- -ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000266
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2007-001729 dictada por esta Corte el 16 de octubre de 2007, consignada por la abogada Sarai Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, portadora de la cédula de identidad N° 4.427.770, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente contra la sociedad mercantil PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A.
En fecha 24 de octubre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Vargas del contenido del referido fallo. Asimismo, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2007-6478 y CSCA-2007-6479, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y Procurador General del Estado Vargas, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Reyna Mijares, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente el día 30 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación N° 2007-6874, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, siendo recibido por la ciudadana Mirka Guaparo, titular de la cédula de identidad N° 6.216.840, quien se desempeña como Secretaria I del despacho del Inspector del ente antes mencionado, el día 11 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Sorbey González, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007.
Mediante escrito de la misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana Sorbey González, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 22 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 29 de enero de 2008, se recibió de la abogada Sarai Barrios, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Sorbey González, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió del alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo boleta de notificación a la ciudadana Sorbey Elena González Murillo, la cual fue recibida el día 11 de febrero de 2008, por la ciudadana Edith Cardozo Tovar, portadora de la titular de la cédula de identidad N° 4.427.770, quien se desempeña como abogada en la oficina del despacho jurídico como abogada.
El 6 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Sarai Barrios, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Sorbey González, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 18 y 29 de enero de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto y se libró oficio N° CSCA-2008-0919, dirigido a la Jueza Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente AP42-R-2007-000266, nomenclatura de esta Corte, y en virtud de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007, realizada por la abogada Sarai Cecilia Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, razón por la cual, se dejó sin efecto las referidas actuaciones, y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de Septiembre de 2008, se recibió de la apoderada Judicial de la ciudadana Sorbey González, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de aclaratoria realizadas, en fechas 18 y 29 de enero y 5 de mayo de 2008, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2007, revisadas las actas procesales esta Corte observó que se omitió la notificación del tercero interesado, así como de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de Octubre de 2007, en consecuencia, se deja sin efecto la nota estampada por esta Secretaría en fecha 13 de mayo de 2008, donde se pasó a ponente el presente expediente, y se ordenó realizar las respectivas notificaciones, igualmente se difirió el pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria de sentencia hasta tanto no constara en autos el recibo de la última notificación.
En la misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2008-11451 y CSCA-2008-11452.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el alguacil de esta Corte Segunda el cual expuso que el día 12 de julio de 2008, se trasladó al Terminal Marítimo de Pasajeros del Puerto de la Guaira del Estado Vargas, con el fin de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A, o en las personas de sus apoderados judiciales, siendo que estando en la referida dirección fue atendido por la ciudadana Leidymar Pérez, abogada de la mencionada sociedad, quien firmó y selló la copia de la boleta de notificación.
En fecha 20 noviembre de 2008, compareció el alguacil de esta Corte Segunda el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 18 de noviembre de 2008.
El día 8 de diciembre de 2008, compareció el alguacil de esta Corte el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien recibió y firmó el recibo de notificación el día 4 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, notificadas como se encontraban las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y el tercero interesado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, y visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada Sarai Cecilia Barrios, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sorbey Elena González Murillo, mediante el cual solicitó la aclaratoria, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 18 de enero de 2008, la abogada Sarai Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sorbey González, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2007-001729 dictada por esta Corte el 16 de octubre de 2007, en los términos señalados a continuación:
Señaló, que estando “dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Honorable Alzada, en fecha 16 de octubre de 2007”, mediante la cual se “declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por [esa] representación, revocó el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de enero de 2007 y en consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó reincorporar a [su] representada al cargo que venía ejerciendo para la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., o a uno de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios caídos, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente”.
Precisó que “la mencionada sentencia al referirse al pago de los salarios caídos y de los beneficios dejados de percibir por la funcionaria, señaló [que] ‘Se ORDENA el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 5 de diciembre, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en la motivación del […] fallo”.
Indicó, que “si bien la sentencia declaró con lugar la solicitud de la trabajadora, y ordenó el pago de los salarios caídos y de los beneficios dejados de percibir por la trabajadora ZORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, no específic[ó] en ninguna de sus partes si los salarios deberán ser pagados tomando en cuenta los aumentos acordados con posterioridad al despido injustificado de nuestra representada, es decir, los aumentos de salarios y beneficios acordados a partir del 5 de diciembre de 2001 en la empresa, siendo este un dato imprescindible para realizar los cálculos correspondiente y proceder a la ejecución de la sentencia”.
Manifestó, que al realizar “la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, expresamente solicitó el: ‘inmediato Reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo el pago de cualquier aumento que se acuerde para los trabajadores mientras se proceda al reenganche definitivo, así como el pago de cualesquiera otras contraprestaciones que me correspondan conforme a la contratación colectiva’. Motivo por el cual, al declarar esta Corte ‘con lugar’ dicha solicitud, debió establecer la orden de ajustar dichos salarios conforme a los aumentos sufridos a lo largo del tiempo, tal y como fue solicitado, y como se verifica ordinariamente tanto en materia laboral como funcionarial”.
Destacó, que “el salario mensual de la trabajadora para la fecha de su irrito [sic] despido (5 de diciembre de 2001) ascendía a la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), cantidad que en los actuales momentos, resulta incluso inferior al salario mínimo nacional, lo que evidencia la necesidad de ajuste progresivo de dicho salario, a los fines de reponer a cabalidad la situación jurídica infringida por el patrono”.
Finalmente, solicitó que esta Honorable Corte, se sirva dictar una aclaratoria del referido fallo, ordenando el ajuste del salario de la trabajadora conforme a los aumentos percibidos para cargos similares al de Asistente legal, todo ello a los fines de evitar nuevos conflictos y controversias al momento de la ejecución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 18 de enero de 2008, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 24 de octubre de 2007, la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, dado que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 18 de enero de 2008 (folio 506 al 507), fecha en la cual se realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la considera TEMPESTIVA. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria
Ahora bien, en el presente caso la solicitud bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con el objeto de que se le aclare la sentencia Nº 2007-001729 de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual esta Corte ordenó a la sociedad mercantil Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., reincorporar a la ciudadana Sorbey González al cargo que venía ejerciendo para dicha empresa o a uno de igual o mayor jerarquía; efectuando el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 5 de diciembre de 2001, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos entre el día 3 de agosto de 2006 al día 15 de ese mismo mes y año; y desde el día 18 de septiembre de 2006 al 6 de noviembre de ese mismo año.
Al respecto esta Corte observa, que el querellante expresó en la solicitud de aclaratoria que:
“si bien la sentencia declaró con lugar la solicitud de la trabajadora, y ordenó el pago de los salarios caídos y de los beneficios dejados de percibir por la trabajadora ZORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, no específic[ó] en ninguna de sus partes si los salarios deberán ser pagados tomando en cuenta los aumentos acordados con posterioridad al despido injustificado de nuestra representada, es decir, los aumentos de salarios y beneficios acordados a partir del 5 de diciembre de 2001 en la empresa, siendo este un dato imprescindible para realizar los cálculos correspondiente y proceder a la ejecución de la sentencia”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que lo expresado por la apoderada judicial de la parte querellante, que el mismo se encuentra en una total incertidumbre en razón que no se destaca si los salarios dejados de percibir, acordados por este Órgano Jurisdiccional, debían ser pagados tomando en cuenta los aumentos acordados con posterioridad al despido injustificado de la ciudadana Sorbey Elena González Murillo, es decir, los aumentos de salarios y beneficios acordados a partir del 5 de diciembre de 2001 en la sociedad mercantil Puerto del Litoral Central, PLC, S.A, siendo este un dato imprescindible para realizar los cálculos correspondiente y proceder a la ejecución de la sentencia.
Ello así, debe apuntarse que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-0040 del 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad Vs. Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones sobre el “pago de los salarios caídos”, y al respecto observa lo siguiente:
En relación al tema, el autor español Alejandro Sosa Ortiz, en su obra el “Proceso Español del Despido”, publicada en la “Revista del Instituto de la Judicatura Federal”, analiza el tema de los salarios caídos indicando lo siguiente:
“la finalidad de nuestros salarios caídos, es la de retribuir los días-salario que el trabajador dejó de percibir por el despido, que a la postre se califica de improcedente o injustificado; luego, desde el momento en que el trabajador consigue un trabajo igual o mejor remunerado del que fuera despedido, ya no hay razón para que se sigan computando. Nuestra jurisprudencia admite dicho ‘corte’ sólo a partir de la fecha en que el operario es reinstalado en el mismo empleo con motivo de la oferta realizada por el demandado”. (Vid. Pág. 78) [Resaltado de la Corte].
En línea con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. [Resaltado de la Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el salario es una remuneración recibida por el trabajador como contraprestación del servicio prestado, de allí que el pago de salarios caídos no sobreviene en virtud de la prestación de servicio del trabajador, ésta sobreviene de la relación de trabajo existente entre patrono y trabajador tomando carácter asimilable al de indemnización y a la que tiene derecho éste último por haber demostrado que su despido no estuvo ajustado a derecho, y al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.
En consonancia con lo anterior, esta Corte considera igualmente oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A., donde se estableció lo siguiente:
“[...] concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta […] el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Subrayado de esta Corte)”.
Ahora bien de la sentencia ut supra citada, se desprende que con respecto al pago de los salarios caídos el legislador contempla –tal y como se ha indicado- que los mismos son una sanción al patrono que irrespeta la estabilidad laboral del trabajador correspondiente, y deberá ser cancelado desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que de una revisión exhaustiva del expediente no se observa documento alguno del que pudiera desprenderse el monto que devengaba la recurrente al momento de su ilegal despido -diciembre de 2001-, siendo que la misma afirmó que devengaba la cantidad de “trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00)”, (Vid. Folio 510 del expediente judicial) lo que equivale al doble del salario mínimo establecido para ese momento mediante Decreto Presidencial N° 1.368, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.239, de fecha 13 de julio de 2001. Ahora bien, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, en razón de ello mal puede este Órgano Jurisdiccional suplir un actividad de la parte y dar por sentado que el monto era “trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00)”, es decir una cantidad superior al salario mínimo para el momento de su ilegal despido.
En tal sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que el que salario deberá ser el “mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”, es por lo que se concluye que los salarios caídos –en el caso de marras-deberán ser cancelados de manera progresiva según el aumento salarial acordado mediante Decreto Presidencial conforme a cada año.
Con el objeto de determinar si en el presente caso existieron aumentos de sueldo en atención a los Decretos emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a verificar cada uno de ellos y al efecto observa lo siguiente:
• Decreto N° 1.368, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.239, de fecha 13 de julio de 2001.
• Decreto N° 5.585, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002.
Decreto N° 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681, de fecha 29 de abril de 2003.
Decreto N° 2.902, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004.
Decreto N° 3.628, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005.
Decreto N°4.446, del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006.
Decreto N°4.247, del 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.372, de fecha 3 de febrero de 2006.
Decreto N°5.318, del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007.
Decreto N°6.052, del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.
Decreto N°6.052, del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.
Decreto N°6.660, del 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1° de abril de 2009.
Como conclusión, a la recurrente se le deben cancelar los “salarios caídos” progresivamente -esto es- con base a cada aumento salarial mínimo efectuado mediante Decreto Presidencial desde el 5 de diciembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de “Asistente Legal”, exceptuando el pago de los períodos comprendidos entre el día 3 de agosto de 2006 al día 15 de ese mismo mes y año; y desde el día 18 de septiembre de 2006 al 6 de noviembre de ese mismo año, lo cual deberá ser analizado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, esta Corte Segunda determina que la presente sentencia se tendrá como parte integrante de la decisión N° 2007-001729, que dictó en fecha 16 de octubre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Sarai Cecilia Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.155.320, de la sentencia N° 2007-001729 dictada por esta Corte el 16 de octubre de 2007, mediante la cual esta Corte ordenó a la sociedad mercantil PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., reincorporar a la ciudadana Sorbey González al cargo que venía ejerciendo para dicha sociedad mercantil o a uno de igual o mayor jerarquía; efectuando el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 5 de diciembre, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos entre el día 3 de agosto de 2006 al día 15 de ese mismo mes y año; y desde el día 18 de septiembre de 2006 al 6 de noviembre de ese mismo año.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, a la ciudadana SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.155.320, deberán cancelársele los “salarios caídos” progresivamente –esto es- con base a cada aumento salarial mínimo efectuado mediante Decreto Presidencial desde el 5 de diciembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de “asistente legal”, exceptuando el pago de los períodos comprendidos entre el día 3 de agosto de 2006 al día 15 de ese mismo mes y año; y desde el día 18 de septiembre de 2006 al 6 de noviembre de ese mismo año, lo cual deberá ser analizado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la decisión N° 2007-001729, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000266
Erg/t
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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