las operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos.”
Que “(…) el artículo 133 de la ley in comento, establece la coordinación debe existir en cuanto al funcionamiento del Sistema de Control Interno de cada organismo, con el control externo a cargo de la Contraloría General de la República, tal modo lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por ‘r ésta el órgano rector de todo el sistema de control fiscal, condición ésta que se reitera en artículo 33 ejusdem, al disponer que los órganos de control fiscal referidos en el artículo 26 esta ley, funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de dicha Institución.”
De igual modo señaló que “(…) en el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos integrantes del de Control Fiscal, para la averiguación y posterior determinación de responsabilidad administrativa por parte de aquellos funcionarios de cuya gestión se presuman actuaciones pudieran generar tal determinación, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 97 dispone (…) Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades. La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen”.
Que “(…) Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la Contraloría de la República actuando como máximo órgano fiscalizador distingue dos procedimientos para tramitar las averiguaciones administrativas seguidas a los funcionarios ocasión al control sobre su gestión, pues cuando se trate de funcionarios de alto nivel conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la las actuaciones efectuadas por el órgano de contraloría interna deberán ser remitidas a la Contraloría General de la República cuando existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, quien sustanciará y determinará procedencia o no del reparo, la declaratoria de responsabilidad por parte del funcionario imputado, o la imposición de la multa correspondiente, mientras que si se trata de los funcionarios que no pertenecen a este rango la correspondiente averiguación corresponderá a los órganos de contraloría interna.”
Que “Los Consejos Legislativos de los Estados, en su carácter de órgano del poder estadal, desarrollan una actuación específica, prevista por el constituyente y el legislador, y sus funciones se encuentran previstas en el capítulo III sección primera, artículo de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre las cuales se destacan; sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes base dictadas por el Poder Nacional, así mismo las leyes que se indican en el referido artículo que sean de la competencia estadal, participar en la designación de los funcionarios señalados en dicho artículo, así como anticipar y aprobar en líneas generales del plan de desarrollo del Estado y ejercer funciones control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, la Constitución de los Estados y las leyes respectivas, entre otras.”
De igual forma advirtió que “(…) la referida ley especial señala que los Consejos Legislativos 5los Estados, estarán conformados por la Junta Directiva (constituida por el Presidente y el Vicepresidente), por el Secretario, quien representa un órgano de apoyo del Consejo Legislativo y funciona bajo la dirección del Presidente del Consejo, a los cuales les otorga, diversas atribuciones, y donde privan vinculaciones de jerarquía (presidente y secretario). (…) Conforme a. este análisis, los directores de línea, en cuya categoría entran los de Recursos Humanos de los Consejos Legislativos de los Estados, por tratarse de los órganos del Poder Público Estatal, se encuentran excluidos del rango de alto nivel en materia fiscal, resultando entonces competente la unidad de auditoría interna del órgano recurrido para llevar a cabo la averiguación que culminó en la imposición de la sanción recurrida, debiendo desestimarse tal denuncia.”
En relación a la segunda denuncia respecto al vicio de prescindencia del procedimiento administrativo impugnado, señaló que “(…) de las actas cursantes en el expediente se constata, copia del cartel expedido por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en fecha 06 de abril de 2005, el cual el Auditor Interno (1) del Consejo Legislativo del Estado Bolívar ordenó a través de Cartel al Ciudadano Rachid Ricardo Asan El Souki de la averiguación de determinación de Responsabilidad Administrativa que se instruía ante la Unidad de Auditora Interna y notificarle el Auto de Apertura del Expediente N° IA-001 -2005, (…) Asimismo cursa copia de inspección ocular practicada por el Juez de Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en -ha 6 de mayo de 2005, solicitada por la parte recurrente, a fin de constatar si existe un procedimiento administrativo en su contra (…) Igualmente riela auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se fija la unidad para que comparezcan los testigos, quienes a su vez se abstuvieron de participar. Así como consta la orden de la práctica de inspección administrativa; juramento de los peritos o expertos designados; y la evacuación de la prueba de informes promovida. En consecuencia el Ministerio Público no encuentra probada la violación al derecho al defensa.”
Que (…) se desprende del contenido del acto impugnado que el órgano contralor ó cada una de las imputaciones formuladas a los ciudadanos allí mencionados, entre s el recurrente, haciendo mención de las pruebas promovidas y solicitadas por ellos, a fin de pronunciarse acerca de su procedencia o no, (…) el recurrente actuando en su condición de imputado y en ejercicio de su derecho a la defensa podía promover como en efecto lo hizo la prueba de testigos y si por alguna razón se veía impedido de realizarla en el día fijado podía dentro del lapso probatorio volver a solicitarla, pues siendo la oportunidad para presentar los alegatos a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, tal solicitud era una carga que le correspondía como parte en dicho procedimiento, lo que no se produjo, pues no asistió al acto ni solicitó nuevamente la evacuación de dicha prueba, no evidenciándose de las actas cursantes en el expediente recaudo alguno que indique la negativa por parte del órgano contralor a admitir o evacuar dicha prueba. Asimismo, del contenido del acto se constata que al analizar las pruebas promovidas la parte recurrente el órgano contralor señala que las mismas no desvirtúan los hechos le son imputados, procediendo así a declarar la responsabilidad administrativa (…)”.
Respecto a la tercera denuncia del recurrente en relación a los vicio de falso supuesto de hecho y de derecho a l no haberse verificado la comisión de los hechos que le son imputados señalando que no participo en los hechos generadores de responsabilidad administrativa, señaló que “(…) En el caso de marras, el acto recurrido señala como una serie de hechos cometidos por el grupo de funcionarios señalados, que refieren ordenación de pagos y laborales funcionarios por montos que no les corresponden, así como la autorización de ingreso a ese Organismo de funcionarios sin haber celebrado el concurso ido por la ley para el correspondiente ingreso y el cambio del organigrama de ese organismo entre otros, que sirvieron de fundamento de hecho para que se diera inicio a la averiguación administrativa que culminó con un acto sancionatorio, que con respecto a la parte recurrente declaró la responsabilidad administrativa (…) Es así, que del contenido se constata que el órgano contralor subsumió los hechos que sirvieron de soporte a la averiguación en la normativa invocada con el objeto de imponerle la sanción, siendo que la parte imputada nada probó que le favoreciera en esta instancia, constituyendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales una vez analizado el caso se basó la administración para dictar el acto, resultando improcedente tal denuncia.”
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR
El 31 de enero de 2008, el abogado Arturo Corona Moyetón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.633, quien actúa con el carácter de co-apoderados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
En primer lugar señaló que “(…) de una simple lectura que le demos al escrito recursorio que encabezan las el expediente N°: AP42-R-2006-00185, notaremos que el mismo carece de una ilación coherente entre una página y otra, (…) En las líneas 33 y 34 del folio tres se lee ‘...Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización. Mantiene en orden.” (fin del folio tres) sin que exista una continuidad de la idea en el folio cuatro, pues, en sus primeras líneas se lee ‘...según Resolución N°:005-2004 de fecha 06-01-2004..,’ (…) En las líneas 33 y 34 del mismo folio cuatro se lee “...titular de la Cédula de Identidad numero 8.885.541, Ex Directora de Administración Rachid Ricardo Hassani el Souki, titular de la Cédula...” y al pasar a las primeras líneas del folio cinco se lee “de Determinar Responsabilidades, a la Ciudadana Luz Adriana Sánchez titular de la Cédula de Identidad N° 10.796425,... » (…) Incoherencia similar encontramos entre el folio cinco y seis, ya que en la última de línea del folio cinco, se lee ‘...conducentes al total esclarecimiento de los hechos, con actos u omisiones.’ Lo que no guarda ningún tipo de relación con las primeras líneas del folio seis donde leemos ‘de Identidad 8.872.854, Ex — Director de Recursos Humanos del mismo organismo; Luz Adriana Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.425, Ex - Directora de Consultoría Jurídica...’ (…) Otra discordancia la encontramos entre los folios seis y siete circunstancias que ustedes mismos pueden constatar, toda vez que en la última línea del folio seis se lee ‘...Luego de declarar ante el órgano encargado de tramitar el procedimiento” (fin de la línea), lo que no está en armonía con la idea expresada en el folio siete, ya que en sus primeras líneas se lee “el mencionado escrito indique cual era mis funciones tal como contaba de un manual descriptivo de cargo” (…).”
De igual modo señaló que “(…) Y cuando pasamos al folio nueve, inexplicablemente leemos ‘uno de los valores superiores que le es más caro a la humanidad, conjuntamente con el de la vida, la libertad, la igualdad entre otros.’ (…) Por si no fuera suficiente, una muestra distinta la podemos ver entre los folios nueve y diez, (…)”.
Que “(…) existen incongruencias en todos los folios que conforman el escrito del recurso que encabeza las actuaciones del expediente N°: AP42-R-2006-00185. Observen ciudadanos Magistrados que no existen una coordinación de ideas, con una secuencia lógica y ordenada, que expresen en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que el recurrente ha querido expresar; se trata de retazos, pedazos aislados unos de otros, que forman ideas inconclusas, ideas incoherentes entre sí, distribuidas en los distintos folios que se suceden uno tras otro, con el agravante que no tenemos forma de conocer ¿cuál es el principio u origen de algunas de las ideas allí explanadas?. Y en aquellas ideas donde si podemos conocer su principio u origen, estamos imposibilitados de saber cuál es la conclusión o el desenlace. Esta circunstancia, coloca al lector del recurso en la necesidad de completar las ideas del recurrente, utilizando para ello la imaginación o la especulación; pues no hay forma de conocer a ciencia cierta, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que el recurrente fundó su impugnación. (…) el recurrente no se basta por sí solo; hace falta hacer uso de la imaginación o de la especulación para tener una aproximación a lo que ha querido plantear el recurrente, supliéndole argumentos o defensas a la parte, y como consecuencia, perdiendo la condición de imparcialidad que debe caracterizar al juzgador.”
Solicitando que se revisara la admisión del presente recurso, y declarara la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el párrafo cinco del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, señaló que “(…) fue el día 23 de junio de 2005, cuando en un acto oral y público se le dio lectura al contenido del ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, en el cual, se estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, imponiéndosele además una multa equivalente a 275 unidades tributarias. Además, dicho acto, fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 239, de fecha primero de julio del 2005, la cual fue presentada por el recurrente como parte de sus anexos.”
Ello así, señaló numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente u aquélla no se efectuare .”
Que “(…) En el caso que debatimos, (…) el contenido del acto administrativo fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 239, de fecha primero de julio del 2005, y en consecuencia, es a partir de esa fecha, que se debe empezar a contar el lapso de caducidad para ejercer válidamente el recurso contra dicho acto. (…) el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, deben ser publicados en GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas. Ciudadanos Magistrados, la decisión que emanó del AUDITOR INTERNO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, interesa a un número indeterminado de personas, su ejecución interesa al poder ciudadano, interesa a la hacienda pública, interesa a los particulares, ya que tienen el derecho a ejercer la Contraloría Social, en resumen es una decisión en la que está interesado el orden público, y en consecuencia, su publicación en Gaceta Oficial es de carácter obligatoria. Recordemos ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la LEY DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA GENERAL DE CONTROL FISCAL, todas las decisiones como la impugnada, tienen efecto de forma inmediata, una vez que la decisión se haga constar por escrito en el expediente; y ello es lógico, por cuanto previamente, esa misma decisión fue pronunciada en un acto oral y público; de manera que conociendo el contenido de la misma, el sancionado podría valerse de artificios para hacer impracticable la notificación. Siendo así, forzosamente debernos concluir, que todos los efectos de esta decisión nacieron con la publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, tal como lo ordena el artículo 103 de la LEY DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA GENERAL DE CONTROL FISCAL.”
Esgrimió entonces, que desde el “(…) (el primero de julio del 2005, fecha de la publicación del acto en Gaceta Oficial), observamos que fue el día ocho de febrero del 2006, cuando el recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, su escrito contentivo del presente recurso, es decir, que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, (…)”.
Finalmente solicitó que esta Corte debe declarar inadmisible el recurso, por caduco, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo cinco del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó sea declarado por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tercer lugar señaló que “(…) en fecha 27 de Julio del 2006, se ordenó citar por oficio al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, (por ser este, el autor del acto impugnado). Se ordenó igualmente, que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, se librara el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el diario El Nacional imponiéndole al recurrente, la carga procesal de retirar y publicar el cartel en un lapso de treinta (30) días continuos; lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) En el caso que nos ocupa, se ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, se librara el referido cartel, para ser publicado en el diario El Nacional. Pues bien, en fecha 28 de febrero del 2007, se ordenó agregar a los autos, los recaudos recibidos del Juzgado comisionado para practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo estos los últimos notificados, ya que con antelación se había notificado al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República. De manera que el cartel de Notificación se ha debido publicar al tercer día de despacho después del 28 de febrero del 2007, fecha en la que constaba en autos todas las notificaciones ordenadas, y como es cómodo deducir, entre esa fecha y la oportunidad en que fue publicado el referido Cartel de emplazamiento, transcurrieron holgadamente los treinta (30) días con los que contaba el recurrente, para dar cumplimiento a su carga de retirar y publicar el cartel de emplazamiento. Por las razones antes expuestas, y en aplicación de la ya reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, con el debido respeto solicito de esta honorable Corte, declare PERIMIDO el recurso por haber transcurrido más de treinta días, desde la fecha en que ha debido librar el Cartel de emplazamiento hasta la publicación del mismo por parte del recurrente.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión de fecha 28 de junio de 2006 N º 2006-2092, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
Ahora bien, antes analizar el fondo del asunto, esta Corte observa que en fecha el 31 de enero de 2008, el abogado Arturo Corona Moyetón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.633, actuando con el carácter de co-apoderado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, presentó escrito de informes, en el que realizó diversas solicitudes a esta Corte, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las mismas.
Primer punto previo
En primer lugar señaló que “(…) de una simple lectura que le demos al escrito recursorio que encabezan las el expediente N°: AP42-R-2006-00185, notaremos que el mismo carece de una hilación coherente entre una página y otra, (…) En las líneas 33 y 34 del folio tres se lee ‘...Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización. Mantiene en orden.” (fin del folio tres) sin que exista una continuidad de la idea en el folio cuatro, pues, en sus primeras líneas se lee ‘...según Resolución N°:005-2004 de fecha 06-01-2004..,’ (…) En las líneas 33 y 34 del mismo folio cuatro se lee “...titular de la Cédula de Identidad numero 8.885.541, Ex Directora de Administración Rachid Ricardo Hassani el Souki, titular de la Cédula...” y al pasar a las primeras líneas del folio cinco se lee “de Determinar Responsabilidades, a la Ciudadana Luz Adriana Sánchez titular de la Cédula de Identidad N° 10.796425,... » (…) Incoherencia similar encontramos entre el folio cinco y seis, ya que en la última de línea del folio cinco, se lee ‘...conducentes al total esclarecimiento de los hechos, con actos u omisiones.’ Lo que no guarda ningún tipo de relación con las primeras líneas del folio seis donde leemos ‘de Identidad 8.872.854, Ex — Director de Recursos Humanos del mismo organismo; Luz Adriana Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.425, Ex - Directora de Consultoría Jurídica...’ (…) Otra discordancia la encontramos entre los folios seis y siete circunstancias que ustedes mismos pueden constatar, toda vez que en la última línea del folio seis se lee ‘...Luego de declarar ante el órgano encargado de tramitar el procedimiento” (fin de la línea), lo que no está en armonía con la idea expresada en el folio siete, ya que en sus primeras líneas se lee “el mencionado escrito indique cual era mis funciones tal como contaba de un manual descriptivo de cargo” (…).”
De igual modo señaló que “(…) Y cuando pasamos al folio nueve, inexplicablemente leemos ‘uno de los valores superiores que le es más caro a la humanidad, conjuntamente con el de la vida, la libertad, la igualdad entre otros.’ (…) Por si no fuera suficiente, una muestra distinta la podemos ver entre los folios nueve y diez, (…)”.
Que “(…) existen incongruencias en todos los folios que conforman el escrito del recurso que encabeza las actuaciones del expediente N°: AP42-R-2006-00185. Observen ciudadanos Magistrados que no existen una coordinación de ideas, con una secuencia lógica y ordenada, que expresen en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que el recurrente ha querido expresar; se trata de retazos, pedazos aislados unos de otros, que forman ideas inconclusas, ideas incoherentes entre sí, distribuidas en los distintos folios que se suceden uno tras otro, con el agravante que no tenemos forma de conocer ¿cuál es el principio u origen de algunas de las ideas allí explanadas?. Y en aquellas ideas donde si podemos conocer su principio u origen, estamos imposibilitados de saber cuál es la conclusión o el desenlace. Esta circunstancia, coloca al lector del recurso en la necesidad de completar las ideas del recurrente, utilizando para ello la imaginación o la especulación; pues no hay forma de conocer a ciencia cierta, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que el recurrente fundó su impugnación. (…) el recurrente no se basta por si solo; hace falta hacer uso de la imaginación o de la especulación para tener una aproximación a lo que ha querido plantear el recurrente, supliéndole argumentos o defensas a la parte, y como consecuencia, perdiendo la condición de imparcialidad que debe caracterizar al juzgador.”
Solicitando finalmente que se declarara la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el párrafo cinco del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Corte considera pertinente destacar que en el quinto aparte del artículo 19 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita condiciona la admisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, entre otros supuestos, a que no contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos o de tal forma que su contenido resultare ininteligible, pues lo contrario indudablemente conllevaría a la imposibilidad de realizar cualquier estudio concienzudo tendiente a dirimir la controversia suscitada.
Ahora bien, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el carácter ininteligible de un escrito recursivo deviene cuando en modo alguno se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por las partes, por el hecho de resultar incomprensibles, imprecisas o manifiestamente contradictorias. (Vid sentencia de fecha 8 de julio de 2009 Nº 01020 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso bajo estudio esta Corte observa que el escrito consignado por el actor ciertamente contiene, en parte, una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa.
Sin embargo, a diferencia de lo alegado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar pueden desprenderse de dicho libelo las razones fácticas y jurídicas en las cuales el recurrente fundamentó su recurso.
Evidenciándose que el mismo señaló que prestó sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar desde el 6 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, primero en el cargo de Jefe de Personal y Presupuesto, siendo que luego de una reestructuración administrativa pasó a ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos.
Que posteriormente, en fecha 9 de abril de 2005, apareció publicado en el Diario “El Progreso” una citación por carteles donde se le informó que estaba siendo citado para un procedimiento administrativo por supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
Dirigiéndose en virtud lo anterior a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y desde que se le hizo entrega del “AUTO DE PROCEDER” de fecha 1° de abril de 2005, comenzó un estado de indefensión, ya que del mismo no se podía descifrar cuáles eran los supuestos hechos, actos u omisiones que realizó en el ejercicio de su cargo, que al concluir el lapso de promoción de pruebas, comenzó un “desorden procesal administrativo”, lo cual le causó una grave lesión a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, - a su decir- no le había sido notificado el acto administrativo en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de “[doscientas setenta y cinco unidades tributarias] 275 U.T.” de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en dicho procedimiento administrativo no existe un informe de la investigación realizada por el Órgano Contralor donde se pretende responsabilizarle administrativamente de hechos que no cometió, puesto que “(…) de los autos se observan solo (sic) comunicaciones emanadas de la Presidencia , Dirección de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar donde se solicita la apertura de un procedimiento administrativo y esa oficina de auditoría interna violando el principio de autonomía funcional que consagra la Ley ordena la apertura de una averiguación”.
Señaló que en el procedimiento administrativo fueron vulnerados los principios de imparcialidad y el principio a la libertad de la prueba.
Que la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto, de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003 y los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Adujo que el acto administrativo adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en el capítulo IV, título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo estima que el recurso que se decide no es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación por lo que se debe desestimar el alegato esgrimido por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en ese respecto. Así se declara.
Segundo punto previo
En segundo lugar, el mencionado abogado señaló que “(…) el día 23 de junio de 2005, cuando en un acto oral y público se le dio lectura al contenido del ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, en el cual, se estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, imponiéndosele además una multa equivalente a 275 unidades tributarias. Además, dicho acto, fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 239, de fecha primero de julio del 2005, la cual fue presentada por el recurrente como parte de sus anexos.”
Ello así, señaló numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente u aquélla no se efectuare .”
Que “(…) En el caso que debatimos, (…) el contenido del acto administrativo fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 239, de fecha primero de julio del 2005, y en consecuencia, es a partir de esa fecha, que se debe empezar a contar el lapso de caducidad para ejercer válidamente el recurso contra dicho acto. (…) el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, deben ser publicados en GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas. Ciudadanos Magistrados, la decisión que emanó del AUDITOR INTERNO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, interesa a un número indeterminado de personas, su ejecución interesa al poder ciudadano, interesa a la hacienda pública, interesa a los particulares, ya que tienen el derecho a ejercer la Contraloría Social, en resumen es una decisión en la que está interesado el orden público, y en consecuencia, su publicación en Gaceta Oficial es de carácter obligatoria. Recordemos ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la LEY DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA GENERAL DE CONTROL FISCAL, todas las decisiones como la impugnada, tienen efecto de forma inmediata, una vez que la decisión se haga constar por escrito en el expediente; y ello es lógico, por cuanto previamente, esa misma decisión fue pronunciada en un acto oral y público; de manera que conociendo el contenido de la misma, el sancionado podría valerse de artificios para hacer impracticable la notificación. Siendo así, forzosamente debernos concluir, que todos los efectos de esta decisión nacieron con la publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, tal como lo ordena el artículo 103 de la LEY DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA GENERAL DE CONTROL FISCAL.”
Esgrimió entonces, que desde el “(…) (el primero de julio del 2005, fecha de la publicación del acto en Gaceta Oficial), observamos que fue el día ocho de febrero del 2006, cuando el recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, su escrito contentivo del presente recurso, es decir, que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, (…)”.
Finalmente solicitó que esta Corte debe declarar inadmisible el recurso, por caduco, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo cinco del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó sea declarado por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así esta Corte advierte, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su inicio comienza a partir del día en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la querella.
De modo pues este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad es revisable en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, toda vez que los lapsos procesales no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Vid. Decisión N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002).
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Lo que sucede es que una vez verificada la caducidad, el titular del derecho subjetivo insatisfecho no tendrá en sus manos la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de certeza de ese derecho, y con ello obtener un título ejecutivo amparado por la fuerza y ejecutoriedad que caracterizan a la cosa juzgada -sentencia-, de allí que tampoco podrá compeler al obligado para que dé cumplimiento forzoso a la obligación reclamada.
En síntesis, la caducidad encuentra su fundamento en el hecho que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el recurrente en su escrito recursivo señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no le había sido notificado el acto administrativo en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de “[doscientas setenta y cinco unidades tributarias] 275 U.T.” de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, para entrar al análisis del punto en debate este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, la ley aplicable resulta ser la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien dicha norma, señala en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Conforme a la norma transcrita, las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares dictados por la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas del expediente esta Corte evidencia los siguientes hechos:
En fecha 30 de diciembre de 2004, se public´p en Gaceta Extraordinaria Nº 388 Decreto Nº 008-2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó la apertura de la averiguación de determinación de responsabilidades al ciudadano Rachid Ricardo Hassanni El Souki, entre otros. (folios245 al 254 del expediente administrativo)
Ello así una vez tramitado el procedimiento de determinación de responsabilidades en fecha 23 de junio de 2005, se celebró audiencia de comunicación de la decisión correspondiente a la averiguación por determinación de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la que el ciudadano Lic. Pedro Pimentel Ochoa, en su Carácter de Auditor Interno, el ciudadano Abner Viloria, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica, el Lic. Germán Zambrano, Director de Recursos Humanos del mismo Organismo, la ciudadana Ruthy Contreras en su carácter de Secretaría de la Unidad de Auditoría Interna comunicaron el contenido sucinto de la decisión correspondiente al expediente Nº IA001/2005, reservándose la Unidad de Auditoría Interna la publicación del texto integro de la misma.(folio 2401 del expediente administrativo)
El 1º de julio de 2005, el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, presentó escrito ante el Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en el que solicitó se le expidiera “(…) copia certificada de todo el expediente junto con la sentencia proferida por esa unidad de auditoría interna en fecha 23 de julio [sic] de es[e] mismo año. El expediente tiene que ver con la responsabilidad administrativa que es[e] despacho l[e] siguió de manera irregular y esta solicitud es con el objeto de proceder a ejercer el recurso de nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (…)” (folio 2410 del expediente administrativo)
En esa misma fecha se realizó la transcripción de la grabación magnetofónica de la mencionada audiencia oral. (folios 2414 al 2431 del expediente administrativo).
En esa misma fecha, se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 239 del Estado Bolívar la decisión de fecha 23 de junio de 2005 correspondiente a la tramitación del expediente de determinación de responsabilidad administrativa signado con el Nº IA-001-2005 posteriormente, reimpresa el 26 de julio de 2005 en Gaceta en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 281, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki y se le impuso como sanción, de conformidad con la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) una multa equivalente a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 u.t) (…)”, señalándose de igual forma que de conformidad con el artículo 107 ejusdem, contra ese acto administrativo se podría interponer recurso de reconsideración por ante la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, o en su defecto, y a elección del administrado, tal como lo ordena el artículo 108 ejusdem, podría interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de seis (6) meses desde esa fecha. (folio 2577 al 2713 del expediente administrativo).
El 3 de agosto de 2005, se le notificó al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, Oficio Nº AI-118-2005, de esa misma fecha, mediante el cual el Lic. Pedro Pimentel Ochoa, Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que debía cancelar “(…) a favor del tesoro nacional la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.792.500,00) (…) la cual resulta de la conversión de bolívares de la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T) en aplicación de la Providencia Nº 0048 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) mediante la cual se fijó el valor de la unidad tributaria en la suma de veinte y cuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos, que le fuere impuesta como multa por haber sido declarado responsable administrativamente por los hechos contenidos en el expediente signado con el Nº AI-001-2005, tal como consta de la decisión dictada al respecto por esta Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco. (…) Notificación que se le hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.” (folio 2874 del expediente administrativo)
Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2005 dictado en el expediente Nº IA-001-2005 por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, 2005 mediante el cual fue declarado responsable administrativamente y se le impuso como sanción, de conformidad con la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) una multa equivalente a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 u.t) (…)” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar. (folio 1 al 88 del expediente judicial)
Así las cosas, esta Corte a los fines de dilucidar si efectivamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco, considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Ello así, en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas estas deben ser dadas a conocer por los órganos que las dicten a través de las comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la Ley o en el acto administrativo del que se trate.
Ello así esta Corte, considera traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación de los actos administrativos, ello así se tiene que el artículo 73 señala lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”(Negrillas de esta Corte)
Ello así observa esta Corte que los actos administrativos al momento de ser notificados, deben contener la transcripción expresa de la motivación que tuvo la Administración para dictarlo, los recursos que se pudieren ejercer contra él, los lapsos que tenga el afectado para ejercerlos y el Órgano respectivo ante el cual deben interponerse.
De allí pues, se observa que riela a los folio 2577 al 2713 del expediente administrativo publicación de fecha 1º de julio de 2005, realizada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 239 de esa misma fecha y a los folios 2725 al 2861 reimpresa realizada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 281 de fecha 26 de julio de 2005 de la decisión correspondiente a la tramitación del expediente de determinación de responsabilidad administrativa signado con el Nº IA-001-2005 que señala al final de su motivación lo siguiente:
“El presente acto administrativo agota la vía administrativa, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control, Fiscal, contra el mismo podrá interponerse recurso de reconsideración por ante este mismo ente de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, o en su defecto, y a elección del administrado, tal como lo ordena el artículo 108 ejusdem, se podrá interponer el recurso de nulidad por ante cualquiera de las dos Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas dentro del lapso de (06) meses contados desde la presente fecha.” (Negrillas de esta Corte)
En efecto, se desprende que la publicación del acto administrativo realizada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 239 del Estado Bolívar de fecha 1º de julio de 2005, y la reimpresión realizada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 281 de fecha 26 de julio de 2005, indicaron al recurrente los motivos por los cuales la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar lo declaró responsable administrativamente, y le fuera impuesta la multa, igualmente le señaló los recurso que podía ejercer y los lapsos que tenia para realizarlo, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma se observa que el Oficio Nº AI-118-2005 de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Lic. Pedro Pimentel Ochoa le notificó al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, que debía cancelar “(…) a favor del tesoro nacional la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.792.500,00) (…)” le señala al recurrente que tal pago debía cancelarlo “(…) por haber sido declarado responsable administrativamente por los hechos contenidos en el expediente signado con el Nº AI-001-2005, tal como consta de la decisión dictada al respecto por esta Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco. (…)” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte de lo Contencioso Administrativo observa que en el presente caso, y dadas las particularidades del mismo a pesar de no agotarse la notificación personal, se observa de las actas del expediente que el recurrente tenía conocimiento de la decisión de fecha 23 de junio de 2005 dictada por la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar mediante la cual fue declarado responsable administrativamente, situación que se evidencia en primer lugar pues solicitó las copias certificadas de la misma en fecha 1º de julio de 2005, en segundo lugar en esa misma fecha fue publicado el acto en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 239 del Estado Bolívar [posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 281 de fecha 26 de julio de 2005], indicándosele las razones de la declaratoria de responsabilidad, los recursos que podía ejercer contra tal decisión y los lapsos que tenía para interponerlos y en tercer lugar se observa que en fecha 3 de agosto de 2005, mediante Oficio Nº AI-118-2005 el Lic. Pedro Pimentel Ochoa le notificó al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, que debía cancelar “(…) a favor del tesoro nacional la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.792.500,00) (…) por haber sido declarado responsable administrativamente por los hechos contenidos en el expediente signado con el Nº AI-001-2005, tal como consta de la decisión dictada al respecto por esta Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco. (…)”, de modo pues que este Órgano jurisdiccional considera que ambas notificaciones se complementaron, cumpliendo así con su finalidad capital, dar a conocer al interesado el acto administrativo y los recursos que podía interponer para que el mismo pudiera aquietarse o reaccionar contra el mismo con todas las garantías, de modo pues que tales notificaciones cumplieron de manera efectiva su objetivo de dar a conocer el contenido del acto. Así se declara.
Así las cosas, a juicio de esta Corte el recurrente se encontraba notificado del acto administrativo desde el 3 de agosto de 2005, desvirtuándose de este modo lo señalado por el recurrente en su escrito, al señalar que hasta la presentación del recurso contenciosos administrativo de nulidad nunca había sido notificado del acto administrativo.
Por consiguiente, esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo, observa que el recurrente contaba con seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional denota que desde el 4 de agosto de 2005, (fecha en que empezó a correr el lapso para ejercer el recurso) hasta el día 8 de febrero de 2006, (fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar) transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la representación del Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por el abogado RACHID HASSANI EL SOUKI, titular de la cédula de identidad N° 8.872.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando en este acto en su propio carácter, contra el la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000185
ERG/ N
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria