JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001299
En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00515-05 de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRADY ELIZABETH GUTIÉRREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.537, asistida por el abogado Santiago Pérez Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.993, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2005, la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006, la abogada Egleé C. Bello Quintana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irady Gutiérrez, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la querellante solicitó celeridad procesal y abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada Egleé C. Bello Quintana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irady Gutiérrez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzales, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó oficio contentivo de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de ese mismo año.
En fecha 6 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D`Andrea, alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó marcado “A” Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de ese mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció la ciudadana Irady Gutiérrez Mora, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, la cual mediante diligencia otorgó poder especial en el juicio a las abogadas en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli y Alis Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 16.618, respectivamente, para que la representen en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna; asimismo solicitó la celeridad procesal en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irady Gutiérrez, solicitó se le dé celeridad procesal a la causa y se declarase el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fechas 16 y 24 de marzo de 2009, la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irady Gutiérrez, solicitó celeridad procesal.
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irady Gutiérrez, solicitó a la Corte se declarase el decaimiento de la acción.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11 de agosto de 2005, 20 ,21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 04 y 05 de octubre de 2005, 11 y 12 de julio de 2007.
El 13 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01007 del 10 de junio de 2009, esta Corte ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a lo fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario instruido por la Administración en contra de la recurrente, dentro del lapso de cinco (5) días despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente la notificación del auto. Asimismo, se ordenó a notificar a la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, a lo fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
El 17 de junio de 2009, en virtud del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009 por esta Corte.
El 28 de julio de 2009, la representante judicial de la querellante ratificó las solicitudes de celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó el recibo de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por esa entidad el día 6 de agosto de 2009.
El 13 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de la notificación infructuosa de la parte querellante, por cuanto en la dirección procesal de ésta, se encontraba sola.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERRELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 4 de noviembre de 1999, la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, asistida por el abogado Santiago Pérez Córdova, interpuso escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que interponía recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(…) LA RESOLUCIÓN Nro. 142 de fecha 8 de abril de 1999, dictada por el ciudadano Ministro de Educación mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mí en contra la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, mediante la cual fui destituída del cargo que desempeñaba como Secretaria I, en el Departamento de Especialidades en Administración en el Colegio Universitario Francisco de Miranda. La notificación de dicho acto administrativo se efectuó mediante Oficio Nro. 694 defecha (sic) 5 de mayo de 1999, notificado el 10 de mayo de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que el acto contenido en la Resolución N° 251 de fecha 22 de mayo de 1996, mediante el cual fue destituida del cargo, “(…) Tiene su basamento (…) en el presunto abandono injustificado del cargo durante tres (03) días hábiles en el ranscurso (sic) de un (01) mes, es decir, los días 04, 06 y 07 del mes de julio de 1994, asumiendo una actitud conocida como huelga de brazos caídos, imponiéndosele la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 115 del Reglamento General de dicha Ley (…)”.
Alegó, que “(…) se evidencia del propio texto de la Resolución que hoy recurro y solicito su nulidad, el procedimiento disciplinario instaurado en mi contra fue aperturado por funcionarios incompetentes (…) En el caso recurrido la solicitud fue efectuada por el Jefe de División de Estudios Profesionalesl (sic) del Instituto Universitario Francisco de Miranda, cuando debió efectuarlo el Director de dicho Instituto. Fue aperturado por la Directora de Personal del instituto, cuando debió aperturarlo el Director de Personal del Ministerio de Educación, todo lo cual insisto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19, ordinal 4º de la Ley de Procedimiento Administrativos (…)”.
Arguyó que “(…) se señala en dicha Resolución que durante el lapso de promoción de pruebas no pude demostrar que cumplí con las funciones inherentes al cargo desempeñado, todo lo cual rechazo categóricamente, pues consigné diversas comunicaciones (…) A tal efecto, consigno nuevamente copia de los siguientes documentos: Hojas de asistencia y puntualidad correspondiente al período 04-07-99 hasta el 29-07-1999 (…) copias de diversas comunicaciones que tipié y tramite en mi condición de Secretaria durante el período que se me imputa como incumplimiento de mis funciones. Igualmente, consigno copias de las Evaluaciones anuales (…) de las referidas Evaluaciones se evidencia que no tuve inasistencia en mi trabajo, muy por lo contrario, mi desempeño fue tan satisfactorio que fui promovida en ascenso (…)”.
Estableció, que “(…) del Recurso de Reconsideración intentado ante el Ministro de Educación, anexé diez (10) folios útiles de documentos que demostraban que efectivamente sí había cumplido con el ejercicio de mis funciones, específicamente durante los días 4, 6 y 8 de julio de 1994, y los cuales no fueron valorados ni tomados en consideración al momento de emitir el fallo recurrido (…)”.
Expresó, que la Resolución se fundamenta erradamente en “(…) unas Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales indican que en el Colegio Universitario Francisco de Miranda paralizaron sus actividades y que el cese de éstas se realizó los días 4, 6 y 7 de julio de 1994. Sin embargo, del contenido de estas Actas se observa que las mismas son genéricas, no indican qué funcionarios cumplieron y cuáles no cumplieron con sus funciones, (…) con el agravante de que el Acta correspondiente al día 6 de julio de 1994, se señala que el día 8 de julio de 1994, los funcionarios del Ministerio del Trabajo se trasladaron a las Instalaciones del Colegio y verificaron que el día 8 de julio de 1994, los funcionarios habían paralizado sus funciones, todo lo cual invalida la citada Acta en razón de que el Acta tiene fecha 6 de julio y versa sobre hecho futuro (…) debemos señalar que que (sic) no a todos los funcionarios se les aperturó procedimiento disciplinario (…)”.
Por último, solicitó sea declarado nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 251 del 22 de mayo de 1996, el cual alega haber sido ratificado por Resolución N° 142 de fecha 8 de abril de 1999, mediante la cual se declaró la destitución del cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria I, por lo que requirió “(…) sea declarada la nulidad, de dicha destitución, se le restituya al cargo que desempeñaba con el consiguiente pago de salarios caídos, vacaciones, bonos compensatorio, aumentos de sueldos, aguinaldos, ascensos, aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios socio económicos que hubiera podido percibir de encontrarse en el ejercicio de su cargo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) la parte querellante arguye en su escrito libelar que las referidas actas levantadas por los Comisionados del Trabajo son de contenido genérico, sin indicar cuáles funcionarios no cumplieron con sus funciones y cuáles sí; igualmente afirma que no medió informe en el que contundentemente dejara constancia del incumplimiento por parte de la querellante de las funciones inherentes a su cargo. Al respecto, como ya fue señalado, dichas Actas no constan en el presente expediente en vista de no cumplir la parte querellada con la carga de consignar el expediente disciplinario tal como fue solicitado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de notificar de la admisión de la presente querella, así como fuese solicitado de manera específica por este Juzgado mediante Oficio N° 1305-04 de fecha 5 de noviembre de 2004 dirigido al Ministerio de Educación Superior con copia al Director del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”. En tal sentido considera este Sentenciador oportuno referir a la sentencia N° 1.741 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que estableció lo siguiente:
´…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte, que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración…
El expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administración para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.´
De lo transcrito anteriormente, se observa que es criterio pacífico de la jurisprudencia que el incumplimiento por parte de la Administración de la carga que la ley le impone de consignar el expediente administrativo en el cual constan los elementos que motivaron la decisión administrativa en cuestión, sirviéndole de fundamento, obra como presunción en contra de ella y favorece lo alegado por la parte impugnante. En el presente caso se observa que, efectivamente, es en el expediente formado por la Administración en el cual constan los elementos que le sirvieron de fundamento al acto de destitución impugnado, particularmente los recaudos señalados en la parte I ´RECAUDOS DEL EXPEDIENTE´ de dicho acto, entre los cuales se evidencian el Oficio S/N de fecha 4 de julio de 1994 suscrito por el Comisionado del Trabajo Especial I, donde se hace constar que el personal administrativo se encontraba en suspensión colectiva de labores (folios 9 y 10 del expediente disciplinario); el Oficio S/N de fecha 6 de julio del mismo año, ya analizado por este Juzgador ut supra; y el Oficio S/N de fecha 12 de julio de 1994 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Todo ello evidencia que las Actas levantadas por el Comisionado del Trabajo, así como el acto emanado del Inspector del Trabajo fueron los elementos valorados por la Administración para dictar el acto de destitución (…).
(…)
En consecuencia debe entender este Juzgado que, tal como lo alega la querellante y en aplicación de la presunción que obra en su favor por la falta de consignación del expediente disciplinario por parte de la parte querellada, las Actas levantadas por los Comisionados del Trabajo que fueron tomadas en consideración por el Inspector del Trabajo en el oficio de fecha 12 de julio de 1994 eran de contenido genérico, no identificando claramente que la querellante estaba incumpliendo con sus labores los días 4, 6 y 7 de julio del mismo año. Así se decide.
Por otra parte, se observa de lo transcrito anteriormente que, aunado al elemento referido anteriormente, el órgano recurrido fundamentó la destitución objeto de la presente querella funcionarial en la declaración de la querellante que, según fue citado por el mismo acto de destitución, manifestó expresamente haberse unido a la ´huelga de brazos caídos´, acordado por el Sindicato antes identificado, reconociendo que había participado en dicho paro. Al respecto, considera necesario este Sentenciador aclarar que en todo procedimiento administrativo, tal como en el procedimiento judicial, de naturaleza sancionatoria debe respetarse el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable, por ende, el principio constitucional de la presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2 del referido artículo. En tal sentido, ha sido pacífico el tratamiento por la jurisprudencia que dicho principio es de obligatoria aplicación en el ámbito administrativo, siendo, en consecuencia, carga de la Administración Pública probar plenamente la existencia de los supuestos de hecho en el cual presuntamente incurrió el funcionario contra el que se le investigue para determinar su responsabilidad disciplinaria.
Por lo tanto, no puede la Administración Pública dejar de obtener y evacuar debida y oportunamente los elementos probatorios necesarios para determinar que efectivamente haya incurrido el averiguado en la conducta contemplada legalmente en la causal de destitución como en el presente caso, siéndole imposible usar como elemento de convicción la simple declaración de la investigada. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que, tal como ha sido señalado anteriormente, la declaración contenida en el escrito de contestación a los cargos por parte de la querellante aunada al informe emanado del Inspector del Trabajo que refería a las Actas levantadas por los Comisionados del Trabajo, analizadas ut supra, no eran elementos suficientes para entender comprobado el incumplimiento por parte de la recurrente de sus funciones durante los días 4, 6 y 7 de julio de 1994. Así mismo puede constatarse en los folios 14 de la pieza principal del presente expediente que el acto administrativo igualmente recurrido mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la actora contra el acto de destitución, estableció lo siguiente:
´Cabe destacar que en el lapso de contestación de cargos la recurrente no pudo demostrar que si (sic) había cumplido con las funciones inherentes a su cargo, y por el contrario declaró que asumía su responsabilidad por haber participado en la huelga siguiendo instrucciones emanadas del sindicato al cual es afiliada … Asimismo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la recurrente no pudo comprobar el cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeñaba en el Colegio Universitario durante el lapso por el cual se le destituye.
(omissis)
…en ningún momento del procedimiento la recurrente pudo comprobar que si (sic) cumplió con las funciones que le estaban asignadas, más aun existe su declaración de haberse sumado al conflicto laboral que en esos momentos se confrontaba en el Colegio Universitario.´
Por lo tanto, de lo antes transcrito se evidencia que la Administración al momento de dictar el acto de destitución, así como en el acto que decidió el recurso de reconsideración, se fundamentó en el hecho de que la ciudadana Irady Gutierrez no logró probar que no estaba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, a juicio de este Sentenciador constituye una violación a la presunción de inocencia que debe ser respetado en todo procedimiento disciplinario como el caso de marras. Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en la Resolución N 251 del 22 de mayo de 1996, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el principio de presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2 del artículo 49 ejusdem. Así se declara.
Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Irady Gutierrez, anteriormente identificada, en el cargo de Secretaria I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Así, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, asistida por el abogado Santiago Pérez Córdova, contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República y al respecto observa:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende al folio 176 del expediente, nota de la Secretaria de esta Corte en la cual certificó que desde el día 2 de agosto de 2005 inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el día 12 de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005, 20 , 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 04 y 05 de octubre de 2005, 11 y 12 de julio de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto que el apoderado judicial que actuó con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Ahora bien, visto que el punto neurálgico de la presente controversia radica, en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 251 de fecha 22 de mayo de 1996, ratificada mediante Resolución Nº 142 de fecha 8 de abril de 1999, suscrita por el Ministro de Educación (folios 229 al 239 del cuaderno separado de antecedentes administrativos), mediante la cual se destituye del cargo de Secretario I, a la hoy querellante Irady Gutiérrez, adscrita al Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, por presunto abandono injustificado del cargo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes, a saber los días 4, 6 y 7 del mes de julio de 1994, fundamentado su decisión en el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, Jefe I del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la que dejó constancia que conforme a los informes de los comisionados que establecieron que “la suspensión de labores fue auspiciada por miembros del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación” instituyendo la ilegalidad de la huelga, ello aunado a la declaración de la recurrente en la contestación de los descargos, en la que infería que: “ella estima que no se encuentra incursa en la causal de abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, (artículo 62, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa), toda vez que (…) se encontraba en huelga y por ello no cumplía con sus labores, sin embargo en ningún momento dejo (sic) de asistir a su sitio de trabajo”, lo que conllevó al Ministerio querellado a la implementación de la causal de destitución a tenor de lo establecido en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto la Administración no consignó el expediente disciplinario contentivo de la destitución, en tiempo hábil, no pudiéndose comprobar los elementos que motivaron el acto recurrido, estableciendo que las actas levantadas por los comisionados del trabajo, que sirvieron de sustento para la remoción de la querellante en la Resolución objeto de impugnación, eran de contenido genérico, en virtud que no constan las mismas en el expediente, y no se desprende claramente del contenido de la Resolución que la querellante incumplió con sus labores los días 4, 6 y 7 de julio de 1994; asimismo, estimó que la declaración de la querellante en sede administrativa, en la que manifestaba su participación en la huelga auspiciada por el sindicato, era necesario que la Administración probara plenamente la existencia de los supuestos de hecho en el cual, presuntamente incurrió la funcionaria, por lo que no podía dejar de obtener y evacuar debida y oportunamente los elementos probatorios necesarios para determinar que efectivamente la ciudadana haya incurrido en la conducta señalada, siéndole imposible usar como elemento de convicción la simple declaración de la investigada, así como constató la fragrante violación a la presunción de inocencia, que debe ser respetada en todo procedimiento disciplinario, en el actuar de la Administración, al fundamentar la destitución en el hecho de que la querellante no logró probar que no estaba incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que ordenó la reincorporación de la recurrente en el cargo de Secretario I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
Al respecto, se observa que la querellante indicó en su escrito recursivo que no se instruyo el debido procedimiento disciplinario “sino para un escaso grupo de funcionario”.
Ello así, esta Corte antes de entrar al conocimiento de la sentencia a consultar, considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherente a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante esa potestad sancionatorio que tiene la Administración estaba regulada, por la derogada Ley de Carerra Administrativa, hoy en día normada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que es materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, procedimiento este que deberá constar en un expediente debidamente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general todo material probatorio para hacer constar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos rationae temporis, en garantía del derecho a la defensa que debe ser respetado en todo estado y grado del proceso, consagrado en el primer aparte del artículo 68 por la hoy derogada Constitución (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.357 Extraordinario de 2 de marzo de 1984).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 110.- En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de personal instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– contentivo de las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos; en la que una vez verificado los hechos que ameriten causal de destitución, notificará al funcionario investigado para que ejerza su derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, presentara la correspondiente defensas de hecho que estime necesario, mediante escrito o declaración ante el Jefe de Personal, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento de destitución instruido en contra de la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa en el presente expediente sólo consta:
1. Corre inserto en el folio 5 del expediente judicial, escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento del Ministerio querellado, por la querellante.
2. Al folio 6 del expediente judicial, cursa boleta de notificación de la Resolución Nº 142 de fecha 8 de abril de 1999.
3. Rielan a los folios 8 al 19 del expediente judicial, Resolución Nº 142 de fecha 8 de abril de 1999, mediante la cual declara sin lugar el “recurso de reconsideración” presentado por la querellante ante la Junta de Avenimiento.
4. Corre inserto al folio 107 del expediente judicial, auto emitido por Juzgado Superior de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante el cual solicitó al Ministerio querellado la remisión del expediente administrativo de la recurrente, así como el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 251 de fecha 22 de mayo de 1996 emanado del Ministro de Educación; y el expediente disciplinario contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado que concluyó con el acto de destitución señalado.
5. Al folio 45 del expediente judicial, cursa auto mediante el cual el Juzgado Superior, deja constancia de la recepción de los antecedentes administrativos, para lo cual ordenó abrir un cuaderno separado.
6. Cursa al folio 227 de los antecedentes administrativos, boleta de notificación de fecha 5 de noviembre de 1996, mediante la cual remite copia certificada de la Resolución Nº 251 de fecha 22 de mayo de 1996, mediante la cual se destituyó del cargo de Secretaria I a la querellante.
7. Riela del folio 229 al 239 de los antecedentes administrativos, la referida Resolución Nº 251 de fecha 22 de mayo de 1996.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que no consta el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración que condujo a la convicción de ésta, que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Juzgado Superior en su decisión infirió que se “constata la inexistencia en las actas procesales, tanto del expediente principal como del administrativo, de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario en cuestión así como la inexistencia del auto de apertura igualmente referido” estableciendo que la Administración incumplió con “la carga de ley que le impone de consignar el expediente administrativo en el cual consta los elementos que motivaron la decisión administrativa en cuestión”.
Por lo tanto, observa esta Corte, que en el caso de marras, no consta del expediente judicial que, ni en el lapso establecido ni posteriormente, el Ministerio recurrido hubiere remitido el respectivo expediente disciplinario, en el que se pueda evidenciar la apertura y los trámites establecidos en el procedimiento disciplinario, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho solicitó mediante decisión Nº 2009-01007 de fecha 10 de junio de 2009, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el expediente disciplinario instruido por la Administración en contra de la recurrente, el cual debía ser consignado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar la existencia del procedimiento de destitución de la recurrente, por las causas imputadas, es decir, si efectivamente la querellante tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución impuesta.
Sin embargo, observa esta Corte que el referido lapso venció sin que la Administración consignara el expediente solicitado, y siendo que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la Administración “(…) el procedimiento disciplinario no fue aperturado para todos los funcionarios sino para un escaso grupo de funcionarios (…)”, y siendo que la representación judicial de la República, no consignó la información solicitada, a juicio de esta Alzada, bajo las circunstancias de este caso, se admite la existencia del hecho en cuestión, ello es, -reiteramos- la ausencia del procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución de la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente le fueron violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, tal y como lo señaló la recurrente, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional señalar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, cuando –reiteramos– no se evidenció que se haya realizado el procedimiento al cual está obligado por la Ley, por lo que resulta forzoso declarar procedente la referida denuncia, por cuanto emerge que el mismo no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 62, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el caso de autos, puesto que insiste este Órgano Jurisdiccional en resaltar la conducta omisiva y pasiva de la Administración, al no remitir ni siquiera de manera inoportuna -ni en primera ni en segunda instancia- el expediente disciplinario de destitución que se instauró en contra de la ciudadana Irady Gutiérrez, tratándose dicho expediente administrativo de una prueba fehaciente del cumplimiento del deber constitucional de la Administración de ofrecer un debido proceso al investigado previo a la imposición de la sanción.
Por lo anteriormente expuesto, por cuanto no se puede evidenciar que la recurrente haya tenido la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de destitución impuesta, y visto que la Administración no demostró haber seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando –Secretaría I- o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera oportuno recalcar esta Corte la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República, tanto en primera instancia como en esta Alzada, entre otras razones, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar si la Administración realizó al recurrente el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, toda vez que, aunque esta Alzada, en aras de buscar la verdad material en el presente caso, en fecha 10 de junio de 2009, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el expediente disciplinario instruido en contra de la ciudadana Irady Elizabeth Gutiérrez Mora, éste no fue consignado, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual declaró con lugar querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRADY ELIZABETH GUTIÉRREZ MORA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2005-001299
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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