JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000416
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1374-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana YARISOL KATHERINE QUINTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.446, asistida por la abogada Yanira Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.782, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que consideró el Juzgado a quo se encuentra sometido el fallo dictado por el mismo en fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Yarisol Catherine Quintero Machado, asistida por la abogada Yanira Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó la recurrente que había ingresado a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo de agente, el 8 de octubre de 1998, hasta el 21 de junio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo de detective que fue el último desempeñado por ella.
Asimismo, señaló que devengaba un sueldo básico mensual de un millón ochenta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares mensuales (Bs. 1.089.138), siendo el sueldo diario por la suma de “(…) Treinta y Seis Mil Trescientos Cuatro Cinco (sic) Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.304,60)”.
Expresó, que acumuló una antigüedad dentro del ente recurrido de 8 años, 8 meses y 6 días.
Indicó que: “1.-Devengaba un Salario Básico Mensual Seiscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 1.089.138,00) (sic) mensuales, lo que hace un sueldo básico diario de Treinta y Seis Mil Trescientos Cuatro Cinco (sic) Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.304,60). 2.- Me correspondían anualmente Noventa (90) días por concepto de Bono de Fin de Año. 3.- Me correspondían Treinta (30) días por concepto de Bono Vacacional. 4.- La incidencia del Bono de Fin de Año para el cálculo del Salario Integral es la doceava parte de lo recibido, es decir, 90 días de sueldo básico diario entre 12 meses correspondientes a un año fiscal, (90 x 36.304,60/ 12= Bs. 272.284,50). 5.- La Incidencia del Bono Vacacional para el cálculo del Salario Integral es la doceava parte de lo recibido, es decir, 30 días de sueldo básico diario entre 12 meses correspondientes a un año laborado, (30 x 36.304,60 / 12= Bs. 90.761,50). 6.- El Salario Integral Mensual devengado es el Salario Básico Mensual mas las alícuotas del Bono de Fin de Año y el Bono Vacacional, es decir, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.452.184,00) y Salario Integral Diario Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 48.406,13)”.
Por otra parte, demandó por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “fecha de ingreso 11 de febrero de 2000”, la suma de doce millones novecientos cinco mil novecientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 12.905.937,00), calculados de la siguiente manera: “Al 8 de Octubre de 1999, primer año de servicio 45 días = Bs. 642.333,33. Al 8 de Octubre de 2000, segundo año de servicio 60 días = Bs. 1.310.360,00. Al 8 de Octubre de 2001, tercer año de servicio 60 días = Bs. 1.405.498,00. Al 8 de Octubre de 2002, cuarto año de servicio 60 días = Bs. 1.443.608,80. Al 8 de Octubre de 2003, quinto año de servicio 60 días = Bs. 1.639.344,00. Al 8 de Octubre de 2004, sexto año de servicio 60 días = Bs. 1.575.056,00. Al 8 de Octubre de 2005, séptimo año de servicio 60 días = Bs. 1.610.168,00. Al 8 de Octubre (sic) de 2006, octavo año de servicio 60 días = Bs. 1.637.477,33. Del 09 de Octubre de 2006 al 21 de Junio de 2007 40 días = Bs. 1.642.092,33”. (Resaltado del original).
Adicionalmente demandó la suma de seiscientos setenta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 676.236,92), por concepto de la prestación de antigüedad de 2 días por cada año de servicio, prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, según las especificaciones siguientes: “Al 08 de Octubre de 1999, primer año de servicio, 2 días x Bs. 30.832,00 = Bs. 61.664,00. Al 08 de Octubre de 2000, segundo año de servicio, 2 días x Bs. 36.998,40 = Bs. 73.996,80. Al 08 de Octubre de 2001, tercer año de servicio, 2 días x Bs. 37.998,40 = Bs.75.996,80. Al 08 de Octubre de 2002, cuarto año de servicio, 2 días x Bs. 38.572,80 = Bs. 77.145,60. Al 08 de Octubre de 2003, quinto año de servicio, 2 días x Bs. 38.572,80 = Bs. 77.145,60. Al 08 de Octubre de 2004, sexto año de servicio, 2 días x Bs. 38.572,80 = Bs. 77.145,60. Al 08 de Octubre de 2005, séptimo año de servicio, 2 días x Bs. 40.133,33 = Bs. 80.266,66 Al 08 de Octubre de 2005, octavo año de servicio, 2 días x Bs. 40.133,33 = Bs. 80.266,66. Al 21 de Junio (sic) de 2007, fracción superior a 6 meses, 2 días x Bs. 36.304,60 = Bs. 72.609,20”. (Resaltado del original).
Solicitó el pago de los intereses sobre “Prestaciones Sociales de Antigüedad calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según cuadro que se anexa a la presente Querella (…)”, por el período en el cual prestó servicio en el ente recurrido, es decir, desde el 8 de octubre de 1998 y hasta el 21 de junio de 2007, por la cantidad de nueve millones noventa y un mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.091.618,76).
Requirió el pago de 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2006-2007, calculado sobre un sueldo diario de treinta y seis mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.304,60), lo cual suma la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 435.655,20).
Solicitó el pago de la cantidad de novecientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 967.880.64), por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el mes de febrero hasta mayo de 2007.
Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2006, requirió el pago de la suma de un millón trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.371.422,50) los cuales calculó en base a 37,5 días multiplicados por la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.304,60).
Todo lo cual suma la cantidad de veinticuatro millones setenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 24.077.328,52) que constituye el monto demandado, solicitando además la recurrente “(…) los intereses de mora que se generen hasta el pago efectivo de dicha deuda y la indexación monetaria (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita que se le cancele la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.077.328,52) por concepto de prestaciones sociales, pero es el caso que solo se limita a consignar unas hojas de cálculos, sin aportar elementos probatorios que justifiquen los montos que sustenten su pretensión, ni el método para calcular los mismos; sin embargo, es claro que a la querellante le asiste el derecho a la cancelación de sus prestaciones, y así es reconocido por el organismo en cuyo caso debe acordarse el pago del mismo, a los efectos de calcular el monto que por concepto de prestaciones sociales e intereses se ha generado a favor del querellante, desde su fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha de su retiro el 21 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (…).
Con respecto a la solicitud de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, el Bono Vacacional Fraccionado período febrero 2007 – mayo 2007, no observa esta Sentenciadora, elementos probatorios que avalen estos reclamos solicitados por la querellante, sin embargo, se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual cursa al folio 35 del presente expediente, que el organismo querellado reconoce tales deudas, pero no por el monto solicitado por la parte actora, en razón de ello debe esta Sentenciadora ordenar el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, el Bono Vacacional Fraccionado período febrero2007 – mayo 2007 (…). Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (21 de junio de 2007), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de laboral, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Instituto (…) en fecha 21-06-2007, hasta la fecha el organismo querellado no ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios desde el 21 de junio de 2007 hasta la fecha en que se materialice el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante (…) por concepto de intereses moratorios (…) este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales (…) dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad (…).
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante (…) esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas del organismo querellado solicitada por la querellante, observa esta Juzgadora que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la condenatoria en costa (sic) a los entes municipales, solo procede cuando resulten totalmente vencidas en juicio, por sentencia definitivamente firme, por lo que debe desestimarse la condenatoria en costa (sic) solicitad por la querellante, así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YARISOL KATHERINE QUINTERO, representada por la abogada YANIRA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.782, contra el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE. ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por los conceptos de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 21 de junio de 2007, hasta la fecha del efectivo pago” (Resaltado y mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Cursa al folio 45 del expediente, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) en virtud de que las partes no ejercieron su derecho a la apelación de la mencionada sentencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ”.
A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente formara parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 8 de mayo de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Yarisol Katherine Quintero Machado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta que se refiere hoy el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARISOL CATHERINE QUINTERO MACHADO, asistida por la abogada Yanira Aponte, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/23
Exp N° AP42-N-2008-000416

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.