EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000666
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de octubre de 2004, la abogada Sharine Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 424-2004 dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA , que declaró con lugar la solicitud de de calificación de despido, reenganche y salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALES MORALES.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0209 de fecha 25 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la corte segunda de lo Contencioso administrativo fue reconstruida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, entendiendo que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir desde ese momento. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de octubre de 2004, la abogada Sharine Fernandez actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 424-2004 dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de de calificación de despido, reenganche y salarios caídos formulada por el ciudadano José Francisco Perales Morales con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) En fecha 7 de Enero del 2004, JOSE FRANCISCO PERALES MORALES inicia solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, alegando haber sido despedido de su ambiente de trabajo porque [su] representada decidió notificarle mediante carta de rescisión de contrato de fecha 30 de Diciembre del 2003 recibido el 5 de Enero del 2004; que el contrato civil que habían contraído había finalizado por causas imputables a su persona (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que el procedimiento impugnado presenta varias irregularidades jurídicas, por cuanto “(…) la Inspectora del Trabajo aún habiendo sido reconocido por las partes que la jurisdicción a regir era la civil y no la laboral prosigue con su procedimiento administrativo cargado de excesos y abusos, omite librar boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo incoado contra FUNTRAPEM al Procurador del Estado Miranda, como lo establecen los artículos del 93 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no obstante, ampara a este supuesto trabajador con el decreto de inamovilidad laboral No 2.806 publicado en gaceta oficial No 37.857 de fecha 14 de Enero del 2004; cuando éste devenga un salario superior al protegido por la norma de carácter sublegal (…)” (Mayúsculas del original).
Como resultado de las aseveraciones anteriores, solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento sustanciado por la precitada Inspectoría “(…) por estar fuera de la jurisdicción y competencia laboral, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de Funtrapem consumado por la falta de la notificación al Procurador del Estado Miranda y por concurrir el vicio del falso supuesto en esta providencia administrativa al aplicar incorrectamente la norma de protección del decreto laboral en un supuesto de hecho que no es amparado por la normativa sublegal (…)”.
Señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los requisitos legales para su admisión tales como: cualidad e interés, competencia, agotamiento de la vía administrativa y tempestividad de la acción.
Por otra parte, alegó como punto previo la falta de competencia “(…) del funcionario del trabajo para conocer dicha litis, por cuanto la materia que rige en esta controversia es la civil y no la laboral como éste quisiere hacer ver; el suscrito JOSE FRANCISCO PERALES MORALES contrajo con FUNTRAPEM un contrato de operación de naturaleza civil el cual se explica por sí mismo en las cláusulas segunda, sexta, décima y décima tercera, instrumento privado promovido y reconocido por las partes, de tal manera que mal podría dicho sustanciador laboral desconocer la naturaleza del vínculo y proseguir con el procedimiento administrativo laboral (…)” (Destacados y mayúsculas del original).


En cuanto al acto administrativo impugnado alegó que el mismo adolece de los vicios de inconstitucionalidad siguientes:
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto es de “(…) resaltar lo esencial que resulta en un juicio donde se hacen denuncias contra los entes públicos la notificación de la apertura del procedimiento al procurador; ya que, como se sabe, esta notificación es fundamental pues MARCA EL INICIO DEL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, QUE ES EL ACTO CAPITAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO (…)” (Mayúsculas del original).

Insistió en que “(…) el Inspector del Trabajo quebrantó algunas y omitió otras de las debidas formas procesales estatuidas en nuestra legislación y perfiladas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el orden de prelación entre las diversas especies de notificaciones; y no sólo eso: (sic) además siguió con su procedimiento; es de advertir que el hecho que la notificación exista o nó (sic) ES IRRELEVANTE, pues en todo caso la simple declaración del mensajero será suficiente para que los demandados se le consideren a derecho (…)” (Destacados y mayúsculas del original).

Aclaró que “(…) Es así como se viola el derecho al debido proceso en este caso, ya que ha sido criterio reiterado por el más Alto Tribunal de la República la necesidad de realizar la notificación a todas las partes que pudieren tener un interés legítimo en el proceso, como es en el caso in concreto la notificación al Procurador del Estado Miranda como se establece en los artículos 93 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que cualquier juicio, sentencia o providencia que obre directamente contra los intereses patrimoniales del Estado, es solo (sic) a partir de la notificación cuando se cumple con la formalidad exigida y se comienzan a computar los lapsos correspondientes para interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario y seguir con el procedimiento aperturado. Esta notificación fue omitida por la inspectora del trabajo del municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda por lo tanto [se está], ante un procedimiento erróneo cargado de excesos, abusos e irregularidad en el empleo coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la violación al principio de legalidad, por omisión de la notificación del procedimiento administrativo al Procurador del Estado Miranda. En ese sentido, indicó que “(…) Es la notificación tan importante dentro de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales que su falta produce inefablemente la nulidad absoluta del mismo, puesto que ésta permite que la parte involucrada en el caso in concreto pueda ajustar su conducta a derecho, ejercer su[s] recursos dentro de los lapsos establecidos, ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso entre otros derechos constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado debe ser notificado; el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hace mención a ‘toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República’. A juicio de la Sala, la alusión a tales actos debe ser entendida en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República (…)”.

Que “(…) se entiende que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales. La sola exigencia de notificar a la Procuraduría Regional, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para [que] conteste si el Ejecutivo Regional estima involucrados los intereses patrimoniales del Estado en el juicio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicó que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que “(…) este supuesto trabajador no está amparado por el decreto de inamoviliclad laboral por ser su salario superior a setecientos mil bolívares mensuales, este salario tope es superado por el devengado por el operador independiente quien según la misma providencia administrativa le decreta un salario diario base de veintinueve mil novecientos treinta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs 29.933,62) (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y, asimismo se declare la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador del Estado Miranda así como a las otras partes en la presente causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió y ordenó “remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso de anulación ejercido”.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:


“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.


En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 424-2004 dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a las fines legales consiguientes. Así se declara.




III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la Providencia Administrativa Nº 424-2004 dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA , que declaró con lugar la solicitud de de calificación de despido, reenganche y salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALES MORALES. En consecuencia, declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor de causas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/31
Exp. N° AP42-N-2004-00066

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,