JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-G-2008-000124
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2008, los abogados GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, JULY VILLAMIZAR MATEY, ZULAY MALDONADO, HEVER PAREJO y LUIS HARRIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.235, 76.811, 57.051, 98.513 y 49.386, en ese orden, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se evidencia de Oficio Poder GGL-CE N° 001300 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente General de Litigio conforme a delegación conferida en la Resolución N° 128/2007, de fecha 14 de noviembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007, conjuntamente con el abogado ARMANDO GIRAUD TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario, de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar extraordinario 413 de la, Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313, 2184 y 3299, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001, 10 de diciembre de 2002, 7 de diciembre de 2004 y 15 de julio de 2008, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 141-A, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de. Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), celebrada en fecha 22 de noviembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de’ la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el número 49, Tomo 178-A- pro, suficientemente .autorizado para éste acto según la Cláusula Trigésima Séptima del Documento Constitutivo de su representada, solicitaron la expropiación de los bienes que conforman la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, afectados por el Decreto N° 6.330 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa total o parcial de los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, el cual fue dictado en consonancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento.
El 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar al expediente.
El 12 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de julio de 2009 se recibió de la abogada Pedymar García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.752, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, asimismo, consignó poder que acredita su representación y consignó copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en sesenta (60) folios útiles y un (01) CD, así como por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y un (01) CD.
En fecha 12 de agosto de 2009 la prenombrada abogada consignó diligencia mediante la cual consignó once (11) juegos de copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas a la empresa a expropiar, constante de dos mil cuarenta y tres (2043) folios útiles.
El 13 de octubre de 2009 se recibió de la abogada Hilda Ariza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.715, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas en diecinueve (19) folios útiles relacionadas con la presente causa.
Con vista a lo anterior, así como realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN Y DEMÁS PETICIONES
En fecha 19 de diciembre de 2008, los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) presentaron escrito contentivo de la solicitud de expropiación de de los bienes que conforman la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, con base en los siguientes argumentos:
Que según, Decreto de Afectación N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha, en su artículo 6° se designó al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo como encargado de la ejecución del referido Decreto.
Que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Procuraduría General de la República, actuar judicial y extrajudicialmente cuando se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, circunstancia que se encuentra prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8.
Que el Estado Venezolano se ha reservado la industria de fabricación de cemento, por razones de conveniencia nacional procurando la creación en nueva empresa de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., en empresa del Estado, todo ello conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de Las Empresas Productoras de Cemento (artículos 1, 2 y 3).
Que la presente solicitud de expropiación es interpuesta conjuntamente por Petróleos de Venezuela, S.A. y la Procuraduría General de la República, siendo esta última quien representa y defiende los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo así, el último aparte del Artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social preceptúa que “Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa”.
Que se evidencia que el elemento a ser considerado para determinar la competencia para conocer de los juicios de expropiación, viene dado por quien ha propuesto la solicitud, que en el presente caso es la República por estar comprometidos sus derechos e intereses patrimoniales.
Que no obstante que, en principio existe una designación a Petróleos de Venezuela, S.A., para que realice lo trámites necesarios para la adquisición forzosa de derechos y demás bienes señalados en el artículo 1 del Decreto de Afectación antes mencionado, existen circunstancias de tal importancia que merecieron la participación directa de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 8 de abril de 2008, mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, se aprobó apoyar las acciones del Estado venezolano, para la nacionalización de nuestra industria del cemento, por ser un recurso estratégico para el desarrollo nacional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.911, de fecha 16 de abril de 2008.
Que en fecha 27 de mayo de 2008, el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, N° 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó la transformación de las sociedades mercantiles Cemex Venezuela, S.A.C.A., Holcim Venezuela C.A. y C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. (Grupo Lafarge Venezuela), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado.
Que en fecha 15 de agosto de 2008 se designó a los integrantes de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla Cemex Venezuela, S.A.C.A., mediante Decreto N° 6.325, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995, de esa misma fecha.
Que el 18 de agosto de 2008, se asumió el control y la operación exclusiva de las actividades de Cemex Venezuela, S.A.C.A. en ejecución de los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento.
Que, posteriormente, el 19 de agosto de 2008, mediante Decreto de Afectación N° 6.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha, en su artículo 1, se designó la Comisión para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la sociedad mercantil a expropiar.
Que no habiendo llegado a ningún acuerdo el Estado venezolano con los accionistas de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y de cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, conforme al Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de .la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha.
Que en la referida Gaceta Oficial N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, se publicó una nueva impresión por error material del Decreto N° 6.325, mediante el cual se designaron los integrantes de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla Cemex Venezuela, S .A.C .A.
Que en fecha 26 de agosto de 2008, se llegó a un acuerdo entre el ciudadano Héctor Medina Aguiar, de Vencement Investments, accionista mayoritario de Cemex Venezuela, S.A.C.A., y representante del grupo de empresas, filiales y afiliadas de Cemex Venezuela, S.A.C.A., y el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo Rafael Ramírez Carreño, por la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen:
“PRIMERO: El Estado venezolano ha asumido el control y la operación de las plantas, propiedades, oficinas y demás activos de Cemex Venezuela S.A. C.A, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En este sentido, Vencement Investments continuará sin obstaculizar las acciones que ha emprendido el Estado Venezolano para la toma de Cemex Venezuela Saca.
SEGUNDO: La administración de Cemex Venezuela S.A. C.Á y. las de sus filiales y afiliadas estará a cargo de la Comisión de Transición nombrada mediante el Decreto N° 6.325, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, la cual sustituye a la Junta Directiva de Cemex Venezuela S.A. C.A, y la de sus filiales y afiliadas, las cuales cesan en sus funciones a partir de la presente fecha. Por lo tanto, la Comisión de Transición actuará en lo sucesivo en calidad de administradora de las referidas compañías. La Comisión de Transición en el desempeño de sus fruiciones gerenciales, de administración y control de las operaciones de Cemex Venezuela S.A. C.A, y de sus filiales y afiliadas podrá tomar todas las decisiones y medidas que considere necesarias para controlar y ejecutar las operaciones de Cemex Venezuela S.Á. CA. “.
Que, además, habida cuenta de la fase en que se encontraba el proceso (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento), por voluntad de ambas partes en el referido arreglo se acordó:
“TERCERO: Sin perjuicio de la potestad expropiatoria del Estado, en virtud del presente acuerdo, se reactiva en sus funciones la Comisión Técnica prevista en la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, hasta el 26 de septiembre de 2008, pudiendo ordenar al efecto la realización la auditorías a Cemex Venezuela, S.A. C.A. y sus filiales y afiliadas, en el ámbito legal, contable y financiero. Los resultados de las auditorías no serán vinculantes para Vencement Investments “.

Que en fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana Natacha Castillo, en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Transición de Cemex Venezuela, S.A.C.A., participó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la instalación en fecha 26 de agosto de 2008 de dicha Comisión de Transición, la cual asumió la administración de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., y sustituyó a la Junta Directiva, según Acuerdo antes referido, participación ésta asentada bajo el N° 32, Tomo 166-A- SODO.
Que en fecha 12 de septiembre de 2008, ante el abanderamiento provisional en la República de Panamá, de tres embarcaciones propiedad de Cemex Venezuela, S.A.C.A., integrantes éstas de los bienes afectados de expropiación, la Procuraduría General de la República solicitó al Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, medidas cautelares anticipadas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre los buques Corregidor, Marianela, Edalan y Aro, en virtud de haberse desposeído al Estado Venezolano de las referidas naves, siendo el caso de dichas medidas fueron decretadas en fecha 15 de septiembre de 2008.
Que en fecha 16 de octubre de 2008, los propietarios de Cemex interpusieron contra la República Bolivariana de Venezuela, solicitud arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas Inversiones (CIADI).
Que en el artículo 30 del Decreto de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, anteriormente identificado, se declaró de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. Y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.
Que en el artículo 8 eiusdem, se encuentra previsto que, en caso de lograrse acuerdo, el Ejecutivo Nacional debía decretar la expropiación correspondiente, siendo el caso que, según alegan, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”.
Que el artículo 2° del citado Decreto de Afectación N° 6.330, dispone que “Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente que se designe al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Que a objeto de dar cumplimiento a los fines previstos en la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, relativos a la creación de nuevas empresas del Estado, en su artículo 6 estableció, un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su publicación, para que se determinara amistosamente la participación accionaria que podrían llegar a tener las personas naturales y personas jurídicas del sector privado que actualmente son accionistas en las sociedades del sector cementero.
Que el lapso indicado constituye un supuesto legal, expreso, especial y expedito de arreglo amigable en el contexto de un procedimiento de expropiación, manifestando la parte solicitante que el mencionado lapso transcurrió, sin que hubiere acuerdo al respecto.
Que en fecha 26 de agosto de 2008, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dio nuevamente una clara manifestación de agotar la vía del arreglo amigable, al suscribir con la sociedad mercantil Vencement Investments, accionista mayoritaria de la compañía Cemex Venezuela, S.A.C.A., el “Acuerdo para Ejecutar la Entrega del Control y de las Operaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A. de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento”
Que en dicho acuerdo las partes pactaron lo siguiente:
“PRIMERO: El Estado venezolano ha asumido el control y la operación de las plantas, propiedades, oficinas y demás activos de Cemex Venezuela S.A. C.A, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En este sentido, Vencement Investments continuará sin obstaculizar las acciones que ha emprendido el Estado Venezolano para la toma de Cemex Venezuela Saca “.

Que, no obstante el acuerdo firmado el 26 de agosto de 2008, y la disposición del Estado Venezolano de concretar un arreglo, los propietarios de Cemex Venezuela, S.A.C.A., manifestaron su voluntad de no continuar con la fase amigable, al no honrar el citado acuerdo y demandar a la República Bolivariana de Venezuela, ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
Que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, instruyó a la ciudadana Procuradora General de la República, a proceder a la interposición de la solicitud, de expropiación, por cuanto se considera agotada la fase amigable.
Que por cuanto en el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento N° 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, se declaró de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas, y que, en virtud de que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”, y visto que se considera agotada la fase de arreglo amigable, proceden a solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la expropiación forzosa de los bienes que aquí se señalan, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los fines de realizar la obra denominada obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”, la cual fue calificada de urgente realización en el artículo 30 del citado Decreto de Afectación, esa representación requiere adquirir para el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes que aquí se mencionan. En tal sentido, señalaron que el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con respecto a la certificación de gravamen que debe solicitar el tribunal que conozca de la expropiación.
Igualmente, hicieron referencia al texto del artículo 26 eiusdem, con respecto a la publicación del edicto.
Indicaron al respecto que existen demandas por cobro de prestaciones sociales que son créditos laborales privilegiados, así como pasivos ambientales y deudas fiscales, con la finalidad de que sean pagados de la justa indemnización y de esta manera garantizar la justicia como valor superior del Estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello, conforme al artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Con respecto a los bienes objeto de expropiación precisaron que los activos que conforman la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, que comprenden los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”.
Asimismo, manifestaron que la propiedad de los bienes objeto de expropiación se le atribuye a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A (Vencemos, S.A.C.A.) domiciliada en Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, cuya última modificación aprobada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 2 de mayo de 2008, fue protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A-SGDO.
De igual forma, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, siendo posteriormente ordenada la adquisición forzosa de los activos que conforman la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, que comprende los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. CA en Empresa del Estado”, solicitaron que se decrete la ocupación previa de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación, ya señalados.
Asimismo, por todo lo expuesto precedentemente, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitaron se decrete la medida cautelar “consistente en garantizar en posesión del Estado, los bienes afectados de expropiación cuya propiedad se atribuye a la SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A., SUS EMPRESAS FILIALES Y AFILIADAS, a través del nombramiento de administradores judiciales ad hoc, designados por esta Corte, que aseguren la efectiva defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y la pulcritud y transparencia en la administración, así como la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República, dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras obras de infraestructura, así como la estabilidad social y laboral de este importante sector”.
Para ello, resaltaron que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que con relación a la presunción de buen derecho, señalaron que los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la compañía Cemex Venezuela, S.A.C.A. fueron afectados por el proceso de nacionalización, según se desprende del Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, N° 6.091, ya referido, aunado al hecho de que, mediante Decreto N° 6.331, fue ordenada la adquisición forzosa del activo de la referida sociedad mercantil, que comprende todos los bienes requeridos para la obra “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A. en Empresa del Estado”, decretos de los cuales, a su decir, se desprende efectivamente el derecho que tiene la República.
Que respecto del periculum in mora, adujeron que los bienes de Cemex Venezuela, S.A.C.A., están afectados de expropiación para la satisfacción de un interés público, y por lo tanto existe la necesidad de resguardar y proteger dichos bienes, pues de lo contrario se estaría desobedeciendo el mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, como el de expropiación, ya mencionados, por cuanto al desaparecer los bienes objeto de expropiación, se convertiría en un acto inejecutable por el fallo de esta Corte.
Que en cuanto al periculum in damni, es un hecho real y serio la intención de separar los buques ya señalados y afectos a la expropiación, del patrimonio de Cemex Venezuela, S.A.C.A., como efectivamente se desprende del contrato de fideicomiso, “antes referido”, evidenciándose que, según alega, la compañía SULBUIJK SHIPPING, N.V., ha pretendido ejercer la opción de compra de los referidos buques, prevista en la cláusula sexta de dicho contrato, circunstancia que sin lugar a dudas pone en riesgo la continuidad de las operaciones de la industria, el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos de suministro de cemento, lo que representa un daño y perjuicio para el Estado Venezolano, y evidencia en forma muy ostensible, a su decir, la intención de defraudar los intereses de la República y provocar el desplome de la sociedad mercantil, sin impórtales las repercusiones a nivel social y económico.
Que estos hechos materializan la desposesión de parte de los bienes expropiables de Cemex Venezuela, S.A.C.A., lo que sin lugar a dudas produce notables daños y perjuicios, pues es una máxima de experiencia la necesidad de buques en empresas de esta magnitud y lo difícil y costoso que representa su adquisición o arrendamiento, todo con el propósito de poder honrar las obligaciones de suministro nacional e internacional previamente adquiridas, como se desprende de los informes anuales y balances digitales, publicados en la página web www.cemexvenezuela.com, donde se indica efectivamente que Cemex Venezuela, .S.A.C.A.’ exporta cemento.
Continuaron alegando que, el no poder cumplir con estos compromisos, sin lugar a dudas afecta negativamente las operaciones de esta compañía y su rendimiento, produciéndose gastos no presupuestados, así como una logística para la cual no se está preparada, ello, sin contar con la desconfianza que ello genera en los mercados, por lo cual consideran que no cabe duda alguna de que existen suficientes elementos, que constituyen una presunción grave, del peligro que la tardanza del proceso judicial, conlleve daños irreversibles, así como de la existencia del derecho que le asiste a la República.
Como petitorio de su solicitud, invocaron lo siguiente:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la expropiación de los bienes inmuebles, muebles y demás derechos comprendidos afectados de expropiación.
SEGUNDO: Que de presentarse dentro del procedimiento de expropiación, créditos privilegiados sobre los bienes expropiados, esta honorable Corte, traslade éstos al respectivo monto de la justa indemnización, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa d Utilidad Pública o Social.
TERCERO: Sean solicitados a la Oficina de Registro respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al bien que se expropia.
CUARTO: Se decrete la OCUPACIÓN PREVIA.
QUINTO: Se decrete la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA:
Previo a emitir pronunciamiento en torno a la concreta solicitud de expropiación incoada por la representación de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de dicha solicitud.
En este orden de ideas, se observa que la presente solicitud de expropiación ha sido ejercida por los sustitutos de la Procuradora General de la República, motivo por el cual resulta menester traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual preceptúa que:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa “.

De conformidad con la norma atributiva de competencia anteriormente citada, la competencia para conocer de los juicios de expropiación viene dada al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, y, cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, siendo que el artículo 1° de la Resolución N° 2003- 00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa expropiatoria, visto que la interposición se ha efectuado por parte de la República. Así se declara.
- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA:
Siendo el caso que la presente decisión trata acerca de la solicitud de expropiación, ocupación previa, medida cautelar innominada y otras peticiones relacionadas con dicha solicitud, efectuadas por los sustitutos de la Procuradora General de la República y los representantes judiciales de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la decisión N° 2007-1919 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2007, caso: expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se hizo referencia a la figura de la expropiación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual pasa a hacer de la siguiente forma:
La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando hablamos de utilidad pública o social (artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, el Distrito Capital, los municipios, institutos autónomos, y otras figuras de derecho público autorizadas para ello.
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, debemos remitirnos inmediatamente a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:
“Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Concejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
Ahora bien, de no llegarse a un arreglo amigable o cuando no se conozcan los propietarios del inmueble y/o cuando la expropiación sea urgente, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, el cual se desarrolla ante los Órganos Jurisdiccionales competentes (según el artículo 23 conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble, cuando no sea intentada por la República, y si es intentada por esta última corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo).
A su vez, el juicio expropiatorio podría dividirse en tres (3) fases importantes, a saber:
1) una primera etapa que se extiende desde la interposición de la acción por parte del ente expropiante hasta la sentencia definitivamente firme, etapa en la cual el debate se centra fundamentalmente en la procedencia o no de la expropiación, ya sea que se alegue la existencia de una violación a la Ley, o la necesidad de que la expropiación sea total, en caso de que se trate de una solicitud de expropiación parcial.
2) Luego del fallo, y declarada con lugar la expropiación, viene la fase de la determinación del monto de la indemnización a ser pagada, ya sea que ocurra el avenimiento, o se deba proceder al avalúo. Esta segunda fase comprende también el proceso de impugnación del peritaje, de ser ello el caso.
3) Finalmente, una vez fijado el monto a pagar, viene la fase del pago del justiprecio por parte del sujeto expropiante, la emisión de la copia certificada de la sentencia y el registro de la misma, la entrega del precio que corresponde realizar ante el Tribunal, y la eventual oposición a tal entrega.
De las generalizaciones anteriores, se hará referencia únicamente a la primera de las fases judiciales anteriormente descritas, por ser ésta en la cual se encuentra el presente juicio expropiatorio incoado por la República.
En esos términos, la primera etapa del proceso judicial expropiatorio comprende a su vez las siguientes fases:
1. la consignación de la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional competente,
2. la solicitud de los datos del bien a expropiar al Registro pertinente, 3. el emplazamiento y comparecencia de los interesados,
4. la contestación de la solicitud,
5. la oposición y pruebas,
6. la relación y los informes,
7. la sentencia y la apelación.
Es así como, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien a expropiar.
Una vez introducida la solicitud en referencia, ante la autoridad judicial competente, de acuerdo al artículo 25 eiusdem, ésta solicitará a la Oficina u Oficinas de Registros respectivas, cuando no hubieran sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes si los hubiere, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.
Una vez efectuada la anterior diligencia procesal, conforme a los datos suministrados por el Registro se emplazará a los propietarios, poseedores, arrendatarios, y a todos los que tengan interés o algún derecho en la propiedad a expropiar. Así, el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres (3) veces durante un (1) mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra. Posteriormente, la autoridad judicial deberá remitir tres (3) ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación al Registro respectivo, que sean fijadas en la puerta de éste.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación las personas emplazadas deberán comparecer por sí o por medio de apoderado, y a los que no comparecieren vencido ese término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, el cual deberá contestar la solicitud de expropiación en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente.
En caso de que se hiciera oposición a la solicitud de expropiación, ésta sólo podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado, en tal caso, deberá presentar prueba del derecho a la cosa sobre la cual versa la expropiación.
En aquellos casos en que en la contestación se hubiere formulado oposición a la expropiación, se abrirá una articulación probatoria y, en la audiencia siguiente al lapso probatorio, se dará inicio a la relación de la causa, la cual continuará sin interrupción hasta su terminación, a cuyo término el Tribunal fijará la segunda audiencia para oír los informes de las partes, y, a los tres (3) días siguientes se dictará la sentencia respectiva pronunciándose sobre las oposiciones efectuadas en la contestación y declarando la procedencia o no de la solicitud de expropiación, de la cual se oirá apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y será conocida siempre por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez esbozado en líneas anteriores, el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho marco normativo en el caso de marras, para, de allí, derivar la admisión o no de la expropiación solicitada, y, por ende, pasar al estudio del resto de las solicitudes interpuestas de manera conjunta. A saber:
El bien cuya expropiación se pretende fue requerido para el patrimonio de la República por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, que en su artículo 1 consagra que:
“Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece expresamente la transformación de la sociedad mercantil de marras en empresa del Estado, de la siguiente forma:
“Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C., HOLCIM VENEZUELA, C.A. YC.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A. C.A. (GR UPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social”.

De igual forma, en el artículo 3 eiusdem, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades desplegadas por la empresa a expropiar, al tenor siguiente:
“Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A. C.. HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A. C.A. (GR UPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlos”.

De esta forma, se observa que se cumple con el requisito relativo a la declaratoria formal previa de utilidad pública (primer numeral del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que establece los requisitos de la expropiación), motivo por el cual el bien de autos ha de resultar afectado a los fines de ser requerido para el patrimonio de la República por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, existiendo evidencia igualmente de una declaración formal de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total de la propiedad o derecho (numeral 2 del referido artículo).
Aunado a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que la parte solicitante dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 24, referente a los requisitos de la solicitud de expropiación, existiendo en el escrito libelar la indicación del bien objeto de la expropiación, así como otros elementos que contribuyen a su identificación.
Asimismo, se observa que la representación de la Procuraduría General de la República acudió a esta Sede Jurisdiccional alegando que fue imposible lograr el arreglo amigable pautado en la Ley, por lo cual solicitó la expropiación de la sociedad mercantil de marras.
Con base en todo lo anterior, esta Corte considera cubiertos los extremos requeridos en esta etapa procesal a los fines de dar admisión a la solicitud de expropiación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2008, por cumplir la misma con los requisitos para la expropiación dispuestos en los artículos 7 (requisitos de la expropiación) y 24 (requisitos de la solicitud de expropiación) de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como el agotamiento del arreglo amigable a que se contrae el artículo 22 eiusdem.
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la solicitud de expropiación ejercida en el presente caso. Así se decide.
Una vez admitida la solicitud de expropiación de autos, debe esta Corte proceder a dar cumplimiento a lo preceptuado en artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que consagra que:
“La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible “.

Con arreglo a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ORDENAR oficiar al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de acuerdo a la información suministrada por la parte solicitante, a los fines de que remita a esta Corte, a la brevedad posible, la información requerida en la norma supra transcrita. Así se decide.
Cabe agregar que, una vez recibida dicha información, se acordará expedir los respectivos carteles de emplazamiento a los interesados, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación admitida en el presente fallo, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
- DE LA OCUPACIÓN PREVIA:
Una vez admitida la causa y ordenadas las diligencias de Ley, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ocupación previa de la sociedad mercantil a expropiar, punto en el cual, esta Sede Jurisdiccional, en atención a la envergadura del caso sub examine, dado el interés público y social involucrado en el mismo, vista la importancia que revisten las actividades que desempeña la empresa de marras, así como, dados los amplios poderes que ostenta el juez contencioso administrativo, estima indispensable hacer las siguientes precisiones:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de precisar que la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete (Vid. sentencia Nº 2009-1095 del 17 de junio de 2009, caso: la República Vs. Complejo Industrial Sideroca Proacero).
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
Los anteriores preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver al efecto, entre otras, sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, caso: Corporación Venezolana de Guayana; sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y encuentra plena consonancia con la posibilidad que se acuerden medidas cautelares innominadas dentro de procesos como el presente, teniendo su justificación en el hecho de que, lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica de Occidente, en la cual se precisó que:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)”. (Destacado de esta Corte)

Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello.
Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la República.
En tal sentido, se aprecia que los bienes objeto de expropiación están declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, siendo posteriormente ordenada la adquisición forzosa de los activos que conforman la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, que comprende los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, solicitando la República que se decrete la ocupación previa de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación, ya señalados.
Vista la anterior solicitud, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
Visto lo anterior y, adentrándonos al estudio de la protección cautelar necesaria en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela ha de circunscribirse a adelantar provisionalmente los efectos de la ocupación previa de los bienes objeto de la presente expropiación, en tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basa tal medida, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, la disposición legal 588 eiusdem, prevé en su parágrafo primero:
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

En tal sentido tenemos que del artículo 585 eiusdem, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 83 de fecha 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente: “la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”.
En análogo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870 de fecha 5 de abril de 2006, sobre las medidas cautelares innominadas, expresó que:
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del contencioso administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de la actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen: “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que “(…) el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios De Comedores Orlando, C.A. (Secorca) Vs. C.V.G. Industria Venezolana De Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum)) entre otras.
No obstante las consideraciones precedentes, aprecia esta Corte que el presente proceso fue incoado por la representación judicial de la República, habiendo solicitado la ocupación previa bajo análisis, al respecto cabe traer a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 90 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual dispone:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Destacado nuestro).

De acuerdo con la disposición transcrita, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias Números 05970, 06453, 0630 de fechas 19 de octubre, 1° de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 2008, respectivamente.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la existencia en el caso de autos, dadas las prerrogativas procesales, con las cuales se encuentra investida la República, el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva que solicita, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
- Cursa a los folios 59 y siguientes de la primera pieza judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 del 18 de junio de 2008, mediante la cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, cuerpo normativo mediante el cual “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela”, ordenándose entonces la trasformación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, “en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social”.
- Consta igualmente la declaratoria de utilidad pública y de interés social de las actividades que desarrollan la supra mencionada empresa y sus empresas filiales y afiliadas, lo cual se desprende de la misma Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, ya mencionada.
- Riela al folio 66 y siguientes de la primera pieza judicial Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 del 19 de agosto de 2008, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 6.330 dictado por la Presidencia de la República, a través del cual se acordó la adquisición forzosa de las acciones de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A. y sus empresas filiales y afiliadas; así como los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A. en empresa del Estado”.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, requiriéndose por tal motivo el ejercicio de los derechos, así como el uso de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra, pertenecientes a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, siendo posteriormente ordenada la adquisición forzosa de los activos que conforman la mencionada empresa, sus empresas filiales y afiliadas, y, por consiguiente, la adquisición forzosa de los bienes y demás activos pertenecientes a la referida empresa. Así se declara.
Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada; y visto que es evidente el cumplimiento del requisito de humo de buen derecho, esta Corte ORDENA la ocupación previa de todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra pertenecientes a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A. y sus empresas filiales afectados de expropiación. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, esta Corte otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa que debe incoar la República en juicio aparte y mientras dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, a tenor de lo establecido en la Ley que rige la materia, la ocupación previa de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación, pertenecientes a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A..
En tal sentido, a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la ausencia de norma expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso de especie, debe tomar en consideración que en autos constan una serie de inspecciones judiciales efectuadas, a solicitud de la parte expropiante, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa a expropiar, tales como:
- Planta Concretera Acarigua, en Araure, Estado Portuguesa,
- Torre Cemex Venezuela, Municipio Baruta, Estado Miranda,
- Concretera Los Haticos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
- Varios bienes muebles e inmuebles ubicados en los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco del Estado Zulia,
- Planta Barquisimeto Concreto, en Barquisimeto, Estado Lara,
- Concretera La rotaria, en Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
- Desarrollo Minero Santa Isabel, en Municipio Jesús Lossada, Estado Zulia,
- Planta Lara, en Barquisimeto, Estado Lara,
- Planta Mara, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia,
- Terminal Marítimo de Cemento de Catia La Mar, en Catia La Mar, Estado Vargas,
- Cemex Concreto, Planta Concretera, en Catia La Mar, Estado Vargas,
- Escuela Mixta Mara, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia,

No obstante, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Corte, antes de poner en posesión a la demandante de los bienes que no han sido inspeccionados (es decir, diferentes a los indicados previamente), ORDENA practicar una inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización de absolutamente todos los bienes e inmuebles de que se trata la expropiación, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada. Así se decide.


- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA:
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que los representantes de la sociedad mercantil expropiante solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete la medida cautelar innominada “consistente en garantizar en posesión del Estado, los bienes afectados de expropiación cuya propiedad se atribuye a la SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A., SUS EMPRESAS FILIALES Y AFILIADAS, a través del nombramiento de administradores judiciales ad hoc, designados por esta Corte, que aseguren la efectiva defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y la pulcritud y transparencia en la administración, así como la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República, dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras obras de infraestructura, así como la estabilidad social y laboral de este importante sector”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud efectuada por la parte expropiante, esta Corte estima conveniente advertir que en el marco del presente caso, al estar inmiscuidos derechos económicos y sociales, cuya titularidad recae en el Estado a través de actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, como la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado (incluyendo al Poder Judicial) procurar el funcionamiento eficaz de industrias del ramo en referencia, como en el caso de marras, en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, por ser los medios de producción de este ramo una cuestión que puede incidir tanto en la calidad de vida de los ciudadanos, como en derechos concretos, como, por ejemplo, el derecho a la vivienda.
De cara a lo anterior, tomando en consideración la importancia de la actividad a la que se dedica la empresa de marras y lo que ha de implicar el manejo y la administración de una sociedad mercantil de tal envergadura, considera este Órgano Jurisdiccional menester tener mayor certeza acerca de los detalles en que habrían de desarrollarse, de otorgarse la medida cautelar invocada, la junta administradores solicitada.
Para ello, es menester tener conocimiento de elementos tales como:
- Los requisitos que tendrían que cumplir esos administradores judiciales ad hoc a los efectos de ejercer las funciones encomendadas;
- El número de personas que conformarían esa junta de administradores judiciales ad hoc y cómo sería su distribución jerárquica, de haberla;
- La sede habitual en la cual se establecería la misma, o, el lugar donde se efectuarían sus sesiones;
- El régimen mediante el cual se llevarían a cabo las reuniones pautadas;
- El medio oficial para convocar las mencionadas sesiones o reuniones, así como para publicar sus decisiones;
- La forma en que serían tomadas las decisiones de ese grupo de administradores judiciales ad hoc;
- A partir de cuándo se constituirían;
- El período durante el cual se conformaría, esto es, duración de los miembros seleccionados;
- Las actividades específicas que desarrollarían (en conjunto y/o por separado) los administradores judiciales ad hoc, así como sus prohibiciones e inhabilidades;
- Si esa especie de junta de administradores sería distinta o no en sus funciones e integrantes, a la “Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla Cemex Venezuela, S.A.C.A.”, que se creó mediante el Decreto Presidencial Nº 6.325 de fecha 15 de agosto de 2008, y de ser el caso, en qué se diferenciarían una y otra, a los efectos de no solapar funciones y/o atribuciones;
- Cualquier otro pormenor que la República tenga a bien aportar al punto sujeto a decisión a los fines de tomar una decisión conforme a derecho.
De este modo, con la finalidad de emitir un pronunciamiento más ajustado a derecho, en virtud de la trascendencia del mismo, esta Corte ORDENA a la Procuraduría General de la República informar de la forma más detallada e ilustrativa posible a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los puntos antes mencionados o cualquier otro que considere relevante, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional le concede un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que conste en autos la notificación que del presente fallo se efectúe a la Procuradora General de la República. Así se decide.



III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE la solicitud de expropiación ejercida en el presente caso.
2. ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de acuerdo a la información suministrada por la parte solicitante, a los fines de que remita a esta Corte, a la brevedad posible, la información requerida en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, advirtiéndose que, una vez recibida dicha información, se acordará expedir los respectivos carteles de emplazamiento a los interesados, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación admitida en el presente fallo, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
3. ORDENA la ocupación previa de todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra a que se contrae la presente expropiación, pertenecientes a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A. y sus empresas filiales y afiliadas afectados de expropiación.
4. ORDENA, antes de poner en posesión a la demandante de los bienes que no han sido inspeccionados, practicar una inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización de los absolutamente todos los bienes muebles e inmuebles de que se trata la expropiación, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada.
5. ORDENA a la Procuraduría General de la República informar de la forma más detallada e ilustrativa posible a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo indicado en la parte motiva del presente fallo, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional le concede un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que conste en autos la notificación que del presente fallo se efectúe a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-G-2008-000124
ASV / 24 .-


En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria