JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000335
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0333-07 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 9.523.301, debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Dorta García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.555, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, asimismo se ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 23 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2007, la abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.716, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de mayo de 2007.
En fecha 10 de mayo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de mayo de 2007, por el ciudadano Jesús Armando González, titular de la cédula de identidad N° 9.523.301, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, constante de tres (03) folios y anexos constante de treinta y seis (36) folios, el cual se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
El 14 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Maria Milagros Varguilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97716, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha de 15 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2007 venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 31 de mayo de 2007, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional por ocupaciones preferentes de este Tribunal, difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte querellante en el presente juicio, así como, el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellada.
El 19 de julio de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2007 fecha de la admisión, exclusive, hasta el 19 de julio del referido año.
En esa misma fecha se dejo constancia que “desde el día 12 de julio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de julio de 2007. Caracas, 19 de julio de 2007”.
Asimismo, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordena remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 de julio de 2007.
El 30 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de diciembre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes mediante la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, asistido por el abogado Rommel Romero, ya identificado, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se deja constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Armando González Mendoza, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró “que en fecha 12 de Julio del año 1990, en horas del mediodía cuando regresaba de cumplir una agotadora jornada laboral de 24 horas de servicio en la División de INTERPOL Maiquetía del C.T.P.J, lugar al cual me encontraba adscrito, pasé a buscar a mi señora esposa por la casa de uno de sus familiares, que residía en el bloque 13 de la parroquia 23 de Enero de esta ciudad de Caracas, y luego de estar algunos minutos en el lugar, sostuvimos una discusión en la escalera de acceso al apartamento de su pariente, y al indicarle que ya era tarde y que debía apurarse a fin de marcharnos a la Guaira, lugar donde residíamos, la golpeé por la espalda con un pequeño bolso que tenía agarrado en mi mano derecha, en cuyo interior se encontraba mi arma de reglamento que tenía asignada como funcionario del CTPJ. Cabe destacar que momentos antes, cuando me trasladaba a pie por el sector de Caño Amarillo y Monte Piedad en mi recorrido hasta el bloque en cuestión, había dejado mi arma montada, por cuanto la zona es de alta peligrosidad, situación que es de conocimiento público, y por lo tanto siempre tomaba las precauciones pertinentes. Sin embargo al llegar al lugar donde estaba mi esposa olvidé la condición en la cual estaba el arma, y al producirse la acción en la cual la golpeé por la espalda con el bolso, el arma se accionó accidentalmente causándole una lesión a mi esposa, procediendo de inmediato a trasladarla al centro asistencial Jesús Yerena de Lídice, donde fue atendida, no presentando complicación (…)”.
Que “en fecha 23 de Agosto (su representado) fu(e) notificado de la Resolución del Acto Ministerial, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente por el Dpto. de Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en la persona del Jefe de ese Despacho el Comisario Napoleón Bastardo. Sin embargo al pie de página tanto de la Resolución como de la Notificación emitida por el Organismo Policial, se (le) inform(o) que contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares, puedo ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, según lo establecido en el articulo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicó que “con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro.01541 de fecha 04/07/2000, en lo que respecta a las reglas generales aplicables a la notificación, manifiesto de pleno derecho no reconocer como valida ni legitima la notificación del acto administrativo emanada del Ministerio del Interior y Justicia, que me fue comunicada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto y en consecuencia, hasta la presente fecha no me considero notificado, por no llenarse los términos exigibles por la Ley para el respectivo acto administrativo”.
Alegó que el procedimiento llevado a cabo por la Administración “violento su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral l, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (le) fue nombrado un defensor de oficio para representarme en el proceso en cuestión, se me impidió toda comunicación con la persona que fue designada para ejercer (su) defensa, ya que en todo momento fu(e) mantenido detenido en la Comisaría Oeste de ese organismo policial, motivo por el cual no pude ejercer los alegatos, y solicitar la evacuación de las pruebas respectivas”.
Asimismo, expresó “que la identidad de la persona designada por el CTPJ para ejercer mi asistencia legal, (le) fue ocultada siempre, llegando a tener conocimiento de su nombre en fecha 09 de Mayo del año 2005, cuando finalmente el citado organismo policial accedió a facilitarme copia del expediente disciplinario al cual nunca tuve acceso”.
Que “previo análisis cronológico de las actuaciones realizadas, para el momento que el funcionario asignado a (su) defensa consigna el referido documento defensorio, (19/07/1990), ya se me había aplicado la medida de destitución, tal como consta en los autos correspondientes”. Asimismo, “destac(o) un hecho fundamental en la violación del derecho a la defensa, y es que el funcionario Detective Iván Enrique Villapol Gómez, designado por la Dirección de Inspectoría General, no era un profesional del Derecho, y por ello carente de los conocimientos Jurídicos necesarios para ejercer de manera idónea (su) defensa, situación que no solo originó un estado de indefensión absoluta de (su) persona, sino que (se) ubico en un estado de desigualdad Jurídica ante el especializado cuerpo de profesionales del Derecho, del cual si estaba provisto el Organismo Policial”.
Alego que “el acto recurrido se dictó con la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, esto es, que no basta las apariencias de tal, o haberlo hecho a medias, sino que debe cumplirse el legalmente establecido integra e impecablemente, pues la omisión del celo en el cumplimiento fiel y exacto de los requisitos y tramites esenciales, equiva1ea la no existencia de tal procedimiento”.
Indicó hubo “Privación ilegitima de la libertad, por cuanto fu(e) mantenido detenido en la sede de la Comisaría del Oeste del extinto CTPJ, desde el día 12/07/1 990, hasta el día 27 de Julio del mismo año, a pesar que en la anterior legislación se establecía un tiempo máximo de ocho días de detención preventiva, estuve detenido e incomunicado por un lapso de quince (15) días, siendo prueba de ello la fecha en la cual es firmado y emitido el memorando de destitución por el entonces Jefe de Personal Comisario Julio Castro Moreno, acto que realiza en fecha 26/07/1990. (…) No obstante en el referido expediente disciplinario no hay constancia alguna, que me fuese impuesto como castigo accesorio algún tipo de arresto disciplinario que pudiese justificar el excedente de días de detención”.
Manifestó que el acto administrativo de destitución “no se (le) notificó de la forma debida, pues la decisión tomada por el ciudadano Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se (le) participó en un memorando que como notificación para darme por enterado podría en todo caso ser aceptable, pero no anexa el acto en sí que contiene la decisión tomada, y esta omisión pretende ser cubierta con una parcial y breve trascripción que en el memorando se hace. No obstante, la División de Disciplina del extinto CTPJ, pretendió subsanar este vicio del procedimiento, a través de una consulta efectuada al entonces ciudadano Ministro de Justicia Jesús Moreno Guacarán con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC”.
Alegó que el acto de destitución se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto consta del informe suscrito por el funcionario William Vielma correspondiente a la solicitud de suspensión del cargo, pues el funcionario en mención solo tenía asignada la función de investigación desde un punto de vista donde debe regir la imparcialidad, dado que la calificación de los hechos y la respectiva responsabilidad en materia penal corresponde exclusivamente al juez que conocerá de la causa.
Arguye “la violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto el funcionario William Vielma García, asevera en un acta policial, la cual suscribe en fecha 16 de julio del referido año, sin embargo en fecha 18 de julio, solo dos días después, el mismo funcionario, previa acta policial, fija fotográficamente el bolso involucrado en el hecho donde se puede apreciar de forma clara y precisa, sin cabida a duda alguna, que específicamente en la fotografía, el bolso presenta un orificio o perforación, elemento que más tarde fuese analizado por el Dpto. de Microanálisis del mismo CTPJ, determinándose que se trataba de un orificio (rasgadura), producido por un disparo, resultado que confirmaba la versión real de los hechos aportada siempre, tanto por mi esposa como por mi persona. En tal sentido queda completamente al descubierto que el funcionario William Vielma, no solo mintió y omitió intencionalmente las pruebas y evidencias de gran interés criminalística que tenía en su poder, las cuales formaban parte de la investigación que llevaba a cabo (…)”.
Señala que la Administración al llevar el procedimiento de destitución incurrió en silencio de prueba de la prueba “que aportaba de manera científica la verdadera naturaleza de la acción que produjeron los hechos investigados y que avalaba de forma clara e irrefutable, las versiones aportadas tanto por la agraviada como la del funcionario investigado, el funcionario Neptalí Medina no hace mención alguna sobre la existencia de esta prueba, ni siquiera la valora en su informe final donde solicita la aplicación de la medida de destitución, a pesar de estar disponible el resultado de la experticia en el expediente, aunado al hecho que este tipo de pruebas o experticias técnico científicas, se erigen como pilar fundamental e integral del proceso investigativo de ese organismo policial en la solución de sus casos. Por lo tanto de la actitud asumida por el funcionario Neptalí Medina, junto a las demás arbitrariedades e irregularidades contenidas en el expediente disciplinario, solo se puede deducir, que la causa que motiva al funcionario en mención a ocultar u omitir la existencia misma de esta experticia en el proceso, es que de haberla presentado y valorado, se desvirtuaría completamente su errado y viciado planteamiento de cómo sucedieron los hechos, los cuales estaban claramente encaminados a manipular y distorsionar la verdadera realidad de lo acontecido”.
Que “el ciudadano Juez Superior sí actuó conforme a lo que establece la Ley, realizando un análisis objetivo e imparcial, con base en los elementos probatorios presentados en el curso de las investigaciones, sin manipulaciones o vicios dentro del proceso Penal, los cuales desvirtúan completamente la deplorable y antijurídica actuación realizada por los funcionarios instructores del expediente disciplinario del CTPJ”.
Señaló que en fecha 24 de noviembre del año 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.551, Extraordinario de fecha 09 de Noviembre del mismo año, cuerpo normativo que deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico cíe Policía Judicial, estableciendo el mismo en su artículo 71, numeral 23, que están exceptuadas de medidas de destitución, las condenas penales cuando se trate de delitos culposos.
Asimismo, “el Reglamento del citado Decreto con Fuerza de Ley establece en sus artículos 94 y 95, la nulidad de aquellas actuaciones que hayan sido obtenidas mediante la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y demás leyes y Reglamentos que rijan la materia, motivo por el cual solicito según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 24, se me aplique el principio de retroactividad de la Ley, y más aun tomando en cuenta que en el presente caso, fue declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.
Que los artículos que son aplicados para fundamentar la decisión, como no se ajusta a la realidad, por cuanto no estaba de servicio para el momento de suscitarse los hechos, me encontraba libre o franco de servicio. Generando una inadecuada aplicación de esta norma.
Finalmente, la parte recurrente solicitó en su petitorio que:
“Primero: Se dicte la nulidad de los efectos, tanto del acto administrativo emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), en el cual se me impuso de la medida disciplinaria de destitución, como la Resolución Ministerial que la ratifica, y en consecuencia se le ordene al órgano de Policía Correspondiente (CICPC), me restituya a mis funciones en esa Institución policial, sin perjuicio de los sueldos y beneficios dejados de percibir, así como las jerarquías que puedan correspondiente por concepto de antigüedad dentro de la Institución, esto con la finalidad de restablecer y reparar la situación jurídica lesionada de la cual fu(e) objeto. Cabe destacar que esta ultima solicitud inherente a las Jerarquías, no es una petición que solamente atañe al estatus jerárquico o un privilegio especial dentro del órgano policial, sinó que las mismas constituyen parte integral y fundamental de los Derechos y beneficios que debe percibir todo funcionario”.
Segundo: Que con carácter subsidiario a la solicitud descrita en el punto primero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se dicte Medida Cautelar de Amparo Constitucional, a fin de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, como garantía de dicho Derecho Constitucional violado, mientras dure el juicio”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictado en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Detective (folio 139), el cual fue ratificado en todas sus partes por el Ministro de Justicia, ciudadano Jesús Moreno Guacaran, en fecha 14 de mayo de 1991 (folio 157 al 159), y que posteriormente es ratificado nuevamente en fecha 02 de agosto de 2005, según Resolución Nº 308, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano Ministro Jessé Chacón Escamillo, en respuesta al recurso de revisión que interpuso el actor ante ese despacho, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 164 al 167).
Como punto previo, debe esta sentenciadora analizar como punto previo el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, en virtud de haber transcurrido con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo primario (único impugnado), por medio del cual se destituye al querellante.
Así las cosas, se pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El legislador venezolano ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que, tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Al hacer la revisión de los elementos que cursan a los autos se observa que la relación laboral entre el ciudadano Jesús Armando González y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas culminó el día 27 de julio de 1990, fecha está en que fue notificado el accionante de la medida de destitución de la que fue objeto.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (6) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82).
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo seis meses a partir de ese momento para que ejerciera validamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes. Aunado a esto, debe indicarse que al revisar la notificación del acto administrativo, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en principio, pudiera hacer procedente los efectos del artículo 74 ejusdem. Pero es el caso que al revisar el expediente, ubicamos a los folios 157 al 159, de la pieza principal, resolución de fecha 14 de mayo de 1991, suscrita por el Ministro de Justicia para la fecha, ciudadano Jesús S. Moreno Guacaran donde se “…ratifica en todas y cada una de sus partes la sanción de destitución impuesta…”, señalándose en dicha Resolución los recursos que contra la misma procedían, y a los folios 163 al 169, de la pieza principal, respuesta del recurso de revisión ejercido por el querellante, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 1990, contentivo de la medida de destitución, dictada en dicha fecha, memorandum Nº 015662, del cargo de detective, adscrito a la División de INTERPOL, emanado de la División General de Personal del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que tal actuación, demuestra el conocimiento de los hechos que permitió el ejercicio del derecho a la defensa, y que evidencia que si bien es cierto que la notificación del acto no contenía los requisitos mínimos para surtir los efectos, no menos cierto es que cumplió su fin, por cuanto el querellante conoció de los hechos, tanto es así, que ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso que consideró procedente, en este caso el recurso de revisión en fecha 18 de marzo de 2003; recurso éste que obtuvo respuesta declarándolo extemporáneo y que nunca fue impugnado por el querellante, fecha que debe tomarse como punto de partida de la caducidad.
Siendo esto así, y visto que el accionante dirige toda su acción al acto primario, debe indicarse que al hacer el computo respectivo se evidencia que desde la fecha de la elección del recurso, es decir, desde la fecha del ejercicio de su derecho a la defensa 18 de marzo de 2003, a la fecha de la interposición del presente recurso 20 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquel entonces, por lo que mal puede el querellante pretender la revisión de un acto cuyo lapso de caducidad ya venció, y que en todo caso no le causa estado.
Siendo ello así, se le hace imposible a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Detective (folio 139), en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se hizo eficaz el acto recurrido), por lo tanto, esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial […]”.



III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 23 de marzo de 2007, el ciudadano Armando González –parte recurrente-, asistido de abogado presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
1.- Del vicio de incongruencia.
Indicó que resulta evidente que la sentencia apelada es incongruente, ya que las disposiciones en que el sentenciador fundamenta su decisión son opuestas entre si, pues las notificaciones que no llenan todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando evidentemente “contradictoria e incongruente en vista de la flagrante violación de los artículos 243 y 244 de Código de procedimiento Civil, no fue tomado en cuanta por el sentenciador del A QUO, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, expresó que “al evidenciar el A QUO el defecto de la notificación y no haber declarado la nulidad del acto y luego haber justificado la procedencia1 (…) se demostró el vicio denunciado, a saber la contradicción e incongruencia, dentro de la lógica es evidente que era aplicable tal precepto y no como lo estableció el A QUO.
2.- Del vicio de inmotivación.
En cuanto a la inmotivación del acto “expresó que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la motivación es una obligación legal a cargo del Juez, que implica la expresión en la sentencia de la concatenación entre una situación fáctica de relevancia jurídica probada en el expediente y la previsión y la previsión abstracta contenida en la Ley, que permite controlar la legalidad del dispositivo del fallo”.
Señaló que para el “momento en que fue dictado el acto administrativo primario, esta defensa técnica, se pregunta si el Juez del A QUO determinó la existencia del vicio de notificación, y además reconoce expresamente la reedición de un acto administrativo, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que debió haber decidido es declarar la nulidad del acto administrativo y la declaratoria CON LUGAR de la querella”.
Indicó que en el caso de autos existe violación al “principio de proporcionalidad (…) que se debe tomar en cuenta al momento de sancionar y hacerlo apegado a las Leyes, debemos acotar que no se tomo el cuenta lo previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) (pues) el novísimo Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 71, numeral 23, está excluida como causal de destitución la condena penal cuando se trate de delitos culposos, por no existir condena penal en contra de JESUS ARMANDO GONZALEZ, y existir sí; EL SOBRESEIMIENTO, la destitución no debió haberse verificado en la realidad fáctica jurídica. Solamente era merecedor de la amonestación verbal conforme a ese Reglamento”.
3.- Del vicio falso supuesto
Que la sentencia dictada “parte de un falso supuesto al considerar que opero la caducidad, ya que el ciudadano JESUS ARMANDO GONZALEZ había presentado el Recurso de Revisión y fue mucho tiempo después que se le notific(ó) el acto administrativo reeditado y suscrito por el Ministro JESSE CHACON ESCAMILLO”.
4.- Del vicio de silencio de pruebas
Alegó que existe el vicio de silencio de prueba, pues ninguna de las pruebas aportadas por su representado fueron valoradas, por otra parte, el expediente administrativo contiene información de suma importancia que nunca fue valorada por el a quo y que modificaría el acto impugnado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y por tanto se revoque la sentencia dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta de acuerdo a las siguientes defensas:
Que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho al considerar que si bien es cierto la notificación fue defectuosa cumplió con el fin, por lo que no podía validar la falta de notificación alegada por querellante y así defenderse del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente.
Señaló que “que la caducidad es institución que consagra un término concedido por el ordenamiento jurídico para que el administrado puede ejercer la correspondiente en reclamo del derecho que pretende, sin embargo este término es fatal, es decir, necesariamente se debe interponer la acción, porque una vez fenecido el termino se extingue acción y ya no se puede reclamar el derecho pretendido, tal y como razonó la Juzgadora al momento de emitir el fallo”.
Señalan que los vicios alegados por el recurrente no resultan procedentes pues los mismos refieren a la materia de fondo. Igualmente alega el querellante que el acto no le fue notificado, sin embargo de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencio claramente que aunque la notificación fue defectuosa cumplió su fin pues actuaciones posteriores demostraron que el recurrente pudo ejerce su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario respectivo.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer término, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Dorta García, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Ello así, esta Alzada observa que en el presente caso la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictado en fecha 19 de julio de 1990 y que fuese ratificado en fecha 2 de agosto de 2005, según Resolución Nº 308 emanado del Ministerio de Interior y Justicia , suscrita por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, en respuesta al recurso de revisión interpuesto ante ese Despacho el 18 de marzo de 2003.
Asimismo, se observa del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte recurrente que el mismo solicitó:
“Primero: Se dicte la nulidad de los efectos, tanto del acto administrativo emanado del extinto Cuerpo de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) en el cual se (le) impuso de la medida disciplinaria de destitución, como la Resolución Ministerial que la ratifica, y en consecuencia se ordene al órgano de policía correspondiente (CICPC), (le) restituya a (sus) funciones en esa institución policial sin perjuicio de los sueldos y beneficios dejados de percibir (…)”. (Negritas de la Corte).

Que el presente recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad el presente recurso por haber operado la caducidad expresando que “se le ha(cía) imposible a es(e) Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Detective (folio 139), en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se hizo eficaz el acto recurrido), por lo tanto, es(a) Juzgadora declar(ó) inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
De la apelación del recurrente
En razón de lo anterior, la parte recurrente en su escrito de apelación alegó que “resulta evidente que la sentencia apelada es incongruente, ya que las disposiciones en que el sentenciador fundamenta su decisión son opuestas entre si, pues las notificaciones que no llenan todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando evidentemente contradictoria e incongruente en vista de la flagrante violación de los artículos 243 y 244 de Código de procedimiento Civil, no fue tomado en cuenta por el sentenciador del A QUO, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de contestación que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho al considerar que si bien es cierto la notificación fue defectuosa cumplió con el fin, por lo que no podía validar la falta de notificación alegada por querellante y así defenderse del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente.
Del vicio de incongruencia
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, y visto que el vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente va dirigido a impugnar un vicio en la notificación del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria impuesta a la recurrente, pues -a su decir- el a quo erró al señalar que la notificación era defectuosa, pero sin embargo le otorgó validez, en ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.
Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
No obstante, cabe resaltar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo, máxime si el interesado ha podido defenderse.
A mayor abundamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Ello así, debe indicarse que al revisar la notificación del acto administrativo, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante de la revisión exhaustiva del expediente, riela a los folios 146 al 148, de la pieza principal, resolución de fecha 14 de mayo de 1991, suscrita por el Ministro de Justicia para la fecha, ciudadano Jesús S. Moreno Guacaran donde se le señala que:
“En razón de lo antes expuesto y a los fines previstos en el artículo 42 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es(e) despacho ratific(ó) en todas y cada una de sus partes la sanción de destitución impuesta por el Director del referido Cuerpo (…), por considerarlo responsable de los hechos que se le imputan, los cuales fueron suficientemente probados en autos.
Es oportuno advertirle, que contra el presente acto administrativo, puede ejercer el recurso de reconsideración al cual se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, o el recurso de nulidad por ante la Corte Suprema de Justicia en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de es(e) acto, a tenor de los dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, a los folios 152 al 156, de la pieza principal, respuesta del recurso de revisión ejercido por el querellante, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 1990, contentivo de la medida de destitución, dictada en dicha fecha, memorando Nº 015662 del cargo de detective, adscrito a la División de INTERPOL, emanado de la División General de Personal del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resolvió:
“(…) declarar EXTEMPORÁNEO el recurso de revisión intentado por el ciudadano Jesús Armando González Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-9.523.301, en consecuencia se confirma el acto administrativo contentivo de destitución de 26 de julio de 1990, emanado de la División General de Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

De todo lo anterior se observa que si bien es cierto que la notificación del acto no contenía los requisitos mínimos para surtir los efectos, no menos cierto es que cumplió su fin, pues tal actuación demuestra el conocimiento de los hechos que permitió el ejercicio del derecho a la defensa, interponiendo el recurso que consideró procedente el fecha 18 de marzo de 2003 y del cual recibió respuesta el 22 de agosto de 2005. Asimismo, esta Corte de advertir que el recurrente pretende abusar de tal inobservancia dejando transcurrir el lapso de más de 2 años de la interposición y más de 10 años desde la destitución, a pesar de ello, mediante la notificación del recurso de revisión y de modo fraudulento pretende obtener la nulidad y consecuente reincorporación y sueldos dejados de percibir, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente y en consecuencia comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia al dictar su decisión. Así se decide.
Del vicio de inmotivación de la sentencia
Señaló que la sentencia dictada por el a quo incurrió en inmotivación al dictar su decisión pues para el “momento en que fue dictado el acto administrativo primario, esta defensa técnica, se pregunta si el Juez del A QUO determino la existencia del vicio de notificación, y además reconoce expresamente la reedición de un acto administrativo, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que debió haber decidido es declarar la nulidad del acto administrativo y la declaratoria CON LUGAR de la querella”.
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A contra la Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.


Visto lo anterior, observa esta Corte que las razones que suponen la falta de motivación, presume la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, “tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el juzgador a quo al dictar su decisión expresó que “toda acción al acto primario, debe indicarse que al hacer el computo respectivo se evidencia que desde la fecha de la elección del recurso, es decir, desde la fecha del ejercicio de su derecho a la defensa (…) por lo que mal puede el querellante pretender la revisión de un acto cuyo lapso de caducidad venció, y que en todo causa no le causo estado”.
De lo anterior se observa que el juzgador a quo al realizar su análisis de ningún modo “reconoce expresamente la reedición de un acto administrativo”, lo que resulta una afirmación aislada que en nada tiene ver con el vicio de inmotivación de la sentencia alegado. No obstante, esta Corte en cuido del derecho a la defensa y al debido proceso debe realizar algunas consideraciones sobre la reedición del acto administrativo y al efecto observa lo siguiente:
Que la figura jurídica de la reedición del acto, traída a colación por el demandante, sostuvo esta Sala Político Administrativa, en la decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.” (Negrillas de la Sala)

En atención a la decisión parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos no existe reeditación del acto, pues el acto de destitución nunca fue no tiene modo el mismo objeto ni finalidad, pues el acto que decidió el recurso de revisión el cual fue declarado extemporáneo se circunscribió únicamente a la tempestividad del recurso interpuesto el 18 de marzo de 2003 contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de julio de 1990, la cual no tiene relación directa con el fundamento de hecho y de derecho que la Administración a través de un procedimiento administrativo hubiere podido demostrar, y que acarrearía como consecuencia la destitución del ciudadano Jesús Armando González. Adicionalmente, advierte esta Corte que la sanción administrativa no tiene relación con la sanción penal, pues la primera va dirigida a castigar su probidad en el desempeño de sus funciones, la segunda era únicamente para demostrar si el mismo podría estar incursa en algún delito de naturaleza penal.
Ello así, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Alzada desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se declara.

Del vicio de falsa suposición de la sentencia
Alegó que la sentencia dictada “parte de un falso supuesto al considerar que opero la caducidad, ya que el ciudadano JESUS ARMANDO GONZALEZ había presentado el Recurso de Revisión y fue mucho tiempo después que se le notific(ó) el acto administrativo reeditado y suscrito por el Ministro JESSE CHACON ESCAMILLO”.
Por su parte, la representación judicial de la República expresó en su escrito de contestación que “que la caducidad es institución que consagra un término concedido por el ordenamiento jurídico para que el administrado puede ejercer la correspondiente en reclamo del derecho que pretende, sin embargo este término es fatal, es decir, necesariamente se debe interponer la acción, porque una vez fenecido el termino se extingue acción y ya no se puede reclamar el derecho pretendido, tal y como razonó la Juzgadora al momento de emitir el fallo”.
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que para la procedencia del referido vicio el apelante debe expresar el hecho en concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, demostrando que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo del mismo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber determinado la caducidad de la acción y para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción
En relación a este punto, esta Corte debe señalar que la Ley exige el cumplimiento de un determinado lapso para ejercer cualquier acción en la cual el particular vea afectados sus derechos, y si no se incoare en dicho tiempo la acción, la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso, establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo seis meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes. Ello así, se observa que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso que consideró procedente, en este caso el recurso de revisión en fecha 18 de marzo de 2003; recurso éste que obtuvo respuesta declarándolo extemporáneo y que nunca fue impugnado por el querellante, fecha que debe tomarse como punto de partida de la caducidad, dejando claro que la respuesta del recurso de revisión de fecha 2 de agosto de 2005, de ningún modo genera el reexamen del acto primigenio, es decir el acto contentivo de la sanción disciplinaria, pretendiendo el recurrente utilizarla como subterfugio para impugnar el referido acto, conducta que resulta a criterio de esta Corte resulta una conducta reprochable por parte del apoderado judicial de la parte recurrente.
Siendo esto así, y visto que el accionante dirige toda su acción al acto primario tal y como se observa del petitorio del escrito libelar, debe indicarse que al hacer el computo respectivo se evidencia que desde la fecha en que ejerció su recurso de revisión, es decir, desde la fecha del ejercicio de su derecho a la defensa 18 de marzo de 2003, a la fecha de la interposición del presente recurso 20 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquel entonces, tal y como acertadamente lo señaló que el a quo en su decisión, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Del vicio de desviación de poder y silencio de prueba
Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar que con relación al alegatos referidos a la (i) desviación de poder por errónea aplicación de los dispositivos legales y (ii) silencio de prueba por falsa percepción de los hechos, al señalar que “ninguna de las pruebas aportadas por su representado fueron valoradas, por otra parte, el expediente administrativo contiene información de suma importancia que nunca fue valorada por el a quo y que modificarían el acto impugnado”, que en virtud de la anterior declaratoria resulta inocuo para esta Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los referidos alegatos pues los mismos se refieren a la materia de fondo del tema decidendum. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de enero de 2007 que declaró inadmisible por caducidad el presente recurso.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.974.900, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp N° AP42-R-2007-000335
ERG/ p.-


En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.