JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002097

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1108 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.575 y 90.763 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS TEODOSIO BASTARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.867.338 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada Marielyna Guinad Olivo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dispuso que:
“Visto el auto de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio No. 04-1108 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 03 de febrero de 2005, razón por la cual, (…) se ordena (…) reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio (…). Ahora bien de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, se ordena la notificación del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, del Presidente del Banco Central de Venezuela y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de quince (15) días para formalizar el recurso de apelación referido comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas”. (Resaltado del texto).

En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de febrero de 2005 y se acordara el desistimiento en la presente causa.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a través de la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Marielyna Guinand Olivo.
El 9 de junio de 2005, la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Marielyna Guinand Olivo.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se “(…) fije audiencia para los informes orales”.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 12 de julio de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 6 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral, para el día 18 de octubre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fechas 31 de enero de 2006 y 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 5 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vencido el lapso previsto en el auto anterior, en fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 12 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de los abogados Andrés Quijada y Paulo Rangel Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.422 y 47.266, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, quienes consignaron escrito de conclusiones.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Andrés Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales consignó fotocopias de la revocatoria y sustitución del poder.
El 13 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 20 de junio de 2007 y 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2003, los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 1º de diciembre de 1992.
Seguidamente, expusieron que mediante memorándum N° GS-103 de fecha 6 de mayo de 2003, la Gerencia de Seguridad del aludido Banco remitió copia del expediente N° 03-015, relacionado con “(…) la sustracción de 459 cajas de bombillos fluorescentes circulares del depósito (Almacén) del Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico, en el cual se logra establecer la responsabilidad del extrabajador (sic) Wolfang Enrique González Fernández (…) y en el que el citado extrabajador (sic) hace señalamientos contra el Trabajador JESÚS TEODOSIO BASTARDO DÍAZ nuestro representado (…)”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Señalaron, que en el referido expediente consta un “INFORME’ suscrito por el ciudadano Edgar J. Delgado C., donde, en el punto 2 de las CONCLUSIONES, establece la responsabilidad del JESÚS TEODOSIO BASTARDO DÍAZ (…)”. Mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Acotaron, que en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2003 y el 18 de junio del mismo año, la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado Banco, llevó a cabo la evacuación de los testimonios tanto de su representado, como de las siguientes personas: Gloria Lucibel Rangel, Betty Beatriz Vera Silva, Edgar Castillo, Ricardo Enrique Rojas, Ricardo López Pérez, Yickson Omar Ramírez Medina, Luis Antonio Rodríguez, Blas Antonio Carpio Blanco, Omar Antonio Cesé Torres, Domingo José Brito Noriega, Freddy Domingo Frique, Antonio Giuseppe Campione Coco, Betty Vera, Benjamín Palacios Lanza, José de Jesús Acevedo Rojas, Julio César Sivira Moreno y Eladio José Muguerza Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números 10.531.016, 4.163.122, 12.383.853, 5.572.598, 5.433.827, 11.072.292, 4.190.915, 3.723.437, 3.241.594, 12.400.395, 3.812.681, 5.965.530, 4.163.122, 5.885.196, 2.764.775, 3.726.093 y 10.497.722, respectivamente, alegando que dichos testimonios “(…) a excepción del correspondiente a nuestro representado, fueron tomados sin conocimiento de él”.
Expresaron, que el 21 de julio de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, aperturó la averiguación administrativa disciplinaria contra su representado, lo cual le fue notificado mediante Oficio N° RH/RL/R/02/2003/276 de fecha 11 de agosto de 2003 y recibido el día 21 del mismo mes y año.
Luego, manifestaron que mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/2003/275 de fecha 28 de agosto de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, le formuló cargos “(…) con base en el Artículo 88 del ‘Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela’, literales b), f) y h), y con base en el Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, numerales 2, 6 y 8”.
Afirmaron, que “En los lapsos establecidos en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nuestro representado cumplió con la consignación del ‘Escrito de Descargo’ y con el ‘Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas’”.
Agregaron, que su representado “(…) evacuó dos (2) pruebas testimoniales, cuyos resultados están en manos de la Gerencia de Recursos Humanos”.
Denunciaron, que el Banco Central de Venezuela, infringió los artículos 25, 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto violó el derecho de su representado “(…) a la protección que debe brindar un procedimiento en contra de nuestro mandante, que le hubiera permitido monitorear todo cuanto acontece en el expediente que se estaba formando en su contra, ya que no estuvo presente en el interrogatorio efectuado a los testigos que declararon en su contra, por no ser notificado de dichos actos, en algo que le concernía directamente y que pudo atacar en el debido momento” y que “(…) no tuvo acceso a la actividad probatoria desde el inicio, (…) al no ser notificado sobre las pruebas en formación (…), en otras palabras no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para imponer su defensa en este particular. Puede también observarse claramente que la Administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido además de que impidió de manera absoluta al Sr (sic). Bastardo, participar desde su inicio en un Acto Administrativo que lo afectaría”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Agregaron, que la transgresión de la garantía al debido proceso, “(…) lleva directamente a la nulidad absoluta del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Adujeron, que “(…) la actividad probatoria que realiza el Banco Central de Venezuela en el contexto de una Averiguación Administrativa, debe respetar ineludiblemente el Principio de Legalidad”, que “No se puede entonces, probar de cualquier forma, sino como lo establezca la ley adjetiva, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Aseveraron, que “(…) la Administración debe ceñirse, en su actividad probatoria, a los dictados del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es el caso pues que en las pruebas aportadas en el expediente no se cumplieron los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil para realizar la prueba testimonial (…) entonces, los testimonios existentes en el expediente, tanto los materializados por la Gerencia de Seguridad como los logrados por la Gerencia de Recursos Humanos, son absolutamente nulos y no deben ser tomados en cuenta para decisión alguna, puesto que no puede comprobarse la falta y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tiene ningún valor probatorio”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Arguyeron, que la Administración tampoco observó el principio de imparcialidad, derivado de las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación de los administrados, “(…) conforme al cual, la Administración en el curso del procedimiento no debe tomar partido, inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino debe sustanciar únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo motiva. Ciertamente, la Administración en este caso no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOPA (sic) puesto que para el conocimiento integral del caso en cuestión, no se consideró la opinión de nuestro representado sobre lo que se le imputa, formándose la administración (sic) una imagen sesgada que la llevó a tomar una decisión orientada parcialmente por las denuncias efectuadas por otras personas, a sabiendas de que tiene la obligación de cumplir todas las diligencias y actividades necesarias para el mejor conocimiento del asunto. Dicho de otra forma, el banco (sic) no comprobó la verdad de los hechos sino que se limitó a oír sólo a una de las partes, sin verificar elementos reales que pudieran exculpar a nuestro mandante (…)”.
Asimismo, indicaron que analizándose el “Resuelto”, podía leerse desde la línea 12 de la primera página del mismo, lo siguiente:
“‘De acuerdo con el expediente administrativo disciplinario, los hechos que ponen de relieve la responsabilidad del empleado son los siguientes: De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Wolfgang González y José Palacios en el Departamento de Investigaciones, quedó demostrado que el empleado Jesús T. Bastardo Díaz, en el mes de marzo de 002, en compañía de otros dos trabajadores, introdujo unas cajas que había sustraído del depósito ubicado en el sótano 6 del estacionamiento Manzana Norte, en la camioneta propiedad del primero de los declarantes’”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).

Al respecto, hicieron alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en donde se exige la ratificación de las declaraciones por parte de quienes la rindieron fuera del procedimiento (…). Esto hace que supuestos hechos que la administración (sic) considera como prueba, están siendo incorporados de manera ilegal al procedimiento, convirtiéndose en nulas en virtud de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna (…). No puede por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado legalmente. La necesidad de comprobar los hechos legalmente, como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, Siendo esto así, las declaraciones consideradas como inexistentes por el cúmulo de razones explanadas no acreditan los hechos imputados. Salta a la vista entonces, el vicio de FALSO SUPUESTO (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Recalcaron, que “(…) el procedimiento que consta en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impone a la máxima autoridad del órgano, una decisión con base al dictamen de la Consultoría jurídica. En esta decisión, la administración (sic) debe explicar aunque sea de manera resumida el análisis de las pruebas que presenta nuestro mandante (…). El Presidente del BCV (sic) para cumplir con una motivación suficiente y no dejar de analizar las testimoniales, debió realizar un resumen, al menos de las preguntas efectuadas a los testigos presentados por nuestro mandante y no lo hizo. En consecuencia, la administración (sic) silenció en este procedimiento, las pruebas de testigos presentadas por nuestro mandante, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), y el artículo 12 eiusdem”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Reiteraron, que “(…) en el ‘RESUELTO’ que produce el Presidente del BCV (sic) (…) muestra (…) una ilogicidad manifiesta al tratar de subsumir hechos no demostrados en los supuestos de hechos de las normas invocadas por la administración (sic) tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, convirtiendo en nulo el dispositivo presente en la decisión” y que “(…) el no darse cuenta el Sr (sic). Bastardo del faltante de bombillos, generó un perjuicio grave al patrimonio del Instituto por la cantidad de BS (sic) 4.935.168,00. A todas luces, el faltante no es consecuencia de ´el no darse cuenta ´. El faltante es consecuencia de la extracción dolosa del material y no de ´el no darse cuenta´. Por esto la conclusión, nuevamente se basa en un FALSO SUPUESTO, lo que una vez más hace nulo el dispositivo, razón por la cual se hace inexistente la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Igualmente, invocaron la existencia del vicio de falso supuesto contenido en el aludido “RESUELTO”. “Esto deriva en que por ninguna parte se configura la Falta de Probidad a la que apunta el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Concluyeron, solicitando se declarara la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO materializado en el ‘RESUELTO’ de fecha 03 de Octubre de 2003, suscrito por el Presidente (E) del Banco Central de Venezuela (…), mediante el cual se destituye al ciudadano JESÚS Teodosio BASTARDO DÍAZ (…), una vez demostrado el derecho que lo asiste (…). SE DECRETE EL REENGANCHE AL CARGO DEL QUE FUERA DESTITUIDO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha en que fuera separado del cargo, hasta el momento en que quede firme la sentencia que acuerda nuestra petición, con los incrementos que hubieran sido acordados (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En primer lugar, y tomando en consideración que el querellante denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, durante el procedimiento que dio origen al acto recurrido, se pasa a analizar el expediente disciplinario, y al efecto observa:
Consta al folio 204, memorando N° GSA-179 de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual la Gerente de Servicios Administrativos solicita a la Gerencia de Recursos Humanos aperture la averiguación administrativa en contra del actor, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 205 consta la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de fecha 21 de julio de 2003, seguidamente en fecha 11 de agosto de 2003 la Gerencia de Recursos Humanos dictó la ´DETERMINACIÓN DE CARGOS´(folios 206 al 208); posteriormente en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 89 ejusdem se practicó la notificación del recurrente, en donde puede leerse ´Notificación que hago a objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…)´, la cual fue recibida por el actor en fecha 21 de agosto de 2003, a las 8:10 am (folio 209), y al folio 210 consta solicitud de la misma fecha, efectuada por el actor para que le sea expedida copia simple del expediente, solicitud que le fue acordada el 25 de agosto de 2003 y cuyas copias recibió conforme (folio 211).
Asimismo consta a los folios 213 al 216, que la administración (sic) en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, procedió a formularle los cargos al ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, mediante comunicación recibida por el actor; consta a los folios 219 al 234, escrito de descargos presentado por el actor en tiempo hábil, luego se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 ejusdem; a los folios 238 y 239 consta escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, y a los folios siguientes los anexos respectivos; en fecha 8 de septiembre de 2003 se admitieron dichas pruebas y se acordó la solicitud del actor en cuanto a que la comparecencia de los testigos sea tramitada por la Gerencia de Recursos Humanos (folio 275), vencido dicho lapso, el expediente disciplinario fue remitido a la Consultoría Jurídica del Instituto, dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 ejusdem ( folios 275 al 281), y a su vez la Consultoría Jurídica mediante memorando N° ALRH-18 de fecha 29 de septiembre de 2003, se pronunció sobre la procedencia de la destitución del actor (folios 284 al 302); finalmente el Presidente (E) del Banco central de Venezuela, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 89 ejusdem, dictó en fecha 3 de octubre de 2003 el denominado ´Resuelto´, acto administrativo de destitución impugnado (folios 304 al 306), el cual fue notificado al actor el 7 de octubre de 2003 mediante comunicación RH/RL/R/0366 (folios 308 al 311).
De todo lo anterior se desprende que la administración (sic) aplicó y cumplió con todas las etapas previstas en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo pudo observarse que el actor tuvo la oportunidad de insertarse en el procedimiento, pues fue notificado de la apertura del mismo, solicitó copia del expediente, consignó escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Ahora bien, el actor alega que se violó el ´DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA´, por cuanto no estuvo presente en el interrogatorio de los testigos, asimismo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue notificado sobre las pruebas en formación, ya que las mismas se evacuaron con anterioridad a la iniciación legal del procedimiento, y que las pruebas testimoniales no cumplieron con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe destacar, que las declaraciones de los testigos a las que el actor hace referencia obedecen a investigaciones preliminares que realizó la administración (sic) a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra el recurrente, por lo que siendo estas gestiones parte integrante de las investigaciones preliminares a la apertura del procedimiento administrativo, no era necesario que el actor fuera notificado o estuviera presente en las mismas, pues para el momento en que se efectuaron aun no se había determinado su presunta responsabilidad, asimismo dichas declaraciones no requerían el cumplimiento de los requisitos de una prueba testimonial, como se expuso anteriormente las mismas tenían como objeto el esclarecimiento de los hechos acaecidos y recabar indicios suficientes a fin de solicitar la apertura del procedimiento administrativo, razón por la cual se desestima el alegato en referencia, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Igualmente, la Juzgadora de Instancia, señaló que:
“El actor alega que la administración (sic) no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que la decisión se dictó en base a las denuncias de otras personas y no comprobó la verdad de los hechos; y por otro lado alegó que existe silencio de pruebas. En este sentido se señala, que el acto impugnado especifica pormenorizadamente todas las pruebas y evidencias que durante el procedimiento fueron obtenidas para llegar a la conclusión de la aplicación de la sanción, consistente en la destitución, y concretamente se fundamentó en las testimoniales evacuadas y en sus propias declaraciones que resultaron contradictorias. Asimismo, fue tomado en consideración el informe de la Consultoría Jurídica que analizó, el Historial del actor y la comunicación emanad del actor donde relata el hecho ocurrido; documentos relacionados con el vehículo que presuntamente fue usado en el hecho, señaló las testimoniales evacuadas por el actor, las cuales consistieron en hechos distintos a los investigados. De manera que como puede observarse la Administración apreció y valoró todas las pruebas aportadas durante el procedimiento y así se decide”.

Con base en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de abril de 2005, la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, “(…) cuando la sentencia, en primer lugar establece que las declaraciones no son prueba y que sólo sirvieron de elemento de convicción para iniciar el procedimiento, pero luego dice que si son pruebas y que la destitución se fundamentó en esas testimoniales”, verificándose ello en la página 6 de dicha decisión, donde expuso, por un lado, que “(…) las declaraciones de los testigos a las que el actor hace referencia obedecen a investigaciones preliminares que realizó la administración (sic) a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra el recurrente (…)”, que “Siendo esto así, ¿cómo es que dichas declaraciones sirven de elemento de convicción y son introducidas en el expediente, que se comienza a sustanciar con posterioridad a dichas declaraciones, sin que las mismas sea ratificadas por quienes las emitieron, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el expediente representa la prueba en el proceso de destitución?, o ¿es que la conformación de la prueba, que en nuestro caso es el expediente sustanciado por el BCV (sic), no se conforma siguiendo los dictados del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?. Al no darse la ratificación aludida, estos testimonios, tanto los obtenidos por la Gerencia de Seguridad del BCV (sic), como los logrados por la Gerencia de Recursos Humanos, son absolutamente nulos y nunca debieron ser tomados en cuenta para decisión alguna” y, por otra parte, el a quo explanó que “(…) el acto impugnado especifica pormenorizadamente todas las pruebas y evidencias que durante el procedimiento fueron obtenidas para llegar a la conclusión de la aplicación de la sanción, consistente en la destitución y concretamente se fundamentó en las testimoniales evacuadas y en sus propias declaraciones que resultaron contradictorias” y que “NO ERA NECESARIO QUE EL ACTOR FUERA NOTIFICADO de las testimoniales porque se referían a INVESTIGACIONES PRELIMINARES (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la apoderada judicial del apelante).
Asimismo, alegó que la sentencia recurrida no se pronunció “(…) sobre los vicios del acto administrativo que destituye a mi representado, planteados en los puntos: SEXTO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMOTERCERO Y DÉCIMOCUARTO de la Querella (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del apelante).
Finalmente, solicitó se declarara la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO materializado en el ‘RESUELTO’ DE FECHA 03 DE Octubre de 2003, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela (…), mediante el cual se destituye al ciudadano JESUS (sic) TEODOSIO BASTARDO DÍAZ” y se decretara el “REENGANCHE AL CARGO DEL QUE FUERA DESTITUIDO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic), desde la fecha en que fuera separado del cargo hasta el momento en que quede firme la sentencia que acuerda nuestra petición, con los incrementos que hubieran sido a cordados (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del apelante).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2005, la abogada Judith Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, rechazó y contradijo el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la recurrente.
Seguidamente, ratificó “(…) la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela al sujetarse en todo momento a las normas que rigen la terminación de la relación de servicios con sus funcionarios, así como la sujeción a derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el apelante”. (Resaltado del escrito).
Luego, con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, aducida por la representación legal del apelante, por la “(…) incorporación de pruebas supuestamente ilegales al procedimiento” y por la “(…) supuesta necesidad de notificar al recurrente sobre las declaraciones rendidas en las investigaciones preliminares” y del “(…) supuesto vicio de contracción en que incurre la recurrida”, adujo que:
“Sostiene el apelante, que la recurrida al reconocer la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela, al valorar en el Resuelto que acordó la destitución del apelante, las declaraciones rendidas en las investigaciones preliminares sin haberlas ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, convalidó la incorporación írrita de las mismas al procedimiento de destitución, viciando de nulidad la sentencia por atentar contra los derechos constitucionales mencionados.
En este sentido es menester señalar, que la pretensión del apelante resulta a todas luces infundada, por cuanto de una simple lectura del citado artículo queda en evidencia que el mismo refiere única y exclusivamente a la necesaria ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de los documentos privados emanados por terceros que no forman parte de la controversia, lo que no guarda relación alguna con el caso de marras. (…) que las declaraciones rendidas en las investigaciones previas a la apertura del procedimiento disciplinario, no constituyen en lo absoluto prueba documental, sino actuaciones ejecutadas en ejercicio de la actividad investigativa preliminar, razón por la cual no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en todas y cada una de las etapas del procedimiento, tal como lo señaló el A quo (…).
Que el Banco Central de Venezuela en todos los actos previos a la imposición de la sanción de destitución, permitió la oportuna y adecuada defensa del recurrente, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su inactividad procesal tanto en la fase previa a la formulación de cargos como su negligencia de enervar el contenido de las declaraciones impugnadas en la fase probatoria, no puede serle imputada a nuestro mandante como un vicio de procedimiento que acarree la nulidad del acto dictado, tal como lo reconoció el A quo (…). Alega el recurrente que la sentencia impugnada está basada en una notoria contradicción por cuanto: ‘la sentencia, en primer lugar establece que las declaraciones no son prueba y que sólo sirvieron de elemento de convicción para iniciar el procedimiento, pero luego dice que si son pruebas y que la destitución se fundamentó en esas testimoniales’. (…). En este sentido, es oportuno recalcar, que resulta temeraria e infundada la afirmación del apelante, en el sentido de sostener que el A quo asentó que las declaraciones rendidas en la mencionada etapa preliminar no constituían medios de prueba, toda vez que de la lectura de la sentencia, específicamente del tercer párrafo de la página 6 a la que alude en su escrito de formalización, no se advierte tal señalamiento por el decisor (…), que la motiva de la recurrida resulta en un todo coherente y compatible con lo alegado y probado en autos por las partes, razón por la cual, reconocido el respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho (…)”.

En relación a la denuncia de la apelante atinente a que el fallo recurrido no se pronunció sobre los puntos sexto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló en cuanto al punto sexto, donde el recurrente “Alega la prescindencia del procedimiento legal de destitución, por cuanto la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela inicio la sustanciación del expediente antes del pedimento del pedimento de la Unidad afectada, a quien además le requirió (…) la apertura del mismo”. Al efecto, señaló que “(…) resulta infundada la denuncia efectuada, habida cuenta que el A quo si se pronunció sobre el referido alegato al señalar: ‘Consta al folio 204, memorando N° GSA-179 de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual la Gerente de Servicios Administrativos solicita a la Gerencia de Recursos Humanos aperture la averiguación administrativa en contra del actor, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De todo lo anterior se desprende que la administración (sic) aplicó y cumplió con todas las etapas previstas en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Respecto a lo invocado por el recurrente en el punto noveno donde “Aduce que a pesar de la suficiencia del Dictamen de la Consultoría Jurídica, el acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Diaz, silenció la deposición de los testigos por el promovidos, por cuanto a su entender, debió realizarse en el mismo un resumen de las preguntas efectuadas”. Sobre el particular, indicó que “(…) el acto administrativo se encuentra en un todo motivado (…), que el A quo efectivamente se pronunció sobre el referido alegato, declarándolo improcedente en virtud de la impertinencia de las testimoniales evacuadas por el recurrente dado que su contenido nada aporta a los hechos que dieron origen a su destitución (…)”.
En lo tocante a los puntos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, expresó que “Sostiene el recurrente que el acto administrativo presenta una ‘ilogicidad manifiesta’ por cuanto subsume hechos no demostrados en la premisa mayor de las normas invocadas por la Administración, aduciendo en consecuencia la presencia de falso supuesto”. En este sentido, manifestó que “(…) basta con indicar que el mismo fue abrazado por la recurrida al pronunciarse sobre la idoneidad de la actividad probatoria efectuada por nuestro representado, dejando por sentado, que: ‘En ese sentido se señala que el acto impugnado específica pormenorizadamente todas las pruebas y evidencias que durante el procedimiento fueron obtenidas para llegar a la conclusión de la aplicación de la sanción, consistente en la destitución (…). De manera que como puede observarse la administración (sic) apreció y valoró todas las pruebas aportadas durante el procedimiento (...)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmara el fallo recurrido, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada Marielyna Guinand Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego, de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 17 de junio de 2004, por el referido Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: i) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción, y ii) Que incurrió en el vicio de incongruencia.
-Del vicio de contradicción.

Manifestó, que la sentencia es contradictoria, toda vez que, “(…) en primer lugar establece que las declaraciones no son prueba y que sólo sirvieron de elemento de convicción para iniciar el procedimiento, pero luego dice que si son pruebas y que la destitución se fundamentó en esas testimoniales”, todo lo cual, -según sus dichos- se evidencia en la página 6 del citado fallo donde expuso, por un lado, que “(…) las declaraciones de los testigos a las que el actor hace referencia obedecen a investigaciones preliminares que realizó la administración (sic) a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra el recurrente (…)”, por otra parte, que el a quo indicó que “(…) el acto impugnado especifica pormenorizadamente todas las pruebas y evidencias que durante el procedimiento fueron obtenidas para llegar a la conclusión de la aplicación de la sanción, consistente en la destitución y concretamente se fundamentó en las testimoniales evacuadas y en sus propias declaraciones que resultaron contradictorias” y que “NO ERA NECESARIO QUE EL ACTOR FUERA NOTIFICADO de las testimoniales porque se referían a INVESTIGACIONES PRELIMINARES (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)), dictada por esta Corte, mediante la cual se ha referido a los vicios de contradicción e inmotivación de la sentencia, relacionándolos como sigue:
“(…) el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que el fallo sea ciertamente contradictorio, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
También, esta Alzada considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 0030 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ramón A. Guillén Vs. Contralor General de la República), la cual señaló que:
“(…) es preciso apuntar que, en general, el procedimiento administrativo distingue tres fases fundamentales. Una primera fase enmarcada por la iniciativa, según sea el caso, del particular o del órgano administrativo, de llevar adelante el procedimiento encaminado a decidir las cuestiones que se hayan planteado como objeto del mismo; una segunda fase destinada a la sustanciación del procedimiento y en virtud de la cual se incluye un gran número de actos de instrucción, dirigidos a guiar a la Administración en la toma de una decisión adecuada; y una tercera fase de terminación, comprendida por el acto decisorio que pone fin al procedimiento administrativo; siendo necesario, en algunos casos, implementar una cuarta fase, de ejecución, a fin de imprimirle eficacia a la decisión emanada del órgano administrativo.
Señalado lo anterior y constatada en autos la existencia de los documentos antes indicados, es pertinente señalar que aun cuando éstos se encuentran incorporados al expediente administrativo, pues naturalmente forman parte del asunto en examen; su razón de ser se origina en las investigaciones preliminares a que estaba obligado el órgano contralor antes de concluir en la necesidad de dictar el correspondiente auto de averiguación administrativa, de suerte tal que la decisión de apertura, en este caso de naturaleza sancionatoria, se fundamentase en indicios suficientes que indujeran a presumir una conducta susceptible de generar responsabilidad administrativa.
(…Omissis…)
En ese sentido, se aprecia que los citados documentos obedecen al examen previo y necesario que corresponde hacer a la Administración, a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo, fundamentalmente cuando se trata de la materia sancionatoria, en la cual la decisión de apertura le corresponde exclusivamente al órgano administrativo, sin depender de la petición de parte, como ocurre en procedimientos de índole autorizatorio, donde el interesado en obtenerla debe impulsar, desde el inicio y ante el órgano competente, la solicitud respectiva (…)”.

Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en relación al procedimiento administrativo sancionatorio previsto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública es menester señalar que, el artículo 89, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior y revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa por un lado, que de manera preliminar, según informe de fecha 7 de abril de 2003, cursante en copia certificada a los (folios 1 al 14) del expediente administrativo, la Gerencia de Seguridad del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, en fecha 21 de marzo de 2003, dio inicio a la averiguación Nº 03-015, referida a la presunta sustracción de un lote de cajas, contentivas de lámparas fluorescentes circulares que se encontraban en el depósito del Almacén del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, ubicado en el sótano seis (6) del estacionamiento manzana norte, del Banco Central de Venezuela, donde fue entrevistado en igual fecha, el ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz y posteriormente entre otros los ciudadanos, José Benjamín Palacios Lanza, Wolfgang Enrique González Hernández, Gloria Lucibel Rangel Reyes, Edgar Argenis Castillo Piñango y Domingo José Brito Noriega, concluyéndose en dicho informe lo siguiente:
“1. Quedó establecido que en presente caso se produjo la presunta sustracción de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) cajas, contentiva cada una de doce lámparas fluorescente circulares del modelo f-22, para un total de cinco mil quinientas ocho (5.508) piezas, cuyo valor oportunidad por unidad para el mes de de octubre de dos mil dos, era de ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 896,oo), lo que representa un monto de cuatro millones novecientos treinticinco mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.935.168,00).
2. En el hecho se logró establecer la responsabilidad de los trabajadores: WOLFGANG ENRIQUE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), Asistente Administrativo II, adscrito a la Sección Aire Acondicionado del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, quien confesara su participación, sacando en su vehículo la cantidad de ciento cuarenta (140) cajas de las cuatrocientos cincuenta y nueve (459) faltantes, vendiéndolas de manera particular y entregado a cada uno de los involucrados, la cantidad de aproximada mente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), JESUS (sic) TEODOSIO BASTARDO DIAZ (sic), (…), quien en su condición de adjunto a la referida Sección presuntamente se valió del uso de la llave correspondiente para abrir la puerta y sacar del depósito las mencionadas cajas, y ELADIO JOSE (sic) MUGUERZA ALVARADO (…), quien en su condición de obrero de dicha unidad (sic), presuntamente contribuyo (sic) conjuntamente con el precitado empleado a sacar del depósito la totalidad de cajas faltantes. Recibiendo estos dos últimos, como pago por la venta de tales bienes, la cantidad antes mencionada.
3. El empleado WOLFGANG ENRIQUE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), presentó su renuncia al cargo que ocupaba, con el conocimiento de la gerencia (sic) de Seguridad, siendo aceptada ésta en fecha 27-03-2003, por la vicepresidencia (sic) de Administración como su unidad (sic) de adscripción superior jerárquica.
4. Quedo (sic) evidenciada la negligencia manifiesta de la Jefe de la Sección de Costos y Proveeduría (Almacén), Licenciada Gloria Rangel, cuando incumpliendo sus funciones supervisoras, ante una dependencia bajo su responsabilidad, propició la comisión del hecho por parte de sus supervisados (…)”.

Riela a los folios 28 y 29 del expediente administrativo, copia certificada del Acta contentiva de la entrevista realizada al ciudadano Wolfgang Enrique González Hernández, en fecha 26 de marzo de 2003, ante el Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente:
“Quiero confesar con la mayor vergüenza, que por el mes de marzo del año pasado los compañeros Eladio Muguerza y Jesús Bastardo me pidieron que usara mi camioneta para sacar del Banco un lote de cajas con lámparas fluorescentes circulares que estaban en el depósito del almacén (sic) que está en el sótano seis del estacionamiento Manzana Norte, el depósito lo abrían los dos compañeros porque eran quienes tenían las llaves por trabajar en el almacén (sic). Sacamos esas cajas en seis o siete viajes que hice con mi camioneta, casi todos los viajes fueron en horas del mediodía y uno era que hice como a las cuatro de la tarde. En cada viaje yo llevaba como veinte cajas. El trato era que yo las sacaba, las vendía y les daba a cada uno su parte, le día (sic) a cada uno seiscientos mil bolívares más o menos, no recuerdo exactamente. Yo les pagaba a medida que vendía las cajas (…). De allí me desentendí de eso, porque me arrepentí de lo que había hecho y me puse a pensar que estaba arriesgando dieciocho años de trabajo en el Banco pero estos compañeros siguieron por su parte sacando más cajas. Digo eso porque después Eladio me pidió que sacara otras y yo le dije que no siguiera en eso que ya estaba bien. Además, cuando supe hoy por ustedes los de Investigaciones, que las cajas que faltaban eran cuatrocientos cincuenta y nueve fue cuando me di cuenta que ellos habían sacado más, porque las que yo le saqué en mi carro fueron solo ciento cuarenta (…). Quiero dejar bien claro que estoy dispuesto a subsanar la falta cometida, reponiendo el monto de dinero que representó lo sustraído, si de algo puede servir. No quisiera seguir declarando más porque esto me tiene muy mal”.

De la lectura de las entrevistas realizadas durante esta fase, en torno a los hechos antes señalados se aprecia en la exposición dada por el ciudadano José Benjamín Palacios Lanza (folio 24 y 25 del expediente administrativo), la afirmación como hecho puntual que el hoy querellante en el mes de marzo de 2002, introdujo unas cajas que se encontraban en el depósito ubicado en el sótano seis (6) de la manzana norte del Banco Central de Venezuela, en la camioneta propiedad del ciudadano Wolfgang Enrique González Hernández. Asimismo, los ciudadanos Edgar Argenis Castillo Piñango y Gloria Lucibel Rangel Reyes (folios 19, 20, 21, 38 y 39 del expediente administrativo), afirmaron que el recurrente había ingresado al citado depósito en el mes de septiembre de 2002.
Igualmente, se observó en las entrevistas efectuadas a los ciudadanos Ricardo Enrique Rojas Arteaga y Omar Antonio Cesé Torres (folios 142, 143, 153, 154 y 155 del expediente administrativo), que éstos adujeron haber ingresado al mencionado depósito en compañía de Jesús Teodosio Bastardo Díaz, entre los meses julio y agosto de 2002.
Por otra parte, se desprende del expediente administrativo que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se inició el 21 de julio de 2003, mediante auto de apertura inserto al folio 205, por solicitud de la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela, mediante Memorándum N° GSA-179, de fecha 18 de julio de 2003 (folio 204), destinado a “(…) comprobar la presunta responsabilidad del empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz (…) quien se desempeña como Asistente administrativo (sic) II, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, por cuanto conforme se evidencia del expediente Nº 03-015 instruido por el Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad y remitido a esa Gerencia, se presume que el prenombrado funcionario conjuntamente con otros empleados del Instituto, participó en la sustracción de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) cajas contentivas cada una de doce (12) tubos fluorescentes circulares F22.T9 D.L., (…) para un total de cinco mil quinientos ocho (5.508) piezas, que se encontraban almacenadas en el depósito de la Sección de Costos y Proveeduría del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, situado en el nivel 6 del Estacionamiento de la Manzana Norte del Banco Central de Venezuela, con un precio unitario de ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 896,oo), lo que representa la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.935.168,oo), hecho éste que fue detectado el día 21 de marzo del presente año”.
Igualmente, consta en el citado expediente, que en fecha 11 de agosto de 2003, se dictó la “DETERMINACIÓN DE CARGOS” (folios 206 al 208), librándose Oficio de notificación Nº RH/RL/R/02/2003/0276, de igual fecha, dirigido al ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, “(…) a objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…)” en torno a la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, siendo recibido el mismo el 21 de agosto de 2003, verificándose al folio 210 escrito suscrito por el mencionado funcionario, de igual fecha, solicitando copia del expediente en referencia, la cual le fue entregada en fecha 26 de agosto de 2003, mediante Oficio Nº RH/RL/R/02/2003/0316 del día 25 del mismo mes y año, rubricado por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (folio 211).
Asimismo, se advierte que la aludida Gerencia, a través del Oficio Nº RH/RL/R/0272003/0275, de fecha 28 de agosto de 2003, cursante a los folios 213 al 217, le formuló cargos al mencionado ciudadano en los términos siguientes:
“De la investigación realizada, se desprenden elementos que hacen presumir que usted planificó la sustracción de los bienes mencionados en conjunto con el trabajador Eladio Muguerza, suficientemente identificado en el expediente, y que permiten suponer además que, con el concierto de los Sres (sic). Wolfgang González y Eladio Muguerza, usted participó en la perpetración del hecho antes señalado. En efecto, el ciudadano Wolfgang González, en la información que dio a la Gerencia de Seguridad, expresó con relación a usted que, ‘por el mes de marzo del año pasado los compañeros Muguerza y Jesús Bastardo me pidieron que usara mi camioneta para sacar del Banco un lote de cajas con lámparas fluorescentes circulares que estaban en el depósito del almacén que está en sótano seis del estacionamiento Manzana Norte, el depósito lo abrían los dos compañeros porque eran bienes tenían las Naves (…) Sacamos esas cajas en seis o siete viajes que hice con mi camioneta, casi todos los viajes fueron en horas del mediodía y uno que hice a las cuatro de la tarde (...) El trato era que yo las sacaba, las vendía y les daba a cada uno su parte, le di a cada uno como seiscientos mil bolívares más o menos (...) Yo les pagaba a medida que vendía las cajas (...) me di cuenta que habían sacado más, porque las que yo le saqué en mi carro fueron solo ciento cuarenta’ (…).
Aunado a lo anterior, del contexto de lo informado por el ciudadano Wolfgang González, se desprenden hechos que coinciden entre lo informado por éste y lo atestiguado por el empleado José Benjamín Palacios Lanza, quien según lo expresado a la Gerencia de Seguridad, adujo que ‘Un día, en el mes de marzo o Abril del año dos mil dos, (...) a eso de las tres y cuarenticinco a cuatro y quince de la tarde en el estacionamiento Manzana Norte, dentro de mi carro (...) cuando veo que llegan al área del depósito del almacén, Jesús Bastardo, Eladio Muguerza y Wolfgang González. Vi que Jesús (...) de repente caminó con una caja hacia el puesto en el que estaciona Wolfgang (...) se montaron los tres, metiendo Jesús en ella la caja que traía en sus manos (...) Estaba estacionado en el puesto que tengo asignado el E-6-754, que es a dos carros a la izquierda de la camioneta de Wolfgang, quien estaciona en el puesto E-6-757 (...) Era una jeep Wagoneer (...) Era una caja rectangular (...) no era muy grande porque Jesús la llevaba cómodamente debajo de su brazo izquierdo’. El testimonio de este empleado es ratificado en la información que dio a esta Gerencia y en cuanto a las características de las cajas contentivas de los tubos fluorescentes, vuelve a expresar ‘Una caja pequeña que llevaba entre un brazo, como de 30 cm de ancho por 30cm de largo x 10 cm de alto, de color marrón’.
A tenor de lo antes expuesto, se desprende por una parte que usted intervino en la planificación de la perpetración del hecho, que participó en la consumación del mismo, y que de la venta de los bienes sustraídos obtuvo una cantidad aproximada de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). A los hechos anteriormente expuestos, se suma otro de gran significación y. relevancia, que viene determinado por la inspección ocular efectuada por la División Técnica del Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad, donde de acuerdo con el acta levantada bajo el N° EET-006, se dejó asentado que no se observaron signos de violencia en la puerta del depósito, por lo que la puntual mención, permite suponer que el ingreso al depósito se hizo utilizando la llave que a él da acceso. En este sentido, de los recaudos que cursan al expediente, se desprende que usted se ha hecho acreedor de la confianza de su supervisor inmediato razón por la que lo ha autorizado en distintas oportunidades a ingresar al área señalada y en tal sentido, le ha hecho entrega de la llave que da acceso a ella.
Asimismo se evidencia que usted ha quedado al frente de la Sección de Costos y Proveeduría y por ende de las llaves de cada uno de los depósitos que la componen, en ausencia de la Jefe de la Jefa de Sección. Lo anteriormente expresado junto con el dicho del Sr (sic). Wolfgang González, permite presumir que usted aprovechándose tanto de su condición de funcionario público al servicio de la Sección de Costos y Proveeduría, del conocimiento que por razón de sus labores tenía de los materiales que se encontraban allí depositados, como de la confianza en usted depositada por su (sic) supervisores, se presume que desde el mes de marzo de 2002, usted inconsultamente utilizó la llave que da acceso al anterior depósito tantas veces señalado, ingresó a él y en forma sistemática, progresiva, continuada y sucesiva en el tiempo, conjuntamente con los ciudadanos arriba mencionados sustrajeron la cantidad total de cuatrocientas cincuenta y nueve (459) cajas contentiva cada una, de doce (12) tubos fluorescentes circulares f-22 T9 D.L., de 8” 1/4 de diámetro, lo que totaliza la cantidad de cinco mil quinientas ocho (5.508) piezas, que según se desprende de la ‘Relación de Costos Sobre Materiales a Desincorporar’ de fecha 04 de octubre de 2002, tenían un precio unitario de ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 896,00) cada uno, lo que equivale a la cantidad total de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.935.168,oo), ocasionándole al Instituto un perjuicio material al patrimonio por la cantidad señalada, afectando de igual modo los intereses del Banco Central de Venezuela, siendo que los referidos bienes iban a ser destinados a terceros, lo cual de haberse realizado, se hubiese traducido en ingresos extraordinarios para el Instituto.
Por otra parte, de la información que suministró a esta Gerencia con relación a las características de las cajas contentivas de los bombillos fluorescentes, usted expresó que las mismas ‘Son de color marrón, rectangulares, medianas’ y además dijo que pueden llevarse cómodamente bajo el brazo, lo cual coincide con el dicho de un empleado, José Benjamín Palacios Lanza, quien si bien no forma parte del personal adscrito a la Sección de Costos y Proveeduría, no es menos cierto que el conocimiento que tiene de las características de las referidas cajas viene dado por haber observado uno de los hechos en los qué usted presuntamente participó. A tal efecto reproduzco parcialmente el decir del mencionado testigo en los siguientes términos: ‘Era una caja rectangular (…) no era muy grande porque Jesús la llevaba cómodamente debajo de su brazo izquierdo’, ‘Una caja pequeña que llevaba entre un brazo, como de 30 cm de ancho por 30 cm de largo x 10 cm de alto, de color marrón’. Igualmente, de los recaudos que cursan al expediente se evidencia una serie de contradicciones, pues usted niega haber ingresado al depósito en el mes de septiembre de 2002, siendo que de la información suministrada por los empleados Gloria Rangel, y Edgar Castillo, se desprende que usted efectivamente ingresó a esa área en el mes de septiembre del señalado año en compañía del último de los nombrados; por otra parte, usted afirma ser propietario de la camioneta Jeep Wagoneer, la cual le había comprado al Sr (sic). Wolfgang González en el año 99, siendo que de la documentación que reposa al expediente instruido, se desprende que tal negociación ocurrió en el año 2002 por lo que efectivamente para el momento en que se produjo el hecho observado por el testigo Benjamín Palacios, el vehículo en el que usted fue visto introducir una caja de color marrón, era efectivamente propiedad del Sr (sic). González y no suya.
Con su proceder, se presume que usted incurrió en reiteradas violaciones a las prohibiciones contempladas en los literales i) y l) del artículo 12 del Estatuto de los Empleados del Banco Central Venezuela al sustraer indebidamente objetos del Banco, y atentar así contra la disciplina del Instituto; asimismo se presume que con su proceder, quebrantó la rectitud de ánimo que debe predominar en su condición de funcionario público al servicio del Banco Central de Venezuela, obró con falta de honradez, de integridad, procedió de mala fe, incumplió con las obligaciones que informan el contenido ético del contrato de trabajo, por lo que su actuar se encuentra reñido con la conducta proba y honesta que debe observar el empleado público y por ende, todo empleado al servicio del Banco Central de Venezuela; su presunto doloso proceder le ocasionó además un perjuicio patrimonial al Instituto antes señalado, lesionando a todo evento los intereses del Banco. En consecuencia, los hechos reseñados constituyen motivo suficiente para considerarlo presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 88 literal b), f) (falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Banco) y h) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 2, 6, y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por consiguiente, procedo a formularle cargos a fin de que se sirva consignar su escrito de descargos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente notificación, por lo que podrá solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. Una vez concluido este lapso, se abrirá otro de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para su defensa (…)”. (Subrayado del texto).
De igual modo, se aprecia a los folios 218 al 235 del mencionado expediente, que el ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, consignó en fecha 4 de septiembre de 2003, escrito de descargos, el cual se reproduce parcialmente:
“El día viernes 21/03/2003, en horas de la mañana me trasladé al Depósito de Bienes ubicado en la Manzana Norte, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, en compañía de personal de la División de Activos y Seguros, a fin de evaluar y señalar los materiales allí existentes, pues había la intención de donarlos a distintas Instituciones Públicas (…). Dichos bienes estarían en proceso de desincorporación por parte del DOMT (sic), pues no se utilizarían mas (sic) dentro de la Institución por su obsolescencia, debido al proceso de modernización que adelanta la Institución. Al llegar al mencionado lugar me percato del faltante de bombillos fluorescente. Me dirijo a mi supervisor inmediato la Lic. Gloria Rangel (Jefa de Sección) y a la Lic. Betty Vera (Jefa de División) de la Unidad Administrativa, Sección Costos y Proveeduría y les manifiesto el faltante observado. Se procede a hablar con la Arq. Nora de Santamaría, quien a su vez se comunica con el Ing. Antonio Campione (Adjunto al Dpto (sic).) y se contacta con la gente del Dpto (sic). De Investigaciones, Sr. Mervin Espinoza. El personal del Dpto (sic). de Investigaciones, las personas antes mencionadas en este adscrito y yo nos trasladamos hasta el Depósito referido, comprobándose el faltante del bien señalado. Posteriormente me notifican que serían designados los investigadores señores Edgar José Delgado Colmenarez (sic) y Francisco Velásquez, para llevar el seguimiento del caso. Estos funcionarios se trasladan conmigo al lugar de los hechos donde recaban una serie de informaciones para la investigación.
De ahí en adelante, tanto el Departamento de Investigaciones como la Gerencia de Recursos Humanos realizaron una serie de actuaciones, de las cuales me entero a través del expediente que se instruyó a escondidas y en mi contra, las cuales están viciadas de nulidad absoluta por no cumplir con una serie de requisitos constitucionales y legales, como demostraré (…) en este escrito de descargos.
Ahora bien, en virtud de que, según se desprende de la comunicación en donde se formulan los cargos en mi contra, los mismos están basados fundamentalmente en testimonios que además de falsos han sido obtenidos ilegal e inconstitucionalmente y puesto que mi trayectoria (sic) el BCV (sic), a todo evento, ha sido limpia, honesta y laboralmente exitosa, niego y contradigo todos y cada uno de los cargos en mi contra esgrimidos, puesto que además de que son falsos, no existe ninguna prueba fehaciente, pertinente ni conducente que apunte a acreditar dichos cargos (…).
La actividad administrativa está sujeta al Principio de Legalidad, tal y como lo ordena nuestra constitución (sic). (…) la actividad probatoria que realiza el banco (sic) en el contexto de una Averiguación Administrativa debe respetar ineludiblemente el Principio de Legalidad (…).
No se puede entonces, probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez violan garantías sustantivas establecidas en la Constitución.
(…) la Administración debe llevar a cabo una actividad probatoria que sustentará la formulación de cargos prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, como consecuencia, debe ceñirse el banco (sic), a realizar esta actividad probatoria según los dictados del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes procesales, tal como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es el caso pues que en las pruebas aportadas en el expediente no se cumplieron los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil para realizar la prueba testimonial (…)”.
Claramente entonces, los testimonios existentes en el expediente, tanto los materializados por la gerencia de Seguridad como los logrados por la Gerencia de Recursos Humanos, son totalmente nulos y no deben ser tomados en cuenta para decisión alguna, puesto que no puede comprobarse la falta y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tiene ningún valor probatorio.
(…) no fui notificado, estando yo imputado, de ninguna de las actuaciones de investigación y probatorias realizadas por la Gerencia de Seguridad, lo cual no me permitió conocer ni controlar las mismas, así como tampoco pude conocer ni controlar la actividad probatoria testimonial practicada por el sustanciador de la causa Dr. Carlos Pérez, siendo que estaba yo diferenciado como imputado en el presente caso. Concluyo entonces que no tuve actividad probatoria, a la que tengo derecho, en la etapa de sustanciación del expediente. Se violó entonces aquí:
1) El principio del audire alteram partem, el cual alude al principio de participación intersubjetiva o principio de contradictorio administrativo (…).
2) La garantía constitucional del Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución (…), en cuanto a que no tuve acceso a la actividad probatoria que llevó a cabo la administración (sic) en mi contra al no ser informado sobre las pruebas en formación (…).
3) La garantía constitucional del Derecho a la Tutela Jurídica consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (…).
4) La garantía constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…), dado que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el control de las pruebas que obran en su contra, así como también a ‘ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’; esto último implica que se ha debido informárseme sobre la sustanciación del expediente al inicio de las investigaciones (…).
5) El Principio de Imparcialidad (…). Es decir, el banco (sic) no comprobó la verdad de los hechos sino que se limitó a oír sólo a una de las partes, sin verificar elementos reales que pudieran exculparme, incurriendo entonces en una violación al Principio de Imparcialidad exigido a la Administración en todas sus actuaciones (…), solicito formalmente:
1) Se tome en cuenta la explanación de los hechos por mi realizada en este escrito para la decisión a que en el caso se llegue.
2) Se revoque el Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en mi contra, dadas las ilegalidades, inconstitucionalidades y nulidades antes resaltadas (…)”. (Resaltado del texto).

Además, se precisó a los folios 237 al 239 del expediente en referencia, que el ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, en fecha 5 de septiembre de 2003, presentó escrito de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos Eladio José Murgueza Alvarado, José Benjamín Palacios Lanza y Gloria Rangel, siendo admitidas las testimoniales por auto de fecha 8 de septiembre de 2003, por lo que se ordenó las notificaciones respectivas, no siendo posible lograr la notificación del ciudadano José Benjamín Palacios Lanza, evacuándose las testimoniales de los dos (2) ciudadanos restantes, en fecha 10 de septiembre de 2003, venciendo el lapso probatorio en fecha 11 de septiembre de 2003. (Folios 268 al 275).
Asimismo, se constató que mediante Memorándum Nº RH/RL/R/02/2003/0332, de fecha 12 de septiembre de 2003, la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, le remitió el expediente administrativo del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, a la Consultoría Jurídica del aludido Banco, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien emitió su opinión en fecha 29 de septiembre de 2003, recomendando la imposición de la sanción de destitución (folios 282 al 302).
También, cursa a los folios 304 al 306 del expediente administrativo, “RESUELTO”, de fecha 3 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Por cuanto, de la averiguación administrativa disciplinaria realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, a solicitud de la Gerencia de Servicios Administrativos, según memorándum N° GSA-179 de fecha 18 de julio de 2003, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°6.867.338, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo II del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, en las irregularidades detectadas por la Gerencia de Seguridad del Instituto con ocasión a la sustracción de 459 cajas de bombillos fluorescentes circulares del depósito del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, que se tradujo en un perjuicio material grave al patrimonio del Instituto por un total de cuatro millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.4.935.168,00).
De acuerdo con el expediente administrativo disciplinario, los hechos que ponen de relieve la responsabilidad del empleado son los siguientes: De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Wolfgang González y José Palacios en el Departamento de Investigaciones, quedó demostrado que el empleado Jesús T. Bastardo Díaz, en el mes de marzo de 2002, en compañía de otros dos trabajadores, introdujo unas cajas que había sustraído del depósito ubicado en el sótano 6 del estacionamiento Manzana Norte, en la camioneta propiedad del primero de los declarantes. Ambos testimonios coinciden en las personas implicadas, en la fecha aproximada, la hora en la cual se realizó el viaje, la utilización de la citada camioneta, así como también coinciden en señalar al empleado Bastardo, como una de las personas que tenía acceso a la llave del depósito y cual (sic) fue el material sustraído. En este sentido, no fue debatido por el empleado Bastardo en su descargo, que uno de estos dec1arantes lo vio abriendo el depósito ubicado en el estacionamiento Manzana Norte un día del mes de marzo o abril de 2002, y sacando las cajas que posteriormente introdujo en la camioneta, lo que sin duda constituye una confesión espontánea. Del expediente instruido se comprobó también, que e1 empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz, afirmó en sus declaraciones que el entonces empleado Wolfgang González le vendió la camioneta involucrada en los hechos en el año 1999, cuando en realidad dicha negociación se efectuó en el mes de septiembre de 2002, según consta de comunicación enviada al Departamento de Otros Servicios suscrita por Wolfgang González, participando la venta del referido vehículo. Sobre este particular, destaca que la sustracción de los bombillos ocurrió aproximadamente entre los meses de marzo y abril de 2002, fecha para la cual la camioneta pertenecía al entonces empleado Wolfgang González, quien tenía asignado el puesto de estacionamiento N° 757, según lo informó el Departamento de Otros Servicios. Dicha información concuerda con lo declarado por el empleado José Palacios, en el sentido que la camioneta ya descrita pertenecía al mencionado extrabajador, y se encontraba estacionada en el puesto Nº 757. Lo expuesto evidencia que con su falsa afirmación, el empleado trató de evadir su responsabilidad en los hechos imputados, procurando fallidamente desvirtuar los testimonios de Wolfgang González y José Palacios, conforme a los cuales fue en la camioneta propiedad del primero de los nombrados, aparcada en el puesto N° 757 que tenía asignado para esa fecha, en la que el empleado en compañía de otros trabajadores, cargó las cajas que traían del depósito ubicado en el estacionamiento de la Manzana Norte, tal como quedó demostrado en el expediente. Es de observar asimismo, que el empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz, fue deshonesto con la Administración al prestar declaraciones por ante el Departamento de Investigaciones y la División de Régimen Disciplinario, cuando informó en torno a la última vez que ingresó al depósito ubicado en el estacionamiento Manzana Norte, por cuanto numerosos testimonios contradicen sus dichos, y demostraron inexorablemente, que el empleado tuvo acceso al depósito varias veces y en oportunidades posteriores a las que admite, por lo que, que con su falso decir, trató de evadir nuevamente su responsabilidad en los hechos imputados, ya que fue suficientemente demostrado en el expediente que la sustracción de los bienes ya había ocurrido para las fechas en que niega haber entrado al depósito, cuando efectivamente lo había hecho, y claro está, de admitirlo, tendría que justificar por qué no dio aviso de las cajas faltantes, siendo que de acuerdo a las testimoniales, era un número considerable, cuya falta tenía que ser evidente para un empleado que como él, conocía la cantidad en existencia. En este orden de ideas, cabe destacar que Jesús Teodosio Bastardo Díaz, manifestó que no ingresaba al depósito en cuestión desde mayo de 2002, siendo que había ingresado en el mes de septiembre de 2002, según declaraciones de Edgar Castillo y Gloria Rangel, y los trabajadores Ricardo Rojas y Omar Cesé, afirman haber ingresado al depósito en compañía del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, entre los meses de julio y agosto de 2002. En razón de lo anterior, observamos que luego de la sustracción realizada en el mes de marzo de 2002, ampliamente demostrada, el empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz, ingresó por lo menos, en dos (2) oportunidades al mencionado depósito, y no fue sino hasta varios meses después, en marzo de 2003, cuando participó a su superior del faltante de bombillos. Notamos entonces, que el mencionado empleado incumplió reiteradas ocasiones con los deberes encomendados, toda vez que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece en su artículo 10 literales a), c) y e) el deber que tiene todo empleado del Instituto de prestar sus servicios con la eficiencia requerida, guardar en todo momento una conducta decorosa e informar a su supervisor inmediato acerca de los actos u omisiones que perjudiquen los intereses del Banco de los cuales tengan conocimiento. Tal actitud omisiva del empleado al infringir el deber de participar a su supervisor del faltante de bombillos, generó un perjuicio material grave al patrimonio del Instituto por la cantidad de Bs.4.935.168, 00, valor estimado de los bombillos sustraídos. Por lo demás, es un hecho cierto que el empleado Jesús Teodosio Bastardo Díaz, tuvo acceso a la llave del depósito, la cual sólo debía ser utilizada por instrucciones de su supervisora inmediata para fines netamente institucionales, y estaba en el deber que tiene todo trabajador del Instituto de cuidar los bienes que le sean confiados o proporcionados por el Banco para el desempeño de sus funciones; y al utilizar la llave para fines distintos para los que le fue encomendada, el mencionado empleado incumplió con los deberes que le imponen las norma contenidas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al accesar al depósito en cuestión junto a Wolfgang González y Eladio Muguerza. De todo lo anterior, quedó plenamente demostrado que los actos y omisiones en los que incurrió el empleado están revestidos de gravedad suficiente para dar lugar a la sanción destitución, y en consecuencia Jesús Teodosio Bastardo Díaz incurrió en las causales previstas en los literales b), f) y h) del artículo 88 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Del texto transcrito se infiere, que la Administración resolvió destituir del cargo de Asistente Administrativo II, del departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, del Banco Central de Venezuela, al ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, por las causales establecidas en el 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88, literales b), f) y h) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Así, en aplicación de los criterios citados y de acuerdo con lo expresado ut supra y previa lectura del fallo impugnado, se advierte, por un lado, que la Administración, en una primera fase llevó adelante una averiguación encaminada al esclarecimiento de la presunta sustracción de un lote de cajas, contentivas de lámparas fluorescentes circulares que se encontraban en el depósito del Almacén del Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico, ubicado en el sótano seis (6) del estacionamiento manzana norte, del Banco Central de Venezuela, en la cual obtuvo indicios de culpabilidad contra varios funcionarios, entre ellos el ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, lo cual dio origen a la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se incorporaron al expediente instrumentos y demás elementos de juicio que estimó necesarios para esclarecer la verdad de los hechos investigados, como fueron declaraciones dadas por varios funcionarios del Banco querellado, que formaron parte de la investigación preliminar.
Sobre el particular, es menester reiterar que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
Ahora bien, en el caso de marras, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte al efectuar el análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo con el fin de determinar si se respetó el derecho al debido proceso del hoy querellante, debe constatar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, por parte de la Administración en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Así, del análisis de las actas del expediente administrativo, se verificó tal como se señaló supra, que una vez aperturada la averiguación en contra del ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, éste fue notificado de la misma, quien tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa al contestar los cargos que le fueron impuestos, promovió y evacuó pruebas en las oportunidades legales establecidas para ello.
Aunado a ello, cabe resaltar que todos los testigos promovidos por el ciudadano Jesús Teodosio Bastardo Díaz, quienes rindieron declaración el día 10 de septiembre de 2003 (folios 269 al 273), también dieron su testimonio en la fase preliminar que llevó a cabo la Administración (folios 19 al 21, 27, 24, 25, 27, 169, 170, 179 al 182 y187 al 190), lo cual evidencia que el aludido funcionario tuvo oportunidad de preguntar a dichos testigos, cuyas testimoniales, en sede administrativa, fueron a su vez apreciados por el Organismo recurrido al momento de dictar el acto impugnado.
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Administración aplicó el debido proceso y cumplió todas las etapas previstas en el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como así lo señaló la Juzgadora de Instancia en el fallo objeto de análisis, desestimándose en consecuencia el alegato de contradicción invocado por la representación judicial. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia.
Resta por examinar lo alegado por la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en relación al vicio de incongruencia denunciado, por cuanto –según sus dichos- el Tribunal de la Causa no se pronunció sobre los vicios del acto administrativo de destitución “(…) planteados en los puntos: SEXTO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMOTERCERO y DÉCIMOCUARTO de la Querella (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizada la lectura del escrito libelar cursante a los folios 1 al 10 de los autos, conjuntamente con el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que todos los argumentos puestos de manifiesto en los catorce (14) puntos invocados por los apoderados judiciales del querellante en el escrito libelar contra el acto administrativo impugnado, se circunscribieron a señalar de manera reiterativa, que la Administración no le notificó al querellante del inicio de la investigación para él poder “(…) monitorear todo cuanto acontece en el expediente que se estaba formando en su contra (…)”, que “(…) no tuvo acceso a la actividad probatoria, desde el inicio, que llevó a cabo la administración (sic) en su contra (…)”, que “(…) la Gerencia de Recursos Humanos del BCV (sic) no se apegó a la secuencia formal que exige el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, que “(…) el procedimiento que consta en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impone a la máxima autoridad del órgano, una decisión con base al dictamen de la Consultoría Jurídica (…)”.
Sobre tales planteamientos, cabe resaltar que el a quo en el fallo recurrido si se pronunció sobre dichos particulares, quien concluyó, por un lado, que “(…) la administración (sic) aplicó y cumplió con todas las etapas previstas en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo pudo observarse que el actor tuvo la oportunidad de insertarse en el procedimiento, pues fue notificado de la apertura del mismo, solicitó copia del expediente, consignó escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (…)”, declaró infundada la denuncia del recurrente referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al indicar que “(…) las declaraciones de los testigos a las que el actor hace referencia obedecen a investigaciones preliminares que realizó la administración (sic) a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra el recurrente, por lo que siendo estas gestiones parte integrante de las investigaciones preliminares a la apertura del procedimiento administrativo, no era necesario que el actor fuera notificado o estuviera presente en las mismas, pues para el momento en que se efectuaron aun no se había determinado su presunta responsabilidad (…)” y que “(…) fue tomado en consideración el informe de la Consultoría Jurídica que analizó, el Historial del actor y la comunicación emanada del actor donde relata el hecho ocurrido; documentos relacionados con el vehículo que presuntamente fue usado en el hecho, señaló las testimoniales evacuadas por el actor, las cuales consistieron en hechos distintos a los investigados. De manera que como puede observarse la Administración apreció y valoró todas las pruebas aportadas durante el procedimiento (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo alegado en el escrito libelar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada Marielyna Guinad Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS TEODOSIO BASTARDO DÍAZ, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002097
AJCD/24/06
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.