JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000559
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.289-09 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano Hugo Felipe González, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.811, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 49-A, asistido por el abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.046, contra la Providencia Administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Mosquera Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.396, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión que dictara en fecha 17 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano Hugo Felipe González, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.811, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Distribuidora Mercaucho C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 49-A, asistido por el abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.046, contra la Providencia Administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Mosquera Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.396, contra la referida sociedad mercantil, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Juan José Mosquera Terán, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa accionante, arguyendo que el 4 de abril de 2001, ingresó en la sociedad mercantil Distribuidora Mercaucho C.A., con el cargo de cauchero, devengando un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) “(…) con un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. hasta el día 13 de febrero de 2007, fecha en la que debía reincorporarse luego de un reposo médico, lo cual no fue posible ya que presuntamente su empleador no le permitió el ingreso a la empresa, tomándose esta situación como un despido injustificado, no obstante que, a su decir, le ampara la inamovilidad laboral especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y con su última prorroga (sic) prevista en el Decreto Nº 4.848, de fecha 26-09-06 (sic) (…)”.
Mencionó, el representante de la sociedad mercantil accionante que “Llegado el día y la hora para el acto de contestación a la referida reclamación, en fecha 28-02-2007 (sic), la empresa accionada respondió categóricamente al interrogatorio formulado de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: A) reconoció que el trabajador prestó los servicios en la empresa desde el 04-04-2001 (sic); B) Si reconoció la inamovilidad laboral; C) en cuanto al despido injustificado, dejó constancia que no efectuó despido alguno, por cuanto el trabajador se encuentra bajo un reposo médico por presentar problema de lumbalgia, conforme se desprende de la certificación medica otorgada (…) la cual ordenó la realización de una serie de exámenes que nunca llevó a la empresa (…) siendo ese un requisito indispensable para que la profesional de la medicina pueda determinar si el trabajador se encuentra totalmente recuperado de su lesión (…)”.
Alegó, que la en fecha 28 de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, dictó Providencia Administrativa Nº F-0005-2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos “(…) al atribuir efectos contrarios a los hechos alegados o sacar conclusiones de hechos no alegados, incurriendo de igual forma en una serie de irregularidades, como son la falta de valoración de las pruebas y la aplicación errónea de las normas atinentes al caso (…)”.
Destacó, que la menciona Providencia señaló que “(…) Vistos los alegatos esgrimidos en la contestación a la presente solicitud, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional, y en virtud de que quedado reconocida su condición de trabajador, la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido, este Despacho declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, por lo anteriormente señalado que resultaba inexplicable “(…) que habiendo reconocido el patrono la inamovilidad laboral por cuanto el trabajador reclamante se encuentra de reposo médico, como se pretendía probar, y negado como fue el despido, la Inspectoría del trabajo haya tomado la decisión de no abrir el procedimiento a pruebas como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cercenando de esa forma el derecho a probar la existencia de una suspensión de la relación laboral, como consecuencia del reposo médico alegado por la empresa, para luego emitir un fallo o providencia ilegal, improcedente e inejecutable, en el que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado del escrito).
Adujo, que la Inspectoría accionada incurrió en un error de hecho, por lo que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, por cuanto violó el debido proceso de su representada.
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 10, 19 ordinales 3, 4, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordara a través del amparo constitucional por vía cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por existir según sus dichos, peligro de daño en contra de su representada “(…) tomando en consideración que el trabajador presenta una lesión denominada Lumbalgia que ameritó un reposo médico (…) lo cual implicaría la posibilidad de que el trabajador pudiera causarse una lesión mayor o accidente laboral, con las serias implicaciones que acarrearía de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otras, así como la orden de pagar unos salarios caídos, muy a pesar de la prohibición indicada en el citado artículo 95 LOT (sic) (…)”.
En tal sentido señaló, que están dados los requisitos establecidos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos de la Providencia recurrida el fumus boni iuris, sustentada en el reposo médico que no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de desvirtuar la infundada reclamación y el periculum in damni, el cual se fundamenta en el hecho de que el trabajador pudiera causarse una lesión mayor o un accidente laboral.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, realizando el siguientes análisis:
“(…) Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad, incoado por la empresa DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A. en contra de la providencia administrativa Nº F-0005-2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA, y en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan José Mosquera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.584.396, por considerar la recurrente, que dicha providencia es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, además de que esta vicia de nulidad por incurrir en error de hecho, en virtud de que la Inspectoría recurrida no aperturó el lapso de prueba legalmente establecido cuando del interrogatorio realizado a la parte accionada en sede administrativa resultare controvertido al no aceptar que despidió al ciudadano Juan Mosquera.
Ahora bien, del acta providencia anexa al folio 26, se puede observa, que ciertamente la empresa aquí recurrente afirmo 2 de las preguntas realizadas en el procedimiento administrativo y negó la ultima (sic) de ellas, por lo tanto correspondía a la Inspectoria (sic) del Estado Lara, aperturar el lapso de prueba por resultar controvertido el interrogatorio. Sin embargo, se puede observar en la misma acta, que la inspectoria (sic) recurrida lejos de aperturar el lapso de prueba, procedió a decidir en el mismo acto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y declarándolo con lugar a favor del trabajador.
En corolario con lo anterior, se hace necesario señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y 455 señalan textualmente que:
‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.” (Resaltado Propio)
Señalado lo anterior, y en vista que se obvio el procedimiento legalmente establecido, al no aperturar el lapso de prueba que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber resultado controvertido el interrogatorio realizado a la empresa aquí recurrente, tal proceder violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, apreciándose tal violación, la misma genera la nulidad de la providencia que aquí se recurre por ser contraria a derecho y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº F-0005-2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA, quien aquí juzga, debe de manera forzosa declarar Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que la Inspectoria (sic) recurrida aperture (sic) el lapso de prueba en el procedimiento administrativo, en virtud de que resulto controvertido el interrogatorio realizado a la parte patronal.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano Hugo Felipe González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Mercaucho C.A., contra la Providencia Administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan José Mosquera Terán.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa determinó en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a las anteriores decisiones, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
De la consulta:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2009, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2009, acordó que “(…) Transcurrido el termino para apelar del fallo dictado por este Tribunal, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna se ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la Consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución esta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que aún cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la sociedad mercantil Distribuidora Mercaucho, C.A., quien intentó el presente recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo que condenó a la mencionada sociedad mercantil y favoreció a un particular, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara firme el fallo de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano Hugo Felipe González, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.811, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 49-A, asistido por el abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.046, contra la Providencia Administrativa Nº F-0005-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Mosquera Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.396, contra la referida sociedad mercantil.
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2009-000539
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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