JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000750
El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo: CORP BANCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta bajo inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 del 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 del 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 del 28 de marzo de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN), mediante los cuales dicho instituto estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos expresados en cada uno de dichos actos administrativos, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’.
El 12 de julio de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema Juris 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos.
En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de agosto de 2005, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.344, actuando en representación de la empresa recurrente, solicitó que a los fines de decretar la medida solicitada por esa representación judicial, se tome en consideración lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de julio de 2005.
El 11 de agosto de 2005, esta Corte dictó la sentencia Nº 2005-02637, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continuase su curso de Ley.
El 27 de septiembre de 2005, compareció el abogado Salvador Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, y apeló de la citada decisión.
El 29 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional oyó dicho recurso en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 13 de enero de 2006, se dio por recibido el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-19221 del 25 de octubre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente asunto.
El 22 de junio de 2006, compareció el abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.851, y consignó el poder que le acredita como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 29 de junio de 2006, se hizo presente en autos el abogado Salvador Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, actuando en representación de CORP BANCA, y solicitó que se libre el cartel de emplazamiento a que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de julio de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia Nº 2005-02637, dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como de los ciudadanos Mairym Álvarez, Ángel Valls Brizuela y Milton Marinelli.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006, compareció la abogada Mónica Viloria, actuando en representación de la entidad financiera recurrente, y solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requerimiento que fue denegado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en auto fechado 22 de noviembre de 2006, por cuanto el mismo sería librado al tercer (3er) día de despacho, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 14 de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (folio 182).
El 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo pautado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Mónica Viloria solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se emita nuevamente el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de febrero de 2007, compareció la abogada Silviana Rojas Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.259, y consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público respecto de la presente causa.
El 8 de marzo de 2007, compareció la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de opinión fiscal.
El 20 de marzo de 2007, el abogado Gregorio Cropper presentó escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada actora el 15 de febrero de 2007.
El 18 de abril de 2007, la abogada Mónica Viloria consignó diligencia en la que se opuso a la petición efectuada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 20 de marzo de 2007, y solicitó que a efectos de la decisión del presente caso se tome en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2006.
El 31 de mayo de 2007, la abogada anteriormente mencionada presentó diligencia en la que solicitó pronunciamiento respecto de petición formulada por esa representación judicial el 15 de febrero de 2007.
El 31 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer en el cual ofició al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que en un plazo perentorio de dos (2) días de despacho, enviara a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los ´día 6, 7 y 14 de febrero de 2007.
El 9 de octubre de 2007, el abogado Daniel Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de Corp Banca C.A., solicitó pronunciamiento sobre las diligencias presentadas en fecha 15 de febrero y 24 de abril de 2007, respectivamente, así como pronunciamiento sobre la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006.
El 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Juez de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007.
En esta misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2007-6410, mediante el cual se remitió al Juez de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007.
El 23 de enero 2008, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de Corp Banca C.A., solicitó pronunciamiento sobre las diligencias presentadas en fecha 15 de febrero y 18 de abril de 2007, respectivamente, asimismo ratificó el contenido de las mismas.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 10 de abril de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó revocatoria del poder conferido por ese Organismo al abogado Juan Barrios Padrón, así como copia simple del poder que acredita su representación.
El 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 31 de julio de 2007, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de Corp Banca C.A., solicitó se deje constancia de que venció el lapso para el cumplimiento del auto de fecha 29 de abril de 2008 y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
El 17 de junio de 2009, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 8 de julio de 2009, mediante decisión Nº 2009-0177 esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que en un plazo de dos (2) días de despacho, envíe a este Órgano Jurisdiccional copia debidamente certificada del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007, con el objeto de verificar la veracidad de los alegatos sostenidos por la apoderada actora.
El 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2009.
En esa misma fecha se libró Oficio N° CSCA-2007-3744, dirigido al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.
El 20 de octubre de 2009, el ciudadano Josef Llovera consignó Oficio de Notificación 2009-3744, dirigido al Ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por el funcionario José Vicente D’ Andrea.
El 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente la información solicitada al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó pasar el expediente, al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. De igual forma, en esa misma fecha, se ordenó cerrar la pieza Nº 1 y aperturar una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los prenombrados abogados en su condición de apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el presente recurso se interpone en forma conjunta contra tres (3) actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que la acumulación realizada es perfectamente procedente, toda vez que se trata de actos mediante los cuales el organismo recurrido calificó de contratos de ‘cuota balón’ a tres (3) contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio suscritos entre su representada y los clientes identificados en dichos actos, de tal manera que, por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos administrativos recurridos, sea dilucidada en un único proceso.
Que la acumulación efectuada no viola los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 19, párrafo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pretensiones de nulidad contenidas en el presente escrito no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; ni por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales distintos; ni tampoco deben sustanciarse por procedimientos incompatibles y además, tratándose de pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que emanan de la misma autoridad y que afectan el interés personal, legítimo y directo de la institución financiera recurrente, la presente acumulación es perfectamente procedente.
Con respecto a las Resoluciones recurridas alegaron que son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, por cuanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón’ y en ese sentido agregaron que el 21 de agosto de 2001 la referida Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tipo de créditos y los definió como “un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable” y concluyó expresando la Sala que “las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminado de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercando de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Que posteriormente, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 145-02, mediante la cual estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 del 29 de agosto de 2002 y expresaron que “En dicho acto administrativo de efectos generales, la Superintendencia tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y de su Sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, en especial en dicho acto administrativo la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al señalar que los mismos son: Artículo 2, numeral 3, ‘… todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.
Que semejante actuación por parte de la SUDEBAN provocó que en fecha 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procediera a examinar las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02, todas del 28 de agosto de 2002 y señalara lo siguiente: “Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, es[a] Sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año. Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, (…). De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos (…) que dice textualmente: (…), es nula, en cuanto a la siguiente oración: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. (…). Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia (…), sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de es[e] Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias”.
Luego de señalar las características concurrentes de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón a los que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional, señalaron que Corp Banca, C.A., Banco Universal, posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas, por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, “Por lo que en este tipo de financiamientos, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias, en especial la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002”.
Al respecto explicaron que la cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, tal como lo señala la mencionada sentencia, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura ésta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida sentencia.
Manifestaron que en la forma de pago de tales créditos están contempladas ‘cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existiendo el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses, por lo que no se configura el anatocismo y además, que en las contratos del Banco que representan se establece que las ‘cuotas adicionales’ a las de prepago parciales serán imputadas primero a la ‘cuota global’ final, la cual está conformada únicamente por capital.
En ese sentido adujeron que en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se establece la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas normales, adicionales o la cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora) y que en los créditos otorgados por Corp Banca, C.A., Banco Universal, la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente tal como lo establece en su motivación la señalada sentencia y prueba de ello lo constituyen los contratos de los clientes mencionados consignados a los autos, así como los cuadros denominados situación actual del cliente, que revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo).
Continuaron alegando que “Tal vez persuadida de estas incontestables evidencias, que fueron entregadas en su totalidad por [su] representada como respuesta a los oficios arriba identificados, la Superintendencia (…) califica los contratos como ‘cuota balón’ pero única y exclusivamente desde el punto ‘punto de vista financiero’ o, lo que es lo mismo, no desde el punto de vista legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro” y que su mandante desconoce cuáles son los criterios objetivos que permiten a la Superintendencia recurrida hacer tal calificación, ya que ello no fue parte de la motivación de los actos recurridos. (Negritas de la recurrente)
Que “la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso”, de lo cual se configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados.
Alegaron igualmente que dichas Resoluciones son nulas por cuanto la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente, ya que subsume los hechos “… dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No.145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”, siendo que “el numeral citado por la Superintendencia (…), como fundamento de la calificación que atribuye a los contratos ya identificados, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003 (…)”, trayendo como consecuencia que “no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” y por esa razón la naturaleza del vehículo que es objeto del financiamiento no es un dato intrascendente a los fines de establecer si un crédito es ‘cuota balón’, sino que se trata de un elemento fundamental.
Que la situación descrita ya ha sido reconocida expresamente por el organismo recurrido en otros actos administrativos que ya han sido notificados a su representada, en uno de los cuales –que anexan- textualmente señala: “En este orden de ideas, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración (…)”, siendo el caso que la Superintendencia obvió la mención “USO PARTICULAR” de los vehículos objeto de los contratos de financiamiento de autos. (Negritas de la recurrente)
De igual forma manifestaron que los actos recurridos son nulos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta “en tanto la Superintendencia (…) estableció la cualidad de ‘cuota balón’ de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con los ciudadanos Mairyn Álvarez, Angel Valls Brizuela y Milton Marinelli, al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y atribuyéndose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’.
Que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “no se refieren jamás a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ desde el ‘punto de vista financiero’, sino que se establecen unas condiciones, a las que ya nos hemos referido, que deben ser cumplidas de manera concurrente para que a un contrato pueda serle atribuida la señalada naturaleza”.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulándose las Resoluciones impugnadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 2005-02637 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
De la solicitud de reposición
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia esta Corte estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que a través de escrito presentado el 15 de febrero de 2006, la abogada Mónica Viloria, actuando en representación de CORP BANCA, solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento a los terceros que pudieren tener interés en el presente procedimiento.
A tal efecto, alegó que el 6 de febrero de 2007 efectuó la revisión física del presente expediente, oportunidad en la que -aseveró- la última actuación que constaba en el mismo era el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el “21 de noviembre de 2006”, en el que “(…) se dio respuesta a diligencia de solicitud de abocamiento presentada en la misma fecha, y se señal[ó] que el cartel sería librado cuando venciera el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Asimismo indicó que “(…) En constantes revisiones al expediente, en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se verificó que la última actuación agregada al mismo [era] la antes descrita (21 de noviembre de 2006) y en fechas 06 y 07 de febrero se procedió a la solicitud del expediente, el cual no pudo entregarse en físico porque según los funcionarios del archivo de sustanciación ‘lo estaban trabajando’. [Solicitaron] nuevamente el expediente para su revisión en el archivo del juzgado de sustanciación en fecha 14 de febrero y [les] indica[ron] que fue remitido a la Corte Segunda (…)”.
De igual modo, afirmó que “(…) durante todo el tiempo transcurrido desde el 14 de Diciembre (sic) de 2006 hasta el 14 de Febrero (sic) de 2007, fecha en la cual sorpresivamente aparecieron todas las referidas actuaciones en físico en el expediente, no [tuvieron] conocimiento de NINGUNA DE LAS MENCIONADAS ACTUACIONES sencillamente porque no se encontraban insertas en el expediente judicial (…)”.
En tal sentido, visto la petición de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de CORP BANCA, la cual descansa sobre el argumento que ésta nunca tuvo acceso al físico del presente expediente, esta Corte estimó necesario en fecha 31 de julio de 2007 oficiar al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a fin de que en un plazo perentorio de dos (2) días de despacho, enviara a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los día 6, 7 y 14 de febrero de 2007.
Solicitud que fue ratificada en fecha 8 de julio de 2009, mediante decisión Nº 2009-0177 mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que en un plazo de dos (2) días de despacho, envíara a este Órgano Jurisdiccional copia debidamente certificada del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007, con el objeto de verificar la veracidad de los alegatos sostenidos por la apoderada actora, información que fue remitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2009 mediante el Oficio Nº JS/CSA-2009-0529.
Señalado lo anterior esta Corte considera oportuno acotar que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000 aparecen debidamente diarizado las siguientes actuaciones:
I.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual “Se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
II.- Auto de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual “este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso para retirar el cartel de emplazamiento.”
III.- Auto de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual “Se realizó cómputo por Secretaría en cumplimiento del auto de esta misma fecha.”
IV.- Auto de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual “este Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte, en virtud del vencimiento del lapso para retirar el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
V.- Auto de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual “Se dejó constancia que en fecha de hoy se pasó el expediente a la Corte, contentivo de una (1) pieza judicial con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles y una pieza administrativa.”
VI.- Auto de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual “Se dejó constancia que en el día de hoy seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió el presente expediente signado con el N° AP42-N-2005-000750, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (2) piezas (1) judicial constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles y una (1) administrativa constante de setenta (70) folios útiles.”
Ahora bien, es pertinente acotar que las actuaciones precedentemente señaladas reposan en el expediente de la causa en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y nueve (189), los cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por los funcionarios competentes, sin alteración alguna de sus folios o del contenido de las mismas.
De igual forma, se evidencia de las copias certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007, remitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el expediente AP42-N-2005-000750 fue solicitado en las fechas siguientes:
I. 5 de diciembre de 2006 por la ciudadana Paola Delgado, portadora de la cedula de identidad Nº 15.749.487, señalando que el mismo fue devuelto.(folio 279)
II. 12 de diciembre de 2006 por la mencionada ciudadana, señalando que el mismo fue devuelto.(folio 288)
III. 14 de diciembre de 2006 por el ciudadano Héctor G. portador de la cédula de identidad Nº 15.271.407 señalando que el mismo fue devuelto. (folio 293)
IV. 23 de enero de 2007 por la ciudadana Eliana López, portadora de la cedula de identidad Nº 13.299.187, señalando que el mismo fue devuelto.(folio 304)
V. 30 de enero de 2007, por la ciudadana Paola Delgado, portadora de la cedula de identidad Nº 15.749.487, señalando que el mismo fue devuelto.(folio 316)
VI. 6 de febrero de 2007 por la ciudadana Elisa Ramos, portadora de la cedula de identidad Nº 16.887.416, señalando que el mismo “no estaba todavía en el archivo”.(folio 324)
VII. 6 de febrero de 2007 por la ciudadana Paola Delgado, portadora de la cedula de identidad Nº 15.749.487, señalando que el mismo fue devuelto.(folio 324)
Dentro de esta misma perspectiva, esta Corte observa que de los dichos de la abogada Mónica Viloria, se evidencian ciertas contradicciones y hechos falsos, pues en primer lugar señala que el 6 de febrero de 2007 ésta efectuó la revisión física del presente expediente, oportunidad en la que -aseveró- la última actuación que constaba en el mismo era el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el “21 de noviembre de 2006”, y posteriormente indica que “(…) En constantes revisiones al expediente, (…) en fechas 06 y 07 de febrero se procedió a la solicitud del expediente, el cual no pudo entregarse en físico porque según los funcionarios del archivo de sustanciación ‘lo estaban trabajando’.”, evidenciándose que primero señala que lograron tener acceso al expediente el 6 de febrero de 2007,(como se evidencia de la copia certificada del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de ese Juzgado, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007) y por otro lado señala que no lograron verlo, de igual forma se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2007, nadie solicitó el mencionado expediente desvirtuándose así lo señalado por la mencionada abogada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera de suma importancia destacar que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de los lapsos fijados para proceder al retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que en fecha 21 de noviembre de 2006 solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procediese a librar el mismo, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2006, dicho Juzgado comunicó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada Monica Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita a este Tribunal “…proceda a librar el cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de su retiro publicación y consignación en autos” y asimismo solicita “…se proceda a abocarse en el presente proceso judicial” , este Juzgado de Sustanciación advierte que por cuanto el mismo siempre ha estado constituido por quien suscribe, resulta inoficioso tal requerimiento; en cuanto a la primera solicitud se advierte a la mencionada abogada que el referido cartel de emplazamiento será librado al tercer (3er) día de despacho, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Destacado de esta Corte)
Conforme lo expuesto, esta Corte observa que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 14 de diciembre de 2006, una vez vencido el lapso al que se refirió el auto antes transcrito, por lo que la abogada ya mencionada debió ser diligente y mantenerse pendiente del vencimiento de dicho lapso.
No obstante esta Corte observa de las copias certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007, que el presente expediente fue revisado en fechas 14 de diciembre de 2006 por el ciudadano Héctor G.; el 23 de enero de 2007 por la ciudadana Eliana López y el 30 de enero de 2007 por la ciudadana Paola Delgado, es decir; con posterioridad a la fecha en la que se libró el Cartel de emplazamiento a los terceros, no siendo hasta el 6 de febrero de 2007 que la apoderad judicial de la sociedad mercantil se dirigió a revisar el expediente, fecha en la cual, presuntamente, no se le permitió acceso al expediente de la causa por cuanto se estaba trabajando (hecho desvirtuado por esta Corte).
En consecuencia, visto que la solicitud de reposición formulada por la parte recurrente se circunscribe en la imposibilidad de acceso al expediente los días 6, 7 y 14 de febrero de 2007, es necesario aclarar que para la primera de las fechas mencionadas, esto es 6 de febrero de 2007, ya habían transcurrido treinta y nueve (39) días de haberse librado el cartel en referencia, lo cual se reitera, era de su conocimiento dada la información comunicada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal.
Del desistimiento
Revisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el no retiró por la parte recurrente del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado, ni consignado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara, ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de la causa esta Corte observa que el presente recurso de nulidad fue admitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 200-02637 de fecha 11 de agosto de 2005, en el cual se ordenó remitir el citado expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley y de la correspondiente notificación de las partes intervinientes en sede administrativa.
En este orden, se observa del citado expediente que en fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante oficios de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, citación esta última practicada conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid. folios 166 al 167)
Asimismo, el citado auto ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos Mairym Álvarez, Ángel Valls Brizuela y Milton Marinelli, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.486.380, 4.867.640 y 3.922.699, respectivamente, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones señaladas, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el Diario “El Nacional”, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-0567 y JSCA-2006-0568 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, e igualmente se libró boleta de notificación a los ciudadanos Mairym Álvarez, Ángel Valls Brizuela y Milton Marinelli. (Vid. folio 168)
De igual manera, se desprende de los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y nueve (179), que el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en fechas 14 y 21de noviembre de 2006, los oficios de notificación recibidos por los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.
En tal sentido, y visto que constaba en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de diciembre de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó computar por Secretaría los días continuos transcurridos desde el 14 de diciembre de 2006, inclusive, fecha de la expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la citada Ley, hasta la fecha de emisión del citado auto, vale decir 6 de febrero de 2007, en cumplimiento de la cual y en esta misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 14 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2006; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2007.” (Vid. folio 185)
Asimismo, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007 el referido Juzgado de Sustanciación, acordó en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal el 14 de diciembre de 2006, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, ordenó agregar a las actas el referido cartel. (Vid. folios 186 y 187)
Ello así, resulta menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 01575 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: Enio José Rivero Yaguas, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual haciendo referencia al criterio jurisprudencial asumido por esa Sala mediante sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), señalo lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar y publicar el cartel librado en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice, tal como lo señaló el Ministerio Publico en fecha 8 de marzo de 2007.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libro el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue retirado en el lapso previsto para ello por la recurrente, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2007.
2.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 del 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 del 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 del 28 de marzo de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N°. AP42-N-2005-000750
ASV/N
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria
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