JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000100
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndose en ese Despacho, en la misma fecha.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por ejecución de fianza incoada, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo y en virtud que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus Funciones, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa días continuos.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y expuso que estando presente en dicho domicilio fue atendido por la asistente legal Reyna Balsamino, la cual le informó que el ciudadano Rafael Peña Álvarez, Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se encontraba de viaje y que la Dra. Sandra Santi, Consultora Jurídico, se encontraba de reposo.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se sirva ordenar la citación de la demandada por correo con acuse de recibo a tenor de lo previsto en artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado en la anterior diligencia.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida a la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por auto de la misma fecha.
El 14 de enero de 2008, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 012640, de fecha 13 de enero de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 3 de febrero de 2009, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada Karina Cortel Vélez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.476.
El mismo día, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 001783 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Presidente de Hidrológica Venezolana C.A., relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados Bernardo Wallis Hiller e Isabel Cristina Bello inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.406 y 117.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y anexaron poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó a la parte actora en la presente causa la exhibición del poder original sustituido, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador y que fuera sustituido a través de documento poder consignado por los apoderados actores y autenticado ante dicha Notaría en fecha 4 de noviembre de 2008.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se proveyó sobre lo solicitado como punto previo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y se estableció que el lapso de suspensión ordenado de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, finalizaría el día 20 de abril de 2009; y se ordenó agregar a los autos el poder consignado por los referidos abogados a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó sobre la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual solicitó la exhibición del poder original en el cual se acredita la representación de los abogados Jorge Luis Socas y Zuleva Álvarez Mendoza como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN), en consecuencia se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la sociedad mercantil antes referida, así como otros soportes y recaudos que sustentaran la representación que se atribuyen los abogados antes mencionados.
El 3 de marzo de 2009, la abogada Karina Cortel, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que dada la naturaleza del auto cuya aclaratoria se requería, la misma no podía proveerse, sin embargo, señaló que el referido auto se entendía por sí solo “al indicar en su contenido (Vid. folio 168) que el lapso de emplazamiento esta ‘supeditado’ al transcurso del lapso de noventa (90) días continuos, a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se advirtió en la boleta de citación (Vid. folio 116) realizada a la parte demandada –Seguros Nuevo Mundo S.A,-, lo que representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
El 11 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de exhibición fijado por auto de fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito mediante el cual hizo anuncio a la tacha de falsedad contra el poder presentado por la representación de la parte actora en la presenta causa.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Gustavo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), suscribió diligencia mediante la cual consignó poderes debidamente certificados por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito de formalización a la Tacha de Falsedad.
El mismo día, los abogados Jorge Luís Socas González y Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana, C.A., consignaron escrito de contestación de tacha de falsedad instrumental.
En la misma fecha, los referidos apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana C.A., presentaron escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Por diligencia suscrita el mismo día 26, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A., solicitó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado en la presente causa, a fin de remitir el mismo a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la conformación del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2009-000010.
El 2 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A, consignó escrito de contestación de la tacha de falsedad instrumental anunciada el 17 de marzo y formalizada el 26 de marzo de 2009.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró tempestiva la tacha propuesta por el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y declaró terminada la referida tacha incidental.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de cuestiones previas.
El 8 de junio de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante decisión dictada el 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ratificó la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia del asunto.
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
El 15 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de solicitud de recurso de regulación de competencia y apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 9 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la anterior apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; el mismo día, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
El 14 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01527 de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., ratificó su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la presente demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Veneagua, C.A.
El 21 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.
El 27 de octubre de 2009, el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual requirió la regulación de competencia en el presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., presentó escrito mediante el cual requirió que se tramite la regulación de competencia planteada por la demandada, sin suspender el curso del proceso.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, ello, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al cuaderno de medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano Antonio Astudillo, en la sede de dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., consignó escrito de alegatos .
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., requirió “que la presente causa se mantenga suspendida hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al cuaderno de medidas”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, “salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem”.
Indicó, que tal dispositivo legal “quiere decir” que la solicitud de regulación de competencia suspende el curso del proceso cuando es solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez no podrá ordenar la realización de actos de sustanciación ni relacionados con medidas preventivas, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Así, concluyó señalando que “en el presente caso, la regulación de la competencia ha sido solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, es decir Incompetencia entre otras, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, estableciéndose expresamente que la decisión sobre este particular sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la presente causa, previo a lo cual debe precisarse lo siguiente:
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por ejecución de fianza incoada, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo y en virtud que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus Funciones, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de cuestiones previas, dentro de las cuales opuso la falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.
El 8 de junio de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante decisión dictada el 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ratificó la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia del asunto.
El 15 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante el cual presentó escrito de solicitud de recurso de regulación de competencia y apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 9 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la anterior apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2009-01527 de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., ratificó su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la presente demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Veneagua, C.A.
El 27 de octubre de 2009, el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual requirió la regulación de competencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, ello, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al cuaderno de medidas.
De lo anterior se advierte que en el presente procedimiento la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia a que refiere el ordina 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional, y así, la representación judicial de la parte accionada solicitó la regulación de competencia, ello, como medio de impugnación contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa in comento, procedimiento al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio el curso de Ley, y así, posteriormente, la parte solicitante de la referida regulación requirió la suspensión de la presente causa.
Aquí, se tiene entonces que la parte demandada en el presente caso, requirió la regulación de competencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas y subrayado agregados).
Así las cosas, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveyó lo conducente a la mencionada regulación de competencia, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., requirió la suspensión de la presente causa, sobre la base de los dispuesto en el artículo 71 del mismo Código, el cual señala:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado agregado).
Sobre el citado artículo, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó lo dispuesto en el primer aparte del mismo, en Sentencia Nº 1233 de fecha 19 de mayo de 2003, caso: José Manuela Dasilva (oportunidad en la que resolvió sobre una consulta de Ley según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), como sigue:
“(…) a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita [primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil] , el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, precisamente ese es el caso de autos, motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil”.(Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el anterior orden de ideas y respecto de la suspensión de la causa, conviene traer en actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1093 de fecha 14 de junio de 2001, caso: Jorge Colmenares Martínez –publicada en fecha 19 de junio de 2001–, estableció que:
“En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem)”. (Negrillas agregadas).
Así las cosas, del análisis realizado tanto al articulado como a los extractos citados, se desprende que en casos como el de autos nos encontramos ante una suspensión del curso de proceso de Ley, por cuanto de la misma norma se desprende que al solicitarse la regulación de competencia como medio de impugnación de la sentencia que declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará suspendida.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar procedente la solicitud de suspensión del curso del proceso requerida por la representación judicial de la demandada, hasta tanto conste las resultas de la regulación de competencia requerida y tramitada en la presente causa, suspensión esta que no puede interpretarse como un mecanismo para suspender la protección cautelar precedentemente acordada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud realizada en 10 de noviembre de 2009, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y en consecuencia SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de la regulación de competencia requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/18
Exp. N° AP42-G-2008-000100
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,