JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001850
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0585 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 1.718.111, asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.479, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2004, por el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 31 de mayo de 2005, el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó a esta Corte, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, esta Corte dio cuenta a la presente causa, designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y “(…) y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.”
En la misma fecha, se libraron la boleta, el oficio y el despacho correspondiente.
El 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil el Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó a esta Corte, le solicitara al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, información sobre las resultas de la comisión librada en fecha 12 de julio de 2005.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmi, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, así mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó “(…) notificar a la ciudadana Elsa Ravelo y al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.” De igual forma de designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2006-4425 y la boleta correspondiente.
En fechas 2 de agosto de 2006 y 25 de abril de 2007, el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias en las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmi, Juez, así mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó “(…) notificar a la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de agosto de 2006.(…)”. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2007-2048 y la boleta correspondiente.
El 7 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2820-238 de fecha 22 de septiembre 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2005.
En fecha 6 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil el oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007, de igual manera en la misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, siendo recibida en fecha 31 de mayo de 2007.
En fechas 17 de abril, 17 de julio, 31 de octubre de 2008, 4 de marzo y 6 de agosto de 2009, el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias en las cuales solicitó a esta Corte, se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales y cómputo desde el 6 de junio de 2007, fecha en que se practicó la última notificación hasta el 6 de agosto de 2009, respectivamente.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual quedó reanudada la causa, hasta el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambas fechas inclusive.
En la misma, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual quedó reanudada la causa hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio de 2007 y; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007 (…)”.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo, asistida de abogado, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el 4 de enero del 1990, fue designada como “Coordinador Promotor Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda”, hasta el 31 de agosto del año 2001, fecha en la que fue -a su decir-desincorporada en forma arbitraria e ilegal de la nómina de la Dirección de Desarrollo Social Municipal, en donde ocupaba el cargo de Sub Directora, “(…) sin mediar procedimiento administrativo alguno, que indicara los motivos legales de mi desincorporación a la referida nómina, violándoseme los Principios Constitucionales del Debido Proceso y en (sic) de mi defensa respectivamente” (Destacado del texto original).
Agregó que, posteriormente acudió a las Autoridades Municipales correspondientes, solicitando que se le pagaran las prestaciones sociales y demás beneficios económicos.
Señaló que, “(…) para la fecha de la terminación de la relación laboral, con este Ente Municipal, había laborado ininterrumpidamente por el lapso de: Once (11) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días. Además, a lo expuesto con anterioridad y de conformidad con lo que prevé (sic) los Artículos 33 y 37 respectivamente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
En este sentido manifestó que, para el final de la relación laboral, devengaba un “(…) Sueldo Base Mensual (sic), de: DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.112,00) y un (…) Sueldo Base Diario (…) de: SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.7.670,40) (…)”, incluido en este cálculo, el “(…) aumento Presidencial cancelado parcialmente, acordado a partir del Primero (sic) (…) de mayo del año Dos Mil (sic) equivalente a un Veinte por Ciento (20 %), de acuerdo con el Artículo 5 del Decreto N° 809, de fecha: Veintiocho (28) de abril del año Dos Mil (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958, de fecha: Veinticinco (25) de mayo del Dos Mil (sic), lo que representa un incremento de: Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.352,00). Salario o Sueldo Base Diario éste, al cual se le deben imputar los conceptos correspondientes a: Alícuota o Aporte del Bono Vacacional y Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año. Conceptos todos estos, que forman del (…) Sueldo Integral, de acuerdo con lo que establecen los Artículos (sic) 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en concordancia con lo contemplado por el Artículo (…) 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Vigente (…)”. (Destacado del texto original).
A los efectos citó el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al Trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Sostuvo, que “(…) PRIMERO: El Salario o Sueldo Integral, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad que contempla el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es variante en virtud de los aumentos de sueldo (…); al aumento en la alícuota o aporte del bono vacacional, para cada año; así como del aumento de la alícuota o aporte de la bonificación de fin de año, para cada período (…). SEGUNDO: El Salario o Sueldo Diario Normal (sic), devengado por mí (sic) persona, para la fecha: Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), mediante el cual se me debía cancelar la Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Reformada y que se encuentra contemplada en el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es de: Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.190,98); Cantidad esta (sic), que se obtiene de la sumatoria de la treintava parte del Salario Básico percibido durante el último mes (antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley), más la treintava parte de la Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año (…) TERCERO: El Salario o Sueldo Diario Normal (sic), que devengara para el día: Treinta y (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) (sic), por el cual se me debía cancelar la Compensación por Transferencia; prevista en el literal b) del Articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es de: Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.925,00); Suma esta (sic), que se obtiene de la sumatoria de la treintava parte del Salario Básico percibido durante ese mes, más la treintava parte de la Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año (…)”. (Destacado del texto original).
Afirmó la recurrente, que de conformidad con lo anteriormente expuesto sus prestaciones sociales y demás beneficios legales “(…) son los siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el Artículo 108 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo (sic) 665 Ejusdem): Según las posiciones doctrinarias y de acuerdo al cambio del sistema jurídico laboral, debe tenerse este concepto como un simple corte de cuentas y no como una liquidación de la antigüedad anterior de los trabajadores; entendiéndose por ello, que los trabajadores activos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, gozan de la continuidad laboral y por lo tanto, se le debe cancelar por este renglón, la cantidad de cinco (05) Salarios (sic), por cada mes de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la ley, ya que la regla de la Norma, prevé que es a partir del tercer mes, pero este principio, solamente es aplicable para aquellos trabajadores que ingresen después de la entrada en vigencia de la Ley o tuviesen una antigüedad inferior a los Seis (06) meses, ya que de interpretarse y aplicarse en estos términos la norma, se me estaría perjudicando a mí y a los trabajadores que estaban activos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, perdiendo con esta norma, nuestra Antigüedad Acumulada; y aunado a lo expuesto, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece igualmente una excepción a esta regla, que es que los trabajadores con una relación laboral superior a Seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, hecho éste (sic) último, que es mí (sic) caso (…)”. (Destacado del texto original).
Asimismo, aseveró la recurrente que se le adeudaba la indemnización de antigüedad, prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que éste, es el “(…) resultado de multiplicar la antigüedad del trabajador desde su ingreso hasta el día: Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), que en mí (sic) caso en concreto, es de Siete (07) años (por las razones señaladas con anterioridad, que prevé el Artículo 51 en el Aparte Final de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 33 y 37 del Reglamento de Carrera), por Treinta (30) Salarios por cada año, por el Salario Normal (sic) devengado por mí en el mes anterior, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que es de: Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.190,98)”. (Destacado del texto original).
Asimismo señaló, que le correspondía una compensación por transferencia, la cual está prevista en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio que “(…) se le otorga a los trabajadores, a raíz del cambio del régimen jurídico laboral y que no es más, que una compensación por dicho cambio. Debiendo calculárseme la nombrada compensación, a razón de Treinta (30) Salarios por cada año de servicio (que en mi caso en particular, es de Seis (06) años, sobre la base del Salario Normal, devengado para el día: treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (sic) (…) que es de: Un mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.925,00) (…)”. Asimismo arguyó, que le debió pagar el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y que para el momento de su egreso le “(…) correspondía al disfrute de Once (11) vacaciones vencidas y lo proporcional de Siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, ya que desde mi ingreso a la Administración Municipal, se me debió cancelar el disfrute éste (sic) renglón sobre la base del mes de vacaciones (que durante el período de principio del mes de diciembre de cada año y los primeros días del mes de enero del año siguiente,), se concedía al personal del referido Ente, mediante orden (Resolución) del Despacho del Alcalde, que por razones que desconozco, nunca fueron disfrutadas (…)”. (Destacado del texto original).
En este mismo contexto, sostuvo que se le adeudaba una bonificación por vacaciones vencidas y fraccionadas y que para el momento de la culminación de la relación laboral, se le debió pagar lo correspondiente “(…) al disfrute de Diez (10) bonificación (sic) por vacaciones vencidas y lo proporcional de Tres (03) meses de bonificación por vacaciones fraccionadas, ya que (…) nunca goce de este beneficio (…) debiendo cancelárseme éste (sic) concepto, sobre la base del Sueldo Básico Diario, para cada período (…)”, esto de conformidad con lo contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado del texto original).
Manifestó la recurrente, que le correspondía la bonificación de fin de año fraccionada del período 2001, esto de “(…) conformidad con la cancelación (sic) de éste (sic) concepto, sobre la base del Salario de Noventa días, realizada en el año 1.999 (sic), en concordancia con lo previsto por la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original).
Agregó, en lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada del período, “(…) la Accionada; debió cancelarme por este concepto, lo resultante de dividir Noventa (90) Salarios; entre Doce (12) meses, que tiene el período de un año; multiplicado luego, por el período del año laborado, que es de Ocho (08) meses; y a su vez, por el Salario Básico Diario (sic), que percibiera para mí (sic) egreso, que era de: Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Be. 7.670,40)”. (Destacado del texto original).
Así las cosas, concluyó indicando que “(…) la suma total por los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS BONIFICACIÓN POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.7.246.016,81); Suma esta última, a la cual se le debe deducir la cantidad de: Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 62.424,06), por el concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, ya que me fuera cancelado por la Administración Municipal, en fecha: Once (11) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Dos (…) tal y como se evidencia de la Orden de Pago Nº 13.418, que reposa en las Oficinas de la Administración Municipal y que acompaño a este escrito en copia fotostática, marcada (…) ‘O’; dándome (…) como resultado por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales, la cantidad de: SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.183.592,75) (…)”. (Destacado del texto original).
Indicó, que se le adeuda por “otros conceptos reclamados”, a) Lo correspondiente al retroactivo del aumento de sueldo, a partir del 1º de mayo de 2002, según el artículo 5 del Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.958 del 25 de mayo de 2002. b) Fideicomiso o intereses generados por indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad, generados “(…) en la relación laboral desde mi ingreso hasta el día antes de la entrada en vigencia de la Ley (18-06-1.997) (sic), en el primer caso; y el Fideicomiso o Interés de la Prestación de Antigüedad, generado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1.997), hasta el día en que finalizara la vigencia de la precitada relación. Fideicomiso o Intereses, que se calcularan en Dos (sic) períodos, en virtud del corte de cuenta, originado por la entrada en vigencia de la nueva Ley; y que me debieron cancelar (sic) al finalizar la relación laboral (…)”.
En este sentido afirmó, que le correspondía por concepto de fideicomiso o intereses reclamados, la cantidad de “(…) cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.46.284,31), en el primer período, o sea, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley; obteniéndose dicha suma, de la multiplicación del total depositado (…) por la doceava parte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los índices suministrados por los Seis (06) Principales Bancos del país (…)”.
Asimismo aseveró, que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, “(…) mantiene una deuda a mi favor, por el concepto de Fideicomiso o intereses sobre la Indemnización de Antigüedad y la Prestación de Antigüedad, al momento de la culminación de la relación laboral de: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.301.851,88) (…)”. Adujo, que de los ticket o programa de alimentación para los trabajadores, se le adeudaba al momento de la finalización de la relación laboral, la suma, de “(…) UN MILLON (sic) TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.031.800,00); en vista, de que el referido beneficio económico se encuentra debidamente contemplado en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal del año Dos Mil (sic) (2.000) en adelante, para todos los trabajadores y aunado a ello, la Administración Municipal para los referidos períodos fiscales, a (sic) contado con los recursos financieros para cancelarlo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la precitada Ley, la cual fuera publicada en la. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha: Catorce (14) de septiembre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (1998); y que para calcular dicho concepto, se debe tener en cuenta los días efectivamente laborados por mí, a partir del Primero (01) de enero del año Dos Mil, cuyo resultado, debe ser multiplicado por lo mínimo de la Unidad Tributaria para cada período, que a todo evento seria (sic) el Cero coma Veinticinco (0,25) en todo caso (…)”. (Destacado del texto original).
En este orden de ideas, la representación judicial de la recurrente sostuvo que, la demandada le adeuda por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del período 2.000, “(…) (De conformidad con la cancelación de éste (sic) concepto, sobre la base del salario de noventa días; realizada en el año 1.999, en concordancia con lo previsto por la parte fatal del Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En lo que respecta a la Bonificación de Fin de año del período 2.000, la Accionada debió cancelarme por este concepto, lo resultante de multiplicar Noventa (90) Salarios; por el Salario Básico Diario, que percibiera para el mes noviembre del dos mil 2.000, (sic) que era de Siete Mil Seis Cientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.670,40) (…)”.
Por último, solicitó que el Municipio Paz Castillo Del Estado Miranda, convenga en pagar o en el caso contrario, sea condenado a pagar, las siguientes cantidades “(…) PRIMERO: SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.246.016,81), por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales; SEGUNDO: TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.264.327,08), por el concepto de Otros conceptos reclamados; TERCERO: La Corrección Monetaria o Indexación, que se haya causado desde la fecha de mí (sic) egreso de la Accionada, hasta la fecha de la cancelación de la deuda reclamada en la presente demanda. Corrección Monetaria o Indexación, que deberá ser calculada de acuerdo con los índices inflacionarios y sus respectivas tasas, que fije el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el criterio que acoge la doctrina venezolana, al respecto y en virtud, de que nunca la Municipalidad ha mostrado intención de hacer el pago de los conceptos reclamados, basado con la Jurisprudencia establecida por la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de marzo del año de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); CUARTO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal; QUINTO: Los Intereses Moratorios generados por la tardanza de la Accionada, en el pago de lo aquí (sic) reclamo, de conformidad con lo que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). SEXTO: A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente en la suma de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.11.561.378, 28)”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la presente querella tiene por objeto el pago de prestaciones sociales de la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.718.111, en contra de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, desde la fecha 04 de enero de 1990 hasta el día 31 de agosto de 2001(…)”.
En este sentido el Tribunal a quo observó que:
“(…) en las actas del expediente no cursan (sic) documentación alguna donde se evidencie el efectivo cumplimiento por parte del Municipio de dicho derecho a favor de la recurrente, por lo cual se ordena el pago de las Prestaciones Sociales a favor de la actora y así se declara. Observa el Tribunal que a la recurrente se le debe cancelar los siguientes pagos:
• Indemnización de Antigüedad la cual se encuentra prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la fecha del ingreso hasta la fecha 18 de junio de 1997.-
• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 ejusdem, tomada en cuenta desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha 31 de agosto de 2001.-
• Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo 2.001.-
Fideicomiso o Intereses generados por la Indemnización de Antigüedad (sic) que corresponda a su representado, generado desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 16 de junio de 1997 y desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo 18 de junio de 19997 hasta la fecha de su egreso. Igualmente el Tribunal ordena el pago de los intereses por concepto de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto al pago del beneficio del Cesta ticket o programa de alimentación, por la cantidad de un millón treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs 1.031.800.00), el Tribunal señala que la parte recurrente no demostró en juicio que el Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda le adeuda dicha cantidad, en consecuencia se niega tal pago. Así se decide.
En referencia al alegato del Retroactivo del Aumento de Sueldo, de fecha 01 de mayo de 2000 según el artículo 5 del Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958, se niega tal pretensión por cuanto no consta en auto prueba que lo respalde. Así se decide
En cuanto al pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; equivalente a once (11) vacaciones vencidas y lo proporcional de siete (7) meses de vacaciones fraccionadas, calculadas desde el ingreso a la administración municipal hasta la fecha de su egreso, y la Bonificación por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; los cuales equivalen a diez (10) bonificación por vacaciones vencidas y lo proporcional a tres (3) meses de bonificación por vacaciones fraccionadas, el Tribunal niega tales pretensiones por cuanto las misma no están probadas en el expediente judicial. Así se decide.-
En cuanto a solicitud de aplicación de la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, fue por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2004, por el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y a tal efecto, observa que:
En fecha 12 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de notificar a las partes para dar inicio al lapso de quince (15) días de despacho para la relación de la causa, a tal efecto se ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anexo al cual se le remitió boleta de notificación a la parte recurrente y oficio al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, los cuales fueron librados en la misma fecha.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil el Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2005.
De seguidas se observa, que en fecha 2 de agosto de 2006, se dictó auto ordenando notificar a las partes para dar inicio al lapso de quince (15) de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho para en que fundamentaba la apelación interpuesta. De otro lado, se observa que por auto de fecha 7 de mayo de 2007, se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio a los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2006.
Posteriormente, se observa que en la misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2820-238 de fecha 22 de septiembre de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de julio de 2005.
Delimitado lo anterior, conviene para esta Corte traer a colación, que en los autos de fechas 12 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2006, se ordena dar inicio (previa notificación de las partes) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la apelante expusiera las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, al ordenar notificar a las partes del inicio del mismo lapso en dos autos distintos, estima esta Corte que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia cierto desorden de índole procesal en el caso tratado, lo cual se patenta cuando incluso el apelante por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, solicitó se fijara informes, cuando ni siquiera se ha llegado a esa etapa procesal, evidenciándose con ello el desconocimiento que tal desorden provocó en las partes, en cuanto a los actos procesales que debía cumplir, y visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que entre los autos ut supra descritos, transcurrieron amplios lapsos, lo que pudo impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar el escrito de fundamentación a la apelación al que hace referencia el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso, ordena la reposición de la causa al estado de que, previa la notificación de las partes, se dé inicio al trámite del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué, con la brevedad que el caso amerita la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2004-001850

En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria,