EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000104
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 marzo de 2008, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696, 87.335, 81.529 y 82.727, respectivamente, actuando el primero como Síndico Procurador Municipal y los demás como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.418, procediendo como apoderada judicial del para entonces Alcalde de dicho Municipio, HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 029-07 del 7 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (en adelante IPC), por medio de la cual se declaró la responsabilidad del ciudadano Alcalde antes mencionado en la infracción de los deberes contenidos en los artículos 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, y se le dictaminó sanción de multa de conformidad con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de abril de 2008, la abogada Desiree Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y sobre el amparo cautelar.
Mediante Sentencia Nº 2008-00709 del 6 de mayo de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente caso, admitió el mismo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento de ley.
El 9 de mayo de 2008, la abogada Desiree Costa Figueira ejerció recurso de apelación en contra de la decisión antes descrita.
El 2 de junio y 1º de julio de 2008, de 2008, la representación judicial de la Alcaldía de Batura ratificó la diligencia de apelación y solicitó el cumplimiento de lo ordenando en la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto del 11 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional advirtió acerca del diferimiento del recurso de apelación interpuesto hasta tanto no constara en autos la última de las notificaciones libradas, y por ello, ordenó la notificación mediante Oficio del IPC y de la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, fueron librados los Oficios de Notificación antes descritos.
El 1º de agosto de 2008, el abogado Gustavo Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, consignó diligencia requiriendo la práctica de las notificaciones libradas, así como el pronunciamiento de la apelación interpuesta.
El 6 y 11 de agosto de 2008, fueron consignados en el expediente los Oficios de Notificación debidamente recibidos por el IPC y la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2008, la abogada Yurimar Carolina Rodríguez Rolo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.985, procediendo como representante judicial del Municipio Baruta, solicitó a esta Corte el pronunciamiento correspondiente a la apelación ejercida.
El 17 de septiembre de 2008, el abogado Gustavo Osuna, anteriormente identificado, solicitó el pronunciamiento de la apelación así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 9 de octubre de 2008, la abogada Paula Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.806, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta, consignó diligencia solicitando la continuación de la causa.
El 4 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto por medio del cual oyó la apelación ejercida por la parte actora, y en virtud de ello, dispuso la remisión en copia certificada de todo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo acto, ordenó que el presente expediente fuese remitido al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de noviembre de 2008, fue pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien dejó de su constancia de su recibimiento en esa misma fecha.
Por auto del 20 de noviembre de 2008, fueron ordenadas por el Juzgado de Sustanciación las notificaciones de la Fiscalía y Procuraduría General de la República y del IPC. Asimismo, se requirió del ente recurrido la consignación de los antecedentes administrativos, concediéndole para ello un lapso de ocho (8) días de despacho. Finalmente, ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al 3er. día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, advirtiendo que la publicación del mismo habría de efectuarse en el Diario “Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, fueron librados los Oficios de notificación anteriormente indicados.
El 2 diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos los Oficios de Notificación debidamente recibidos por el IPC.
El 10 de diciembre de 2008, el referido Alguacil consignó el Oficio de notificación dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la apelación admitida por este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de enero de 2009, se consignó en el expediente el Oficio de Notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
El 15 de enero de 2009, se recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura los antecedentes administrativos relacionado con la controversia de autos. En la fecha siguiente, se agregó a los autos los recaudos consignados, con la orden de apertura de una pieza separada.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio relativo a la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 27 de enero de 2009, la abogada María Gabriela Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.268, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó mediante diligencia la expedición del cartel de emplazamiento y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 9 de febrero de 2009, fue librado el referido cartel, siendo retirado por la representación de la parte actora el día 26 de ese mismo mes. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009, fue consignado el cartel de emplazamiento debidamente publicado, por lo que fue ordenada su inserción a los autos en la fecha siguiente.
El 18 de marzo de 2009, la abogada María Gabriela Bolívar, como apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
El 23 de marzo de 2009, el abogado Rommel Roomers Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.246, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó poder que acredita su condición.
Por auto del 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura del lapso probatorio, el cual tendría una duración de de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 21, parágrafo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2009, la abogada Karly Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.501, actuando como representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
El 31 de marzo de 2009, la abogada María Gabriela Bolívar presentó su escrito de promoción probatoria.
El 15 de abril de 2009, la abogada precedentemente señalada consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.
El 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, declarando su admisión.
El 28 de abril de 2009, luego de haberse computado y verificado el vencimiento del lapso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, y visto que no había pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 29 de abril de 2009, es remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 06 de mayo de 2009, se dictó auto dejando constancia del recibo de las actuaciones y se fijo para el 3er día de despacho siguiente la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2009, esta Corte dio inicio a la relación de la causa y estableció para el día 11 de junio de 2009 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral a que se refiere el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 junio de 2009, siendo el día pautado para realizar el acto de informes orales, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del Municipio Baruta, y de la incomparecencia del representante de la parte recurrida y del Ministerio Público. En este acto, la abogada asistente consignó escrito de conclusiones.
El 15 de junio de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual sería de veinte (20) días de despacho.
El 2 de julio de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
El 14 de julio de 2009, la representación judicial del Municipio Baruta solicitó la desestimación del escrito de Opinión presentado por el Ministerio Público, al haber sido consignado extemporáneamente.
El 5 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2009, se remitió el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia planteada previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y la apoderada del para entonces Alcalde de dicho Municipio, fundamentaron la presente acción contenciosa de nulidad con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Solicitaron la nulidad de la providencia administrativa N° 029/07 de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que declaró la responsabilidad del para entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en la intervención (desmontaje, traslado y montaje) realizada sobre la escultura “El Encuentro” sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, en virtud de lo cual le fue impuesta una sanción pecuniaria por la cantidad de Un mil (1000) Unidades Tributarias, cuantía ésta que resultó determinada por la comprobación de circunstancias agravantes.
Denunciaron en primer término que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto, lo cual fundamentan señalando que el punto de partida tomado por el Instituto del Patrimonio Cultural para obtener la sanción impuesta a su representado, cual fue que la escultura “El Encuentro” es un bien de interés cultural, integrada al Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela, no es en realidad una obra que pueda considerarse calificada con tal relevancia.
Sobre lo anterior, destacaron que el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, consagra entre las atribuciones a ejercer por el Consejo Nacional de la Cultura a través del Instituto del Patrimonio Cultural, que la determinación de las manifestaciones culturales como parte del Patrimonio Cultural de la República deba realizarse “mediante resolución (sic), debidamente motivada, la cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del escrito).
Precisaron que en la Resolución N° 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, emanada del IPC y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.234 del 22 de julio de 2005, se declararon como Bienes de Interés Cultural “las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005”, y esta declaración, a su juicio, no cumple con el requisito legal de publicación en Gaceta Oficial conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, pues la Administración no indica “de forma expresa [las] manifestaciones culturales” declaradas de interés cultural sino que hace “una simple remisión a unos ‘catálogos’ elaborados con ocasión al 1º (…) Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005 (…)” (Subrayado del escrito) (Agregado en corchetes de esta Corte).
Acotaron que el artículo 26 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de Bienes que lo Integran dispone la elaboración de un acto administrativo que recoja un listado de las manifestaciones registradas “a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del escrito).
Estimaron que “la simple remisión contenida en la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al Catálogo del 1° Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, para declarar tales bienes como de Interés Cultural por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, resulta insuficiente, por cuanto no cumple con lo establecido ni en la Ley, ni en la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, pues es una obligación al momento de declarar las manifestaciones culturales como bienes de Interés Cultural, que el acto administrativo (…) contenga el listado de los bienes que pretenden declararse como tales, el cual debe estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial”.
Consideraron, además, que el Catálogo reflejado en el 1° Censo del Patrimonio Cultural Venezolano presenta una serie de imprecisiones que a su juicio evidencian indefinición en la información aparecida en el mismo, generando incertidumbre e inexactitudes en el contenido que la forma, lo cual crea “una situación de inseguridad jurídica para este Municipio y para la colectividad en general, al no poder determinar cuáles bienes efectivamente son declarados de Interés Cultural”.
Esgrimieron que ante la inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, con el listado de las manifestaciones culturales debidamente publicada en Gaceta Oficial, era “inadmisible sostener que la Escultura ‘El Encuentro’, obra del escultor Iván Muñoz y propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [fuese] un Bien de Interés Cultural, tal y como falsamente lo afirma el Instituto recurrido en el acto administrativo recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron que “no [era] cierto que la Escultura ‘El Encuentro’ sea un bien de interés cultural, motivo por el cual, cuando semejante afirmación fue plasmada en el acto administrativo impugnado, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual vicia integralmente su causa” (Corchetes de esta Corte).
Rebatiendo las consideraciones plasmadas por el IPC en el acto administrativo impugnado para defender la validez del modo en que fue publicada la Resolución donde apareció el Catálogo del 1° Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, señalaron que “aún en el supuesto negado que la ‘remisión’ a ‘catálogos’ fuera ‘suficiente’ y legal, éste no era más que un borrador para su conocimiento, estudio y corrección por las comunidades, que en modo alguno contiene información precisa” (Resaltado del escrito).
Consideraron que si bien el propósito de la publicación en Gaceta Oficial era “dar cumplimiento al principio de publicidad de los actos de carácter general e informar de esa manera a los ciudadanos respecto a su contenido, el hecho realmente significativo es que el contenido material de la publicación sea definitivo, concreto, preciso y que no genere dudas en quienes conocen el acto, cuestión que no ocurrió en el caso concreto, pues el ya mencionado catálogo, según el propio Instituto Patrimonial Cultural, ‘recoge parcialmente el resultado de [la investigación que] llevó a cabo el IPC (…) para darle forma al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano’ [pues según el IPC] (…) no hay nadie mejor que la propia comunidad para corregir los errores y compensar las carencias que censo pueda tener. Tómese pues, como un borrador para su conocimiento, estudio y corrección por las comunidades” (Resaltado y corchetes del escrito).
Sostuvieron que lo anterior resultaba “gravísimo y lesivo del derecho a la seguridad jurídica del Municipio Baruta, en tanto que, el elemento determinante para la imposición de la sanción construida por el Instituto en la decisión impugnada, es que la Escultura ‘El Encuentro’, fue considerada falsamente como un Bien de Interés Cultural cuando en efecto no lo es, motivo por el cual, semejante falsedad en los motivos del acto administrativo impugnado, vicia integralmente su causa e impone necesariamente su anulación”.
Que era inadmisible la acción pretendida por el IPC al eximirse del requisito de la publicación “con la simple repartición de catálogos que en definitiva no cumplen con las más elementales exigencias de la seguridad jurídica”.
Sostuvieron que el IPC se refiere las figuras de ‘traslados’ e ‘intervenciones’ como “sinónimos o al menos de manera confusa, con el objeto de fabricar unos supuestos hechos irregulares en cabeza de la entidad local, con el único propósito de aplicar indebidamente unas sanciones administrativas (…)”.
Manifestaron que el artículo 26 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “está dirigido (…) a los bienes muebles que se encuentren en museos, no siendo aplicable al caso concreto, por cuanto tal y como se desprende de los informes que cursan a los autos, dicho mueble no se encontraba ubicado en un museo”.
En ese mismo sentido, adujeron que en el presente caso “tampoco aplican los supuestos de hechos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en virtud de que el primero de dichos artículos se refiere a ‘los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares’, y la Escultura ‘El Encuentro’ es un bien propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, donado por el Banco Hipotecario de Occidente, según consta de documento de donación, debidamente notariado (…). El segundo de ellos, está referido específicamente a los bienes muebles que deban salir del país, situación que, igualmente, tampoco ocurre en el presente caso”.
Por lo que respecta al artículo 27 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, luego de reproducir su contenido señalaron que el mismo contempla en su ámbito subjetivo de aplicación a las autoridades civiles, y si bien “la figura del Alcalde es la máxima autoridad civil del Municipio, y en este sentido podría estar sujeto a la norma bajo análisis, sin embargo, lo que resulta determinante en el caso en comento, más que el sujeto al cual se dirige la norma, son los supuestos de hecho que dicha norma prevé, a los fines de la autorización que debe emanar del Instituto del Patrimonio Cultural”.
Agregaron que la autorización prevista en el mencionado artículo 27 “sólo se solicitará cuando se deban realizar los ‘trabajos o cambios a que se refiere el artículo [26º]’, y dichos trabajos se refieren expresamente a las reparaciones, restauraciones o cambios que desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble” (Resaltado y corchetes del escrito).
Que “la Escultura ‘El Encuentro’ solo fue objeto de un traslado, es decir, sobre ella, no fue ejecutado (…) ningún trabajo que implicase la reparación, restauración, ni mucho menos cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de la obra” (Resaltado del escrito).
Que siendo la escultura “producto de una investigación realizada durante los años 1983 a 1985, que consistió en registro fotográfico de los petroglifos venezolanos”, tal como lo afirmó su autor en una comunicación que citan, es por ello que “el Municipio Baruta del Estado Miranda consideró -dado el sentido y concepto original de dicha obra- trasladarla al Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal La Guairita, Parroquia El Cafetal, como parte de la propuesta de la ruta cultural-turística-recreativa que viene adelantando el Municipio, por la cercanía con respecto a las Cuevas del Indio, donde se encuentran efectivamente una muestra de petroglifos venezolanos (…)” (Negrillas del escrito).
Aseguraron que la ubicación a la cual iba ser trasladada la obra, “no sólo resulta[ba] mucho más significativa por el concepto propio de la Escultura y los petroglifos venezolanos, sino por el impacto visual que ésta representa, dado que sus dimensiones y características podrán ser mucho más apreciables” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Resaltaron que la escultura “El Encuentro” solo fue objeto de un “traslado o cambio de sede que, naturalmente por las características propias de la obra y a los fines de preservar la integridad de la misma, implica su desmontaje (que no intervención), como bien reconoce su Autor (…)”
Destacaron que el propio escultor de la obra, ciudadano Iván Muñoz, sostuvo que la misma “[f]ue realizada en 4 módulos transportables, en marmolina con fibras de vidrios y polímeros especiales de alta resistencia, en cemento proyectado”, lo cual, a su juicio, “demuestra que la escultura ‘El Encuentro’ está diseñada de forma tal, que pueda ser trasladada, sin que ello implique en medida alguna su intervención, así como tampoco trabajos de reparación, ni restauración, ni mucho menos cambios que desvirtúen ni desnaturalicen el sentido de la obra, por el contrario la propia naturaleza de la misma, y en específico sus estructuras al ser desmontables permiten su movilidad (inclusive cuando fue donada al Municipio, igualmente requirió su traslado)” (Negrillas del escrito).
Consideraron que con las circunstancias expuestas, quedaba “demostrado que los hechos referidos al desmontaje de la escultura ‘El Encuentro’, no pueden ser subsumidos dentro del supuesto de hecho estipulado en la norma prevista en el artículo 27 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y en consecuencia, el Municipio no se encontraba en la obligación de esperar de autorización o informe favorable emanado del Instituto del Patrimonio Cultural para realizar el respectivo traslado (…)”.
Alegaron que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no hace referencia alguna a labores de ‘intervención’ en los bienes declarados Patrimonio Cultural o de Interés Cultural, y que los artículos 26 y 27 de dicha Ley son los únicos que informan las modalidades de trabajo o cambio que puedan afectar los bienes muebles, los cuales únicamente mencionan trabajos relativos a “reparaciones, restauraciones, o cambios que desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble”, sin que se aluda, además, a los traslados.
Destacaron, en contraste, que la Ley sí “reguló los cambios de sede o destino de los monumentos nacionales en su artículo 21, es decir, los traslados, sin embargo dicha norma no puede ser aplicable al caso concreto, por cuanto -en el supuesto negado que la declaratoria de bienes de interés cultural efectuada por el Instituto del Patrimonio Cultural hubiese sido válida- la escultura ‘El Encuentro’ en todo caso constituiría un Bien de Interés Cultural, no un monumento nacional”.
Precisaron que al tratarse “de un traslado, no se ha puesto en peligro la integridad física general de la obra, así como sus componentes estructurales, de cerramientos, pisos y cubiertas, su parte ornamental y revestimientos, toda vez que la propia Escultura está diseñada a diferencia de otra obra, para ser desmontada (…)”.
Arguyeron que en vista de que el desmontaje de la escultura se realizó “sin necesidad de intervenirla (…), el Municipio Baruta (…) no estaba en la obligación de solicitar autorización alguna de dicho Instituto tal y como ahora pretende sostenerse en el acto impugnado”.
Señalaron que el artículo 22 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran es el que dispone “el tema de los traslados de los bienes inscritos en el ‘Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano’, por parte de los propietarios, estableciendo que los mismos se encuentran en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural (…)”.
Sobre lo anterior, adujeron que en el presente caso se “cumplió con el deber de notificar –previo al traslado de la escultura ‘El Encuentro- a IPC, a través de su oficio Nº 3378 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual puso en conocimiento del mencionado traslado al referido Instituto”.
Que el IPC incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al utilizar como base legal para la imposición de la multa el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran se apoya en un dispositivo normativo que es “inaplicable al caso concreto”. Señalan que “de haberse aplicado la norma correcta para el caso concreto, a saber, el artículo 22 del Instructivo, jamás de hubiese aplicado sanción alguna a [su] representado”, ya que “la decisión habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o error en la norma jurídica empleada, en razón de lo cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto” (Corchetes de la Corte).
Sostuvieron que el acto administrativo impugnado sancionó pecuniariamente a su representado tomando como base el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, y ello, a su juicio, no es comprensible porque “cómo el IPC (sic) pudo sancionar al Municipio Baruta del Estado Miranda bajo la premisa del supuesto incumplimiento de dichas normas, si es el caso que dichas normas, en ninguna de sus partes establecen supuesto de hecho alguno que pueda ser subsumido en el artículo 47 del texto mencionado, a los fines de la aplicación de una consecuencia jurídica específica como fue la multa impuesta”.
Añadieron que el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “es una norma sancionatoria en blanco de intolerable existencia en el ordenamiento jurídico venezolano”. Por esa razón, solicitaron “de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [se] desaplique por control difuso el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…), por colidir su aplicación para el caso concreto, con las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de la Corte).
Insistieron que ni el “contenido de las normas mediante las cuales el IPC ejerció su potestad sancionatoria al multar a [su] representado, ni del resto del articulado de la LPDPC (sic), su Reglamento o del ya señalado instructivo, se evidencia el establecimiento de la sanción que de forma ilegal e inconstitucional fue impuesta a [su] representado como consecuencia del traslado de la escultura ‘El Encuentro’, y menos aún, por no haber solicitado autorización del IPC para efectuar dicho traslado (…)” (Corchetes de la Corte).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 11 de junio de 2009, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de informes, en el cual manifestaron lo siguiente:
Que había quedado demostrado durante la sustanciación del presente procedimiento que la obra escultórica “El Encuentro” no había sido declarada Bien de Interés Cultural “debido a que la Resolución que pretendió darle semejante cualidad (Resolución Nº 003-2005 de fecha 20/02/05) se limitó a realizar una simple remisión a unos catálogos elaborados con ocasión al Primer I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, contraviniendo claramente fundamental que a nivel legal y jurisprudencial, se ha establecido, referente a la determinación expresa de cuáles son los bienes que pretendan ser declarados como bien de Interés Cultural a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del escrito).
Que el IPC “fundamentó su decisión en hechos falsos, pues a diferencia de sus confusas afirmaciones, el Municipio Baruta del Estado Miranda del Estado Miranda, jamás intervino la Escultura ‘El Encuentro’, sino muy por el contrario, se limitó a trasladarla en los términos establecidos formalmente por la normativa aplicable y garantizando aún el concepto de la Obra” (Subrayado del escrito).
Que el acto impugnado adolece de falso supuesto de derecho “debido a que, el IPC al apreciar erróneamente las circunstancias acontecidas en el presente caso, se fundamentó, para imponer la sanción de multa al Municipio Baruta, en unas normas que evidentemente no son aplicables al caso, lo cual, queda comprobado al existir una norma específica que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua al caso (…), a saber: el artículo 22 del Instructivo (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.237 de fecha 27/07/05, referido a los ‘traslados’, y al cual, el Municipio Baruta dio cumplimiento expreso”.
Que quedó demostrado la violación “flagrante de los Principios de Legalidad y Tipicidad de las Sanciones en que incurrió el IPC mediante la Providencia Administrativa Nº 029/07, por cuanto el mencionado Instituto, obro de una forma totalmente ilegal, inconstitucional y discrecional, al imponer al Alcalde del Municipio Baruta (…), semejante sanción, fundamentándose en la realización –por parte de [su] representado- de unas supuestas ‘circunstancias agravantes’ no tipificadas en la Ley (…)” (Corchetes de esta Corte).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó en fecha 2 de julio de 2009 escrito de Opinión Fiscal, en donde señaló lo siguiente:
Que en la controversia sub examine “de la revisión del contenido de la Resolución impugnada (…) se verifica que el Instituto recurrido desarrolló en los distintos considerando que encabezan el acto la motivación tanto de hecho como de derecho en la cual se fundamentan para dictar el acto, refiriendo las atribuciones que le son conferidas por la Ley de Protección del Patrimonio Cultural (sic) a fin de procurar la debida protección de los bienes considerados de interés cultural para garantizar su perpetuidad en el tiempo, señalando asimismo como fundamento de hecho, que luego de efectuado un estudio que condujo a la formulación de un censo que registró las obras susceptibles de tal protección, reflejadas en el catálogo 2004-2005 efectuado a tal fin, consideraron declarar tales bienes como de interés cultural, entre los cuales se encuentra el bien objeto de esta controversia”.
A juicio del Ministerio Público, las circunstancias anteriores evidencian “que las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Instituto recurrido para dictar la Resolución impugnada, conforme a las previsiones contenidas en la ley que rige la materia, resultan suficientes para dictar el acto, pues tal como se señalara, el Estado posee amplias potestades para patentizar a través de este mecanismo el cumplimiento de sus fines en cuanto a las conservación de los bienes de interés cultural, declaratoria ésta que no se encuentra sometida a ninguna fase que prevea la consideración o modificación por parte de los propietarios de dichos bienes, pues existe una faculta autorizatoria (sic) por dicha ley al Instituto del Patrimonio Cultural”.
Que en los autos corre comunicación signada con el número 3378 de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, “en la cual se señala que la Escultura ‘El Encuentro’ sólo fue objeto de un traslado (…)” y esto, en criterio del Ministerio Público, “constituye un argumento contradictorio puesto que, por un lado, [se] insiste en que el bien no es patrimonio cultural y por otro, le informan al Instituto del Patrimonio Cultural su traslado (…)” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Que el requerimiento de control difuso solicitado por la accionante no cumple con los requisitos que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, por lo que debe ser declarada improcedente.
Que el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no es una norma penal en blanco pues de su contenido se aprecia que “la misma distingue los delitos calificados como tales en la Ley, de las infracciones sancionadas con multas. En el artículo 44 se sanciona con prisión quien destruya deteriore o dañe los bienes establecidos en los artículos 2 y 6 ejusdem. Y en el artículo 47, se sanciona con multa de cinco mil a diez mil unidades de salario mínimo urbano, las infracciones a la ley o reglamento que no constituyan delito”.
Que “al infringir el artículo 2 ejusdem y el 12 del Reglamento (sic) que Regula el Registro del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, se subsumió en la sanción de multa prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Junto con el escrito del recurso.
Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Oficio Nº 00012739 con fecha 7 de septiembre de 2007, emanado del IPC y dirigido al ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual le informan acerca de la terminación del procedimiento administrativo tramitado y de la decisión que declaró su responsabilidad en la infracción de los deberes concernientes al resguardo y mantenimiento de los bienes declarados como de Interés Cultural.
b) Providencia Administrativa Nº 029/07 dictada por el IPC en fecha 7 de septiembre de 2007 donde se declara la responsabilidad del ciudadano Henrique Capriles Radonsky y se le impone multa de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
c) Comunicación Nº 3.378 del 15 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Henrique Capirles Radonsky, entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual le notifican al IPC la necesaria reubicación de la escultura “El Encuentro” al Parque “La Democracia”, ubicado en la Avenida Principal “La Guarita” de la Urbanización “El Cafetal”, a fin de que la obra en cuestión forme parte de la propuesta de ruta cultural-turística-recreativa, que para aquel momento ejecutaba el Municipio dentro de sus dependencias. En dicha comunicación, además, se informa acerca del procedimiento técnico en que la escultura habría de ser desmantelada y se acompañan anexo una serie de imágenes fotográficas correspondientes a la ubicación actual y futura de la obra.
d) Comunicación FSF-330-0000386 del 20 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigida al entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, adjunta a la cual le hacen entrega de la “Planilla de Liquidación Nº 07-03515 de fecha 05/12/2007 (sic)” solicitada por el IPC, por concepto de Sanciones Fiscales.
- Presentadas durante el lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, se acompañaron los siguientes instrumentos probatorios:
a) Promovieron una vez más el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, es decir, la Providencia Administrativa Nº 029/07 de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por el IPC, que fuese ya presentada conjuntamente con el escrito libelar.
b) Asimismo, promovieron nuevamente la Comunicación Nº 3.378 de fecha 15 de noviembre de 2005 suscrita por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual también fue presentada en la oportunidad de interponer el recurso de autos.
c) Presentaron la Resolución Nº 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234 del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el IPC declaró Bienes de Interés Cultural cada una de las manifestaciones tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo.
d) Promovieron Comunicación de fecha 2 de noviembre de 2005 suscrita por el ciudadano Iván Muñoz, autor de la Escultura “El Encuentro”, y dirigida al Ministerio de la Cultura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, mediante la cual el prenombrado ciudadano declara que la obra aludida “fue realidad en 4 módulos transportables, en marmolina con fibras de vidrios y polímeros especiales de alta resistencia, en cemento proyectado”, lo que a juicio del Municipio recurrente demuestra que la escultura estaba diseñada de forma tal que permitiese su traslado sin que ello implique su intervención o afectación de valor cultural.
e) Consignaron, “con el único objetivo de colaborar con el Principio Iura Novit Curia y de justicia material”, copia de la sentencia Nº 2.762 del 10 de octubre de 2002, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde ésta había establecido, según señala la representación judicial, que “la declaratoria de un bien como de Interés Cultural (…) la realiza el órgano competente (IPC) (sic) mediante una resolución debidamente motivada y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, se debe determinar cuáles son los bienes que pretenden ser declarados como tales”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 029/07 del 7 de septiembre de 2007, emanada por el IPC.
Los referidos representantes del Municipio en cuestión alegaron en su escrito libelar como principal irregularidad del acto impugnado, la existencia del vicio de falso supuesto, el cual califican y fundamentan por la ocurrencia de las siguientes circunstancias:
i) Falso Supuesto de Hecho “en relación a la escultura ‘El Encuentro’ como supuesto Bien de Interés Cultural”;
ii) Falso Supuesto de Hecho “en relación a la supuesta ‘intervención’ de la escultura el encuentro (sic)”, pues el IPC efectuó una errónea e ilegal asimilación del término “traslado” respecto al de “intervención” a la luz de la normativa aplicable.
iii) Falso Supuesto de Derecho en la “sanción aplicada”.
Además de lo anteriormente esbozado, la representación del Municipio solicitó de este Órgano Jurisdiccional la desaplicación por control difuso del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural para, de ser procedente este pronunciamiento, anular el acto impugnado.
Planteada en esos términos la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
- Punto Previo
Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato que esgrimieran los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 14 de julio de 2009, a través del cual exigieron la desestimación por extemporaneidad del escrito de Opinión Fiscal consignado por el Ministerio Público, al haberse presentado fuera del lapso correspondiente al acto de informes orales, ya finalizada la primera etapa de la relación de la causa.
Al respecto, debemos destacar que la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo se realiza en aras de la “defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Artículo 11, numeral 8, Ley Orgánica del Ministerio Público), y es en función de ello que el carácter de su participación en juicio es de buena fe, como garante de los derechos y garantías materiales y procesales que constitucional y legalmente se establecen a quienes dentro de este proceso jurisdiccional especial ventilan y confrontan sus intereses jurídicos. Su participación, más allá de la diatriba formulada a raíz de la controversia, viene dada por el resguardo en la aplicación de la Constitución y la Ley (Artículo 1º eiusdem). Es por esa especial intervención que los alegatos y criterios que aquel órgano formula ante esta Sede Jurisdiccional dentro de su escrito de Opinión Fiscal serán tomados en cuenta para la materia a debatir y resolver a través de la presente sentencia, por lo que, siendo así, ha de declararse improcedente la solicitud de extemporaneidad argüida por la parte actora. Así se establece.
- Del Falso Supuesto de Hecho “en relación a la escultura ‘El Encuentro’ como supuesto Bien de Interés Cultural”.
Resuelto como ha sido el Punto Previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el primero de los aspectos alegados por la parte recurrente para fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, consistente en el supuesto incumplimiento por parte del IPC de declarar debidamente como bien de Interés Cultural a la Escultura “El Encuentro”.
Sobre ello, básicamente se denunció que la resolución publicada en Gaceta Oficial, en donde quedó calificada la obra antes aludida como bien de Interés Cultural, no cumplió con la exigencia encontrada en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, como es la debida motivación de la Resolución Oficial donde se declare determinada manifestación cultural como Patrimonio Cultural de la República, pues en ella se declararon, de forma general, como Bienes de Interés Cultural, “las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005 y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo”, y con estas indicaciones, a juicio de la impugnante, la Administración no indicó “de forma expresa [las] manifestaciones culturales” reconocidas en la idiosincrasia de la Nación, lo que considera ha debido precisar, sino que hace “una simple remisión a unos ‘catálogos’ elaborados con ocasión al 1º (…) Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005 (…)” incumpliendo así con el requisito legal de publicación en Gaceta Oficial conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Agregó, además, que “en el supuesto negado que la ‘remisión’ a ‘catálogos’ fuera ‘suficiente’ y legal, éste no era más que un borrador para su conocimiento, estudio y corrección por las comunidades, que en modo alguno contiene información precisa”, aseveración ésta que manifiesta fue reconocida por el propio IPC (Resaltado del escrito).
Añadieron, para culminar esta denuncia, que la remisión efectuada por la Resolución dictada por el IPC significaba un hecho “gravísimo y lesivo del derecho a la seguridad jurídica del Municipio Baruta, en tanto que, el elemento determinante para la imposición de la sanción construida por el Instituto en la decisión impugnada, es que la Escultura ‘El Encuentro’, fue considerada falsamente como un Bien de Interés Cultural cuando en efecto no lo es, motivo por el cual, semejante falsedad en los motivos del acto administrativo impugnado, vicia integralmente su causa e impone necesariamente su anulación”.
Precisados los términos del punto controvertido objeto de análisis, debe acotarse desde esta oportunidad que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamente
Sobre lo anterior, conviene recordar que la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dejó establecido:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…Omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)” (Vid. en este sentido Sentencias Nros. 2006-1576, 2009-481 y 2009-1635 del 30 de mayo de 2006, 1º de abril y 8 de octubre de 2009, todas dictadas por esta Corte).
La motivación del acto administrativo ha de entenderse como la expresión de los argumentos de hecho y la precisión de los fundamentos de derecho que respaldan la voluntad de la Administración al expedir el acto de que se trate.
La obligación para la Administración de motivar sus decisiones constituye un mecanismo de protección jurídica del administrado enfrente a las prerrogativas del poder público, que se concretan en los atributos de los actos administrativos, que son obligatorios y se ejecutan de oficio por la autoridad que los expide.
Así el particular, a través del conocimiento de la causa que originó la decisión que lo afecta y de sus fundamentos de derecho, tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y eventualmente, el juez que controle la actuación administrativa podrá establecer si los motivos que expresa la Administración son o fueron reales y ciertos, y si la autoridad que expidió el acto actuó de conformidad a derecho.
Establecido lo anterior, es preciso que esta Corte traiga a colación el artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y luego de su transcripción, haremos referencia a la Resolución que la parte actora alega inmotivada, para estudiar su contenido a la luz del derecho constitucional a la seguridad jurídica y las reglas encontradas en la normativa de la Ley in commento, todo ello en función de verificar su legalidad o ilegalidad.
Así tenemos que el artículo 10, ordinal 1º, de la Ley objeto de comentarios, establece lo siguiente:
“El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (…)” (Mayúsculas del texto).
La norma reseñada ut supra consagraba una de las potestades establecidas para el otrora Consejo Nacional de la Cultura, en la actualidad suprimido según Decreto Presidencial N° 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 con fecha lunes 12 de mayo de 2008, y cuyas competencias hoy se encuentran asumidas integralmente por el Ministerio de la Cultura, por órgano del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), como servicio autónomo especial sin personalidad jurídica adscrito a dicho Ministerio, según Decreto Nº 3.745 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.224 del 8 de julio de 2005. En los términos descritos en la normativa que citamos, nos encontramos que, para dar cumplimiento a las tareas especiales que le incumben referidas a la “identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares” (Artículo 8 eiusdem) que recojan los elementos trascendentales de nuestra cultura ancestral o milenaria característicos de la identidad y trasformación histórica-contemporánea de la Nación, el IPC debe declarar y reconocer, mediante un acto administrativo de efectos generales publicado en la Gaceta Oficial de la República, cada uno de los bienes que en virtud de aquella relevancia histórica, constituyan un patrimonio irremplazable para el colectivo venezolano, digno de resguardo, protección y perdurabilidad.
Es el patrimonio histórico el testimonio inestimable de nuestro pasado y herencia común; es, además, la evidencia de la contribuciones históricas que los pobladores venezolanos han brindado a la civilización universal, y la demostración de su capacidad creativa contemporánea. Por ello, la protección y el enriquecimiento de los bienes que lo constituyen o lo integran son obligaciones imprescindibles de todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 99 de la norma constitucional. En el esquema organizativo de la Administración Pública y, en general, del Estado, es al IPC a quien legalmente le han sido conferidas las atribuciones para el resguardo de tales bienes, lo que debe cumplir no sin antes haberlos declarado manifestaciones culturales Patrimonio de la República, en los términos que señala el precitado artículo 10 y, posterior a ello, en las formas como lo dispone la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Se garantiza así, como ya lo hemos señalado, la disposición constitucional recogida en el artículo 99, que patentiza la incalculable importancia que reviste para el Estado Venezolano el resguardo de los valores culturales característicos y formadores de la Nación, para lo cual ordena, en primer término y como obligación general de todas las instituciones estatales, la impretermitible e improrrogable tarea de impulsar en la conciencia colectiva, a través de los medios legales que se establezcan, el reconocimiento y el cumplimiento de las condiciones efectivas que permitan la conservación activa e integración del patrimonio cultural en la sociedad contemporánea, el cual es inalienable, imprescriptible e inembargable; además, en segundo término, determina -de manera que puedan ser materializados esos deberes- la asignación de un título competencial a un órgano cuya ámbito de acción sea autónomo y se destine, exclusiva y excluyentemente, a las labores que impliquen y sean necesarias para procurar en términos reales aquella materialización, dado el orden público que supone la conservación de las manifestaciones históricas de la Nación. En un Estado Social y Democrático como el nuestro, estos bienes deben estar adecuada y efectivamente puestos al servicio de la colectividad, habida cuenta que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es un camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
Por lo anterior, resulta necesario ilustrar el contenido normativo del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa lo que ut supra se ha delineado en la forma siguiente:
“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.
La interpretación constitucional que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a manos de la Sala Constitucional, ha señalado respecto del artículo anterior que a través de él se imponen 4 deberes u obligaciones fundamentales dirigidos tanto al Colectivo como al Estado, lo cual, siendo así, se constituyen en actuaciones primordiales cuya vigencia y garantía de acatamiento corresponde a las Instituciones venezolanas, en especial, al IPC. Son estas obligaciones –ha dicho la Sala- las que permiten realizar el cometido dispuesto en el artículo constitucional sub examine, a saber: “obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (…)” (Vid. Sentencia Nº 2670 del 6 de Octubre de 2003).
Ciertamente, con el objeto de cumplir con las precitadas obligaciones, la Ley, a lo largo de su trayecto normativo, dispone de una serie de fórmulas necesarias para que su cumplimiento sea posible, pero debe tenerse en cuenta, necesariamente, que la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no se realizar exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen eficazmente a su conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento, todo ello acorde con el espíritu constitucional vigente y con la importancia que la materia significa para la sociedad, habida cuenta que el patrimonio cultural viene a ser -se insiste- el testimonio de los vínculos del pasado y es así fuente de inspiración para el futuro, que constituye en una aportación insustituible para la construcción de un País más amplio e incluyente.
Y ello es así porque el Patrimonio Histórico Venezolano es una riqueza colectiva que se nutre de las expresiones más dignas de aprecio y admiración en la participación histórica nacional a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Los bienes que lo integran han pasado a ser patrimoniales por la razón exclusiva de la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos han venido revalorizándolos. Como afirma la declaración de México de 1982: “La identidad cultural de un pueblo se renueva y enriquece en contacto con las tradiciones y valores de los demás. La cultura es diálogo, intercambio de ideas y experiencias, apreciación de otros valores y tradiciones, y se agota y muere en el aislamiento”.
Situados en el caso debatido y examinando la Resolución que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, a juicio de esta Corte, siendo que el ámbito conservacionista y proteccionista del Patrimonio Cultural está impregnado de características especiales y sensibles, de capital importancia para la historia contemporánea de un pueblo, y comprendiendo que los bienes que lo conforman, como es natural, no pueden concebirse ni son concebidos unitariamente, sino que los mismos están formados por un número aunque no indeterminado, sí múltiple y variado de manifestaciones, que con el devenir del tiempo va ampliándose a medida que se integran nuevos bienes, es por ello que nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el IPC para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.
En ese sentido y a los fines de comprender mejor la apreciación precedentemente definida, debe traerse a colación el acto administrativo de efectos generales –proferido en aquel entonces por el Consejo Nacional de la Cultural, aún existente- que declaró la escultura “El Encuentro” como un bien de interés cultural, que se corresponde con la Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234 del 22 de julio de 2005:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA CULTURA
CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA
INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
CARACAS, 20 DE FEBRERO DE 2005
(…Omissis…)
El Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 10º, numerales 1, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con el artículo 11, numeral 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que es el deber del Estado velar por la preservación, defensa, y salvaguarda de las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre que constituyen elementos fundamentales de nuestra identidad cultural,
CONSIDERANDO
Que el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano tiene por objeto el registro y reconocimiento, a lo largo y ancho del territorio nacional, de todo aquello que es característico y significativo para la identidad de los venezolanos,
CONSIDERANDO
Que la ejecución del I Censo del Patrimonio Cultural estuvo coordinada por un equipo multidisciplinario del Instituto del Patrimonio Cultural, y en el mismo se contó con la participación de las comunidades, así como de organismos locales, regionales y nacionales como el Ministro de la Cultura, el Ministerio de Educación y Deportes, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Biblioteca Nacional, gobernaciones y alcaldías,
CONSIDERANDO
Que cada uno de los bienes tangibles e intangibles registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural fue debidamente evaluado y examinado por este Instituto del Patrimonio Cultural, determinando que por sus valores históricos, artísticos, social ambiental o arqueológico constituyen manifestaciones culturales de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que toda manifestación cultural amerita la debida protección por parte del Estado para garantizar su perpetuidad en el tiempo,
RESUELVE
Artículo 1. Declarar BIEN DE INTERÉS CULTURAL cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas Monumento Nacional.
Artículo 2. Ordenar la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela así como darle publicidad por cualquier medio a los catálogos mencionados.
Artículo 3. Exhortar a los públicos y privados, así como a la comunidad en general a velar por la preservación y protección de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural.
Comuníquese y Publíquese (…)”.
Como puede observarse, la Resolución anteriormente reseñada no enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés Cultural; en vez de ello, estableció que quedarían reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el “I censo del Patrimonio Cultural 2004-2005”, las cuales se reflejarían en los “catálogos” confeccionados con ocasión al mismo, en función de lo cual, eran estos “catálogos” los que mencionaban y describían en su totalidad cada uno de los bienes que para la anualidad 2004-2005 habían pasado a integrar el Patrimonio cultural de la República.
Vista la circunstancia anterior y a los fines de abordar la ilegalidad objeto de estudio, resulta necesario señalar preliminarmente que hoy en día se admite la aplicación o utilización de elementos prácticos en el funcionamiento de la actividad administrativa que ejercen los órganos de la Administración Pública, por cuanto bajo ese proceder se materializa una mayor y más efectiva cobertura de su actuación, y así, una mejor protección de la tutela general que resguardan. Esto implica que en muchos casos se permita que determinada actuación administrativa se manifieste con especiales parámetros, cuya viabilidad aparece justificada teniendo en cuenta el objetivo real y específico que precisa lograr la Administración a través de su intervención, el cual no podría materializarse o quizás no tan positivamente, sin la utilización de estos elementos o ventajas especiales. Con esta flexibilización, el Estado aumenta la eficiencia de la gestión pública, al mejorar los servicios ofrecidos y garantizados a los ciudadanos y proveer a las acciones del gobierno de un marco mucho más amplio, efectivo e idóneo.
Decimos ello pues es preciso recalcar lo que anteriormente señaláramos y es que la gran cantidad de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación (que según el portal web del IPC “www.ipc.gob.ve” sobrepasan hoy día más de 10.000 manifestaciones) motiva que las resoluciones que dicte el IPC, declarando determinadas obras o expresiones como de Interés Cultural, se realicen bajo parámetros prácticos que permitan incorporar y recoger la gran cantidad de manifestaciones que año tras año son reconocidas e integradas al Patrimonio Cultural de la República; de esa manera, a juicio de esta Corte, luciría absurdo, por la magnitud cuantitativa de que hablamos, que el IPC tenga que declarar expresamente, a través de una sola Resolución, cada obra individualmente considerada como bien de relevancia cultural; bajo ese proceder, habrían de emanarse tantas Resoluciones como obras tengan que ser declaradas de interés histórico, lo que, por supuesto, obstaculizaría la protección eficaz y amplia que requieren los bienes en cuestión, contrariando así el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional que garantiza la pervivencia y amparo de las expresiones culturales e ignorando la destacada relevancia e importancia que dichas expresiones significan para la Nación.
Luciría igualmente absurdo pretender colocar dentro de una Resolución, un listado esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general, cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la preeminencia histórica oficial correspondiente, ya que la inexistencia de estas indicaciones por supuesto significaría la desinformación de la colectividad acerca de las razones de la decisión oficial y se contravendría la normativa que rige la materia, que exige la aportación al Patrimonio Cultural de la República a bienes que lo representen de forma indubitable; desde esa perspectiva, entonces, resultaría igualmente absurdo y carente de practicidad que se pretendiera aglutinar en una sola Resolución un listado general de las obras pasadas a ser integrantes del Patrimonio Cultural.
Ahora bien, debe destacarse para la denuncia sub examine que en el caso concreto de las manifestaciones culturales encontradas dentro del Municipio Baruta, constata esta Corte que al folio ciento once (111) y su vto. del expediente administrativo, riela “Ficha de Registro 2004” de fecha 11 de julio de 2004, elaborada por el IPC para el “I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano”, donde aparece reflejado, en dos cuadros o casillas descriptivas que forman tal ficha, los datos ornamentales y físicos de la obra “El Encuentro” del artista Iván Muñoz, y la “valoración comunitaria” que la misma representa dentro de la población del referido Municipio y la Nación en general, es decir, el interés histórico que dicha obra evidencia. Adicionalmente, a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del mencionado expediente, se observa el “Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005” contentivo de las obras declaradas como tales en el Estado Miranda, y donde aparece en la sección relativa al Municipio Baruta, entre un total de 4 manifestaciones distintas y con una imagen fotográfica que permite visualizarla desde su ángulo frontal, la obra escultórica “El Encuentro”, con la indicación, al pie de la imagen, del lugar donde se encontraba ubicada para entonces (Avenida Principal de Las Mercedes con Avenida Nicolás Copérnico), la autoridad que la administra, los datos de su adscripción y una somera descripción técnica de sus componentes materiales y estatuarios.
Las anotaciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Corte, evidencian que se considere legal y suficiente el contenido de la Resolución que declara la escultura “El Encuentro” como obra integrante del Patrimonio Cultural Venezolano, pues cuando el IPC señala que son bienes de Interés Cultural aquellos que se encuentren registrados “en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejados en los catálogos elaborados con ocasión al mismo”, incorpora al funcionamiento de su actividad cuestiones o aspectos de orden práctico que a juicio de este Órgano Jurisdiccional son necesarias y requieren aplicarse y practicarse en la materia de la identificación y protección efectiva de la gran cantidad de bienes que pasan a formar parte integrante del Patrimonio Cultural de la República. Son, pues, razones de estricta practicidad, de eficiencia y de efectividad administrativa, las que justifican la remisión efectuada por la Resolución, lo cual en modo alguno lesiona el principio de la seguridad jurídica, siendo que los instrumentos a los cuales remite el acto administrativo, como hemos visto ut supra, contienen suficiente identificación de las obras declaradas como de Interés Cultural, en este caso de la Obra escultural “El Encuentro”, por lo que complementan la Resolución antes aludida y permiten a la colectividad, quienes poseían total y real alcance a dichos catálogos, en virtud de su distribución gratuita y profusa (tal como lo ordenó la Resolución), conocer las razones por las cuales la Administración apoyó su decisión.
En efecto, no es una remisión caprichosa ni indeterminada la que realiza la Resolución tantas veces aludida, tampoco remite a cuestiones imprecisas e inexactas, ajenas a las exigencias normativas aplicables; en primer lugar, el acto remite a un instrumento público, es decir, el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, cuyo contenido ha sido recabado y determinado atendiendo a la venezolanidad desde la perspectiva de las comunidades, reconociendo a quienes la integran como primeras fuentes consultadas para recabar todo lo que consideran autóctono e histórico de sus localidades, dando de esa forma la participación protagónica al pueblo en el registro de sus valores culturales, como lo exige la participación popular que se garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose una estructura cultural consolidada desde el interior mismo de las comunidades y basada en la identificación general de sus valores y bienes culturales, materiales e inmateriales, por lo cual, la manifestaciones allí registradas no son fruto de un capricho de la autoridad administrativa, sino de un estudio reflexivo y concienzudo respecto del sentido de las obras recabadas, cumpliéndose así con la normativa que exige declarar como bienes de Interés Cultural las manifestaciones que se correspondan con la identidad histórica de la Nación (Artículo 2, Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural).
En segundo lugar, los catálogos elaborados con ocasión al precitado Censo, ni son instrumentos ajenos a la colectividad, ni son “borradores” que describan aspectos incompletos, indefinidos o alterables, como lo señala la parte actora. En este punto, debe destacarse preliminarmente que no fue incorporado al expediente judicial, ni consta en las actuaciones administrativas arraigadas con motivo del procedimiento sancionatorio instruido, ninguna indicación que revele o califique a los mencionados catálogos como “borradores”, siendo incierta la aseveración manifestada por la recurrente atribuyendo tal calificación a aquellos documentos. De modo que la afirmación expuesta por la parte accionante no se encuentra soportada ni demostrada por ningún elemento probatorio cursante en autos, toda vez que de los documentos que forman parte del expediente, no se desprende ningún instrumento oficial -original o copia- en donde se aluda el supuesto carácter de “borrador” a los catálogos elaborados con ocasión al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005.
Pero al margen de la observación manifestada por la parte accionante, debe acotarse que estos “catálogos” son documentos que contienen la adición definitiva de todas las manifestaciones culturales que fueron recabadas en el I Censo del Patrimonio Cultural y que son inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural, a tenor del artículo 25 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.237 del 27 de Julio de 2007, cuyo texto expresa lo siguiente:
“El Registro General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y digital en el catálogo del patrimonio cultural venezolano (…)” (Resaltado de esta Corte).
Queda claro de la lectura de la normativa parcialmente transcrita, que los bienes y manifestaciones en general, tangibles e intangibles, aparecidas en los Catálogos del Patrimonio Cultural, en este caso, en los elaborados con ocasión al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, no contienen información imprecisa, indefinida ni cualquier otra que lo califique como “borradores”; son, en realidad, expresiones perentoria y oficialmente declaradas como Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Histórico de la República. Así pues, no puede aducirse que las obras reflejadas en los tantas veces citados catálogos no ostenten la categoría de Bienes de Interés Cultural, puesto que los mismos representan cada una de las manifestaciones que han sido incorporadas al Registro del Patrimonio Cultural y es dentro de éste donde quedan reunidos “los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República…” (Artículo 10, ordinal 10º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; en ese mismo sentido, vid. artículo 1 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran).
Finalmente, salta a la vista de esta Corte el hecho de que el entonces Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, recibiera el 29 de septiembre de 2005 (es decir, casi dos meses antes de haberse intervenido la obra “El Encuentro”) el Oficio signado con el Nº 1050-2005, emanado por el IPC el 28 de ese mismo mes y año (vid. folio 1 del expediente administrativo), donde, además de notificársele acerca de todos los bienes del Municipio que fueron declarados de Interés Cultural -entre ellas, la obra “El Encuentro”- a través de la Resolución que ha sido examinada en el presente fallo, también se le hizo entrega del Catálogo que contenían los aludidos bienes, referido a las manifestaciones específicas que corresponden al Municipio Baruta, por lo cual resulta infundado que ahora se afirme el supuesto desconocimiento de la obra escultórica en cuestión como expresión cultural relevante de la Nación, menos aún, que se alegue inseguridad jurídica en torno a dicha declaración.
Tan es así que a los folios 216 al 223, riela inserta comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por el entonces ciudadano Alcalde, en la cual notifica al IPC acerca del futuro “traslado” del que sería objeto la obra Escultórica “El Encuentro” a los fines de su reubicación en el parque “La Democracia” de la Urb. El Cafetal, reconociendo implícitamente, como se puede observar, la importancia cultural de esta obra que previamente había sido declarada por el órgano recurrido en la Resolución que aquí se manifiesta no garantiza el derecho constitucional a la seguridad jurídica. Este reconocimiento se desprende, además, de los términos del recurso, donde se aclara que la comunicación antes descrita fue enviada al mencionado organismo para cumplir con la previsión del artículo 22 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, el cual establece el deber de las autoridades propietarias de los bienes declarados Patrimonio Cultural de la República –en el presente caso, el Municipio Baruta es propietaria de la obra “El Encuentro”- de notificar al IPC sobre cualquier traslado que vayan a realizar sobre los mentados bienes, lo cual se dio cumplimiento en el caso concreto.
Vistas las consideraciones esgrimidas hasta este momento, no estima esta Corte que la Resolución que declaró como Bien de Interés Cultural a la obra escultórica “El Encuentro” carezca de motivación y sea ilegal a luz de la normativa que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, pues ha quedado claro que en aras de brindar una mayor eficacia y amplitud a la protección de los bienes declarados culturales a la República y cumplir precisamente con el espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y de la propia ley, la Resolución en cuestión hizo uso de criterios prácticos y realizó la remisión a todos aquellos bienes recabados en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, quedando amparados de esa forma la gran cantidad de expresiones que mediante el mismo fueron registrados como Patrimonio Cultural de la República, lo cual en modo alguno transgredió la seguridad jurídica de la colectividad y menos aún del Municipio, siendo que ha quedado constatado el alcance del que ambos grupos disponían para conocer la información del Censo aludido a través de los catálogos publicados con ocasión al mismo.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional valida el contenido de la Resolución, y siendo así, reconoce a la obra “El Encuentro” como Bien de Interés Cultural integrante del Patrimonio Cultural de la República; en consecuencia, concluye que estuvo ajustada a Derecho la decisión administrativa impugnada al momento de basar la aplicación de la sanción en la consideración de que la obra en cuestión era un bien de interés cultural, sin que quepa argüirse el vicio de falso supuesto de hecho en torno a la falsedad de dicha apreciación. De allí que se desestime la presente denuncia de la parte actora. Así se declara.
- Falso Supuesto de Hecho en relación a la errónea asimilación del término ‘intervención’ con ‘traslado’.
Esta irregularidad la denunció la parte actora señalando que el IPC describe las figuras de ‘traslados’ e ‘intervenciones’ como “sinónimos o al menos de manera confusa, con el objeto de fabricar unos supuestos hechos irregulares en cabeza de la entidad local, con el único propósito de aplicar indebidamente unas sanciones administrativas (…)”.
Esta denuncia la subdividen en dos aspectos, como son:
a) Que los supuestos establecidos en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, que consagran una serie de labores y actos que requieren de la autorización previa del IPC, entre ellos el traslado de obras, -según afirma la parte actora- no son aplicables al caso de autos y por ende el Municipio no tenía obligación que cumplir a partir de los mismos, de manera que subsumir la actuación ejecutada por dicha entidad municipal en la obra “El Encuentro” en alguno de aquellos supuestos significaría un falso supuesto.
b) Que el Municipio dio cumplimiento a las obligaciones sub legales que se exigen para los traslados de las obras, previstas en el Instructivo dictado por el IPC.
Procede esta Corte a pronunciarse sobre las cuestiones alegadas, en función de las siguientes consideraciones:
- Supuestos de Hecho inaplicables al caso de autos.
En primer término, la actora manifestó que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 26 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “está dirigido (…) a los bienes muebles que se encuentren en museos, no siendo aplicable al caso concreto, por cuanto tal y como se desprende de los informes que cursan a los autos, dicho mueble [la Obra “El Encuentro”] no se encontraba ubicado en un museo” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Adicionalmente, aseguraron que “tampoco aplican los supuestos de hechos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en virtud de que el primero de dichos artículos se refiere a ‘los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares’, y la Escultura ‘El Encuentro’ es un bien propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, donado por el Banco Hipotecario de Occidente, según consta de documento de donación, debidamente notariado (…). El segundo de ellos, está referido específicamente a los bienes muebles que deban salir del país, situación que, igualmente, tampoco ocurre en el presente caso”.
En torno al artículo 27 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural que también alegan le es inaplicable al Municipio, señalaron que la autorización prevista en el mencionado artículo “sólo se solicitará cuando se deban realizar los ‘trabajos o cambios a que se refiere el artículo [26º]’, y dichos trabajos se refieren expresamente a las reparaciones, restauraciones o cambios que desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble” (Resaltado y corchetes del escrito).
Por lo anterior, aclaran “la Escultura ‘El Encuentro’ solo fue objeto de un traslado, es decir, sobre ella, no fue ejecutado (…) ningún trabajo que implicase la reparación, restauración, ni mucho menos cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de la obra” (Resaltado del escrito).
Finalmente, destacaron que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no hace referencia alguna a labores de ‘intervención’ en los bienes declarados Patrimonio Cultural o de Interés Cultural, y que los artículos 26 y 27 de dicha Ley son los únicos que informan las modalidades de trabajo o cambio que puedan afectar los bienes muebles, los cuales únicamente mencionan trabajos relativos a “reparaciones, restauraciones, o cambios que desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble”, sin que se aluda, entonces, a los traslados.
Plasmados los argumentos sustanciales de la parte actora, la Corte, para una mejor ilustración de la denuncia objeto de análisis, estima necesario traer a colación los artículos que supuestamente son inaplicables al caso de autos, es decir, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, los cuales forman el Capítulo IV de dicha Ley, denominado “De los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República”.
“Artículo 26º Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes a los cuales se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio de sede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren en dichos museos sin que medie el correspondiente informe favorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor”.
“Artículo 27º Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras Personas jurídicas de carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo anterior, si los mismos no han sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural”.
“Artículo 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su anterior”.
“Artículo 29º Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán inscritos en un catálogo especial.
Parágrafo Único: Los propietarios de bienes muebles, catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes”.
“Artículo 30º No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio Cultural. lgual tratamiento se dará a aquellos casos en que el Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la introducción al país de bienes de excepcional valor histórico o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan permanecido en el país por más de diez (10) años.
La presente disposición podrá afectar a bienes muebles individualmente considerados o a colecciones de ellos”.
Transcritos como han sido los artículos que la recurrente alega son inaplicables al caso de autos y a los fines del estudio que se impone realizar seguidamente, esta Corte considera importante destacar preliminarmente cuál fue el pronunciamiento de la decisión administrativa impugnada en cuanto al tema que aquí se analiza; por ello, transcribimos parte del acto, a saber:
“(…) los apoderados del Municipio Baruta, señalaron que en el supuesto negado de que la escultura El Encuentro, objeto del presente procedimiento, pudiese ser considerada como un bien de interés cultural, al ser un bien ‘mueble’ se encuentra afectada por las disposiciones contenidas en los artículos 26º al 30º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, que rigen los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados patrimonio cultural de la República, y en este sentido, manifestaron lo siguiente: [alegaron, en términos similares al presente recurso, que los artículos 26, 29 y 30 eiusdem no les eran aplicables]
(…Omissis…)
Por otro lado, señalaron que con el objeto de trasladar la mencionada escultura, era necesaria realizar un desmontaje, el cual conforme lo manifiesta el autor en diferentes comunicaciones insertas en el expediente, fue hecho en cuatro módulos perfectamente transportables, lo cual implica que dicha escultura podía ser perfectamente trasladada, demostrándose con esto que el desmontaje de la mencionada escultura no puede ser considerado como uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 27 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
(…Omissis…)
…se debe aclarar que de acuerdo al informe presentado por la Alcaldía para notificar su intervención en el (sic) está basado en no considerar a la Escultura ‘El Encuentro’ Bien de Interés Cultural, y en consecuencia enmarcar el caso en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, De Los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, resulta inaceptable, ya que (…) quedó demostrado que dicha Escultura es considerada como Bien de Interés Cultural, integrada al Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo cual se le deben aplicar las normas que regulen este tipo de bienes, tanto de rango legal, como de rango sub legal y así se decide.
Por todo lo anterior, el presente caso se debe regular por las disposiciones contenidas en el Capítulo II, De los Bienes Tangibles Inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano” (Negrillas y agregado en corchetes de esta Corte).
Visto el contenido de la providencia impugnada anteriormente transcrito, y siendo que los artículos que se alegan inaplicables al caso de autos forman parte del Capítulo IV de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural relativo a “los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República”, es menester entonces acotar que esta Corte previamente reconoció la legalidad de la declaratoria efectuada por la Resolución 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, por medio de la cual quedó reconocida, dentro de las muchas manifestaciones que contenía el “I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”, la obra “El Encuentro” como bien de Interés Cultural, integrado al Patrimonio Cultural de la República, de modo que las normativas aludidas por la parte actora, es decir, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, ciertamente no son aplicables al caso de marras, y por ende, las materias que ella regulen son -como lo resaltó la Administración- de inaceptable interpretación y asimilación en cuanto al resguardo de la obra en cuestión, pues las aludidas normas regulan una materia distinta a la implicada en la controversia. (Negrillas de esta Corte)
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, los artículos que forman parte del Capítulo IV de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural emplean regulaciones específicas para casos especiales, entendiéndose que se dirigen a proteger bienes muebles “de Valor artístico o histórico” que aún cuando detentan esta relevancia cultural, sin embargo no alcanzan a ser considerados como Patrimonio Cultural de la República, pero no obstante ello, el IPC le ha reconocido determinada preeminencia histórica u artística. Esta interpretación nace, además de la denominación del capítulo, del propio texto de los artículos en cuestión, pues en ellos a lo que se alude es a la protección de bienes muebles “de valor histórico o artístico”, sin que se agregue mención alguna respecto a que los mismos fueron constituidos en Patrimonio Cultural de la República.
Así pues, a juicio de esta Corte, las normas establecidas en los mencionados artículos contienen las previsiones especiales de protección atinentes a los bienes muebles que ostenten “valor histórico o artístico” así declarados por el IPC, y su regulación no debe estimarse aplicable para el caso de los bienes muebles que como la obra “El Encuentro” han sido declarados como Patrimonio Cultural de la Nación.
Por tanto, se desestima lo argüido por la parte actora respecto a la inaplicación de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al caso de autos, dada la irrelevancia que los mismos revisten para la cuestión y materia debatida en torno a la obra “El Encuentro” como bien que ha sido declarado Patrimonio Cultural y la pretensión inaceptable de querer vincular las obligaciones que en dichos artículos se establecen a los cometidos que ha debido cumplir el Municipio Baruta en resguardo de la mencionada obra. Así se decide.
- Del cumplimiento a las normas sub legales que regulan los traslados de las obras.
A fin de comprender mejor esta denuncia, debe señalarse preliminarmente que la parte actora alegó que la Administración tomó como elemento de hecho para imponer la sanción que la obra “El Encuentro” fue objeto de ‘intervención’, y siendo así, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, se requería la autorización previa del IPC. Sobre ese particular, la recurrente alega que nunca ‘intervino’ la obra, sino que, aprovechando las especificaciones técnicas o estatuarias inherentes a la misma (su construcción en cuatro (4) módulos transportables), lo que en realidad hizo fue ejecutar labores de “desmontaje”, que no implicaron intervención alguna de la escultura.
Siendo así, es decir, que el desmontaje de la escultura se realizó “sin necesidad de intervenirla (…), el Municipio Baruta (…) no estaba en la obligación de solicitar autorización alguna de dicho Instituto tal y como ahora pretende sostenerse en el acto impugnado”, y por ello, sólo tenía que cumplir con el artículo 22 del referido Instructivo, el cual dispone “el tema de los traslados de los bienes inscritos en el ‘Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano’ (…) estableciendo (…) la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural (…)”.
En torno a ello, adujeron que en el presente caso se “cumplió con el deber de notificar –previo al traslado de la escultura ‘El Encuentro- a IPC, a través de su oficio Nº 3378 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual puso en conocimiento del mencionado traslado al referido Instituto”.
Por último, señala la parte actora que el IPC incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al utilizar como base legal para la imposición de la multa el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, ya que se apoya en un dispositivo normativo que era “inaplicable al caso concreto”. Arguyó que “de haberse aplicado la norma correcta para el caso concreto, a saber, el artículo 22 del Instructivo, jamás de hubiese aplicado sanción alguna a [su] representado”, ya que “la decisión habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o error en la norma jurídica empleada, en razón de lo cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto” (Corchetes de la Corte).
Delineado lo anterior, la Corte observa que los artículos 12 y 22 del Instructivo establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiente o paisajístico necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirá la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
Asimismo, se requerirá la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para la intervención de los espacios urbanos y rurales circundantes a los monumentos nacionales”.
“Artículo 22. Las autoridades de los museos, propietarios y custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes”.
Ahora bien, de las actas que aparecen incorporadas al expediente administrativo, y en especial, los informes de inspección fotográficos elaborados por las unidades administrativas del IPC y la denuncia presentada por el autor de la escultura “El Encuentro”, ciudadano Iván Muñoz, ha podido constatar esta Corte que la obra en cuestión posee un gran tamaño en su contextura estatuaria, alcanzando –como lo refiere su autor- los once (11) metros en su altura y teniendo en cada una de sus piezas cuatro (4) metros de largo y tres (3) de ancho (Folio 13 del expediente administrativo).
También ha podido observar este Órgano Jurisdiccional de las mencionadas actas, que ciertamente la escultura ha sido construida con cuatro (4) módulos transportables.
Sin embargo, vistos los informes gráficos que hemos hecho mención, elaborados durante y después del “desmontaje” efectuado por el Municipio Baruta (Folios 16 al 21; 33; 46 al 56, todos del expediente administrativo), esta Corte no puede menos que destacar los severos daños que se evidencian fueron causados a la obra en cuestión, antes y después de haber sido trasladada a su nueva ubicación.
En dichos informes, se observan roturas patentes en el nivel medio de los módulos y columnas laterales de la obra; asimismo, la base de dichas columnas también aparece severamente afectada -posiblemente por la picadura de piqueta-, evidenciándose grietas de radio o superficie considerable.
En las imágenes tomadas antes de haber sido trasladada la obra, se observan cuantiosos restos de concreto esparcidos a su alrededor, lo que parece indicar que la misma estaba siendo “desmontada” con trabajos que no buscaban conservar su integridad física; además, evidencia que se estaba utilizando personal incapacitado desde el punto de vista técnico para la ejecución de los trabajos, ignorándose la posibilidad de generar el menor impacto gravoso a la escultura.
En el interior de las grietas causadas por las picaduras, se observan los hierros o cabillas internos dañados y alterados. Además, luego que la obra es reubicada al Parque “La Democracia” de El Cafetal, se aprecia la gravedad de las circunstancias a la cual estaba siendo sometida, pues en el terreno específico donde habría de ser reasentada, no fue construido ningún techo o forma de protección en donde pudiera situarse la obra hasta tanto fuese reconstruida nuevamente de manera que no pudiera ser afectado el interior de la misma por las secuelas del clima.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Corte, el grado de indisposición con que obró la Alcaldía para mantener la integralidad física de la obra, lo que de suyo evidencia las causas originadoras de los severos daños que han sido detallados precedentemente, cuestión que por supuesto debe ser sancionada.
En consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional compartir la afirmación realizada por la recurrente respecto a que había ejecutado labores de “desmontaje” en la obra “El Encuentro”, puesto que ha podido constatarse el grado de irresponsabilidad bajo el cual la misma fue afectada, causándole severos daños e incumpliendo el deber de mantener su integridad física. Con este proceder, la obra fue expuesta a trabajos inadecuados y a condiciones que ciertamente pusieron en peligro su existencia o, por lo menos, partes considerables de su contextura física, lo que ciertamente es contrario al deber de resguardo que sobre la misma ha debido desempeñar el Municipio.
En virtud de las circunstancias precedentes, esta Corte concluye que la escultura en cuestión en realidad fue objeto de “intervención” en los términos del artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, por lo cual, el Municipio Baruta ha debido requerir y esperar por la autorización previa al IPC en aras de que éste ejecutará las tareas de resguardo que constitucionalmente le competen y debe materializar, siendo la norma prevista en el artículo 22 inaplicable a las circunstancias reales del caso.
Lo antes desarrollado evidencia que la Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 12 del Instructivo tantas veces citado; en consecuencia, al haber infringido tal disposición debía ser sancionada, como en efecto lo fue. De allí que se desestime la denuncia de falso supuesto de hecho alegada en el sentido de que las circunstancias del caso no se correspondían con el mencionado artículo 12, sino con el artículo 22 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran. Así se declara.
- Del Falso Supuesto de Derecho en la sanción impuesta.
La parte actora señaló que el acto administrativo impugnado motivó la sanción pecuniaria impuesta tomando como base el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, y ello, en su criterio, no es comprensible porque “cómo el IPC (sic) pudo sancionar al Municipio Baruta del Estado Miranda bajo la premisa del supuesto incumplimiento de dichas normas, si es el caso que dichas normas, en ninguna de sus partes establecen supuesto de hecho alguno que pueda ser subsumido en el artículo 47 del texto mencionado, a los fines de la aplicación de una consecuencia jurídica específica como fue la multa impuesta”.
Añadieron que el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “es una norma sancionatoria en blanco de intolerable existencia en el ordenamiento jurídico venezolano”. Por esa razón, solicitaron “de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [se] desaplique por control difuso el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…), por colidir su aplicación para el caso concreto, con las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de la Corte).
Visto lo anterior y a los fines de atender el control difuso solicitado, se hace necesario para esta Corte realizar las siguientes precisiones:
El principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 137 constitucional establece:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora bien, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra siempre dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien debe evitarse la materialización de actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa sujetándola en su actividad a una serie de reglas jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa puesto que, igualmente, se deben impedir los graves perjuicios que ello causaría a los administrados. De esta manera, la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente sino en el momento específico que cada caso concreto requiera.
En lo que se refiere al ámbito administrativo sancionador, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general” (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003).
Así, en resumidos términos, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ella sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa (Vid. en este sentido Sentencias Nros. 2009-1058 y 2009-1550, de fechas 17 de junio y 1º de octubre de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Por otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En este contexto, la Corte observa que en el acto administrativo recurrido, el IPC impuso al ciudadano Henrique Capriles Radonsky, quien en aquel entonces ejercía el cargo de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, una multa de 1.000 unidades Tributarias, por infracción de lo previsto en los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por considerar como una falta agravada la conducta asumida por el mencionado ciudadano al intervenir sin autorización previa la obra “El Encuentro”, causando, consecuencialmente, severos daños a la misma en virtud de aquella intervención inconsulta y carente de permisión oficial.
Al respecto, se observa que los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, establecen:
“Artículo 2. La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional”.
“Artículo 8. El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
“Artículo 47. Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural”.
“Artículo 12. Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiente o paisajístico necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirá la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural”.
En torno a las citadas disposiciones se debe indicar que las mismas han sido instituidas por el Legislador en correspondencia y desarrollo del capítulo VI del Título III “De los derechos culturales y educativos”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo que respecta al deber del Estado, en todos sus niveles políticos territoriales (nacional, estadal y municipal), de garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del Patrimonio Cultural, tangible e intangible, preceptuado en el artículo 99 eiusdem, el cual consagra expresamente que “…la Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes…”, penas estas que concretamente se encuentran establecidas en la ley especial que desarrolla esta materia, es decir, en la tantas veces mencionada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
En ese hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la naturaleza jurídica del derecho consagrado en el indicado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibiéndolo como un derecho-límite para la actuación del Estado, explicado en el sentido que éste comprende obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción del Patrimonio Cultural y la memoria histórica de la Nación a cargo de todos los niveles políticos territoriales, a fin de que los titulares de este derecho puedan disfrutar plenamente del bien tutelado. Así quedó establecido en la Sentencia N° 2670 del 6 de octubre de 2003, Caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) que precedentemente ha sido citada en el presente fallo, al precisar lo siguiente:
“…En forma preliminar, debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza del derecho constitucional cuya violación ha sido denunciada en esta causa, ello con el objeto de constatar si la exhaustiva revisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de normas de rango legal, como son las contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial N° 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993, resultaba imprescindible en el caso de autos para constatar la injuria constitucional planteada por los accionantes, respecto de lo cual observa que el artículo 99 de la Constitución vigente, contenido en el Capítulo VI, De los derechos culturales y educativos, del Título III, De los Derechos Humanos y Garantías, De los Deberes, establece:
(...Omissis...)
En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, (…) comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (…) sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.
Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no...”. (Negrillas de esta decisión).
Ahora bien, establecida la regulación positiva y el alcance jurisprudencial relativo al derecho irrenunciable consagrado en el referido artículo 99, se destaca la obligación que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (nacional, estadal o municipal), y que en el caso concreto se traduce en el deber que tenía el Municipio Baruta del Estado Miranda a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de velar por la preservación y conservación de la referida Obra escultórica “El Encuentro”, declarada Bien de Interés Cultural, conforme consta en Resolución N° 003-05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.234 del 22 de febrero de 2005.
Así, de acuerdo a la citada normativa, el Municipio Baruta, antes de proceder a la intervención de la obra aludida, debió elevar la solicitud de ejecución de estos trabajos al Instituto del Patrimonio Cultural, como el órgano competente en la defensa y salvaguarda de las condiciones físicas del mencionado bien, conforme al enunciado del referido artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, mencionado.
Por lo expuesto se debe precisar que el Municipio Baruta, al proceder a la intervención de la obra “El Encuentro”, sin autorización del IPC, sí incurrió en una conducta sancionada por el citado ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además, de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente y que en el presente caso, fueron aplicadas por la Administración mediante la técnica de remisión. Con respecto a esta técnica, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“…Al respecto se observa, las garantías constitucionales a las que alude la recurrente corresponden al principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria se traduce en la exigencia de que las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, claramente estén determinadas en una norma preexistente; dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.
En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas.
Así, se establece en una norma el deber o mandato, mientras que en otra se determinan las consecuencias de su incumplimiento, cumpliéndose el principio de legalidad mediante la predeterminación normativa de las conductas sancionables y de las consecuencias atribuidas a cada una de éstas, facilitando además, a través de esta técnica, la regulación de las múltiples conductas atinentes a la muy variada actividad administrativa.
…Omissis…
De esta forma, se concluye que el principio de legalidad de las sanciones se cumplió cabalmente, pues como de ordinario sucede en materia de sanciones administrativas, el tipo generador de la sanción surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la orden o prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquélla constituye una infracción, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide…”. (Cfr. sentencia N° 305 del 22 de febrero de 2007) (Negrillas de esta sentencia)
De acuerdo a la sentencia anterior, ciertamente como se ha indicado, en algunos casos, las conductas proscritas y sus respectivas sanciones resultan de la interpretación concatenada de varias disposiciones de naturaleza constitucional y legal, que conforme al sistema de fuentes constituye una técnica aceptada. Así en el presente caso, el fundamento para aplicar la sanción prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, deriva fundamentalmente del citado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su desarrollo y concreción establecido en los artículos 6.2, 8, 10, numeral 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial N°1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (que establece la intervención y autorización obligatoria del IPC en cualquier materia que afecte a los bienes del Patrimonio Cultural) y el artículo 12 del Instructivo también objeto de examen, dispositivos todos ellos que sirven de base al acto que se impugna, razones éstas que conducen a esta Corte declarar la improcedencia de la denuncia de violación al principio de legalidad, visto que la parte actora infringió los deberes establecidos legal y sub-legalmente establecidos, cuando prescindió de la autorización del IPC para proceder a intervenir la obra “El Encuentro” y causó daños severos a la integridad física de la misma, afectando de esa forma una manifestación cultural de relevancia histórica nacional. Por tanto, se desestima la alegatoria de la recurrente señalando al artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural como una norma penal en blanco. Así se declara.
Resueltas como han sido la totalidad de las denuncias argüidas en el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nro. 029-07 del 7 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC). Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos, actuando el primero como Síndico Procurador Municipal y los demás como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del para entonces Alcalde de dicho Municipio, HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 029-07 del 7 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres ( 03) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/20
Exp. N° AP42-N-2008-000104
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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