JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2009-000138
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1196 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Héctor José Valor Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK CEVIC MILLÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.164, asistido, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2009, por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 15 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2009, ante Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), el apoderado judicial del ciudadano Frank Cevic Millán González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) De acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos que a continuación se expone, no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitó (…) ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que a continuación se denuncia (…)”.
Reseñó, que en fecha 13 de enero de 2007, su representado inició sus estudios en el Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”.
Seguidamente, destacó que en fecha 30 de abril de 2008 “(…) encontrándose de permiso expedido por la ESGUARNAC, fue víctima de un accidente vial, donde resulto (sic) arrollado por un vehículo que le produjo politraumatismo, presentando fracturas en fémur izquierdo, tibia y peroné derecho (…)”.
Alegó, que “(…) Fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 15 de mayo de 2008, y se realiza (sic) reducción de fracturas, colocación de materiales de síntesis y tutor externo en pierna (sic) en pierna derecha. Después de la intervención quirúrgica, mi representado fue llevado al Hospital Militar Tipo I Cnel (sic) (GN) Nelson Sayago Mora, donde fue sometido a tratamiento de antibióticos y terapia, y fue evaluado por traumatólogos de dicho Hospital, inclusive estuvo hospitalizado en sus instalaciones, tal y como consta de Informes Médicos de fecha 10 de junio y 18 de junio de 2008, suscritos por el CAP (AVB) Federico Requena Acosta Sub-Director Medico (…)”.
Adujo, que en fecha 1º de mayo de 2008, “(…) el padre de mi representado se comunico (sic) telefónicamente con el Instituto (…), informándose que Frank Millan (sic) se encontraba recluido (sic) en el Hospital Luis Ortega de Porlamar (…)”.
Destacó, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 2 de mayo de 2008 “(…) plasma (sic) en la Planilla, Forma 15-30 el motivo de la consulta, tratamiento, diagnostico (sic) y recomendaciones, donde se explica claramente lo sufrido por el joven Millán, y expresa que amerita reposo de más de seis (6) semanas dependiendo de su evolución (…)”.
Asimismo, señaló que en fecha 21 de mayo de 2008 el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, a través de planilla, indicaba el motivo de la consulta y corroboraba lo expuesto anteriormente.
Esgrimió, que se le concedió un reposo de treinta (30) días por motivos de “post operatorio tardío de reducción cruenta mas osteosíntesis por fractura de fémur izquierdo y tibia derecha”.
Expuso, que “(…) el padre de mi representado (…) no solo (sic) mantuvo contacto telefónico con los funcionarios adscritos al Instituto, quienes manifestaron estar al tanto del accidente, sino que remitió al Instituto Militar Universitario Tecnológico ‘Cnel Leonardo Infante’ (…), en dos oportunidades y a través del servicio MRW, los informes médicos y reposo otorgados a su hijo, a los efectos de mantener debidamente informados a las autoridades del Instituto (…), donde este curso (sic) sus estudios sobre lo justificado de su ausencia, y para que su hijo no tuviera problemas al momento de su graduación”. (Resaltado del original).
Infirió, en fecha 16 de junio de 2008, “(…) a tres días de la Graduación del recurrente, a su padre le fue informado que su hijo sería dado de baja médica. Sabido esto, el padre se traslado (sic) el día 19 de junio de 2008, hasta la Institución a fin de informarse, y allí le entregaron una carta que señalaba que había sido dado de baja el 11 de junio de 2008 (…)”.
Por lo anteriormente, alegó que no se respetó el reposo en la que se encontraba el accionante, ni tampoco se tomó en cuenta los informes que fueron debidamente remitidos a las autoridades del Instituto accionado, para evitar que se pensara en una ausencia justificada.
Manifestó, que se le conculcaron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no poder tener una oportuna respuesta al interponer el recurso de revisión.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la Administración se obligue a resolver “(…) el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación (…)”.
En tal sentido, alegó que la pretensión de la acción de amparo es “(…) requerir al ciudadano (GN) Fredys Alonzo Carrion, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de la República, un pronunciamiento oportuno, esto es, la respuesta al Recurso de Revisión interpuesto en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009) negando de manera injusta e inconstitucional el derecho a obtener oportuna respuesta, sobre el caso que le aqueja el cual consiste conocer (sic) las razones de hecho y de derecho por las cuales fue excluido de su promoción 85 del Instituto Universitario de Tecnología ‘Cnel Leonardo Infante’ (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenara al “(…) ciudadano Fredys Alonzo Carrion, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de la República, a dar una oportuna, debida y adecuada respuesta al Recurso de Revisión interpuesto en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), haciendo efectivo de esta manera su derecho constitucional (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) En el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional por la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta, y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 51, en el artículo 143, y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de respuesta del ciudadano (G.N.) Fredys Alonzo Carrión, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Recurso de Revisión que interpuso el accionante fecha 04 de marzo de 2009.
(…omissis…)
Por otra parte, resulta necesario considerar en cuanto al fondo, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz, donde la referida Sala, luego de un extenso análisis sobre el criterio tradicional sostenido en la jurisprudencia contencioso-administrativa, referido a los recursos procedentes como garantías al derecho a oportuna respuesta; manifestó no compartirlo por no ajustarse a los patrones constitucionales de la materia, concluyendo en dicha decisión que:
‘(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’ (…)’.
En consideración de ello, este Juzgado observa que el accionante disponía –al no haber obtenido respuesta por parte de la Administración ante el Recurso de Revisión interpuesto- de un medio procesal idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, el cual ha debido ejercitar en lugar de la acción de amparo constitucional; es por ello que resulta obligante para este Juzgado declarar su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo igualmente señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., al sentar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano Héctor José Valor Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Cevic Millán González (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
La parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana sustentando dicha acción en la presunta violación, por parte de la referida Comandancia del derecho constitucional contemplado en el artículo 51 relativo al derecho de petición, en relación a “(…) a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fue excluido de su promoción 85 del Instituto Militar Universitario de Tecnología ‘Cnel Leonardo Infante’ (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que existía otra vía idónea para el restablecimiento de la situación que la parte actora denuncia como infringida.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, por la presunta lesión de los derechos de petición, y a la oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, violando así el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el recurso por abstención o carencia, es el medio judicial ordinario en el que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Igualmente el Máximo Tribunal señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de acciones de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando el recurso por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, mediante sentencia N° 971, del 16 de junio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela), estableció:
“(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
(...) Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)”.
Asimismo, se advierte que en este caso el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no sólo buscaría que la Administración respete el derecho a una oportuna respuesta sino que la misma sea adecuada, con lo cual, conforme a la manera en que se planteara, le correspondería a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, pronunciarse con respecto al recurso de revisión solicitado por el accionante para conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el mismo fue excluido de la promoción 85 del Instituto Militar de Tecnología Coronel Leonardo Infante.
Pero en el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor pudiera sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende el accionante, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, amén que el accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, el quejoso ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma, con las precisiones realizadas, el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK CEVICMILLÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.164, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación, con las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp N° AP42-O-2009-000138
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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