JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2009-000136
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3360-09 del 14 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ruth Gámez Oropeza y Andy E. Rincón M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.381 y 92.402 , respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO GÁMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.487, interpuesta contra la sociedad mercantil INDUSERVI C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo Expediente Nº 57873 y solidariamente contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de junio de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A-Sgdo.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación ejercido el 19 de agosto de 2009, por la abogada Josefa Real Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.630, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Induservi C.A., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de octubre de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2009, la abogada Josefa Real Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Induservi C.A, consignó escrito de fundamentos a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 8 de julio de 2009, los abogados Ruth Gámez Oropeza y Andy E. Rincón M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Gámez Oropeza, interpusieron acción de amparo constitucional
Reseñaron, que el “17 de diciembre de 2007 nuestro representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y director para la empresa INDUSERVI C.A. desempeñando el cargo de Operario, dentro de las instalaciones de la empresa PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. (...) devengando una remuneración mensual de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00) pero es el caso que en fecha 07 de marzo del 2008 sufrió un accidente Ocupacional, lo cual acudió ante el servicio de salud de la PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. remitiéndolo posteriormente al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) otorgándole un reposo desde el 07 de Marzo del 2008, hasta el 21 de Marzo del 2008, con fecha de reincorporación para el 22 de Mazo (sic) del 2008, fecha ésta en que fue despedido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “en atención a lo anteriormente señalado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en fecha 27 de Marzo del 2008 a interponer una solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, según se invidencia (sic) en los folios Nº 2, 3 y 4 del expediente distinguido con el Nº 078-2008-01-00288 (...) por encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril del 2002, con su prorroga en Decreto Nª 5.265 de fecha 30 de marzo del 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656, así como la Inamovilidad especial establecida en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT)”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que “la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de la Coordinación de la Región Centro Occidental dictó la Providencia Administrativa, signada con el Nº 001 donde declara con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa INDUSERVI C.A. y Solidariamente a la Empresa PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL C.A". (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “En fecha 09 de Febrero del 2009, fue debidamente notificado la Empresa INDUSERVI C.A. de la decisión de la Providencia Administrativa (...) y la Proter (sic) & Gambles (sic) Industrial S.A. (...) y vencido el lapso para que de manera voluntaria realizaran el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, no fue posible haciendo caso omiso a la providencia administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Continuaron narrando, que “el día 03 de Marzo del 2009, se traslado (sic) un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a realizar la ejecución forzosa de la providencia ante las Instalaciones de la Empresa INDUSERVI C.A., lo cual se negó a acatar la medida según se evidencia en el folio Nº 67, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de Marzo del 2009 remitió a la Sala de Sanciones la solicitud de apertura del procedimiento de Multa por no acatamiento del acto administrativo donde ordena el reenganche y pago de sus salarios caídos, de conformidad con lo señalado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del trabajo (sic); en consecuencia se apertura el procedimiento respectivo (...) y en fecha 16 de marzo del 2009, fue notificada la Empresa del procedimiento de Multa (...) no promoviendo ningún tipo de prueba, y en fecha 17 de abril del 2009 se dicto la providencia signada con el Nª 241 donde acuerdan la multa”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso la parte accionante, que como se ha señalado “existe una contumacia por parte de los representantes de las Empresas INDUSERVI C.A. y Solidariamente la Empresa PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., de violación al derecho constitucional de Trabajar, disposición está protegida en el Artículo 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló vulnerados los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, razón por la cual solicitó “la restitución inmediata del derecho Constitucional al Trabajo de nuestra representado, que venía desempeñando como Operador, infringida por la Empresa INDUSERVI C.A. (...) y solidariamente la Empresa PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., (...) así como el pago de sus salarios caídos y los beneficios laborales que venía percibiendo (Bolsa de Productos) desde la fecha del Despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó consideró que “en virtud que las empresas señaladas de manera contumaz, y desafiante de no acatar la orden emanada de un ente Administrativo facultado por ley, y cumplido los extremos legales, como es el debido proceso y la ejecutoriedad del acto por loarte del ente que lo dicto (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(, y tomando en consideración a lo señalado en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo del 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la constatación del FUMUS BONIS IURIS, es decir, verificar su existe presunción GRAVE O AMENAZAS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO Constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, el PERICULUM IN MORA, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de IPSO FACTO la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar, un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Como se puede deducir, existe una violación Constitucional como es el derecho al trabajo por parte de las Empresa (sic) Supra Señaladas, derecho éste de orden Social que tiene por objeto garantizar la subsistencia y estabilidad de una persona y su núcleo familiar, y en virtud de ello es que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 un embargo preventivo sobre todos los bienes muebles que se encuentren dentro de las instalaciones de la Empresa INDUSERVI C.A. a los fines de garantizar el derecho constitucional Infringido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil Induservi C.A., reincorporar al ciudadano Francisco Gámez Oropeza, a su lugar habitual de trabajo dando cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 7 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca y al pago de los salarios caídos en lo que le corresponda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el quejoso relativo a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa han realizado la quejosa para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.
(...omissis...)
Ahora bien, (...) mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán (sic) S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(...omissis...)
De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias.
Además de lo anterior, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte del quejoso, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, que el mismo es beneficiario de la providencia administrativa signada con el Nº 001 en contra de las empresas mercantiles accionadas, cuyo procedimiento de multa fue agotado en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Induservi C.A., vista la imposición de la multa y su planilla de liquidación tal como se evidencia a los folios 91 al 94, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se le vulneró al quejoso su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, cuya beneficiario es el ciudadano Francisco Gamez (sic) Oropeza so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma en lo que respecta a la empresa Induservi C.A. cuyo procedimiento de multa fue agotado, no en lo que respecta a la empresa Proter (sic) & Gamble esta última cuyo procedimiento de multa no se evidencia a los autos que se haya agotado, por lo que la acción de amparo debe prosperar en los términos antes indicados.
En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 3 de noviembre de 2009, la abogada Josefa Real Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Induservi C.A, consignó escrito de fundamentos a la apelación interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:
Expuso, que “en situaciones como la de autos, advertimos que se ha ordenado a la empresa INDUSERVI, C.A. reincorporar al ciudadano FRANCISCO GÁMEZ OROPEZA, a su lugar habitual de trabajo dando cumplimiento a la providencia administrativa No. 001de fecha 07 de Enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca y al pago de los salarios en lo que corresponda, y visto que la empresa INDUSERVI C.A., no mantiene orden de servicio con la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., no puede en consecuencia restituir en los términos en que fue ordenado por la providencia administrativa, y el mandamiento de amparo constitucional la situación jurídica infringida, que conlleva a determinar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “el Juez Constitucional, al momento de proferir el mandamiento de amparo, mediante una sutileza jurídica excluyó a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. de toda condenatoria, y que en este orden de ideas, quebranta el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no estar Juzgado a la empresa INDUSERVI, C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación ‘fuera de su competencia’, al decidir el fondo del asunto planteado excluyendo a una de las nombradas empresa (sic) y condenadas en el acta administrativo (sic), lo que permite concluir la concurrencia de vicios procesales por evidenciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, consideró que “el Juez Constitucional, violó el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, usurpando una competencia perfectamente delimitada, conforme lo explicamos precedentemente, es decir actuó fuera de su competencia al decidir extralitem (fuera de su competencia) los asuntos sometidos a su consideración, como lo era otorgar mandamiento de amparo constitucional, sólo contra una de las empresas condenadas en la providencia administrativa, para con ello, quebrantar el derecho a la defensa y debido proceso, haciendo omisión a la revisión o cumplimiento de los presupuestos procesales, sin estar dado los supuestos concurrentes en la Ley”, motivo por el cual consideró que debía declararse con lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Gámez Oropeza.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
En el caso de autos, el ciudadano Francisco Gámez Oropeza circunscribió su pretensión de amparo en “la restitución inmediata del derecho Constitucional al Trabajo (...) que venía desempeñando como Operador, infringida por la Empresa INDUSERVI C.A. (...) y solidariamente la Empresa PROTER (sic) & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., (...) así como el pago de sus salarios caídos y los beneficios laborales que venía percibiendo (Bolsa de Productos) desde la fecha del Despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2009, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional al observar “de los recaudos administrativos consignados por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, que el mismo es beneficiario de la providencia administrativa signada con el Nº 001 en contra de las empresas mercantiles accionadas, cuyo procedimiento de multa fue agotado en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Induservi C.A., (...) lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se le vulneró al quejoso su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, cuya beneficiario es el ciudadano Francisco Gamez (sic) Oropeza so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma en lo que respecta a la empresa Induservi C.A. cuyo procedimiento de multa fue agotado, no en lo que respecta a la empresa Proter (sic) & Gamble esta última cuyo procedimiento de multa no se evidencia a los autos que se haya agotado, por lo que la acción de amparo debe prosperar en los términos antes indicados”.
Sobre la anterior decisión, consideró la representación judicial de la empresa Induservi, C.A., Señaló, que “el Juez Constitucional, al momento de proferir el mandamiento de amparo, mediante una sutileza jurídica excluyó a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. de toda condenatoria, y que en este orden de ideas, quebranta el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no estar Juzgado a la empresa INDUSERVI, C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación ‘fuera de su competencia’, al decidir el fondo del asunto planteado excluyendo a una de las nombradas empresa (sic) y condenadas en el acta administrativo (sic), lo que permite concluir la concurrencia de vicios procesales por evidenciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que: “(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-175 del 10 de febrero de 2009, caso: Numa José Mendoza Arias).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 55 al 61, copia certificada de la Providencia N° 001 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Gámez Oropeza contra la sociedad mercantil Induservi C.A., y solidariamente contra la empresa Procter & Gamble Industrial S.A.
Asimismo, riela a los folios 77 al 79, del expediente judicial el informe de la propuesta de sanción, suscrita por el abogado ejecutor, ciudadano Wilfredo Rodríguez, mediante la cual propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, consta al folio 86, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, inició contra el referido Instituto el procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta, a su vez, al folio 91 del expediente judicial, riela el cartel de notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara a la sociedad mercantil Induservi C.A., del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 17 de marzo de 2009 por la ciudadana María Antonieta Graterol, quien se desempeña en la empresa como asistente administrativo.
Igualmente, riela a los folios 95 al 97 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 241, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, mediante la cual se impone la multa a la sociedad mercantil Induservi C.A., equivalente a dos mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 2.397,69) de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual forma, riela al folio 98 del expediente judicial, planilla de liquidación Nº 220 del 8 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Induservi C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° Providencia N° 001 de fecha 7 de enero de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa-, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De manera que, conforme a lo anterior, no puede declarar esta Corte, en el caso de autos, que en el procedimiento administrativo, se le violó el derecho a la defensa de la parte apelante; por cuanto de actas se desprende que fue notificada, desde la apertura del procedimiento administrativo hasta el acto de imposición de multa y tuvieron conocimiento de cada actuación de la Administración, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que, la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Induservi C.A. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte observa que fue suficientemente probado por la parte agraviada, la reticencia de la empresa Induservi C.A., a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción del acto administrativo de naturaleza laboral.
Con relación a la solicitud del pago de los salarios caídos y los beneficios laborales que venía percibiendo, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional (como casos como el de autos), es que el Órgano Jurisdiccional competente ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que la parte agraviante de cumplimiento efectivo al mandamiento realizado por dicho órgano administrativo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; por lo que resulta improcedente dicha solicitud.
Finalmente, esta Corte concuerda con el Juzgado a quo en cuanto a la situación de la sociedad mercantil Procter & Gamble C.A., por cuanto considera que al no haberse agotado el procedimiento de multa, la acción de amparo constitucional en contra esta empresa no debe prosperar y así se decide.
Siendo ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto, por lo que se ordena a la sociedad mercantil Induservi C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2009, por la abogada Josefa Real Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI C.A., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil Induservi C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA AUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-O-2009-000136
AJCD/02

En la misma fecha __________________ ( ) de _____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.